TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicación: 18001-33-33-003-2020-00276-01 Demandante: Oscar Alirio Gutierres Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Reajuste subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000/ Excepción de prescripción – no probada.
Acta No. 39 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambos extremos procesales, contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA.1 Oscar Alirio Gutierres Sierra, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones3: 1.
Nulidad del Oficio 20193112207231 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ -JEMGF - COPER - DIPER - 1.10 expedido el 08 de noviembre de 2019 por el oficial sección nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación. 1 Archivo 09, expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA 3 Folio 3, archivo 01, expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.
A título de restablecimiento se ordene a la demandada a reconocer y pagar el subsidio familiar a partir del 27 de diciembre de 2013 de conformidad con el Decreto 1794 del 2000; así mismo su reajuste del 25% al 62.5%. 3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados. 4.
Que se disponga el pago de la indexación de todos los valores adeudados. 5. Que se ordene el pago de los respectivos intereses moratorios e indexación y se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. Oscar Alirio Gutierres Sierra ingresó al Ejército Nacional el 01 de julio de 1998, y fue vinculado como soldado profesional a partir del 26 de septiembre de 2001. 2.
El demandante se casó con Yaneth Machuca Ratt, el 27 de diciembre de 2013, y acreditó el derecho a percibir el subsidio familiar, pero no se le recibieron los documentos ya que para entonces estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, derogado el Decreto 1794 de 2000. 3. El 15 de septiembre de 2011 nació su hijo Samuel David Gutierres Machuca. 4.
El demandante conoció que se había creado nuevamente el subsidio familiar, por lo que volvió a solicitar su reconocimiento. Esta vez se le concedió el subsidio familiar según el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 25%. 5. El 26 de agosto de 2019, solicitó a la demandada el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, el cual fue negado mediante oficio 20193112207231 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 8 de noviembre de 2019.
Se señalaron como normas vulneradas, las siguientes: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la constitución; artículos 206 a 214 de la Ley 1437 de 2011; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 del 2000; Decreto 1794 del 2000 y Decreto 4433 del 2004 Como concepto de violación indicó que Ejército Nacional vulneró el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que sus compañeros se les venía reconociendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la expedición del decreto 3770 de 2009, fecha en que se dejó de reconocer este derecho.
Añadió que para el año 2014 se empezó a reconocer el subsidio familiar en aplicación de los decretos 1161 y 1162 de 2014, pero en una cuantía muy inferior a la establecida en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, por ende, dicha norma es abiertamente inconstitucional y mantienen la vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales.
Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de nulidad formuladas por la parte actora. Afirmó que el subsidio familiar se le reconoció al demandante de conformidad con los decretos 1161 y 1162 de 2014, comoquiera que la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar la realizó con posterioridad al 01 de julio de 2014.
Aseveró que la prestación se causa una vez radicada la solicitud de reconocimiento y no desde la fecha en la que el soldado profesional contrae matrimonio. Planteó la excepción de prescripción de derechos laborales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción cuatrienal en relación con las asignaciones percibidas con anterioridad al 26 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. 20193112207231: MND-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 08 de noviembre de 2019, en virtud del cual la demandada niega el reajuste y pago del subsidio familiar al señor OSCAR ALIRIO GUTIÉRRES SIERRA, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del señor OSCAR ALIRIO GUTIÉRRES SIERRA, el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 26 de agosto de 2015, y hasta la fecha de su retiro.
La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado al demandante por subsidio familiar de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 2440 del 30 de diciembre de 2014, y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia.
CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh _Índice Final_ Índice Inicial QUINTO: SIN condena en costas. (…)” El juez de instancia consideró que durante el trámite judicial se logró probar que el demandante contrajo nupcias con Yaneth Machuca Ratt, el 27 de diciembre de 2013, fecha en que se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000, luego entonces le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, en los términos del artículo 11 ibidem, es decir, el Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 27 de diciembre de 2013 y hasta la fecha de su retiro.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante solicitó el ajuste en la prescripción. Afirmó que el derecho solo se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia y, que la petición radicada ante la entidad el 26 de agosto de 2019 interrumpió el término de prescripción, impidiendo endilgar cualquier morosidad al actor, ya que antes de la sentencia del Consejo de Estado no existía la posibilidad de que se reconociera dicha prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Argumentó que en el presente caso no opera la prescripción, comoquiera que no trascurrió más de 4 años entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de la petición. 4.2. La entidad demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Sostuvo que el acto acusado fue expedido en vigencia de los decretos 1161 y 1162 de 2014, y debido a ello no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que la solicitud de reconocimiento se hizo con posterioridad al 1 de julio de 2014.
Agregó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza el acto acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Oficio 20193112207231 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ -JEMGF - COPER - DIPER - 1.10 expedido el 08 de noviembre de 2019 por el oficial sección nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación. C. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambos extremos procesales, la Sala deberá entrar a analizar si: 1.
¿El demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar, desde el 27 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aun cuando el reconocimiento de dicha prestación se hizo conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014? 2.
¿Operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto? D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿El demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar, desde el 27 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aun cuando el reconocimiento de dicha prestación se hizo conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014? El Decreto 1794 del 14 de septiembre 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en su artículo 11 estableció que: “… el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. … el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Posteriormente se expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20094, por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y determinó que: “Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.” Y aclaró que “el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” Es decir, que el Decreto 3770 de 2009 abolió el beneficio del subsidio familiar para los soldados profesionales que adquirieran el derecho a partir del 30 de septiembre de 2009, pero conservó el mismo, para las soldados que habían causado el derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, hasta el retiro del servicio.
Según Registro Civil de Matrimonio5, el señor Oscar Alirio Gutierres Sierra contrajo matrimonio con Yanneth Machuca Ratt, el 27 de diciembre de 2013, lo que significa qué para dicha época, no existía la obligación en cabeza del señor Oscar Alirio Gutierres Sierra, de reportar el cambio de estado civil, comoquiera que la norma que exigía tal reporte había sido derogada, y tampoco tuvo derecho a acceder a la prestación del subsidio familiar, por la misma causa. 4 Parágrafo 1°.
Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. 5 Folio 35, archivo 09, expediente OneDrive.
Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Además, se encuentra acreditado que en fecha 15 de septiembre de 2011, nació Samuel David Gutierres Machuca, hijo de la pareja contrayente. Posteriormente se expide el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones, en su artículo 16 creó: “… a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: A).
Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
B). Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
C). Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. 6 ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.” En aplicación de la norma precitada, la entidad accionada expidió OAP No. 2440 del 30 de diciembre de 2014, en la que se reconoció subsidio familiar al SLP.
Oscar Alirio Gutierres Sierra, en cuantía del 25%, discriminado así: 20% corresponde al matrimonio con la señora Yanneth Machuca Ratt, 3% por el menor hijo Emmanuel Gutierres Moreno, y el 2% por el menor Samuel David Gutierres Machuca. Posteriormente, el Consejo de Estado7 decidió la demanda de nulidad, presentada por Jaime Alberto Duque Casas en nombre y representación de la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de marina profesionales “SEDESOL”, contra el Decreto número 3770 del 30 de septiembre de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones», y resolvió DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.
Consideró la Alta Corporación que: “En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.” Sostuvo que el Decreto 3770 de 2009, constituye un acto discriminatorio frente a los soldados profesionales, en dos hipótesis a saber: “La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.
Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
(Negrilla por la Sala) La Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2016, se refirió a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio 2017, expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.
(negrilla por la sala) (…) 2.2.4. Cabe destacar que frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa.
También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional” (negrilla por la sala) 2.2.5. En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”.
(negrilla por la sala) 2.2.6. Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
(negrilla por la sala) 2.2.7. De otra parte, el precedente constitucional ha señalado que debe ser materia de protección constitucional las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que configuran meras expectativas. La Corporación expresamente ha adoctrinado que: “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo.
Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. 2.2.8. En tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo prescriben y, además, sean acordes con el mandato constitucional.
En materia de derecho administrativo laboral, la protección o respeto por los denominados “derechos Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho.
Asimismo, se ha dicho que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior, constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido. (…) 2.2.11.
En ilación con lo expuesto, los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.
Frente a situaciones jurídicas consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación que se ha consolidado en vigencia de la disposición que consagra el derecho. En materia de seguridad social conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tiene un derecho adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de jubilación o de vejez.
En adición a lo expresado, deberá tal derecho ser adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude a la ley, esto conforme la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación fijada por la Corporación.” Posteriormente, y atención a la sentencia descrita previamente, el demandante solicitó el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, a lo cual el Ejército Nacional, mediante acto administrativo que se demanda, resolvió que: “Es de aclarar que el acto administrativo, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad.
En este sentido en cuanto a su solicitud de que se efectué el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” no es menos cierto en que su caso particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.”8 De la sentencia constitucional precitada, se desprende que los efectos de la nulidad de una norma no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, por lo que debe verificarse si se trata de una situación jurídica consolidada, la cual, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse. 8 Folio 14 del CP1.
Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional E. CASO CONCRETO A juicio de la Sala, el caso sub examine, encaja en la segunda hipótesis de discriminación analizada por el Consejo de Estado en la sentencia precitada, esto es, en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, razón por la cual, hay lugar a reconocer al actor el derecho reclamado.
Recordemos que el actor contrajo nupcias el 27 de diciembre de 2013 con la señora Yanneth Machuca Ratt, esto es, en vigencia del Decreto 3770 de 2009 que derogó el derecho al subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, por lo tanto, los efectos ex tunc declarados en la sentencia 08 de junio de 2017, cobijan la situación jurídica particular del actor, y debido a ello, es procedente conceder el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Mediante OAP No. OAP No. 2440 del 30 de diciembre de 2014, se reconoció subsidio familiar al SLP. Oscar Alirio Gutierres Sierra, en cuantía del 25%, discriminado así: 20% corresponde al matrimonio con la señora Yanneth Machuca Ratt, 3% por el menor hijo Emmanuel Gutierres Moreno, y el 2% por el menor Samuel David Gutierres Machuca, esto en aplicación del Decreto 1162 de 2014, el cual entró a regir a partir del 25 de junio de la misma anualidad.
Por lo expuesto, es procedente confirmar la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, toda vez que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser la norma destinada a regular la situación jurídica y concreta presentada, como se señaló en precedencia. De conformidad con lo expuesto, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 2.
Frente al problema jurídico: ¿Operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto? El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece el término de prescripción para los derechos laborales de los integrantes de las Fuerzas Militares, disponiendo lo siguiente: “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” El artículo precitado quiere decir, que las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares están reguladas por el Decreto 1211 de 1990, en razón a que pertenecen Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a un régimen especial y diferente al Sistema General de Seguridad Social Integral.
Dicho esto, quiere decir que les son aplicables las normas que en este se incorporan y, por lo tanto, el término de cuatro (4) años es el tiempo en el que cada uno de ellos debe hacer las respectivas reclamaciones ante la Administración. De acuerdo con el contexto jurídico descrito, se tiene probado que fue a partir del 8 de junio de 2017 —fecha en la que se tomó la decisión judicial que anuló el Decreto 3770 de 2009— que el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que tal anulación implicó que el subsidio familiar regulado por el decreto precitado, cobrara vigencia nuevamente Entonces, como quiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 26 de agosto de 20199 y la demanda fue instaurada el 07 de julio de 202010, debe concluirse que no operó el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 199027.
COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se modificó la sentencia de primera instancia, en los términos pedidos por la parte demandante, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la 9 Folio 15, archivo 09, expediente OneDrive 10 Archivo 04, expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320200027601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del señor OSCAR ALIRIO GUTIÉRRES SIERRA, el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado al demandante por subsidio familiar de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 2440 del 30 de diciembre de 2014, y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada11 La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.