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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2024-00091-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-05-29

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: E.S.M. Batallón de ASPC N° 12 “GR FERMANDO SERRANO” Florencia-Caquetá – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 Tema: Derecho a la salud.

Acta número 34. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Ferney Carvajal González. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida que consideró vulnerados por el E.S.M. Batallón de ASPC 1 Archivo 02, C.1. Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 N°12 “GR Fernando Serrano” de Florencia, Caquetá- Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

En consecuencia, pidió se ordene que, autorice y agende la cita para la realización de los siguientes exámenes: i) tomografía computarizada de miembros superiores y articulaciones; ii) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos), cantidad 2; iii) neuroconducción (cada nervio), cantidad 8; iv) reflejo neurológico trigémino facial, cantidad (2); y v) control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que: i. Prestó sus servicios al Ejército Nacional, y por esta razón solicitó a la Dirección de Sanidad la valoración de su capacidad laboral de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. ii. El 22 de diciembre de 2026 (sic), el actor por conducto de apoderado judicial peticionó ante las demandadas la autorización de los servicios de tomografía computarizada, electromiografía, neuroconducción, reflejo neurológico trigémino facial y control por la especialidad en ortopedia y traumatología. iii.

Para la fecha de presentación de la demanda de tutela las entidades accionadas no habían emitido pronunciamiento alguno. 1.3. Contestación2 El Establecimiento de Sanidad Militar BASPC N° 12, en el informe indicó que al actor se le autorizaron los siguientes servicios, lo cual le fue informado el 15 de abril de 2024 al correo electrónico agendamiento.citas@romuloyremo.com: 2 Archivo 11, C.1.

Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 Indicó que el servicio de ortopedia no fue autorizado porque el interesado debe acercarse personalmente a las instalaciones de medicina laboral de la sexta división, motivo que también le fue comunicado a él en la misma fecha.

De igual manera, señaló que en virtud del artículo 21 de la Ley 352 de 1997, los usuarios del establecimiento de sanidad tienen «deberes como acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a la misma y atender los requerimientos del personal administrativo y central de salud». Finalmente, solicitó su desvinculación al considerar que existe ausencia de vulneración de derechos fundamental y que por tanto se declare la improcedencia de la acción. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo del derecho fundamental a la salud, y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 “General Fernando Serrano”, lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN-MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 12 “General Fernando Serrano”, que, dentro del término de 48 horas realice las gestiones administrativas pertinentes para autorizar y agendarle los exámenes y procedimientos médicos que requiere el señor FERNEY CARVAJAL GONZALEZ, esto es, la “tomografía computada de miembros superiores y articulaciones”, “electromiografía en cada extremidad (uno o más 3 Archivo 12, C.1.

Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 músculos)”, “reflejo neurológico trigémino facial cantidad (2)”, “neuroconducción (cada nervio) cantidad (8)” y “consulta de control o seguimiento por especialistas en ortopedia y traumatología”, conforme le fueron ordenados el pasado 28 de noviembre de 2023, así como las demás valoraciones y/o exámenes médicos pertinentes para la realización de la Junta Médica Laboral posterior al retiro.

Para arribar a esta decisión, señaló que el actor recibió atención médica especializada el 28 de noviembre de 2023, en la que le fueron ordenados los siguientes exámenes y procedimientos: i) tomografía computarizada de miembros superiores y articulaciones; ii) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos); iii) reflejo neurológico trigémino facial cantidad (2); iv) neuroconducción (cada nervio) cantidad (8); y v) consulta de control o seguimiento por especialistas en ortopedia y traumatología; sobre los cuales el actor por conducto de su apoderado solicitó la autorización y el agendamiento, mediante correo electrónico dirigido al Establecimiento de Sanidad Miliar del Batallón ASPC 12 “GR Fernando Serrano”.

Precisó que, si bien la directora del dispensario médico en la contestación de la tutela afirmó que había autorizado los exámenes y procedimientos médicos, lo cierto es que no allegó pruebas que lo soportaran. Concluyó que al no estar definida la situación médico laboral del actor, por la omisión de la accionada, se transgredió el derecho fundamental a la salud. 1.5.

Impugnación4 Inconforme, el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 12 impugnó la decisión para que se revoque el fallo en primera instancia, y en su lugar se desvincule a la entidad por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Insistió en que los exámenes y procedimientos médicos ordenados al actor fueron autorizados para que fuesen realizados por la red externa al establecimiento de sanidad, como lo es Recuperami Zomac S.A.S. y la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia. Como soporte aportó el siguiente pantallazo: 4 Archivo 15, C.1.

Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 Así mismo, refirió que las ordenes médicas y autorizaciones le fueron informadas al interesado mediante vía electrónica y su vigencia es de 6 meses. Argumentó que la materialización de las autorizaciones es responsabilidad del paciente, porque la valoración que requiere es única e intransferible, quien debe acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a esta y atender los requerimientos del personal administrativo y central de salud.

Sobre la autorización del servicio de ortopedia reiteró que el interesado debía acercarse a la oficina de medicina laboral de la sexta división, para que le generen la respectiva orden médica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneraron los derechos fundamentales del señor Alexander Ríos, ante la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos o si, por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación. En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado.  2.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados a través de apoderado judicial. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las accionadas son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, es decir que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad, es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger esta garantía constitucional. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no habían sido autorizados los servicios médicos requeridos), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneró los derechos fundamentales del señor Ferney Carvajal González, ante la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos o si, por el contrario, Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la impugnación. 2.4.

Sobre la carencia de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho8.

(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20179: (…) Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.

Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto. A partir de lo informado por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 en el escrito de impugnación y de los documentos allegados en segunda instancia por la entidad, observa la Sala que el 14 de abril de 2024 se autorizaron los siguientes servicios médicos: i) neuroconducción (cada nervio), cantidad 85; ii) reflejo neurológico trigémino facial, cantidad 26; iii) tomografía computarizada de miembros superiores y articulaciones, cantidad 17; iv) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos), cantidad 2; electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos), cantidad 28.

En igual sentido, se evidenció que la orden de consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología fue autorizada el 29 de abril del año que avanza9. Durante el trámite de segunda instancia, la entidad accionada allegó un pantallazo de un correo enviado a la dirección electrónica contacto@remuloyremo.com, informado por la 5 Anexo 04, C.2 6 Anexo 05, C.2 7 Anexo 06, C.2 8 Anexo 07, C.2 9 Anexo 08, C.2 Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 parte actora en el escrito de petición génesis de la presenta acción de tutela10, en el que comunicó sobre las autorizaciones de los exámenes médicos.

Veamos: En comunicación vía telefónica11 sostenida el día de hoy, la secretaria12 del abogado Juan Carlos Coronel Bonza, apoderado del actor, informó al Despacho que todos los exámenes ordenados al señor Ferney Carvajal González fueron autorizados, y las citas médicas fueron agendadas. En este sentido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplido a cabalidad, cesando con ello la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental a la salud.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  FALLA Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos, que motivó el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Ferney Carvajal González. 10 Anexo 03, C.1 11 Al número de celular 3184704865 12 Valentina Betancur Asencio Acción: Tutela Accionante: Ferney Carvajal González Accionado: Dirección de Sanidad Militar y otro Expediente: 18001-33-33-003-2024-00091-01 Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx