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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00114-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 023 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00114-01 Acción: Tutela Actor: Jimmy Alexander Sánchez Bustos Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 JIMMY ALEXANDER SÁNCHEZ BUSTOS, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerado su derecho de petición. Como hechos, se relataron: Afirmó ser víctima de conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el municipio de la Montañita Caquetá, en el año 2024 junto con su núcleo familiar.

Que, el 13 de marzo de 2024, elevó una petición ante la entidad, solicitando la asignación de turno para recibir el pago de la indemnización a la que tiene derecho, así mismo, la cuantía de la misma, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no recibió respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental invocado, ordenándose a la UARIV proceda a contestar en debida forma su petición. 2.2.

Contestación2 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, solicitó negar el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó que, en el caso particular del actor se evidenció que registra con un giro REINTEGRADO, es decir, que ya le había sido ordenado el pago de la indemnización administrativo, solo que no fue debidamente reclamado, motivo por el cual fue devuelto a las arcas del tesoro nacional. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive –C1- 2 Archivo pdf 08 del expediente digital de OneDrive –C1- Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00114-01 Acción: Tutela Actor: Jimmy Alexander Sánchez Bustos Accionada: UARIV 2 En ese orden de ideas, que es necesario iniciar el procedimiento de Reprogramación de los recursos asignados, es importante aclarar que el mismo está sujeto a la validación que efectúe la UARIV relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para el acceso de la medida al momento de ordenarle los recursos, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo respectivo 2.3.

Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo, se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JIMMY ALEXANDER SANCHEZ BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No.1.077.868.411, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición del 13 de marzo de 2024, informándole el monto de la indemnización administrativa y la fecha en que colocará a disposición los recursos para que pueda hacer efectivo su cobro, y notifique su respuesta de manera efectiva ” Para arribar a tal conclusión, indicó la jueza a quo que, el termino de los 90 días con que contaba la entidad para la recolocación de los recursos, ya se encontraba superado, sin que se le hubiere informado al accionante la fecha en que podrá hacer efectivo su cobro, entendiéndose que no se ha emitido una respuesta completa, oportuna y adecuada al actor, desconociendo así los postulados constitucionales para el goce efectivo del derecho de petición, de manera que, no es posible considerar que haya operado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.

Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la accionada allegó escrito de impugnación indicando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por carecer de sentido, puesto que la entidad ha actuado en procura del debido proceso administrativo y en protección del derecho de petición. Se indicó, además, que el priorizar la reprogramación del giro a la accionante, es una actuación contraria al derecho a la igualdad de las demás personas que han presentado solicitud de indemnización administrativa por otros hechos victimizantes sufridos, considerando que no es la única persona que pretende la reparación por vía administrativa, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal y al debido proceso administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Igualmente, adujo que, en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 3 Archivo pdf 10 del expediente digital de OneDrive –C1- 4 Archivo pdf 12 del expediente digital de OneDrive -C1- Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00114-01 Acción: Tutela Actor: Jimmy Alexander Sánchez Bustos Accionada: UARIV 3 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, se vulneró el derecho de petición del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada al presentarse el fenómeno jurídico de hecho superado. 3.4. Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la parte pasiva proceda al pago efectivo de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho y así mismo, se le indique el monto de esta.

En efecto, sea lo primero dejar claro, que ninguna duda se ha planteado frente al derecho del señor Jimmy Alexander Sánchez Bustos a recibir la reparación administrativa. Pues es compartido por lo extremos procesales que ya fue reconocida la indemnización, al respecto la entidad accionada, señaló5: “le informamos que se encontró la necesidad de remitir su solicitud al área misional responsable de realizar las gestiones y verificaciones correspondientes a su caso en particular, en razón a que se evidenció que usted registra con un giro REINTEGRADO.

Así las cosas, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, JIMMY ALEXANDER SANCHEZ BUSTOS no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, por lo que la Unidad para las Víctimas en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa.

Como consecuencia de lo descrito, se debe realizar el procedimiento de Reprogramación de los recursos asignados, es importante aclarar que el mismo está sujeto a la validación que efectúe la Entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para el acceso de la medida al momento de ordenarle los recursos, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo respectivo. 5 Páginas 9 y 10 del archivo pdf 08 del expediente de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00114-01 Acción: Tutela Actor: Jimmy Alexander Sánchez Bustos Accionada: UARIV 4     Frente al procedimiento de reprogramación es preciso informar que, este  Inicia cuando la víctima informa a la Unidad a través de los canales establecidos para ello (por acciones constitucionales o por solicitud directa en los canales de atención) el no cobro de sus recursos asignados por indemnización administrativa, continúa con la identificación de las causas del no cobro de estos, se prosigue con la subsanación del caso y finaliza con la notificación de cartas y acto administrativo individual para la entrega efectiva de los recursos asignados.

Sí durante el proceso de notificación de cartas se identifica alguna causal que impida la entrega de ésta, se deberá anular la carta y tipificar el motivo en la herramienta indemniza entrando el caso nuevamente a la base general de registros a reprogramar, donde reiniciará con el flujo descrito anteriormente. En ese orden de ideas, una vez haya finalizado el proceso de reprogramación del giro reconocido, se informará a la titular del derecho para que se acerque a la sucursal bancaria correspondiente a reclamar los dineros.

Por último, en la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención”. (Destado de la Sala) Así las cosas, se itera que ya tiene reconocido el derecho y que se realizó un primer intento de pago que no surtió efectos, según lo sostuvo la UARIV.

También resulta pacífico el hecho de que la devolución del dinero respectivo se produjo por falta de cobro por parte del interesado. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor, se tiene captura de pantalla de un mensaje de texto6, de fecha 25 de agosto, que contiene la siguiente leyenda: Obsérvese entonces, en primer lugar, que el interesado ya había reclamado con anterioridad el pago de su indemnización y, en segundo lugar, que la parte accionada ya había manifestado que se encontraba adelantando el proceso de reprogramación de dichos recursos. 6 Página 6 del archivo pdf 03 del expediente de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00114-01 Acción: Tutela Actor: Jimmy Alexander Sánchez Bustos Accionada: UARIV 5 Luego entonces, se avizora en petición elevada el 13 de marzo de 2024, la insistencia del actor en el pago de sus recursos económicos, empero, la UARIV en su respuesta se limita a indicarle que debe iniciar el procedimiento de reprogramación de los recursos asignados.

El tema de la reprogramación de los giros está gobernado por el artículo 21 de la Resolución No. 1049 de 2019, que establece lo siguiente: “La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles”.

Se debe tener presente, también que, la parte actora, adujo en su escrito petitorio, que el no desembolso de sus recursos obedeció a errores internos de la entidad bancaria y que por ello el pago sería reprogramado, por su parte la demandada no objetó esa situación fáctica, pues se limitó a explicar el procedimiento para obtener el reintegro de tales sumas de dinero al cual, a su juicio, debe someterse el caso.

Tampoco existen medios de pruebas que desvirtuaran expresa o tácitamente aquel dicho. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0197, la cual establece el procedimiento para tal fin.

Se tiene entonces, que la Corte Constitucional se ha ocupado de señalar el alcance del debido proceso en actuaciones que tienen que ver con el reconocimiento y cobro de tales indemnizaciones administrativas. De manera general y para el caso que ocupa la atención de la Sala se puede citar lo siguiente: “12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.”8 7 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 8 Sentencia T-450 de 2019 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00114-01 Acción: Tutela Actor: Jimmy Alexander Sánchez Bustos Accionada: UARIV 6 En estas condiciones se tiene que, si el sustento de la devolución del pago de la reparación administrativa fueron errores de tipo administrativo internos de la entidad, o ya sea porque nunca se notificó al interesado de la colocación de los recursos en la entidad bancaria, no puede resultar perjudicada la víctima por una omisión que no le es atribuible, y por esa misma razón, sería injustificado obligarla a adelantar el trámite para el reintegro de las sumas que han sido reconocidas a su favor, como lo pretende la accionada.

En consecuencia, con lo anterior, acertada es la decisión de primera instancia de conceder el amparo constitucional solicitado, por ende, se confirmará en su integridad el fallo recurrido, al evidenciarse que persiste la vulneración al derecho fundamental de petición del actor. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida el 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, que concedió el amparo solicitado por el señor JIMMY ALEXANDER SÁNCHEZ BUSTOS, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.

TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx