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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00699-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 019 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Lesión soldado profesional Procede el Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1 La demanda1. Los señores RODOLFO MURILLO RIVERA (directo perjudicado), ALBA PATRICIA RIVERA, RODOLFO MURILLO, EYDUVER MURILLO RIVERA, YUDIRED MURILLO RIVERA, XILSI PATRICIA MURILLO RIVERA, SAMLARDY MURILLO RIVERO a través de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por RODOLFO MURILLO RIVERA el 27 de abril de 2016 con ocasión del servicio militar como soldado profesional; y como consecuencia de dicha declaración, se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamentos fácticos se expuso: 1 Fs. 01 – 26, archivo pdf 01CuadernoPrincipal, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 2 Se indicó que el 28 de julio de 2013 el señor RODOLFO MURILLO RIVERA se enlistó en el Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional, gozando de excelente salud física y mental.

Casi tres años después, el 27 de abril de 2016, participó en la operación Armadura, específicamente en la misión táctica Apolo, que tenía como objetivo realizar operaciones de control territorial en el corregimiento Tovar Zambrano, Caquetá. Desafortunadamente, durante el cumplimiento de esta misión, Rodolfo fue víctima de la detonación de una mina antipersonal que le provocó graves heridas en su brazo derecho y la pérdida de audición a causa de la onda explosiva.

Este incidente fue seguido por un enfrentamiento con grupos guerrilleros presentes en la zona, lo que complicó su situación y retrasó su evacuación. No obstante, fue trasladado al día siguiente, el 28 de abril, al dispensario de San Vicente del Caguán y luego a Florencia, donde recibió atención médica inmediata durante dos días. Se refirió que la condición del afectado requirió cuidados adicionales, por lo que el 30 de abril fue enviado al Hospital Militar de Bogotá donde estuvo en tratamiento por ocho días.

Una vez recuperado, el señor Murillo Rivera regresó a sus funciones en la Base Militar de Larandia, Caquetá y posteriormente fue trasladado a Puerto Rico. Sin embargo, su salud se vio nuevamente afectada, lo que obligó a su retorno a Larandia para continuar con su recuperación. En tal sentido, se indicó que desde junio de 2016, el actor experimentó síntomas depresivos debido a los eventos del 27 de abril de 2016, relacionados con una mina antipersonal que causó lesiones tanto a él como a su compañero.

Estos síntomas se han manifestado en eventos psicóticos, entre otros trastornos. A raíz de estos episodios, en una ocasión no regresó a tiempo de un permiso, lo que resultó en la iniciación de un proceso disciplinario y otro penal por abandono del servicio. Este hecho obstaculizó la continuidad de su tratamiento médico, aunque siguió cumpliendo con sus deberes de centinela y permaneció a disposición del comando.

Refirió que, el 9 de diciembre de 2016, fue transferido al Grupo de Caballería Mecanizado N° 12, donde empezó a sentirse marginado por sus compañeros, situación que lo llevó a comunicar su angustia a su familia. El 1 de mayo de 2017, mientras se preparaba para iniciar sus vacaciones, fue informado con retraso sobre su separación del cargo, lo que lo obligó a regresar a su hogar.

Allí comenzó a recibir apoyo del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca debido a su pérdida auditiva y finalmente, el 26 de julio de 2017, Rodolfo Murillo Rivera fue diagnosticado con un trastorno depresivo grave. 1.2 Contestación de la demanda2. La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentra configurada falla del servicio imputable a la entidad en razón a que las lesiones se presentaron en actos propios del servicio, 2 Archivo pdf 10ContestacionDemanda, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 3 por lo que no le asiste responsabilidad por las lesiones del soldado profesional RODOLFO MURILLO RIVERA, en hechos ocurridos el 27 de abril de 2016 que conduzcan a indemnización alguna.

En cuanto a los hechos, señaló que solo reconoce como cierto que el señor RODOLFO MURILLO RIVERA sufrió una lesión en desarrollo de sus funciones como militar, la cual fue puesta en conocimiento mediante informe del Comandante del BACOT No. 01 MUISCAS; que efectivamente al señor MURILLO se le inició una investigación disciplinaria por no haberse presentado al servicio una vez cumplido el término del permiso, y que, pese a haberse presentado de forma posterior, la falta ya se había configurado, por lo que fue sancionado y retirado del servicio; y, finalmente, frente a los demás hechos, indicó que deben ser probados, pues no cuentan con respaldo probatorio en la demanda.

Por otro lado, propuso como excepción que en el presente caso opera el fenómeno de la caducidad en tanto la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 25 de julio de 2019 y los hechos ocurrieron el 27 de abril de 2016, por lo cual el actor superó el término de dos (2) años con el que contaba para interponer el medio de control.

De igual forma, indicó que los soldados profesionales estaban llevando a cabo una operación militar, respaldada por los correspondientes apoyos operativos y que el desafortunado incidente ocurrido se considera parte de los riesgos inherentes al servicio, en tal sentido, no se ha comprobado negligencia alguna por parte del servicio, como lo alega la parte demandante.

Esto se debe a que la lesión fue accidental, un tipo de incidente que ocurre con cierta frecuencia en el contexto de las operaciones militares. Finalmente, al no encontrar configurada falla en el servicio alguna, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia3. En sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las súplicas de la demanda.

Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, el a quo determinó que el soldado profesional Rodolfo Murillo Rivera fue herido el 27 de abril de 2016 durante la operación "Armadura", misión táctica "Apolo" y que la lesión fue causada por las esquirlas de una mina antipersonal, afectando su brazo y muslo derechos. La imputabilidad de la lesión se valoró conforme al artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, clasificándola como ocurrida en servicio, específicamente por heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo.

Esto último se enmarca dentro de las tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en un conflicto 3 Archivo pdf 54Sentencia, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 4 internacional.

Por tanto, estableció que el soldado MURILLO RIVERA estaba en cumplimiento de sus deberes como miembro del Ejército Nacional cuando ocurrió el incidente, y que la lesión sufrida se considera un acto de servicio, relacionado directamente con el combate o como resultado de acciones hostiles enemigas. Frente a lo previamente discurrido, refirió que la responsabilidad del Estado en casos de daños sufridos por soldados profesionales en Colombia es necesario demostrar una falla específica en el servicio o una imposición de carga superior o riesgo excepcional.

En el caso de los conscriptos, la situación es diferente, ya que el Estado tiene una posición de garante y asume una responsabilidad objetiva por los daños sufridos durante su servicio militar obligatorio. Así pues, determinó que el señor RODOLFO MURILLO RIVERA fue víctima de un daño antijurídico, pese a que estuviera vinculado al Ejército Nacional voluntariamente.

No obstante, al estudiar la imputabilidad y el nexo causal entre las referidas lesiones y la actividad estatal, estableció que no se encuentra acreditada falla alguna atribuible al Estado, toda vez que no se allegó ninguna prueba relevante dentro del proceso tendiente a demostrar las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño reclamado. 1.4 Recurso de apelación4.

El apoderado del extremo activo señaló que, contrario a lo referido por el juez de primera instancia, las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio, sino con fundamento en la teoría del daño especial en razón a que, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, el señor MURILLO RIVERA empezó a tener síntomas depresivos producto del impacto que le provocó la detonación de la mina antipersonal, y frente a esta situación el EJÉRCITO NACIONAL, en vez de brindarle el acompañamiento médico necesario, le inició una investigación disciplinaria por abandono de cargo, así como un proceso penal militar por el delito de abandono del servicio, situación que le impidió continuar con el tratamiento médico, por lo que la entidad accionada omitió el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que fue incorporado al servicio.

Al respecto, refirió: “si bien el Ejército Nacional estaba en cumplimiento de una actividad legítima como era enfrentar a grupos armados por fuera de la ley, un ciudadano colombiano en su condición de soldado profesional, sufrió un grave daño corporal, y lo mínimo que se esperaría de esa institución castrense es socorrer y ser solidaria con un miembro de esa institución en lo atinente a su salud, y sobre todo a su salud mental, la cual se vio gravemente alterada (…) desde el mes de junio de 2016 cuando empezó a tener síntomas depresivos, debido al impacto que le causó la explosión de la mina antipersonal, en vez de ofrecérsele un servicio médico especializado, se procedió por el contrario a darle apertura a un proceso disciplinario, y de igual modo, de un proceso penal por el presunto delito de abandono del servicio de Soldados SLP; dicha situación 4Archivo 57ApelacionDte, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 5 le impidió continuar con su tratamiento médico sustrayéndose el Ejército Nacional del deber de devolver al soldado MURILLO RIVERA a la sociedad, en las mismas condiciones en que fue incorporado (…) el Ejército Nacional conocía de la situación por la que estaba pasando el soldado Murillo, a quien no le brindó el soporte sicológico como tampoco a su familia, para en estos casos debe hacerlo la ARL y la oficina de Bienestar…” En tal sentido, señaló que el Ejército Nacional conocía la situación por la que atravesaba el señor MURILLO RIVERA y pese a ello, no le procuró asistencia psicológica a él ni a su familia, como tampoco se evidencia que se le practicara junta médica que realizara un análisis clínico de las condiciones físicas y psicológicas que se le causaron al actor, por lo que le asiste responsabilidad patrimonial al Estado bajo el régimen objetivo, pues considera que, frente al estado de riesgo en el que se encuentra un paciente psiquiátrico, el Estado debe garantizarle integridad psicofísica, pues respecto a estos opera la protección constitucional reforzada del artículo 13 constitucional: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas del texto original).

Finalmente, y por las razones expuestas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, y para el efecto, acceder a las pretensiones de la demanda. 2 Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 10 de octubre de 20235 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5 Archivo pdf 04AdmiteApelación, expediente digital 2 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 6 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecto de las lesiones sufridas por el señor RODOLFO MURILLO RIVERA, soldado profesional víctima de una mina el 27 de abril de 2016, en el marco de una operación militar en la vereda Tovar Zambrano, Jurisdicción del Municipio de El Paujil, Caquetá, asociadas a insomnio, frecuentes pesadillas y una marcada anhedonia, un trastorno depresivo, con tratamiento, según la demanda. 2.4.

Régimen de responsabilidad. Tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6, cuando los perjuicios son el resultado del uso de armas de dotación oficial, debe aplicarse un régimen objetivo por riesgo excepcional. No obstante, la aplicación de este régimen solo es válida cuando quien sufre el daño es un particular, pues cuando se trata de agentes encargados de la defensa y seguridad del Estado, así como del control del orden público, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, el escenario cambia, habida cuenta que estos han asumido voluntariamente el riesgo, por lo que están en la obligación de soportar los daños derivados de dicho riesgo, el cual es inherente al servicio, siempre y cuando no se advierta una falla o el afectado no haya sido expuesto a un riesgo mayor al que debía afrontar.

En tal sentido, se sostiene que no es posible la imputación de responsabilidad al Estado cuando el daño antijurídico es producto de un riesgo propio del servicio, el cual ha sido asumido voluntariamente por el afectado al incorporarse en la fuerza pública. En ese entendido, el Consejo de Estado7 ha desarrollado esta cuestión en los siguientes términos: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.

Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el 6 Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 25000-23-26-000-2007-00430-01, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. 7 Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicación 81001-23-31- 000-2010-00044-01.

Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 7 entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio. Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait].

No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” En definitiva, solo es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sean propiciados por una falla en el servicio o cuando el afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros. 2.4 Material probatorio - Informe administrativo por lesión rendido el 12 de mayo de 2016 por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 1 Muiscas8, en cuyo contenido se lee: “el día 27-13:40-ABRIL-2016, En desarrollo de la operación “ARMADURA”, misión táctica “APOLO”, El segundo pelotón de la compañía Bravo orgánico del BATALLON DE COMBATE TERRESTRE N°1 MUISCAS, durante operación de control territorial en el sector de la vereda Tovar Sambrano Caquetá, en coordenadas 015258-752231, donde resultó herido el SLP.

