REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- 1 Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, Once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No.25 Acción: TUTELA Radicación: 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Actor: Jean Wilmar Méndez Bueno Demandado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y Consejo Superior de la Judicatura Judicial del Huila y otros Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES JEAN WILMAR MÉNDEZ BUENO promueve acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, principios de buena fe y confianza legítima. 1.1. Hechos Señala que luego de superar varias etapas de la Convocatoria No. 27, formó parte de la Fase III, siendo discente en el IX Curso de Formación Judicial.
Indica que, según el cronograma del concurso, se había fijado como fecha para la evaluación general de todos los programas -8 módulos- el día el 04 de mayo; pero por motivos de fallas en el aplicativo Klarway, no fue posible dicha evaluación en la fecha señalada, atendiendo que días antes se realizó un ensayo para verificar el formato de la evaluación y demás aspectos y fue cuando se presentó el inconveniente con el aplicativo, y por tanto, se fijó un nuevo cronograma, distribuyendo la evaluación en dos partes, la primera, para el 19 de mayo último - 4 módulos- y la segunda, 2 de junio -4 módulos-, en jornada de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00p.m. a 6:00 p.m. Aduce que para la evaluación se dieron algunas recomendaciones, no sólo del espacio sino del equipo de cómputo, por tal motivo, señala que se provisionó con dos equipos un portátil y uno de escritorio, los cuales cumplían con las recomendaciones otorgadas –espacio de almacenamiento, sin antivirus, sin programas abiertos, cámara, micrófono, sistema operativo, procesador, entre otros, así mismo, indica que adquirió un plan de internet por 45 megas en aras de evacuar la fase general y demás etapas, conforme a los requerimientos de la EJRLB y del C.S. de la J. para la óptima funcionabilidad del programa; no obstante, por motivos de seguridad debido al inconveniente presentado, el día 03 de mayo, solicitó el cambio de plan de internet a 80 megas, con el fin de prevenir cualquier eventualidad que perjudicara el proceso evaluativo, cambio que fue efectuado a partir del día 04 de mayo de 2024.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Refiere que el 19 de mayo de 2024, con el fin de prevenir cualquier contratiempo estuvo conectado desde las 6:50 am, sin embargo, el link de la evaluación fue suministrado hasta las 8:05 am, permitiendo el ingreso al examen, sin que fuese posible la conexión, pues aduce que ingresó tanto por el equipo portátil como por el del escritorio, sin que fuese posible el ingreso a la plataforma, ya que los inconvenientes presentados señalaban que existían algunos programas abiertos que debía cerrar para continuar con el ingreso a la plataforma, problemas con el antivirus e incluso con problemas de conexión a internet, hechos que le causaron preocupación debido a que algunos de dichos programas no los tenía instalados en los equipos de cómputo utilizados, y otros que ni los conocía. Que la situación presentada fue puesta en conocimiento a través del chat que se tenía disponible para el examen, pues era el único medio que se permitía para instaurar las solicitudes, dudas e inquietudes en el transcurso del mismo, las cuales fueron atendidas en mencionado chat, pero no hubo solución al inconveniente presentado, y, por tanto, ingresó a la plataforma tan solo 1 hora y 10 minutos después. Manifiesta que, debido al retraso presentado en el ingreso, solicitó si la hora pérdida se reponía, y la respuesta dada fue que se extendía o adicionaba, por lo que continuó con el desarrollo del examen, no obstante, que una vez se llegó la hora de las 12 del mediodía, se cerró el aplicativo haciéndole falta resolver un aproximado de 28 preguntas del segundo módulo, para lo cual, procedió a escribir al chat que le habilitaran la plataforma una hora más, obteniendo como respuesta que no era viable, porque el Consejo había dicho que no se podía extender un tiempo adicional, que se escalonó la solicitud pero no fue positiva la misma.
Precisa que la actuación generada vulnera sus derechos fundamentales, puesto que no le señalaron que no se adicionaría el tiempo de respuesta ya que, con ello, hubiese optado por desarrollar de manera diferente el examen, atendiendo que la respuesta inicial fue totalmente diferente, ya que la misma fue positiva, situación que le generó confianza en la respuesta de la entidad.
Finalmente señala que existen situaciones que se salen de la órbita del control del actor, como lo es el funcionamiento correcto del internet, o el servicio de energía, ya que resultan ser competencias de terceros, debido a que lo único que debe suministrar el discente, es el equipo de cómputo, la adquisición de un buen internet las herramientas necesarias, el conocimiento, la asistencia en la fecha establecida para el examen, el desarrollo de las lecturas y módulos respectivos. 1.2.
Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 2024, requiriéndose a las entidades accionadas para que procedieran a rendir informe frente a los hechos objeto del amparo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1.9911. 1 Archivo 07- Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Se dispuso vincular a CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, a la UNIÓN TEMPORAL FORMACION JUDICIAL 19, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a todos los PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA CONVOCATORIA No. 27, en tanto les podría asistir interés en las resultas del proceso.
Así mismo, en el auto admisorio, se ordenó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, notificara de manera electrónica a todos los participantes admitidos al CONCURSO DE MÉRITOS DE LA CONVOCATORIA No. 27, para que a la persona que le asistiera interés, se vincula al presente proceso, adiriendose el señor JUAN CARLOS VILLARREAL CORDOBA. 1.3.
Coadyuvancia 1.3.1 El señor JUAN CARLOS VILLARREAL CORDOBA2, intervino en la presente acción de tutela, indicando lo siguiente3: Que la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cambió las condiciones de capacitación y evaluación definidas en el acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, para lo cual procedió a definir un nuevo sistema consistente en enviar a los discentes un cumulo descomunal de información y planteando escasos webinar que nunca reemplazaron una capacitación seria y formal, aunado a ello la plataforma KLARWAY, a pesar de los múltiples intentos, en ninguno de ellos funciono en debida forma.
Que a pesar de los intentos infructuosos y sin que ninguno de ellos fuera positivo, la EJRLB programó para el 19 de mayo de 2024, la evaluación de los 4 primeros programas del curso en la fecha señalada, siendo las 07:30 horas, conectándose a la plataforma KLARWAY, la cual no se habilitó a la hora indicada ante las innumerables fallas del sistema durante los ensayos previos, procediendo realizar varios intentos, sin éxito, puesto que el icono continuaba bloqueado, recolectando así el material fílmico y fotográfico a fin de acreditar los hechos narrados.
Señala que siendo las 8:10 minutos de la mañana la mesa de ayuda de la EJRLB activó la opción de inicio del examen, permitiendo acceder al mismo, no obstante, refiere que dicha demora, afectó los sentidos y derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la carrera administrativa y la dignidad humana, del coadyuvante, toda vez que se vio coaccionado por el correr del tiempo.
Manifiesta que, al momento de iniciar la segunda fase del examen, la conexión debía iniciar a las 14:00 horas, pero la misma se bloqueó por espacio de 56 minutos afectando de esta manera la presentación de la prueba. Finalmente solicita se Ordene a la EJRLB dejar sin efecto los resultados de la evaluación del 19 de mayo de 2024, y proceda a cumplir con el método de capacitación y evaluación descrito en el acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, y en caso de no accederse a dicha pretensión, ordenar se programe una nueva fecha para repetir dichas evaluaciones. 2 Archivo 14- Expediente Digital 3 Escrito de fecha 30/05/2024.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 1.3.2 El señor LEIR ASCANIO CORONEL4, intervino en la presente acción de tutela, indicando lo siguiente5: Que el aplicativo KLARWAY, tanto en las pruebas piloto como en la aplicación de la prueba llevada a cabo el 19 de mayo de 2024, presentó fallas desafortunadas, teniendo que salirse de la plataforma (previa recomendación del equipo de soporte), para volver a ingresar y de ese modo solventar un impase que se presentaba, sin dejarlo reingresar, situación que se presentó en las dos jornadas impidiendo que terminara la prueba.
Aduce que los funcionarios de la (EJRLB), han vulnerado garantías como el acceso a la carrera por el mérito sino también a la salud mental y psicológica, pues en medio de las dificultades técnicas presentadas durante la prueba se dijo a los discentes: (respuesta ofrecida en vivo a través del chat de soporte) “…usted debe hacer un ticket expresando su situación con las pruebas correspondiente en el siguiente link: https://soporte.ix-cursoformacionjudicial.com/” Señala que, al radicar los correspondientes CASOS o TICKET, se reciben respuestas que no guardan coherencia con lo indicado manifestado por los discentes y tampoco con las instrucciones dadas por ellos mismos a través del chat de soporte.
Finalmente indica que apoya las pretensiones del accionante, solicitando se imparta orden a los organismos accionados en el sentido de brindar soluciones concretas para el restablecimiento del tiempo perdido o la oportunidad de presentar nuevamente la prueba afectada por las inconsistencias alegadas. 1.3.1. Contestación 1.3.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá6 Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que conforme a lo referido y del escrito presentado por el accionante, se observa que, su inconformidad recae en una presunta violación del derecho constitucional del debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, etc. pues, como aduce, existieron problemas de conexión y fallos del aplicativo relacionados con el “IX Curso de Formación Judicial” que impidieron la terminación del examen de la jornada del 19 de mayo de 2024.
Señala que conforme los supuestos fácticos relatados, la acción de tutela la misma, está dirigida a que se amparen los derechos fundamentales invocados al debido proceso, igualdad ordenándose a: “La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- EJRLB y al Consejo Superior de la Judicatura, que con el fin de finiquitar el examen de la jornada de la mañana del pasado 19 de mayo, correspondiente al segundo módulo interpretación judicial y estructura de la sentencia, se me otorgue el término de una (01) hora, el cual puede ser desarrollado en la próxima jornada, dando inicio al suscrito desde las 7 de mañana para responder las preguntas que hicieron falta resolver.
O en la fecha que se estime conveniente, en una jornada adicional o supletoria”. 4 Archivo 38- Expediente Digital 5 Escrito de fecha 05/06/2024. 6 Archivo 15- Expediente Digital. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Que frente a la solicitud elevada, la Corporación no está legitimada por pasiva en el trámite de la acción constitucional, porque, en primera medida este Consejo Seccional no es el responsable de la administración, manejo, control y/o coordinación logística del IX Curso de Formación Judicial Inicial, como lo dispone el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, pues tales actividades corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” sin que su desarrollo y manejo este atribuido a los Consejos Seccionales.
Así mismo, señala que la entidad no tiene funciones delegadas relacionadas o que tengan injerencia en la administración, impartición, control o vigilancia las fases del aludido curso de formación, ni el manejo de las plataformas a que hace referencia el actor, como lo es el aplicativo “Karway”, que le permita determinar los inconvenientes técnicos que dieron lugar a la presunta violación de derechos fundamentales que reclama el libelista, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y se despachen de manera desfavorables las pretensiones de la acción constitucional frente a esta. 1.3.2.2.
Unión Temporal Formación Judicial 197 Solicita se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela en razón a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ya que ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley por lo que, hasta la fecha se han ejecutado y desarrollado uno a uno, las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República y los ensayos realizados a la plataforma, por si solos, no podrá constituir vulneración de derecho alguno, máxime que el procedimiento se ha ceñido de acuerdo al Acuerdo Pedagógico y el acuerdo de la Convocatoria 27.
Frente a los hechos relevantes señala que efectivamente con el fin de verificar las condiciones de conectividad de cada discente, las especificaciones técnicas de los equipos informáticos a utilizar, probar el funcionamiento de la plataforma y familiarizar a los discentes con el aplicativo Klarway, se realizó el primer ensayo el cual se llevó a cabo exitosamente y se informaron algunas novedades, y por tanto, se programó un segundo ensayo para el día domingo 05 de mayo de 2024, el cual se llevó a cabo de manera exitosa, señalándose por parte del Consejo Superior de la Judicatura que, de los 2.944 discentes conectados y que participaron, un total de 2.754 completaron el ensayo en su totalidad, lo que corresponde a un porcentaje del 93.54% que no reportó ninguna novedad.
Señala que se desconoce si el actor cumplió con los requisitos mínimos que el equipo debía tener para la evaluación, situación que se encuentra contemplada en el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República que cada discente es responsable de asegurar las condiciones técnicas y de conectividad necesarias para participar en el programa, pues el discente debe contar con parámetros de velocidad de carga y descarga de 7 Anexo16- Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 datos, dichos parámetros de velocidad no están certificados por parte de la empresa de comunicaciones “Global Net Tv Zomac S.A.S.”, en el certificado que aporta el accionante, desconociéndose si cumplía o no con los requerimientos.
Refiere que la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue habilitada para todos los discentes a las 8:00 a.m., sin embargo, según el reporte del aplicativo Klarway, el actor ingresó en la jornada de la mañana a las 09:06 a.m. y finalizó a las 12:00 p.m., en la jornada de la tarde, ingresó a las 14:04 p.m. y finalizó a las 17:57 p.m., señalándose que a este soporte técnico brindó acompañamiento adecuado y oportuno durante toda la jornada del IX Concurso de Formación Judicial Inicial.
Indica que una vez revisada la herramienta de atención de tickets, se identificaron 6 solicitudes presentadas por el accionante, todas ellas resueltas de manera adecuada, en ninguna de ellas solicitaba la evaluación supletoria, procedimiento que el discente debe seguir según lo establecido en el numeral 6 del CAPÍTULO VII "SISTEMA DE EVALUACIÓN ACADÉMICA" del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por lo tanto, el discente tenía el conocimiento que del lineamiento de la no reposición de tiempo.
Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de tutela, como quiera que no observa vulneración alguna por parte de los involucrados en la presente causa, cuyas actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.3.2.3.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”8 Manifiesta que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, gracias a las oportunidades de mejora identificadas en los ensayos del 21 de abril y el 5 de mayo, tomó medidas para que la evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial (programas 1 a 4), agendada para el día del 19 de mayo, pudiera llevarse a cabo, bajo criterios de confiabilidad y validez.
Señala que según reporte técnico allegado por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 el día 31 de mayo del presente año, el aplicativo Klarway no presentó errores en el desarrollo de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, llevada a cabo el día 19 de mayo de 2024 y que el 98% de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación la completaron en su totalidad.
Dicho porcentaje demuestra la alta disponibilidad del ecosistema tecnológico. Aduce que, en otro reporte técnico allegado por el operador, consta que el actor recibió el respectivo soporte en tiempo real, con el objeto de identificar el problema que le impedía el ingreso al examen y ayudarle a solucionar sus inconvenientes, a partir del cual, se logró concluir que el problema fue la inestabilidad de su internet, por lo que el discente pudo concluir su examen de manera satisfactoria en la jornada de la mañana y completó al 100% las preguntas de la jornada de la tarde. 8 Anexo 28- Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Indica que, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” precisó en la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL DISCENTE PARA LA EVALUACIÓN VIRTUAL DE LA SUBFASE GENERAL de abril de 2024”, cuáles eran los requisitos mínimos de conexión a internet con los que debían contar los discentes al momento de presentar el examen, siendo enfáticos en que preferiblemente la conexión fuera alámbrica de mínimo 20MB de velocidad de carga y descarga para evitar latencia en la señal, por lo que el hecho de que el discente haya presentado problemas técnicos y/o tecnológicos al momento de realizar la evaluación, no evidencian una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor y mucho menos que dicha circunstancia particular sea atribuible la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Finalmente propone se decrete la nulidad por falta de competencia funcional para el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en tanto considera que de acuerdo a lo establecido en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
En el asunto concreto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscrita a la Sala Administrativa. 1.3.2.4. Unidad de Administración de Carrera Judicial 9 Argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que conforme las pretensiones de la acción constitucional, la entidad no tiene competencia ni injerencia alguna para emitir ningún pronunciamiento sobre lo peticionado por el accionante y, por lo tanto, carece de facultad alguna para materializar las pretensiones solicitadas.
Finalmente propone se decrete la nulidad por falta de competencia funcional para el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en tanto considera que de acuerdo a lo establecido en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
En el asunto concreto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscrita a la Sala Administrativa. 1.3.2.5. Universidad Pedagógica y Tecnológica UTP 10 9 Anexo 31- Expediente Digital. 10 Anexo 37- Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Al respecto señala que la Fase III de la Etapa de Selección del Concurso de Méritos No. 27 para la conformación del Registro Nacional de Elegibles de las vacantes definitivas de los cargos de jueces y magistrados de la República, convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, se desarrolla a través del contrato No. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con numeración interna 221 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia es una Institución de educación Superior con personería Jurídica independiente a la de la Unión Temporal Formación Judicial, identificada con NIT No. 9013508241, que es una sociedad debidamente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. 2019, que está representada legalmente por FELIPE WILSON MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.019.011.119 de Bogotá D.C., y si bien forma parte de esa persona jurídica, es indispensable mencionar que el desarrollo del curso de formación judicial se lleva a cabo de acuerdo a la adecuada planeación y formalidades exigidas para la adjudicación de su desarrollo a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
Indica que los Acuerdos PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19- 11405 de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la modalidad del curso concurso se impartirá en la modalidad blearning, con un componente 100% para la subfase general 100% virtual tanto para su proceso formativo como para el proceso el desarrollo de la evaluación; y por tanto, el cronograma publicado el 6 de octubre de 2023 se estableció, en la actividad número trece, la “evaluación presencial en línea en sede”, resultado de la logística delineada por la UT Plan de formación Judicial 2019, bajo la cual los discentes seleccionaron una sede de 12 ciudades del País ofertadas.
En la cual se desarrollaría en un escenario virtual, mediada por un entorno digital con la utilización de herramientas tecnológicas, la evaluación de los 8 programas de la subfase general. Con posterioridad a la publicación del cronograma inicial y con el fin de aliviar las erogaciones económicas de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante los días previstos para la evaluación de esta subfase, el 5 de abril de 2024, a través de comunicado difundido a través de su página web, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, informó la disposición de realizar la prueba de evaluación de la subfase general en modalidad 100% en el lugar que determine cada discente.
Señala que en el cronograma de la Fase III de la 27, como en la guía de orientación al discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se previó que la evaluación de la subfase general se adelantaría durante los días sábado 4 y domingo 5 de mayo de 2024, sin embargo y bajo el entendido que el cronograma está sujeto a las modificaciones que se originen en desarrollo del proceso del IX Curso de Formación, el 25 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de comunicado dirigido a la opinión pública respecto a unas incidencias acaecidas el 21 de abril de 2024, a la vez que modifica las fechas de la pruebas de evaluación de la subfase general dividiéndola en dos jornadas una el 19 de mayo de 2024 y la otra el día 02 de junio del mismo año. Indica que Klarway es el aplicativo utilizado para la prueba de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, ingresando a través de la Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 contraseña que han utilizado para cursar en el campus virtual los 8 cursos de formación, el cual cuenta altos estándares de seguridad y confidencialidad, confirma el funcionamiento de la validación biométrica realizada por la UT realizada en el año 2023 a los discentes, asegurando su identidad y asegura las condiciones técnicas requeridas para presentar la prueba de evaluación en las fechas calendadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera, las indicaciones de instalación y uso de Klarway fueron divulgadas a los discentes a través de la guía de orientación al discente en el webinar del 20 de abril de 2024. Frente a los hechos de la acción de tutela, manifiesta que no se tiene certeza de si el discente cumplió efectivamente con los requisitos mínimos que su equipo debía tener para la evaluación. No obstante, es válido y está contemplado en el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República que cada discente es responsable de asegurar las condiciones técnicas y de conectividad necesarias para participar en el programa, pues este debía contar con parámetros de velocidad de carga y descarga de datos, situación que no está certificada por parte de la empresa de comunicaciones “Global Net Tv Zomac S.A.S.”, en el certificado que aporta el accionante.
Refiere que la valuación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue habilitada para todos los discentes a las 8:00 a.m, que según el soporte del aplicativo o Klarway, el discente ingresó en la jornada de la mañana a las 09:06 a.m. y finalizó a las 12:00 p.m. En la jornada de la tarde, ingresó a las 14:04 p.m. y finalizó a las 17:57 p.m. Refiere que, frente a lo indicado por los técnicos de la mesa de soporte, como su título lo describe, son técnicos de soporte cuya única función es prestar ayuda calificada al discente en temas técnicos e inconvenientes con sus dispositivos electrónicos, puesto que los técnicos no están autorizados para proporcionar la información referenciada por el actor.
Frente a la solicitud de reposición de tiempo señala que se debe estar a lo establecido en la GUÍA DE ORIENTACIÓN AL DISCENTE PARA LA EVALUACIÓN VIRTUAL DE LA SUBFASE GENERA, que no contempla dicha situación, la cual debió ser de conocimiento del actor; aunado a ello indica que es responsabilidad de los participantes contar o disponer con los medios tecnológicos adecuados para ello.
Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional como quiera que no se observa un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del actor. II. Asunto previo 2.1. Frente a la competencia para conocer del presente asunto. Previo a efectuar el análisis de fondo del asunto, considera la Sala importante resolver la solicitud de nulidad presentada por las entidades accionadas Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en relación con la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en virtud del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual a su tenor literal reza: Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 “ARTÍCULO 1.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Sobre el particular el artículo 86 de la Constitución Nacional, señala: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Destacamos) El Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", sobre la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela, señalo: “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Destacado) Posteriormente, se expide el Decreto 1382 de 2000, que establece reglas para el reparto de las acciones de tutelas, el cual es compilado en el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que también definió algunas reglas de reparto de la acción de tutela que no previeron otros supuestos respecto de los cuales se hace necesario fijar también reglas de reparto, por lo que se expidió el Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Sobre el particular es de señalar que la referida norma codifica lo referente a las reglas de reparto de las acciones de tutela y no lo relativo a la competencia de los jueces para el conocimiento de las acciones de tutelas, pues la competencia como se observa está fijada por la constitución y el decreto 2591, en los jueces o Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 magistrados donde ocurre la violación y por tanto tales normas de reparto no exoneran a los jueces constitucionales de resolver los asuntos que les han sido repartidos para su conocimiento, pues cualquier dilación podría vulnerar los derechos fundamentales que pretende proteger, lo que desnaturaliza su trámite expedito y sumario, por lo que no puede dilatarse planteando conflictos negativos de competencia, bajo dicho fundamento.
Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 050 de 2015, frente a la competencia para que los jueces constitucionales conozcan de un asunto, indicó: “Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.
Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009, señaló que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. En el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional.
De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en procesos de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. En el Auto 070 de 2012 se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”. (Destacado). En consecuencia, de lo anterior, encuentra esta colegiatura que es competente para conocer el presente asunto, como quiera que la competencia, como se indicó está dada por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, hace referencia es a reglas de reparto, que no inciden de ninguna manera para que se asuma el conocimiento del presente asunto, conforme lo antes argumentado. 2.3.
Del Impedimento. La Magistrada Yaneth Reyes Villamizar, mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, norma que remite expresamente al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Que la causal invocada señala “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”.
Refiere que su compañero permanente laboró en el despacho del magistrado Gilberto Galvis Ave del Tribunal Superior del Distrito Judicial, como judicante, durante los meses de agosto a octubre de 2023, tiempo en el cual se creó una amistad con el accionante el señor Méndez Bueno quien funge en dicha dependencia judicial como Auxiliar Judicial.
Agrega que, en consecuencia, se generó su amistad con el accionante, en tal sentido, concluye que su imparcialidad puede verse comprometida por el sentimiento de aprecio y consideración para con el actor. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocado, la Sala declarará fundado el mismo atendiendo la previsión normativa, pues respecto de los sentimientos de aprecio y de amistad, puede afectar su imparcialidad en el presente tramite constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Corresponde a la Sala decidir, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en razón a su naturaleza, la calidad de servidor judicial del accionante, la jerarquía de las entidades accionadas y constatarse que a las partes les asiste legitimación en la causa e interés; quienes, además, tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa. 3.2.
Problemas jurídicos ¿Determinar si en el presente caso se superan los requisitos de procedibilidad y las subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, para ser estudiada de fondo la conculcación de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, principios de buena fe y confianza legítima del señor Jean Wilmar Méndez Bueno, atendiendo que la Evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial del concurso de méritos de la convocatoria No. 27 es de carácter eliminatorio? ¿Debe ordenarse a las entidades accionadas que permitan la reposición del tiempo al accionante para que este ingrese al aplicativo Klarway y pueda responder las preguntas inconclusas de la primera parte de la evaluación del día 19 de mayo de 2024, en atención a las fallas presentadas que imposibilitaron la conexión a la hora establecida debido a las fallas presentadas por la aplicación utilizada? 3.3.
La acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto es la protección eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos consagrados por la ley.
Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que éstos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su protección, con fundamento constitucional.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana.
Señálese que en su consagración constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos, de garantía inmediata de protección de los derechos considerados como fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un particular en los términos señalados por la ley.
Seguidamente, frente a su procedibilidad, la Corte Constitucional mediante sentencia T-010/17 especifico: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.
Es así que en el presente caso se entrarán a analizar los requisitos concretos a. Legitimación por activa. Este requisito se entiende satisfecho por cuanto el actor es el titular del derecho que considera vulnerado. b. Legitimación por pasiva. La acción está dirigida contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, a la UNIÓN TEMPORAL FORMACION JUDICIAL 19, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL quienes son las entidades encargadas de la realización del Concurso de méritos de la Convocatoria No. 27.
Igualmente se vinculó a las personas que podrían tener interés en el proceso y a quienes la sentencia les pueda producir efectos c. Trascendencia constitucional. En el presente caso se están discutiendo aspectos que tienen que ver con el acceso a cargos públicos a través de concurso de méritos, aunado que el actor está discutiendo afectación al debido proceso, por tanto, tiene suficiente relevancia constitucional para satisfacer este requisito. d. La existencia de mecanismos disponibles para proteger el respectivo derecho o subsidiaridad.
En este caso, como se expondrá más adelante, dicho requisito no se cumple por cuanto se está discutiendo la reposición de tiempo para la terminación o culminación de la prueba de la Evaluación en línea de la Subfase General del IX Concurso de formación Judicial Inicial realizada el día 19 de mayo de 2024, atendiendo que el actor cuenta con los recursos a interponer en el marco normativo de los Acuerdos Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 que regulan la Convocatoria No. 27 para proveer los cargos de Jueces y Magistrados.
3.4. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Frente a la subsidiariedad la Corte Constitucional, desde sus inicios resaltó su carácter esencial, cuando mediante Sentencia No. T-001/92 señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza” Dicha Corporación en sentencia T – 613/05, dio criterios más claros sobre el tema, así: “Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 16 Así mismo, la corporación manifestó lo siguiente11: “La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.
Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14]. 8.
Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16].
En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” Frente a lo expuesto, vemos que la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que esta es el único mecanismo de defensa con el cual se cuenta para evitar la producción de un daño o la vulneración de un derecho fundamental, es decir, que los mecanismos ordinarios de defensa no satisfacen la urgencia y resultan no ser idóneos para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por cuanto no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.4.
Solución del asunto Como quedó visto, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto considera que están siendo vulnerados por las autoridades accionadas al haber fallado el aplicativo Klarway y haber ingresado de manera tardía a la Evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, pues en considera que la hora (1) y diez (10) minutos, que perdió debido a la dificultad en la conexión, le genera una afectación como quiera que no logró contestar todas las preguntas de esta primera fase, ya que señala que le quedaron aproximadamente 28 de estas por contestar.
De las pruebas aportadas y las cuales obran en el expediente, se observa que el señor Méndez Bueno, hace parte activa del Concurso de méritos de la 11 T-001/17 Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 17 Convocatoria No. 27, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme la Resolución No. CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”12, que conforme el Anexo 1 de dicha resolución, se encuentra inscrito para el cargo de Juez Promiscuo Municipal13 Que conforme el Desarrollo de la Convocatoria, se expidieron los Acuerdos PCSJA19- 11400 de 2019, “por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 de 2019.
Que en cumplimiento con el desarrollo de la Convocatoria No. 27 se expidió la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General, del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, el cual fue aprobado por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Que, en dicho Acuerdo Pedagógico14, en el numeral 2, se estableció el horario y tiempo de aplicación de la evaluación, señalando al discente el aplicativo a utilizar e indicando que no se hará excepción a los horarios establecidos para el desarrollo de la evaluación y que el retraso en el inicio de la misma no conlleva a la reposición del tiempo; así mismo, señala a los discentes la comprobación de los dispositivos electrónicos a utilizar, indicando las características mínimas para llevar a cabo la evaluación, destacándose: “(…) 3.1.
PREVIO A LA APLICACIÓN DE LA EVALUACIÓN. 3.1.1. Dispositivos o Equipos Electrónicos Requeridos y sus Características Mínimas para la Presentación de la Evaluación. La evaluación se aplicará de manera virtual en las fechas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. Con el fin de evitar contratiempos e imprevistos, los discentes deben preparar con suficiente antelación, el espacio físico y disponer para su evaluación de lo siguiente: (…), 3.1.1.2.
Dispositivos Electrónicos El discente debe contar con un equipo de cómputo con Sistema Operativo Windows o MAC con las siguientes características: 12 Anexo 33- Expediente Digital 13 Anexo-34 Expediente Digital 14 Anexo 23-Expediente Digital Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 18 Para ambos sistemas operativos se debe contar con permisos de administrador, con los cuales se pueda instalar programas y conceder permisos especiales para la descarga e instalación del aplicativo Klarway.
Adicionalmente, el discente debe garantizar que el equipo de cómputo cuente con: a) Una Cámara WEB incorporada o por conexión USB resolución HD 1080P b) Un Micrófono. Si el computador no tiene un micrófono incorporado, preferiblemente que la cámara por conexión USB sí tenga incorporado este dispositivo NO se aceptan diademas, ni auriculares (alámbricos o inalámbricos) (…) 3.2 ACTIVIDADES PREVIAS AL INICIO DEL DESARROLLO DE LA EVALUACIÓN (…) 3.2.2 Situaciones que se pueden presentar Antes de Iniciar el Desarrollo de la Evaluación (…) Cuando el equipo de cómputo no tiene buena conexión de internet aparece el siguiente mensaje.
En este caso será necesario dar clic en el botón “CERRAR”. (…) 3.5 RECOMENDACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA EVALUACIÓN Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 19 Se presentan a continuación algunas recomendaciones dadas para el discente, antes, durante y al cierre de la evaluación: a) Disponga de tiempo previo al inicio de la evaluación para preparar el espacio, el equipo de cómputo y demás dispositivos requeridos para la presentación de la evaluación. b) Consulte con antelación posibles cortes de energía en el sector donde se ubica el lugar seleccionado para la presentación de la evaluación, para que pueda tomar las acciones correctivas a tiempo.
Cuente con una conexión a internet estable y con un respaldo en caso de caída; esto aplica también para la energía. c) Antes de iniciar la evaluación, cierre todas las aplicaciones o herramientas adicionales NO requeridas para la presente actividad. d) Limite el uso de la red de internet que empleará para su evaluación por otros dispositivos. e) Asegúrese de mantener el equipo de cómputo conectado a la energía. f) Descargue únicamente la versión del aplicativo Klarway indicado por la Escuela Judicial, toda vez que, al descargar otra versión puede afectar el buen funcionamiento de la evaluación. Por favor NO descargar versiones libres encontradas en internet.
(…)
4.1. DISPOSICIONES DE USO DEL CHAT DE LA MESA DE SOPORTE (…) Para continuar con el proceso de la mesa de soporte, tenga en cuenta los siguientes criterios: a) El chat de la mesa de soporte solo estará disponible durante las jornadas de los días de aplicación de la evaluación. b) El chat no tiene la posibilidad de ingresar imágenes, ni símbolos especiales, solamente caracteres alfanuméricos que permitan comunicarse en idioma español. c) A través de esta mesa de soporte, solo se atenderán incidencias relacionadas con aspectos logísticos y de soporte tecnológico propios del aplicativo Klarway.
NO se atenderán situaciones o novedades asociadas a la suficiencia de los dispositivos electrónicos mínimos requeridos en el presente documento y que son responsabilidad del discente. d) A través de esta mesa de soporte NO se atenderán inquietudes sobre los contenidos académicos de las pruebas. e) Tenga en cuenta que los días de la evaluación NO estará habilitada la herramienta de atención de tickets, solamente estará dispuesto el chat de la mesa de soporte, que es el canal oficial para todo el desarrollo de las evaluaciones. f) Reporte por el chat cuando requiera ir al baño o si tiene alguna condición médica por la cual se debe ausentar de la pantalla.
(…)” Que mediante el Cronograma del IX Curso de Formación Judicial, actualizado el día 25/04/202415, se establecieron las actividades a desarrollar al interior del mismo, destacándose, entre ellas, la Evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Programas 1 a 4), para su realización el día 19 de mayo y 02 de junio de la presente anualidad, así mismo, estableció que una vez finalizadas las evaluaciones se expediría el acto administrativo con las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, dando la oportunidad a la solicitud de exhibición de evaluación de la subfase, a los puntajes menores a 800 y otorgando la oportunidad de la interposición de los recursos en contra del Acto Administrativo con la notas finales Subfase General. 15 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/cronograma1 Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 20 Si bien, en principio el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que no pudo iniciar la prueba en la hora indicada, y advierte la configuración de la confianza legítima, pues refiere que a través de los chats sostenidos con la mesa de ayuda, se le señaló la reposición del tiempo, lo cierto es que el Acuerdo Pedagógico es claro en indicar que “A través de esta mesa de soporte, solo se atenderán incidencias relacionadas con aspectos logísticos y de soporte tecnológico propios del aplicativo Klarway.” Y no están en la capacidad de resolver ningún otro tipo acontecimiento y mucho menos atinentes a la reposición de tiempo por inicio tardío en la prueba, pues se recuerda que es responsabilidad del discente es contar con los medios tecnológicos y electrónicos para su presentación. No obstante, con el escrito tutelar, el accionante allega copia de los pantallazos16 de chats de la mesa de ayuda, evidenciándose que su ingreso tardío a la realización de la prueba programada para el día 19/05/2024, se debió a que la velocidad del internet no se encontraba cumpliendo con los requerimientos, tal como se observa: “(…) (…)”.
Y, por tanto, tal como lo señaló el Acuerdo Pedagógico es responsabilidad del discente contar con los medios tecnológicos y electrónicos para la presentación de la prueba, y no puede dicha obligación trasladarse a las entidades accionadas, pues es una obligación del participante, y en todo caso, verificado el documento anexo por el actor, se observa que la mesa de ayuda le señaló que el tiempo se extendía hasta las 12, no que se le estaba generando un tiempo adicional, indicándole expresamente que remitida la petición y conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, no sería ampliado el lapso del tiempo para la terminación del examen, situación que era de conocimiento del actor, conforme los parámetros del Acuerdo Pedagógico, el cual es ley para las partes.
Por lo anterior, no se observa que se hayan vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el actor, pues se considera que este tenía unos deberes y obligaciones en la presentación del examen, conforme el Acuerdo Pedagógico, pues su deber era 16 Anexo 5-Expediente Digital Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 21 contar con las herramientas tecnológicas y lo que vemos, según lo que se extrae de los chat con la mesa de ayuda fue el internet el que tuvo fallas, y por esa razón este ingresó una hora después a la sesión programada en horas de la mañana del día 19/05/2024, y en todo caso, el actor aun cuenta con recursos que puede interponer al interior del proceso de la Convocatoria si no se encuentra satisfecho con el puntaje obtenido el cual será notificado el día 24 de junio de la presente anualidad conforme el cronograma establecido.
De lo expuesto, tampoco se avizora que el accionante haya hecho uso de las indicaciones establecidas en el Acuerdo Pedagógico, tal como lo señala el numeral 6 del Capítulo VI del Sistema de Evaluación Académica, contenida en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, esto por cuanto no solicitó la evaluación supletoria, la cual procede frente a los casos en que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá lugar a la programación de evaluaciones supletorias, previo al cumplimiento p de ciertos requisitos, situación que no fue acreditada por el señor MÉNDEZ BUENO17.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que existió una falla en el aplico Klarway, la misma no se encuentra probada, como quiera que conforme el certificado18 expedido por La Unión Temporal Formación Judicial 2019, en su calidad de operador actual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la Republica Colombia, en el cual se indicó que los “3080 discentes lograron realizar la evaluación, superando la instalación y actualización de Klarway, la validación biométrica y del ambiente del equipo que dispuso, finalmente, responder las 168 preguntas en total entre la jornada de la mañana y de la tarde.
El 98% de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación, lo finalizaron en su totalidad, este porcentaje demuestra la disponibilidad con la que conto el ecosistema tecnológico”, por lo tanto, el retardo en el ingreso del actor a la realización de la prueba no puede ser adjudicada a las entidades accionadas. Finalmente, y frente a las solicitudes de coadyuvancia, es del caso señalar que estas corren la misma suerte de la pretensión del actor inicial de la presente acción tutelar, por cuanto no se demostró vulneración alguna a los derechos fundamentales indicados. 17 La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
En los eventos en los cuales la causal de inasistencia a la evaluación sea incapacidad médica, maternidad o paternidad del discente, calamidad doméstica, enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero(a) permanente y parientes dentro del 3º grado de consanguinidad o segundo de afinidad y único civil, deberá informar esta circunstancia en el mismo aplicativo dispuesto para tal fin, anexando el registro civil para efecto de acreditar el parentesco y los documentos expedidos o validados por la correspondiente EPS, o la prueba que acredite el estado civil o la calidad de compañero (a) permanente.
Cuando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se prolonguen en el tiempo, una vez cese o sea superada la causal aludida para la no asistencia o presentación de la evaluación, dentro de los cinco (5) días siguientes el discente deberá informar tal circunstancia por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando los documentos idóneos para demostrar la fecha en la cual cesó la fuerza mayor o el caso fortuito.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evaluará la solicitud y las pruebas allegadas para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria, señalando para el efecto nueva fecha, hora y lugar para su reprogramación, la cual será de carácter obligatorio para el discente. 18 Archivo 27-Expediente Digital Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 22 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dicho en esta providencia, y como consecuencia, separarla del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: TENER como coadyuvante al señor JUAN CARLOS VILLARREAL CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No.87.066.104 expedida en pasto, y el señor LEIR ASCANIO CORONEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.744.664.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción constitucional de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANETH REYES VILLAMIZAR Impedimento La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2024-00055-00 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 23 conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx