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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2021-00132-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Nulidad 18001-23-40-000-2021-00132-00 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandado: Departamento del Caquetá Tipo de expediente: SAMAI – OneDrive Tema: Ordenanza 006 del 29 de abril de 2020 expedido por la Asamblea Departamental del Caquetá, por medio de la cual se prohíbe el plástico de un solo uso.

Acta No. 39 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala Cuarta1, a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control con pretensión de NULIDAD SIMPLE, promovida por JOSE GIL CRUZ BECERRA en contra de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA2 El 10 de agosto de 2020, se radicó demanda en la que se solicita se declaré la nulidad de la ordenanza 0006 del 29 de abril de 2020, expedida por las Asamblea Departamental del Caquetá "por medio de la cual se prohíbe el plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR), en los procesos de contratación de la gobernación del Caquetá, sus entidades descentralizadas, empresa sociales del estado del orden departamental y filiales, la asamblea departamental del Caquetá y la Contraloría Departamental del Caquetá”; y demás normas de la misma.” Adicionalmente se solicita que se declare la nulidad del Decreto 330 del 20 de abril de 2020, o cualquier acto administrativo, expedido por el gobernador del Caquetá, por medio del cual se citó a reuniones extraordinarias a la Asamblea del Caquetá, para darle 1 En Sala de decisión del 09 de mayo de 2024 se discutió el proyecto de sentencia, sin que se lograra quorum decisorio.

En aplicación del parágrafo del artículo 115 del CPACA se convocó a la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez para que dirima el empate. 2Archivo 02 “Demanda”. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá aprobación al proyecto de ordenanza 006 del 29 de abril de 2020, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

Por no reunir los requisitos del artículo 162 y siguientes del CPACA se inadmitió la demanda el 30 de noviembre de 2021, requiriendo al demandante para que subsanara en el término de 10 días. Vencido el término para subsanar la demanda la parte actora remitió escrito el día 03 de diciembre del 2021, en el sentido de allegar la Ordenanza 006 del 29 de abril de 2020 expedida por la Asamblea del Caquetá; por lo que el Despacho encontró en auto del 11 de marzo de 2022, que se reunían los requisitos legales señalados.

Igualmente, indicó que la pretensión encaminada a declarar la nulidad del “Decreto 330 del 20 de abril de 2020 «Por el cual se convoca a la Honorable Asamblea Departamental del Caquetá a sesiones extraordinarias», no era un acto susceptible de ser controlado judicialmente, razón por la cual se rechazó dicha pretensión. Esta demanda se basó en los siguientes:

HECHOS 1. El gobernador del Caquetá, mediante Decreto 0330 del 2020, convocó a sesiones extraordinarias. 2. La Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Ordenanza 006 del 29 de abril de 2020, “por medio de la cual se prohíbe el plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR), en los procesos de contratación de la gobernación del Caquetá, sus entidades descentralizadas, empresa social del estado del orden departamental y filiales, la Asamblea Departamental del Caquetá y la Contraloría Departamental del Caquetá.” 3.

La Ordenanza 006 de 2020, viola la Constitución en sus artículos 78, 88, 333 y 334; la ley 590 de 2000 artículo 16° ordinal 10, la Ley 155 de 1959 en su artículo 1°, la Ley 143 de 1994 y el Decreto 2153 de 1992. 4. La Asamblea Departamental del Caquetá se extralimitó en sus competencias y funciones. 5. Según el objeto de la ordenanza, causa perjuicio en el funcionamiento y economía de la gobernación, sus entidades descentralizadas y la libre competencia. En cuanto al concepto de las NORMAS VIOLADAS manifestó que: 1.

Artículo 79 de la Constitución Nacional. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá las decisiones que puedan afectarlo. Se indica la violación de esta norma por lo siguiente: a. Indica el demandante, que el parágrafo del objeto de la 0rdenanza 006 del 2020, hay una excepción contradictoria: “deberán utilizar de manera prioritaria a fin de agotar su existencia o deberán sustituirse por materiales biodegradables, en un plazo máximo de 8 meses”.

Así como también, en el capítulo segundo de la ordenanza cuando indica que se: “excluyen de la prohibición los plásticos de un solo uso y poliestireno expandido (ICOPOR) destinados a propósitos médicos, la contención de sustancia químicas para la disposición de residuos hospitalarios y las de uso industrial y aplicaciones profesionales que no sean distribuidos a los consumidores, incluyendo los mecanismos para su funcionamiento.” 2.

Artículo 88 de la Constitución Política. Basa la violación de esta norma en relación con el mecanismo que debe regular la libre competencia económica. 3. Artículo 272 de la Constitución Política. Fundamenta la violación de la norma en la limitación de la Contraloría del Caquetá, al ser las Contralorías autónomas, técnicas e independientes y con un presupuesto propio. 4.

Artículo 210 de la Constitución Política. Las entidades descentralizadas por servicios, solo regidas por la ley que las creó o que autorizó. Manifiesta que lo mismo se predica de las entidades nacionales por desconcentración administrativa. Por lo que no se puede limitar la contratación de las “empresas sociales del estado de orden departamental y filiales, como en el artículo 1.” 5.

Artículo 6 y 300 de la Constitución Política. Dado que la Asamblea Departamental se extralimitó en la expedición de la ordenanza, al regular aspectos que no son de servicios de la Gobernación. 6. Ley 99 de 1993 y Decreto 1076 de 2015. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, cuando se prohíbe el plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR), se quebrantan normas constitucionales de libre circulación comercial, libre competencia y mercado de bienes que solo ley puede derogar, por lo que se atenta con los principios de armonía, gradación normativa y rigor subsidiario.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ3. A través de apoderada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, en el entendido que: 3 Archivo 30 “ContestacionDemandaDepartamento”. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá “al prohibirse el uso del plástico no biodegradable y el poliestireno expandido en los procesos de formulación de proyectos, presentación de documentos técnicos precontractuales y en la ejecución de los contratos, con el fin de disminuir el impacto negativo generado por estos productos en el medio ambiente y la salud pública, busca tener un impacto ambiental positivo con el medio ambiente.” Manifestó que la medida propuesta busca mitigar el impacto negativo generado por el uso del plástico no biodegradable y el poliestireno expandido en el medio ambiente y la salud pública, alineándose con los principios de protección ambiental establecidos en la Constitución Política y las leyes colombianas.

La prohibición propuesta se fundamenta en normativas como la Ley 99 de 1993, Ley 1523 de 2012, Declaración de Río de 1992, así como en disposiciones constitucionales que establecen la protección del ambiente y la salud como deberes del Estado y los ciudadanos. Resaltó la responsabilidad tanto del Estado como de los particulares en la protección del medio ambiente y la promoción de un desarrollo sostenible, conforme a los principios constitucionales y legales.

Así como que la medida también se enmarca en los principios de la contratación pública, como la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, establecidos en la Constitución Política y la Ley 80 de 1993. La adopción de materiales biodegradables en los procesos de contratación pública busca promover la sostenibilidad ambiental y el manejo responsable de los recursos naturales.

En resumen, la prohibición del uso de plásticos no biodegradables y poliestireno expandido en los procesos de contratación pública se justifica en el marco legal y constitucional colombiano, con el objetivo de proteger el medio ambiente, la salud pública y fomentar la sostenibilidad ambiental.

2. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ4 De conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales tienen autonomía administrativa y presupuesto propio y aunque cumplen funciones públicas, no les confiere personalidad jurídica. No obstante, el auto admisorio fue notificado a la Asamblea Departamental del Caquetá el 1 de abril de 2022, por lo cual, mediante apoderado, el 17 de mayo de 2022, se remitió contestación mediante el cual se solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, la Asamblea no ha violado el artículo 4 de la Constitución, teniendo en cuenta que sus acciones se basan en el respeto y la observancia de la Constitución Política de Colombia.

Se sostiene que la Ordenanza 006 de 2020, que prohíbe el uso de plásticos no biodegradables y poliestireno expandido en los procesos de contratación pública, está dentro de la competencia de la corporación, conforme al artículo 300 numeral 2 de la 4 Archivo 31 “ContestacionDemandaAsamblea”. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá Constitución, que faculta a las Asambleas Departamentales para expedir disposiciones relacionadas con el medio ambiente.

Así mismo, refiere que la medida busca disminuir el impacto negativo en el medio ambiente y la salud pública, en concordancia con los derechos constitucionales a un ambiente sano y al desarrollo armónico e integral de los niños. Fundamenta la necesidad de la ordenanza en diversas normativas constitucionales, como los artículos 79, 80, 209 y 300, así como en la Ley 99 de 1993 y la Ley 80 de 1993, que establecen las competencias y responsabilidades en materia ambiental y de contratación pública.

Se indicó que la adopción de la ordenanza se sustenta en la necesidad de mitigar los efectos negativos del uso indiscriminado de plásticos no biodegradables, como la contaminación ambiental y los problemas de salud pública, en línea con la política nacional de producción y consumo sostenible. III. SENTENCIA ANTICIPADA De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 182A, y que no se encontraron pruebas para practicar diferentes a las documentales, se fijó el litigio mediante auto del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reconoció personería jurídica al Departamento del Caquetá y de la Asamblea Departamental del Caquetá; y se dispuso dar traslado a las partes por el termino de 10 días siguientes a la notificación de la providencia referenciada para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, advirtiendo que dentro de dicho término el Ministerio Público podría emitir concepto.5 IV.

ALEGATOS DE CONCLUSION 1. PARTE DEMANDANTE6 El demandante sostiene que la Ordenanza 006 extralimita las funciones y competencias de la Asamblea del Caquetá al prohibir el uso de plásticos no biodegradables y poliestireno expandido en procesos de contratación pública. Argumenta que estas prohibiciones son competencia exclusiva del Congreso de la República, según lo establecido en la Ley 2232 de 2022, de igual forma indicó, que la ordenanza también viola la autonomía administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas del departamento, como lo establece la Ley 489 de 1989.

Además, señala que la inclusión de la Asamblea y la Contraloría del Caquetá como sujetos de la ordenanza constituye un exabrupto, ya que estas entidades tienen independencia y autonomía por mandato constitucional. A pesar de reconocer la importancia de proteger el medio ambiente y la salud pública, el demandante cuestiona la legalidad de los medios utilizados por la Asamblea para lograr estos objetivos, argumentando que carece de competencia legal para imponer estas prohibiciones. 5 SAMAI 18001234000020210013200” índice. 0033 “Fijalitigiocorretraslado”. 6 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0039.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá Igualmente, se solicita la nulidad del Decreto 330 del 2020, que convocó a sesiones extraordinarias de la Asamblea para expedir la Ordenanza 006, ya que se considera que este acto administrativo está vinculado directamente a la ordenanza y comparte su ilegalidad.

2. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ7 Mediante apoderado, solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la demanda, para lo cual se indicó que, según los expuesto por el demandante, los actos representan una extralimitación de funciones por parte de las entidades, ya que la regulación debería ser realizada mediante la expedición de una ley.

Sin embargo, en respuesta a lo anterior, refirió que tanto la convocatoria a sesiones extraordinarias como la expedición de la ordenanza se encuentran justificadas constitucional y legalmente, de conformidad con el artículo 305 numeral 12 de la Constitución Política de Colombia, así como al artículo 28 del Decreto Ley 1222 de 1986, que establecen las atribuciones del Gobernador para convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias.

Además, resaltó que tanto el Departamento del Caquetá como la Asamblea Departamental actuaron dentro de su autonomía administrativa, amparados en la Constitución y la ley, especialmente en lo que respecta a la protección del medio ambiente. Al efecto, señalo que de conformidad con la Ley 617 de 2000, en el artículo 7, mediante el cual se determinan las funciones para los departamentos se indica que estas deben: “e. Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias por la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales.” Se concluye que tanto el Decreto 00330 como la Ordenanza 006 no violan ningún derecho, razón por la cual no están viciados de nulidad, ya que se emitieron dentro de las funciones propias dadas por la Constitución y las leyes que regulan la materia.

3. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ8 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y manifestó que la Ordenanza 006 del 29 de abril de 2020 del Departamento del Caquetá se fundamenta en varios aspectos legales que respaldan su legalidad y pertinencia. Lo anterior, en el entendido que, la Constitución Política de Colombia, garantiza los derechos fundamentales de la vida, la salud y un ambiente sano. (Artículo 11, 49 y 79) Igualmente, se señala que la protección del medio ambiente y la salud pública, son responsabilidad del Estado según lo establecido en la Constitución, razón por la cual en 7 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0040. 8 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0041.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá otras ciudades se han implementado medidas similares para reducir el consumo de plásticos de un solo uso, como en Bogotá D.C. a través del Decreto 317 de agosto de 2021 «en el que se establecen medidas para reducir progresivamente la adquisición y consumo de plásticos de un solo uso en entidades del Distrito” y la Ley 1973 de 2019, aplicable al Departamento de San Andrés Providencia y santa catalina, «por medio de la cual se regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen, y se dictan otras disposiciones», con la finalidad de mitigar los impactos de estos elementos.

Destacó que la medida se encuentra alineada con la Ley 2232 del 07 de julio de 2022, que establece medidas para la reducción gradual de la producción y consumo de plásticos de un solo uso a nivel nacional, Ley que busca proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud y un ambiente sano, y establece la prohibición gradual de ciertos productos plásticos de un solo uso.

Por otro lado, indicó que la Ordenanza 006 se desarrolló dentro de las competencias de la Asamblea Departamental del Caquetá, en particular en lo relacionado con el ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la Constitución Política de 1991, al promover la sostenibilidad ambiental y contribuir al bienestar de la comunidad, al igual que, reflejar un compromiso con el bienestar de la comunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. PROBLEMA JURIDICO. ¿Es nula la Ordenanza 006 del 29 de abril de 2020, expedida por la Asamblea Departamental del Caquetá? 2. COMPETENCIA Es competente este Despacho judicial, por factor funcional de los tribunales administrativos en primera instancia de conformidad con el Artículo 152 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, y por razón del territorio (Articulo 156 numeral 1 CPACA), teniendo en cuenta el acto administrativo acusado fue expedido por la Asamblea Departamental del Caquetá.

3. PRUEBAS RECAUDADAS EN EL PROCESO a. Certificación de los emolumentos pagados a los diputados por las sesiones extraordinarias del 22 al 01 de mayo de 2020.9 b. Copia autentica de certificación dada por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Caquetá. 10 c. Copia de la Ordenanza No. 006 del 29 de abril de 2020.11 9 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0037.

Fl. 3. 10 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0037. Fl. 4.pdf. 11 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0037. Fl. 5-11.pdf Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá d. Copia del Decreto 00330 del 2020 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá.12 e. Copia del acta 44 del 23 de abril de 2020 y sus anexos. 13 f. Copia del acta 048 del 27 de abril de 2020 y sus anexos. 14 g. Copia del acta 050 del 29 de abril de 2020 y sus anexos.15

4. DEL CASO CONCRETO El demandante solicitó en el escrito de demanda que se declare la nulidad de la Ordenanza No. 006 del 29 de abril de 2020, fundamentándola en la presunta violación de la Constitución y la ley, así como en la presunta extralimitación de funciones por parte de la Asamblea Departamental del Caquetá. Es importante destacar, que, a pesar de la falta de claridad en los cargos presentados por parte del demandante, el Tribunal se pronunciará sobre el presente asunto, en garantía del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, conforme al artículo 229 constitucional y habida cuenta del carácter público de la acción de nulidad simple, se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así este sea incorrecto, ambiguo o impreciso.

Analizado el contexto fáctico del proceso, se encuentra que de conformidad con el numeral 4 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador del Departamento del Caquetá presentó proyecto de Ordenanza para la prohibición del plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR), en los procesos de contratación de la Gobernación del Caquetá, sus entidades descentralizadas, empresas sociales del Estado del orden departamental y filiales, la Asamblea Departamental del Caquetá y la Contraloría Departamental del Caquetá. El proyecto fue debatido el 23, 27 y 29 de abril de 2020, de conformidad con las actas 044, 048 y 050 del 2020, y aprobado el 29 de abril de 2020.

Se procederá a analizar el acto demandado bajo los siguientes parámetros: a. Constitución Política de 1991, como constitución ecológica Sea lo primero indicar que según reza el artículo primero de la constitución Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La Constitución Política de Colombia otorga una prioridad destacada a la protección del medio ambiente, reconociendo su estrecha vinculación con el derecho fundamental a la salud y a la vida. Esta prioridad se refleja en diversos artículos, incluidos los números 8, 12 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0038. 13 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0037.

Fl. 12-40.pdf. 14 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0037. Fl. 41-64.pdf. 15 SAMAI “18001234000020210013200” índice. 0037. Fl. 65-84.pdf. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá 79, 80 y el numeral 8 del artículo 95, donde se establecen los principios, derechos y deberes que guían la relación adecuada entre las personas y su entorno ambiental.

En lo particular, el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” El ambiente se reconoce como un derecho colectivo, sujeto a protección judicial directa mediante acciones populares, según lo establecido en el artículo 88 de la Constitución; pese que se ha sostenido que el ambiente es un derecho colectivo, la Corte ha determinado que «el mismo tiene también el carácter de derecho fundamental, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas».16 Igualmente, la Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación;

(ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.17 Así las cosas, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, el ambiente sano en la Constitución de 1991, «es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al imponer deberes calificados de protección”18.

Por lo anterior se imponen obligaciones de rango superior consistentes en: “(i) proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8 superior) (ii) proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79 superior); (iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica (artículo 79 superior); (iv) fomentar la educación ambiental (artículo 79 superior);

(v) planificar el 16 Corte Constitucional. Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sentencia T-325/17. Magistrado ponente: Aquiles Arrieta Gómez. 17 Ibíd. 18 Corte constitucional. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sentencia C-479/20. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (artículo 80 superior);

(vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; (vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo 80 superior); y (viii) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (artículo 80 superior).”19 b. Violación a la libre competencia económica y medio ambiente (Afectación artículo 88 y 333 constitucional) De antemano, es importante destacar que tanto la libre competencia económica como el derecho a un medio ambiente sano han sido catalogados como derechos colectivos, de conformidad con el artículo 88 constitucional, es decir, derechos que pertenecen a todos y que generan una serie de beneficios que impactan en el bienestar general.

Dentro del marco constitucional de la libre competencia, con ocasión del artículo 333, puede concluirse que la libre competencia es un derecho económico de orden constitucional cuyo contenido y alcance está limitado por dicho artículo, así: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” Es así como si bien la libre competencia es un derecho colectivo, que crea beneficios para todos los que participan en el mercado y contribuye al bienestar general, la libre competencia también tiene límites.

En efecto, el propio art. 333 de la Carta Política establece que «la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" y luego en su inciso final destaca que «la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación». 19 Ibíd. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá c. De la facultad de la Asamblea Departamental para regular disposiciones con el medio ambiente Al efecto dispuso el demandante, que solo la solo la ley o por delegación expresa de la misma, las asambleas podían regular la prohibición de los elementos de libre circulación y comercio.

El artículo 286 de la Constitución de 1991 prevé que: «Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas». Y el artículo 287 contempla que dichas entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. Cabe indicar que el artículo 300 constitucional, determinó que Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: “1.

Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento. 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

(…) 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.” En relación con lo anterior, la Ley 99 de 1993, en el artículo 64 determinó se concedieron atribuciones especiales y funciones a los departamentos en materia ambiental, entre las cuales se dispuso: “1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 2. Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente. (…) 4. Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano.” En ese mismo sentido la Ley 617 de 2000, en el artículo 7 determina dentro de las siguientes funciones para los departamentos «[c]olaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias por la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales.» Por su parte en la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, CONPES 3874 de 2016, se implementó la gestión integral de residuos sólidos con el finde prevenir Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá la generación de residuos y optimizar el uso de los recursos para que los productos permanezcan el mayor tiempo posible en el ciclo económico y se aproveche al máximo su materia prima y potencial energético, incluyendo la gestión responsable de residuos de envases y empaques.

Es importante señalar que la ordenanza se encuentra en armonía con otras iniciativas a nivel nacional para reducir el uso de plásticos de un solo uso y promover prácticas sostenibles, como se evidencia en algunos de los siguientes actos administrativos: 1. Ordenanza 01 del 14 de febrero de 2020 «por medio de la cual se prohíbe la compra y uso de plástico de un solo uso no biodegradable y el poliestireno expandido en los procesos de contratación de la Gobernación de Antioquia, sus entidades descentralizadas y filiales, en la asamblea Departamental de Antioquia y en la Contraloría General de Antioquia.» 2.

Decreto 2192 de 2023, «Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 2232 de 2022, que establece medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones» iniciando la prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Sistema Regional de Áreas Protegidas y en los humedales de importancia internacional (RAMSAR), ecosistemas de páramos, marinos sensibles y reservas de biósfera. 3.

Decreto 383 del 21 de junio de 2019 «Por medio del cual se prohíbe el plástico de un solo uso no biodegradable y el poliestireno expandido en los procesos de contratación en la Gobernación de Boyacá.» 4. Decreto 0004 del 19 de mayo de 2021 «Por medio del cual se prohíbe los plásticos de un solo uso en los procesos de contratación en el Concejo Distrital de Barranquilla, en la Alcaldía Distrital de Barranquilla y los entes descentralizados del orden distrital.» Ahora bien, posterior a la expedición del acto administrativo demandado se profirió la Ley 2232 de 2022 cuyo objeto es «resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.»20 Dicho conglomera normativo, estableció alternativas sostenibles para el gradual remplazo de productos plásticos de un solo en el país, asimismo, estableció prohibiciones en su introducción en el mercado, comercialización21 y la suscrición de contratos estatales para el suministro de aquellos22, entre otras. 20 Artículo 1° 21 Artículo 4° 22 Artículo 13.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá A efecto de lo anterior, facultó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo para que reglamente en el plazo de 12 meses lo atinente a los productos que sustituirán los plásticos de un solo uso y a las entidades públicas para que en el término de 6 meses establezcan e implementen las acciones para la reducción progresiva del uso de estos elementos altamente contaminantes.

Para la aplicación de las prohibiciones de la norma se estableció: «ARTÍCULO 6o. PLAZOS DE APLICACIÓN. Para efectos de proteger la economía nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso establecidos en el artículo 5o: 1.

La prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 2. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se aplicará al término de ocho años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO. La excepción contenida en el numeral 10 del parágrafo del artículo 5o estará vigente hasta el cumplimiento del plazo señalado en numeral 2 del presente artículo, momento en el cual pasarán a estar prohibidos.» De igual manera, se exceptuó de la prohibición y sustitución gradual los destinados a: «1. Propósitos médicos por razones de asepsia e higiene; y para la conservación y protección médica, farmacéutica y/o de nutrición clínica que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos. 2.

Contener productos químicos que presentan riesgo a la salud humana o para el medio ambiente en su manipulación. 3. Contener y conservar alimentos, líquidos y bebidas de origen animal, así como alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados que, por razones de asepsia o inocuidad, por encontrarse en contacto directo con los alimentos, requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso. 4.

Fines específicos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias. 5. Prestar servicios en los establecimientos que brindan asistencia médica y para el uso por parte de personas con discapacidad. 6. Los plásticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de Análisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del plástico (extracción de materia prima, producción, fabricación, distribución, consumo, recolección, disposición final (incluyendo su persistencia en el ambiente)).

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá 7. En cualquier caso, aquellos empaques o envases de los productos tomados en consideración por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la determinación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar, salvo aquellos que tengan por objeto empacar o envasar frutas, verduras y tubérculos frescos que en su estado natural cuenten con cáscaras; hierbas aromáticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos; ropa de lavandería; diarios; periódicos; y empaques para líquidos, alimentos y comidas no preenvasados para consumo inmediato, para llevar o para entrega a domicilio. 8.

Empacar o envasar residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad vigente. 9. Aquellos productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, certificada por organismos acreditados para tal fin por parte del Gobierno nacional. Para determinar las entidades a las que hace referencia el presente numeral, el Gobierno nacional contará con un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 10.

Pitillos adheridos a envases de hasta 3000 mililitros (ml), que cuenten con un sistema de retención a estos con el cual se garantice su recolección y reciclaje en conjunto con el de los envases, siempre y cuando contengan productos incluidos en la canasta familiar, programas de alimentación escolar o productos que pretendan garantizar la seguridad alimentaria.»23 Armónicamente a lo descrito, la Ordenanza 006 de 29 de abril de 2020, ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO. –OBJETO: Prohibase el uso del plástico no biodegradable de un solo uso y el poliestireno expedido (ICOPOR) en los procesos de formulación de proyectos, presentación de documentos técnicos precontractuales y en la ejecución de los contratos que presenten la Gobernación de Caquetá, sus Entidades Descentralizadas, Empresas Sociales del Estado del orden departamental y filiales, la Asamblea Departamental de Caquetá y la Contraloria Departamental del Caquetá, con el fin de disminuir el impacto negativo generado por estos productos en el medio ambiente y la salud pública.

PARÁGRAFO. Los elementos que se encuentran en el inventario o almacén de la Gobernación de Caquetá, que contengan plástico no biodegradable de un solo uso y el Poliestireno Expandido (ICOPOR), deberán utulizarse de manera prioritaria a fin de agotar existencias o deberán sustituirse por materiales biodegradables, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la publicación de la presente ordenanza.

ARTICULO SEGUNDO. – EXCLUSIÓN Se excluyen de la prohibición los plásticos de un solo uso y poliestireno expandido (ICOPOR) destinados a propósitos médicos, la contención de sustancias químicas para disposición de residuos hospitalarios y las de uso industrial y aplicaciones profesionales que no sean distribuidas a los consumidores, incluyendo los mecanismos para su funcionamiento.» Nótese, que la ordenanza es más rigurosa porque no contempla el término de inicio de la prohibición, sus excepciones para el uso del plástico de un solo uso son menores, entre otras cosas, lo que resulta acorde al principio de rigor subsidiario que reza el artículo 63 de 23 Parágrafo, artículo 5°.

Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” dicta: “Principio de Rigor Subsidiario.

Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.” (Resalta la Sala) En ese sentido, el principio establece que las medidas de policía ambiental, que regulan el uso y manejo de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente, pueden ser progresivamente más estrictas, sin embargo, no deben ser más flexibles, asegurando así que la protección ambiental no se debilite y se mantenga un estándar alto y consistente en todas las regiones del país. Igualmente, el concepto de efecto útil, funciona como: “una herramienta de hermenéutica jurídica que consiste en interpretar una norma para darle sentido a los conceptos de la norma o para darle el mayor alcance posible.

Esto viene del principio conocido en latín como ut res magis valeat quam pereat. (…) De este análisis se puede concluir que el principio del efecto útil tiene dos vertientes diferentes; por un lado, es un criterio de interpretación de normas para darles el mayor o mejor alcance posible, y por el otro, es un principio que garantiza la aplicabilidad de normas internacionales en ordenamientos jurídicos internos. Estas dos definiciones del concepto quedan así claramente establecidas de modo que permiten esclarecer la noción.”24 Por lo anterior, el objetivo del concepto de efecto útil es dar a las normas el mayor sentido y alcance posible para asegurar que tengan un impacto real y efectivo.

Por lo que al aplicar el principio de rigor subsidiario (de la Ley 99 de 1993) junto con el principio de efecto útil, se identifica que las normas ambientales deben ser interpretadas y aplicadas de manera que maximicen su efectividad en la protección del medio ambiente. 24 Guzmán Camilo, González Rodrigo y Sarmiento Andrés. 4 de febrero de 2021.

Análisis lingüístico de la jurisprudencia y la transtextualidad. Gómez. Encontrado en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1909- 44502020000200089 Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá En consecuencia, cualquier interpretación de estas normas debe favorecer la rigurosidad y la aplicación estricta, en lugar de la flexibilidad, para asegurar su impacto positivo. d. Violación de normas superiores en materia de contratación pública Es importante indicar, que la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en concordancia con la reglamentación ambiental, social y económica vigente define la necesidad de efectuar adquisiciones con criterios de sostenibilidad.

En ejemplo de lo anterior, respecto del concepto de “Ofrecimiento más Favorable” dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que las entidades públicas deben determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista. De conformidad con el plan nacional de compras públicas sostenibles 2016-2020, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: “la relación del precio más eficiente respecto al ciclo de vida y los beneficios del bien o servicio, le permiten al Estado escoger los mejores B&S a través del establecimiento de indicadores para medir los impactos económicos, sociales y ambientales relacionados.”25 Así mismo, infiere que: “la compra sostenible es la satisfacción de las necesidades mediante la adquisición de bienes y servicios con criterios que consideren aspectos ambientales, incluyendo la utilización eficiente de recursos naturales a lo largo de su ciclo de vida, aspectos económicos que se ajusten a los principios de eficacia, eficiencia, oportunidad y transparencia, y aspectos sociales que consideren estándares de vanguardia en sus procesos de producción y/o suministro.”26 Por su lado, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente-, al reconocer que el Estado Colombiano juega un papel determinante en el impulso de políticas públicas y buenas prácticas que permitan minimizar el impacto ambiental de sus acciones, de tal manera que contribuya a la preservación del capital natural, el uso más eficiente de recursos estratégicos y la adaptación al cambio climático, mediante guía de compras públicas sostenibles con el ambiente resaltó que: “Una compra es sostenible cuando satisface la necesidad y contribuye a la protección del medio ambiente, la reducción en el consumo de recursos, o la inclusión y la justicia social durante el desarrollo de un proceso de compra pública.”27 En ese sentido, la regulación de la prohibición del plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR) en los procesos de contratación, no viola normas públicas en materia 25 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Plan nacional de compras públicas sostenibles (2016-2020) 26 Ibíd. 27 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente-. Guía de compras públicas sostenibles con el ambiente. G-CPSMA-02. Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá de contratación estatal, pues de forma contraria, induce a que Gobernación del Caquetá, sus entidades descentralizadas, empresas sociales del Estado del orden departamental y filiales, la Asamblea Departamental del Caquetá y la Contraloría Departamental del Caquetá a que realicen compras sostenibles, en pro de la salvaguarda del medio ambiente. e. Entidades sujetas al cumplimiento de la prohibición dispuesta por la ordenanza La conformación de la rama ejecutiva en el nivel territorial deberá corresponder a lo contenido en el Artículo 39 de la Ley 489 de 1998, en lo particular dispone: “Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarias de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.

Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.” Así mismo, el artículo 303 de la Constitución Política estableció que en cada uno de los departamentos habrá un gobernador, que es el jefe de la administración seccional y representante legal del ente territorial.

Conforme con los numerales 5 y 6 del artículo 60 del Decreto 1222 de 18 de abril de 1986 (vigente para la época en que fue expedido el acto administrativo acusado), a los gobernadores les corresponde presentar la iniciativa para determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; así como para crear los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales.

Entre tanto, las asambleas departamentales tienen a cargo la expedición de las ordenanzas correspondientes a esas iniciativas. El artículo 272 de la Constitución Política previó que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

Así mismo, la norma dispuso que las asambleas y los concejos distritales y municipales deben organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal; y ordenó que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercieran, en el ámbito de su jurisdicción. Igualmente, el Decreto 1222 de 18 de abril de 1986, en el artículo 60 numeral 8, dispuso que corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas «8o.

Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralor para un período de dos años;» El artículo 2 de la Ley 330 de 11 de diciembre de 1996, «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá Departamentales», indicó que las Contralorías Departamentales son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual; y prohibió que ejercieran funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización. El artículo 3 ibídem señaló que es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías: determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.

De lo anterior se concluye que, la prohibición del plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR) en los procesos de contratación, no vulnera la autonomía administrativa y financiera de la Contraloría Departamental del Caquetá, ya que no interfiere en decisiones de esa índole. Por el contrario, se trata de la adopción de medidas impartidas en pro de garantizar la conservación del medio ambiente, lo cual no incide en las atribuciones o funciones propias de los órganos de control fiscal.

Por otro lado, según lo desplegado anteriormente, es responsabilidad de las asambleas departamentales determinar su estructura, planta de personal, funciones y escalas de remuneración. En consecuencia, la prohibición del acto administrativo demandado no afecta la autonomía ni las funciones propias de la Contraloría. En ese sentido, y en concordancia con lo expuesto, el despacho no decretará la nulidad de la Ordenanza 006 del 29 de abril de 2020, expedida por la Asamblea Departamental del Caquetá «Por medio del cual se prohíbe el plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR), en los procesos de contratación de la Gobernación del Caquetá, sus entidades descentralizadas, empresas sociales del Estado del orden departamental y filiales, la Asamblea Departamental del Caquetá y la Contraloría Departamental del Caquetá».

COSTAS En el presente caso por tratarse de un asunto en el que se está ejerciendo una acción pública no procede la condena en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de la Ordenanza 006 del 29 de abril de 2020, expedida por la Asamblea Departamental del Caquetá «Por medio del cual se prohíbe el plástico de un solo uso, poliestireno expandido (ICOPOR), en los procesos de contratación de la Gobernación del Caquetá, sus entidades descentralizadas, Sentencia Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Simple 18001-23-40-000-2021-00132-00 Departamento de Caquetá empresas sociales del Estado del orden departamental y filiales, la Asamblea Departamental del Caquetá y la Contraloría Departamental del Caquetá» de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. No condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA.

TERCERO. Una vez en firme la providencia, por secretaría archívese el presente proceso. La providencia en cuestión fue discutida en sala los días 09 y 16 de mayo de 2024, siendo finalmente aprobada en la última sesión mencionada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada28 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 28 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.