MURILLO RIVERA RODOLFO, por efecto de las esquirlas de una mina antipersona en brazo derecho y muslo derecho, fue evacuado de Florencia Caquetá al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le practicaron exámenes por lección de tejidos blandos y se encuentra recibiendo atención médica, pendientes por establecer sus secuelas.” - Ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional9, sin fecha, a nombre del señor RODOLFO MURILLO RIVERA, de la que se extrae: “ANAMNESIS CONDICIÓN AL INGRESO Buenas condiciones generales (…) hidratado afebril (…) OBSERVACIONES No refiere antecedente patológico personal (…) EXAMEN CLÍNICO OBSERVACIONES Antebrazo Derecho presenta cuerpo extraño 1cm x 1cm (…) EXAMEN AUDIOLÓGICO OBSERVACIONES: Audición normal Bilateral (…) PSICOLOGÍA REUNE PERFIL JUSTIFICACIÓN: A la fecha se encuentra orientado en 3 esferas, (…) examen mental favorable, niega antecedentes de psicopatologías, satisfecho con la vida y consigo mismo.

Niega consumo de SPA, no refiere alteración del sueño ni el estado del ánimo. Pv 8 F. 123, archivo pdf 01Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia 9 Fs. 109 – 116, archivo pdf 01Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 8 semiestructurado, apoyo familiar.

Refiere que durante el tiempo de servicio no ha requerido apoyo psicológico ni psiquiátrico REQUIERE VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA: NO” - Historia clínica por psiquiatría del 26 de julio de 2017 de la Unidad de Salud Mental del HOSPITAL UNIVERSIARIO DEL VALLE10 de la que se desprende: “EXÁMEN FÍSICO POR REGIONES Esfera mental: Anormal, Paciente en la 3a década de la vida, aparenta edad cronológica, viste adecuadamente, colabora con la entrevista, fija la mirada, con movimientos adaptativos en miembros superiores, afecto triste-ansioso, coherente, relevante, intervalo pregunta respuesta normal, tono de voz normal, producción ideoverbal adecuada, no se evidencian ideas delirantes, niega ideas de muerte, auto o heteroagresión, niega alteraciones sensoperceptivas, no actitud alucinatoria, memoria y cálculo conservados, alerta, euproséxico, juicio de realidad conservado, buena introspección. (…) DIAGNÓSTICO DE INGRESO: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMMAS PSICOTICOS RELACIÓN DE DIAGNÓSTICOS: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”. - Reporte de evaluación auditiva del 26 de julio de 2017 emitido por el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA11, mediante el cual se indicaron los siguientes resultados: “Audiometría tonal Oído derecho: Audición normal.

PTP.10dB Oído izquierdo: Audición normal. PTP.10dB Logoaudiometría Oído derecho: Umbral de reconocimiento de palabra en 15Db, con un nivel de presentación de palabras de 45Db, alcanza un 100% de discriminación del lenguaje. Oído izquierdo: Umbral de reconocimiento de palabra en 15Db, con un nivel de presentación de palabras de 45Db, alcanza un 100% de discriminación del lenguaje.

Inmitancia Acústica Oído derecho: Curva tipo A normal, reflejos ipsi presents y contra presentes de 500- 2000Hz. Oído izquierdo: Curva tipo C sugestivo de disfunción tubarica reflejos ipsi y contra presentes de 500-2000Hz. - Historia clínica por otorrinolaringología con fecha del 02 de agosto de 2017 del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA12, en cuyo contenido se observa: “Enfermedad actual: TINITUS DER OCASIONAL TIPO PITO DESPUES DE EXPLOSION DE MINA ANTIPERSONAL AUDIO IMPEDANCIO y LOGOAUDIOMETRIA 26/07/17 Normal 10 Fs. 74 – 80, archivo pdf 01Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia 11 Fs. 81 -92, archivo pdf 01Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia 12 Fs. 72 – 73, archivo pdf 01Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 9 DIAGNÓSTICOS Causa Externa: Enfermedad general Tipo de Dx: Confirmado repetido Dx: H931 TINNITUS Conducta: Explico al pac que NO tiene alteraciones auditivas ni Trauma Acústico El Tinitus leve y ocasional Der no tiene significado patológico” - Historia clínica de fisiatría No. 1004855 con fecha del 10 de agosto de 2017 de la Fundación Valle del Lili13 a nombre del señor RODOLFO MURILLO RIVERA de la cual se extrae: “Enfermedad actual: Al examen buena movilidad cervical y de hombros.

ROT presentes y simétricos. Bien fuerza y sensibilidad en MsSs. No signos de tendinitis en hombros, codos ni muñecas. No inflamación en tejidos blandos. Cicatrices en antebrazo derecho dice que son de esquirlas. (…) Diagnósticos TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION” 2.5 El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”, y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico válido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en las lesiones que sufrió el señor RODOLFO MURILLO RIVERA, en el marco de su labor como soldado profesional de las Fuerzas Militares, las cuales le provocaron lesiones en sus extremidades superior e inferior derechas, así como un cuadro clínico de depresión. De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, observa la Sala que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con las lesiones causadas en la salud del entonces soldado profesional RODOLFO MURILLO RIVERA, pues tal como se desprende del informe administrativo por lesiones No. 0158 del 12 de mayo de 2016, suscrito por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 01 “MUISCAS”, el cual es corroborado por las historias clínicas de la Unidad de Salud Mental del HOSPITAL UNIVERSIARIO DEL VALLE, del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA y de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI practicado el 13 Fs. 69 – 71, archivo pdf 01Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 10 09 de noviembre de 2016 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Señor RODOLFO MURILLO RIVERA, en desarrollo de la operación de control territorial “Armadura” de la misión táctica “Apolo”, fue víctima de una mina antipersona activada por uno de sus compañeros, la cual explotó en el acto, produciéndole lesiones en su pierna y brazo derechos, así como estrés postraumático y posteriores trastornos depresivos graves, sin que se evidencie afectación auditiva alguna con significado patológico, ni dictamen de junta médico laboral que determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como el origen de las patologías del ex soldado.

Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si efectivamente aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6 La imputación Pretende la parte accionante se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con motivo de las lesiones físicas y psíquicas producidas al SLP RODOLFO MURILLO RIVERA, en hechos acaecidos el 27 de abril del 2016, cuando participaba en la Operación “ARMADURA”, desarrollada en la vereda Alto Berlín, Jurisdicción del municipio de El Paujil, Caquetá, al detonarse por uno de sus compañeros una mina antipersonal y sufrir lesiones en miembro superior e inferior derecho, afectaciones en su audición y con ello un cuadro clínico de depresión. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales en la forma aducida en el libelo demandatorio.

El a quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada falla en el servicio que pudiera ser endilgada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al considerar que el actor, al encontrarse vinculado al EJÉRCITO NACIONAL como soldado profesional, asumió voluntariamente los riesgos que dicha calidad le imponía, entre estos, ser víctima de un artefacto explosivo por acción directa del enemigo.

En tal sentido, absolvió de responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del accionante. El recurso de alzada interpuesto por la parte actora se dirige primordialmente a que se revoque la sentencia de primer grado, bajo el argumento de que el particular debe analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial, pues considera que el señor RODOLFO MURILLO RIVERA asumió una carga que no estaba en la obligación de soportar al no recibir la atención médica que requería y al habérsele retirado del servicio como consecuencia de la investigación disciplinaria Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 11 por abandono de cargo a la que fue sometido sin tenerse en consideración la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba al ser un paciente psiquiátrico.

En atención a lo precedente, es del caso resaltar que nuestra Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para analizar controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado y, dado que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer los títulos de imputación que deben aplicarse en casos que guarden similitudes fácticas, corresponde a la sala la realización de una valoración jurídica y ponderación probatoria para dirimir el asunto bajo el régimen que más se ajuste al caso concreto.

Por otro lado, tampoco se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio es el título de imputación por excelencia14, siendo este el que nos permite advertir cualquier incumplimiento de las obligaciones que le asisten al Estado, por lo que, para el caso que nos ocupa, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado si se advierte, en principio, que el daño se hubiere producido por falla en el servicio o por sometimiento del afectado a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros del cuerpo armado.

Antes que nada, en atención a los argumentos esbozados por la parte actora en el recurso de apelación, es preciso puntualizar que no se puede confundir la responsabilidad en virtud de la posición de garante que ostenta el Estado frente a quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria en calidad de conscriptos y la que se predica frente a quienes, como el señor RODOLFO MURILLO, voluntariamente y por su propia iniciativa decidieron incorporarse al servicio militar como soldados profesionales, pues en el primer caso, el Estado tiene a su cargo la guarda y custodia del conscripto, de modo que retorne a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó, siendo distinto el panorama frente a los soldados profesionales, quienes al ingresar de forma voluntaria al servicio, asumen los riesgos propios del mismo, sin que pese sobre el Estado la carga de responder por los daños y perjuicios que estos sufran con ocasión de la actividad militar.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que el EJÉRCITO NACIONAL se sustrajo de su deber de devolver al señor MURILLO RIVERA a la sociedad en las mismas condiciones en las que fue incorporado, toda vez que las lesiones que sufrió se dieron con ocasión de su función como soldado profesional. En tal sentido, tampoco acierta la alzada al conjurar la teoría del daño especial, alegando que el soldado profesional RODOLFO MURILLO RIVERA, al asumir una “carga pública que debe ser colectiva”, sufrió un daño antijurídico en el ejercicio legítimo de la defensa del Estado que, en su concepto, no tenía la obligación jurídica de soportar, pues como se discurrió en líneas anteriores, esta persona era consciente de los riesgos que asumía al desempeñar la actividad militar, situación que desnaturaliza la antijuridicidad del aludido daño, toda vez que se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo, no siendo de recibo para esta judicatura que se le predique semejante 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 12 condición a la que ostentan los particulares o los conscriptos. El recurrente aborda en su recurso una presunta ausencia de atención frente a su padecimiento y un abandono por la entidad, sin que más allá de su simple decir se demuestren estos cargos de imputación en cabeza de la demandada.

En este punto, frente a la determinación del nexo causal, considera el recurrente que los perjuicios irrogados a los demandantes obedecen, por un lado, a las lesiones sufridas por el señor RODOLFO MURILLO RIVERA con la detonación de la mina antipersona que lo sorprendió en el desarrollo de una operación táctica el 27 de abril de 2016, y por otro, a que el EJÉRCITO NACIONAL no le brindó la atención médica especializada que el soldado profesional requería, procediendo por el contrario a iniciarle una investigación disciplinaria por abandono del servicio, ignorando la condición psiquiátrica que padecía. Al respecto, es menester señalar que, en principio no se encuentra acreditado que el EJÉRCITO NACIONAL estuviera al tanto de la condición psicológica del soldado profesional, toda vez que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el proceso disciplinario inició el 15 de julio del 2016, y el fallo de primera instancia fue proferido el 10 de marzo de 2017, y para la fecha, solo se contaba con la valoración por psicología efectuada el día 16 de junio de 201615, en la que se observa: “A la fecha se encuentra orientado en 3 esferas, (…) examen mental favorable, niega antecedentes de psicopatologías, satisfecho con la vida y consigo mismo.

Niega consumo de SPA, no refiere alteración del sueño ni el estado del animo. Pv semiestructurado, apoyo familiar. Refiere que durante el tiempo de servicio no ha requerido apoyo psicológico ni psiquiátrico” Así pues, se concluye que el EJÉRCITO NACIONAL no podría haberle brindado la atención médica especializada que demandaba el accionante, pues los trastornos psicológicos y/o psiquiátricos del señor RODOLFO MURILLO RIVERA solo empezaron a manifestarse a partir del 26 de julio de 2017, conforme a la historia clínica de la unidad de salud mental del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, época en la que él ya no se encontraba vinculado a la institución castrense.

Por otro lado, si el demandante consideraba que el acto administrativo por medio del cual se le sancionó disciplinariamente con la separación absoluta de las Fuerzas Militares de Colombia vulneró su derecho de defensa, fue adoptado de manera irregular, con falsa motivación, o fue abiertamente contrario a derecho, debió interponer los recursos que tenía a su alcance para atacar su contenido, no siendo la reparación directa sino la nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control idóneo para exigir las condenas que hoy pretende.

Pues bien, de la revisión de las pruebas relacionadas en el sub examine, se evidencia que las lesiones del señor Murillo ocurrieron con ocasión de su actividad militar y, por 15 F. 115, archivo pdf 01Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 13 tanto, puede afirmarse que hacían parte de los riesgos propios de la actividad profesional que desempeñaba, los cuales fueron asumidos voluntariamente por el soldado profesional; de igual manera, considera la Sala que más allá de si las lesiones devinieron por razón y efecto del servicio, es preciso puntualizar que las pruebas aportadas no advierten la presencia de algún hecho generador de culpa, esto es, negligencia, imprudencia o impericia por parte de la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que pudiera provocar los efectos que finalmente se produjeron, descantándose con ello la configuración de alguna falla en el servicio imputable a la entidad demandada.

Ahora bien, aunque se encuentra acreditado que el señor RODOLFO MURILLO RIVERA fue víctima de un daño, no se tiene evidencia que permita establecer que este fue antijurídico ni que se produjo por la exposición del afectado a un riesgo mayor al que debía soportar por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares, pues si bien se podría afirmar que las lesiones que aquel sufrió por cuenta de la detonación de una mina antipersonal en el marco de la operación “ARMADURA” el 27 de abril de 2016, le provocaron un estrés postraumático que derivó en posteriores trastornos psicológicos, lo es cierto que, contrario a lo discurrido por el recurrente, el Estado no debía asumir una posición de garante frente al soldado profesional, siendo por ello ostensible concluir que los perjuicios sufridos por el señor RODOLFO MURILLO RIVERA fueron ocasionados por razón y efecto del servicio, en el marco de la actividad militar y como consecuencia de la acción directa del enemigo al cual se pretendía contrarrestar con la operación “ARMADURA” desarrollada el 27 de abril de 2016 en la vereda Tovar Zambrano, en zona rural del Departamento del Caquetá, actividad que suponía por sí misma el riesgo de que en cualquier momento fueran sorprendidos por la ofensiva guerrillera, sea por el ataque armado de esta o por los explosivos artesanales que la misma suele instalar en el suelo.

Así entonces, al no encontrar acreditada la responsabilidad bajo el título de imputación alegado por la parte actora en el recurso de alzada, ni que se configuró falla en el servicio o que trató de una situación en la cual el directo afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros de armas, esta sala de decisión procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 2.7 Condena en costas Atendiendo a lo preceptuado por el artículo 365 y ss. del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa a través del artículo 188 del CPACA, esta sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la norma en cita, así: “Artículo 365.8: Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Demandante: Rodolfo Murillo Rivera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-003-2019-00699-01 Asunto: Lesión soldado profesional 14 Así pues, al no acreditarse la incursión en gastos procesales por parte del sujeto vencido, y al no aparecer ningún estipendio o gasto que hubiera tenido que incurrir, tales como fotocopias, arancel o cualquier otro tipo de expendio, esta instancia se abstendrá de condenar en costas.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa impetrado por el señor RODOLFO MURILLO RIVERA y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL ÁNGÉLICA MARÍA HERNANDEZ GUTIERREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Salvamento parcial de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx