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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-753-2014-00053-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-05-29

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Supresión de empleos de la planta de personal de la alcaldía Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CÉSAR AUGUSTO CUÉLLAR GUTIÉRREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Acta de discusión 33 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará el marco normativo y jurisprudencial sobre los procesos de modernización de las entidades territoriales y la supresión de los cargos. Reiteración línea de decisión de la sentencia en el proceso 18001-33-33-002-2014- 00383-01. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma1 1.1.1. Pretensiones César Augusto Cuéllar, por conducto de apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a al Municipio de Florencia, pretendiendo que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: i. Parcialmente, el Decreto 573 de 2013 por el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia y el Decreto 0579 por medio del cual se incorporaron unos servidores a la nueva planta de personal. ii.

La nulidad absoluta del oficio DA-0-3809 del 30 de octubre de 2013. 1 183-234 y 292-296 del C.Ppal Nro. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 iii. A título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Florencia a reintegrar al señor César Augusto Cuéllar Gutiérrez al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 o a uno de iguales o mejores condiciones laborales y de remuneración, pagándole los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. iv.

Las sumas adeudadas se actualicen conforme al IPC; se ordene el pago de los intereses moratorios; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. César Augusto Cuéllar Gutiérrez fue nombrado como auxiliar administrativo, código 407, grado 01, mediante el Decreto 210 del 30 de agosto de 2010. ii.

El 05 de diciembre de 2012, el Concejo de Florencia otorgó facultades a la alcaldesa del Municipio para que previo estudio técnico, reestructurara y modernizara la planta de personal, en virtud de esto se celebró el contrato de prestación de servicios 20130081 para la elaboración de los estudios del proceso de modernización. iii. El 31 de mayo de 203, la alcaldesa municipal expidió los Decretos 0292, 0293, 0294 y 0295, por los cuales se estableció la nueva estructura de la alcaldía, se fusionaron establecimientos públicos, se suprimió la planta de personal del IMOC2 de IMDEPORTES, entre otros. iv.

Luego, se expidieron los Decretos 0495 y 0496 del 11 de septiembre de 2013, mediante los cuales se reestructuró la planta global del municipio y se reincorporó nuevamente a los funcionarios públicos, entre ellos, el demandante. v. La alcaldesa del municipio expidió el Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013, por el cual se estableció la planta de personal.

Se suprimió la totalidad de la planta y creó nuevamente unos empleos. vi. Seguidamente se expidió el Decreto 0579 del 30 de octubre de 2013 “por medio del cual se incorporan los servidores públicos de la Alcaldía del Municipio de Florencia a la nueva planta de personal”, omitiendo incluir al demandante, terminando así su nombramiento en provisionalidad, situación que se le comunicó con oficio DA-0-3809. vii.

Se aseguró que el actor es padre cabeza de familia y desplazado por la violencia. 2 Instituto Municipal de Obras Civiles. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró que el acto administrativo que se demanda vulneró el preámbulo, artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004; artículo 228 del Decreto 019 de 2012, artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. En el concepto de violación, se formularon los siguientes cargos: i) Infracción a las normas en que debería fundarse por falencias en el estudio técnico: argumentó que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y su modificación contenida en el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012 señalan que la reestructuración de la planta de personal o de empleos públicos de las entidades del orden nacional o territorial, debe ceñirse a criterios claros de necesidades del servicio o a razones de modernización de la administración, lo que permite a la administración pública realizar reformas a las plantas de empleos que tiene a su cargo, siempre y cuando estén previamente justificadas.

Se dijo que para ello, se debe efectuar un estudio técnico que tenga como finalidad justificar la reforma de la planta de personal, bien sea por necesidad del servicio o modernización de la administración. Señaló que el municipio efectuó un contrato de servicios profesionales para la estructuración del estudio técnico en contravía de la ley, considerando que, aunque el contrato y el documento de estudios previos señaló una contratación de apoyo y asesoría para su consecución, dicha afirmación es falsa al establecer como metas al contratista la entrega de productos consolidados de análisis histórico de la entidad y la evaluación de metas de trabajo. ii) Falsa motivación por no acatamiento del estudio técnico: manifestó que conforme el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 las reformas de las plantas de personal deben ser motivadas conforme el estudio técnico, en tanto que su estructuración dota a la administración de las herramientas jurídicas, fácticas y presupuestales para modificar la planta de personal, por lo que el municipio de Florencia debía acatarlo en su integridad, así como el ejercicio que desarrollara en virtud de las facultades conferidas por el concejo municipal para la creación, fusión o supresión de dependencias o entidades.

Precisando que dicho instrumento se convertía en un acto preparatorio de la modificación a la planta de personal, conforme se estableció en el Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013. Afirmó que el estudio técnico no contempló la supresión del cargo que el actor ejercía, contrario sensu, señaló la inclusión de gran cantidad de empleos en la planta global de la administración; que del nivel central del municipio, el estudio técnico solo propuso la supresión del cargo denominado JEFE DE OFICINA código 006 grado 04 adscrito a la UNIDAD DE GESTIÓN AMBIENTAL Y AGROPECUARIA -UGAA-, debido a que dicha dependencia se transformó en la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, resultando necesario el cambio de denominación del empleo, código y grado, conllevando a su supresión; que los demás empleos sobre los cuales planteó corresponden a las entidades descentralizadas.

Así mismo, se contempló la necesidad de crear empleos en la planta de personal del nivel central, más no de eliminarlos, como erradamente se indicó en los actos administrativos objeto de controversia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 iii) Infracción a las normas en que debería fundarse: señaló que se infringió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, al considerar que el estudio técnico mencionado en los actos administrativos sujeto de demanda no correspondió al elaborado por la firma contratada, al sugerirse en éste que los cargos a suprimir eran los de las entidades descentralizadas; que mediante petición solicitó copia del estudio técnico que motivó la supresión del empleo que el demandante ejercía, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda la entidad no le había brindado respuesta, concluyendo con ello que no existió estudio técnico. iv) Infracción de las normas en que debería fundarse por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre estabilidad relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera: refirió que al tenor del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el empleo ocupado por el actor era de carrera administrativa el cual estaba provisto de forma provisional, con cierta estabilidad laboral.

Adujo que, al suprimir los empleos, la entidad no indicó quiénes los desempeñaban, de tal suerte que, al momento de la incorporación, todos los servidores en provisionalidad estaban en las mismas condiciones para acceder nuevamente al servicio. Refirió que, la entidad debió hacer un estudio de perfiles y un retén social que permitiera establecer un orden de prelación de derechos al empleo, sin embargo, de forma arbitraria se decidió que el demandante no ingresaba a la nueva planta, desconociéndose su estabilidad relativa como servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. v) Infracción de las normas en que debería fundarse por desconocimiento del derecho de estabilidad relativa del padre Jefe de Hogar: arguyó que no se hizo el retén social, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no tenerse en cuenta su condición de servidor público y de jefe cabeza de hogar; que la Corte Constitucional ha señalado que en los procesos de reestructuración administrativa, donde se supriman cargos ocupados por mujeres o padres cabeza de familia, se debe proceder con especial cuidado por parte de las entidades públicas. vi) Desviación de poder: la alcaldesa desvió las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, al abrogarse una facultad discrecional para suprimir el empleo desempeñado por el demandante, considerando que esa decisión no obedeció al estudio técnico realizado por la firma contratada, sino que se apartó del mismo sin sustento alguno. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 Municipio de Florencia3 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal. Se limitó a argumentar que los actos demandados fueron expedidos en pleno ejercicio de las competencias legales atribuidas al representante del municipio y que la modernización se llevó a cabo en cumplimiento de los mandatos legales y preceptos técnicos que deben tenerse en cuenta para 3 248- 267 C.Ppal Nro. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 esos procesos.

Adicionó que la supresión del cargo es una causal de retiro propia de los empleados públicos. Excepcionó ausencia de causa para demandar y legalidad de los actos administrativos. 1.3. Sentencia de primera instancia4 El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió sentencia en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE FLORENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto 573 del 26 de octubre de 2013, expedido por la Alcaldesa Municipal de Florencia por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de Florencia, únicamente en la supresión del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 oficina de archivo de la secretaría administrativa de la planta global de la Alcaldía de Florencia, ocupado por el señor CÉSAR AUGUSTO CUÉLLAR GUTIÉRREZ, así mismo DECLARAR la nulidad del oficio No. DA-0-389 del 30 de octubre de 2013 por medio del cual la Alcaldesa de Florencia comunica la supresión del empleo al señor Cesar Augusto Cuéllar Gutiérrez.

TERCERO: En consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA el reintegro del señor CÉSAR AUGUSTO CUÉLLAR GUTIÉRREZ al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 oficina de archivo de la secretaría administrativa de la planta global de la Alcaldía de Florencia, o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema general de seguridad social y demás emolumentos a que tenga derecho desde el momento de su desvinculación el 30 de octubre de 2013 hasta cuando se haga efectivamente su reintegro al cargo, sin solución de continuidad (…)

QUINTO: CONDENAR en costas al Municipio de Florencia (…)” Para arribar a tal conclusión, señaló que los estudios técnicos son legalmente obligatorios para reformar o modificar las plantas de personal de las entidades públicas con fundamento en el mejoramiento de la prestación del servicio, y el interés general. Señaló que el estudio técnico adelanto por el municipio de Florencia arrojó la supresión de 33 empleos, 18 transformaciones de empleo y 33 empleos nuevos, sin embargo, la Alcaldesa Municipal con el Decreto 573 de 2013 suprimió el 100% de la planta de personal, desacatando las recomendaciones del mentado estudio, incurriendo así en una falsa motivación. Refirió de los resultados del estudio técnico no se desprendía con certeza cuáles cargos y qué personas debían ser retiradas del servicio, por lo que no existía justificación para que el demandante fuera desvinculado por supresión, existiendo así una falta de motivación en el caso particular. 4 Archivo 9 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Afirmó que también se configuró la causal de desviación de poder en tanto que se probó que el demandante pertenecía al sindicato de trabajadores de la entidad, fue nombrado antes de la posesión de la Alcaldesa Municipal y no era de la corriente política de la administración municipal, por lo que se aprovechó la coyuntura de la modernización administrativa para suprimir el 100% de la planta de personal de la Alcaldía de Florencia en contravía del estudio realizado para el efecto y abstenerse de reincorporar a la nueva planta de personal al demandante y otras 10 personas sindicalizadas.

No accedió a declarar la nulidad del Decreto 579 de 2013, porque no existía legitimación para ser demandado al no surtir efectos particulares ni concretos frente al demandante. 1.4. Recurso de apelación 1.4.1 Municipio de Florencia5 Argumentó que la decisión recurrida fue contraria a lo probado en el curso del proceso, se basó en interpretaciones rigoristas, valorándose únicamente lo expuesto por la parte actora.

Aseguró que (i) no existió falsa motivación en tanto que la supresión del empleo del demandante obedeció al resultado de la recomendación que arrojó el estudio técnico, (ii) tampoco hubo falta de motivación, pues se acreditó que la desvinculación del actor se dio por un proceso de modernización, de reestructuración administrativa en donde prima el interés general y (iii) no se configuró la desviación de poder toda vez que el proceso de modernización tuvo respaldo en las facultades constitucionales y legales, además de que cumplió con los requisitos exigidos para esos efectos, siempre buscando la prevalencia del interés general. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación El 29 de junio de 20176, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Florencia contra la sentencia del 28 de febrero de 2017. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia El 14 de julio de 20177, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El Municipio de Florencia8, reiteró los argumentos expuestos en el 5 Folio 342-350 C.Ppal Nro. 4 6 Folio 367 C.Ppal Nro. 4 7 Folio 371 C.Ppal Nro. 4 8 Folio 373-377 C.Ppal Nro. 4 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 recurso de apelación y la apoderada de la parte actora9, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y que, conforme al principio de congruencia, se resuelvan los asuntos que taxativamente fueron objeto de recurso.

Con auto del 13 de diciembre de 2021, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo, remitió el proceso al Despacho Primero de la Corporación, fue recibido el 10 de febrero de 2022 y éste avocó el conocimiento el 17 de febrero siguiente. II. CONSIDERACIONES III. 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿El estudio técnico que soportó la supresión del cargo que el actor desempeñaba al interior de la planta de personal de la Alcaldía de Florencia cumplió con los presupuestos que regulan el procedimiento para la supresión de un empleo público, lo que habilitó a la entidad territorial para proferir el Decreto 573 del 26 de octubre de 2023? 3.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda se presentó dentro del término establecido por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto si tenemos en consideración que el oficio por medio del cual se le comunicó al demandante la supresión de su empleo se profirió el 30 de octubre de 201310.

El 28 de febrero de 201411 se presentó requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos, el cual se declaró fallido ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, al no existir ánimo conciliatorio, esto el 25 de marzo de la misma anualidad12. La demanda se presentó ese mismo día13, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos y prestacionales de señor Cesar Augusto Cuéllar Gutiérrez.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Florencia, entidad que expidió los actos administrativos que se demandan. 9 Folio 378-382 C.Ppal Nro. 4 10 Folio 3 del C.Ppal No. 1 11 Folio 181 del C.Ppal No. 1 12 Folio 182 del C.Ppal No. 1 13 Folio 82 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 3.4. Tesis La Sala revocará la sentencia recurrida, en tanto que se demostró que el informe técnico que soportó la expedición del Decreto 573 de 2013, por medio del cual, se suprimió el cargo del actor, atendió a la metodología de diseño organizacional y ocupacional que exige la normatividad aplicable al asunto.

Se dirá además que el mentado Decreto 573 de 2013, fue el motivo determinante para adoptar dicha decisión y sobre el cual, este mismo Tribunal, en oportunidades anteriores había realizado juicio de legalidad, encontrándolo ajustado al ordenamiento jurídico. Para la Sala tampoco se quedó demostrada la desviación de poder, pues en el expediente se observó orfandad probatoria, en referencia a su condición de sindicalizado, la cual, en todo caso, no le otorgaba per se una garantía de fuero, pues tal situación se predica de las directivas de los sindicatos, de sus miembros adherentes o fundadores, calidades que no fueron acreditadas y tampoco se ocupó la parte actora de demostrar que el libelista tenía derecho a permanecer vinculado en uno de los cargos creados con la reestructuración. 3.5.

Sobre los procesos de modernización adelantados por las entidades territoriales y la supresión de los cargos 3.5.1. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.

El artículo 313 ibidem, estableció en el concejo la facultad de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones y sus dependencias: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: … 6.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. …” Por su lado el artículo 315 ibidem, delegó en el alcalde la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas: “ARTICULO 315.

Son atribuciones del alcalde: … 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. … 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. …” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Para cumplir con esta función constitucional y legal, el legislador, en su poder de configuración, reglamentó a través de una serie de leyes el procedimiento que la autoridad del orden departamental debe observar -para el caso que nos interesa- a efectos de suprimir un empleo de su planta de personal.

Al respecto, se tiene que, para la fecha de expedición del acto acusado, en materia de empleo público y carrera administrativa, estaba vigente la Ley 909 de 200414, que en su artículo 4615 reguló lo referente a las reformas de plantas de personal: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." Esta norma también refiere que una de las causales del servicio ocurre por supresión del empleo (artículo 41) y que las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- (artículo 46) Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamentó la Ley 909 de 2004, en sus artículos 95, 96 y 97 señalan: “Artículo 95.

Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 14 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 15 Modificado por el artículo 228 del Decreto Nacional 019 de 2012.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4.

Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9.

Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1.

Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Según las disposiciones antes citadas, el municipio es competente para suprimir los empleos de sus dependencias, decisión que debe motivarse y fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización. La fundamentación debe estar precedida de estudios técnicos, los cuales se adelantan bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.

Ahora bien, respecto del contenido del documento técnico que soporte la modificación de la planta de personal, el artículo 97 ibidem obliga a que se basen en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, al menos, los siguientes aspectos: - Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. - Evaluación de la prestación de los servicios. - Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Evidentemente, la modificación de las plantas de personal es una actuación esencialmente reglada, en la cual la ley señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, de donde se infiere que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, pues sus actuaciones en esta materia en forma alguna pueden ser discrecionales.

En ese orden, la medida debe ser razonable y proporcional dando prevalencia al interés general, para lo cual es preciso que esté justificada y basada en estudios técnicos elaborados de acuerdo con los parámetros legales antes vistos, de manera Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 que no solamente se trata de un requisito meramente formal, sino que también debe presentarse como el sustento técnico para la modificación de la planta de personal.

Entonces, cuando la supresión de cargos ocurre por reestructuración de la entidad administrativa, es necesario que exista un proceso previo a la decisión que permita determinar, con certeza, qué empleos serán eliminados de la planta de personal. Sin embargo, no puede adelantarse cualquier proceso, debe tratarse de un trámite detallado y riguroso que se plasma en un estudio técnico que, a su vez, da garantía de los derechos del personal que, ante la prevalencia del interés general, queda cesante.

Sin lugar a duda, la responsabilidad del referido estudio está a cargo del representante legal de la entidad, quien debe regirse por las políticas, lineamientos y orientaciones previstas en las normas y las que sean impartidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de las guías que expida para el efecto. Luego se expidió el Decreto 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», que fue posterior incluso a la radicación de esta demanda pero que reitero que las reformas de las plantas de personal se deben fundar en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

En la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de junio de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado con número 11001-03-15-000-2020-00714-00(AC) y siendo ponente el consejero Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al resolver sobre la acción constitucional contra una sentencia que negó las pretensiones de la demanda, discurrió: Encuentra la Sala, conforme a lo expuesto, que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de restructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad; en este orden de ideas no es relevante el yerro en la cita del número del código del cargo, en cuanto el alcance y el contenido de la decisión son claros y, sin lugar a dudas, esta se refiere al empleo ocupado por la impugnante, por lo que no tiene incidencia como para enervar la legalidad de dicho acto administrativo.

Como es sabido la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de vinculación —carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad—, fundada en necesidades del servicios o de modernización de la entidad; así lo ha sostenido la jurisprudencia8 de esta corporación, al señalar que: La Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

De este modo, la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera en provisionalidad no es óbice para Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 separarlos del servicio, cumpliendo estrictamente el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación —supresión del cargo—, requisito satisfecho en el caso bajo examen, con plena garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

Por lo expuesto la Sala concluye que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Entonces, cuando la supresión de cargos ocurre por reestructuración de la entidad administrativa, es necesario que exista un proceso previo a la decisión que permita determinar, con certeza, qué empleos serán eliminados de la planta de personal.

Sin embargo, no puede adelantarse cualquier proceso, debe tratarse de un trámite detallado y riguroso que se plasma en un estudio técnico que, a su vez, da garantía de los derechos del personal que, ante la prevalencia del interés general, queda cesante. 3.6. Análisis de la Sala, caso concreto La Sala encuentra acreditado lo siguiente: - César Augusto Cuéllar Gutiérrez fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo grado 01, código 407 del nivel asistencial en la Alcaldía de Florencia, mediante Decreto 2010 del 30 de agosto de 2010.16 Tomó posesión del cargo el 01 de septiembre de 201017.

De manera posterior, con los Decretos 49518 y 49619 del 11 de septiembre de 2013, el empleo sufrió una equivalencia lo que obligó a que el actor tomara nuevamente posesión del cargo que en todo caso conservó la misma denominación20. - Mediante Acuerdo 032 del 5 de diciembre de 201221 el Concejo Municipal de Florencia, facultó a la alcaldesa del Municipio de Florencia para que, previo estudio técnico, reestructurara y modernizara a la administración central y descentralizada de la entidad territorial. - El 28 de febrero de 201322 el municipio suscribió contrato de servicio No. 2013- 0081 con la Corporación Soluciones Socialmente Competentes, cuyo objeto era la “Prestación de servicios profesionales, apoyar a la Administración Municipal en la gestión para la elaboración e implementación de todos los estudios del proceso de modernización” - El 31 de mayo de 2013, se allegó el «ESTUDIO TÉCNICO MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL ALCALDÍA DE FLORENCIA».

En este se hizo alusión a las entidades descentralizadas como el IMOC, IMDEPORTES y el Banco Inmobiliario.13 En virtud de este estudio técnico, tal como se fijó en el litigio, se expidieron los Decretos 0292, 293, 294, 295, 495 y 496, 16 Folio 24 del C.Ppal 1 17 Folio 39 del C.Ppal 1 18 Folio 237-241 del C.Ppal 2 19 Folio 242-248 del C.Ppal 2 20 Folio 63 del C.Ppal 1 21 Folio 97-98 del C.Ppal 1 22 Folio 233-236 del C.Ppal 2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 - Por medio del Decreto 292 calendado el 31 de mayo de 2013, se estableció la estructura de la alcaldía de Florencia y se indicaron las funciones de sus dependencias23. - En el mes de octubre de 2013, se consolidó por parte del Alcaldía del Municipio de Florencia, el estudio técnico de modernización24. - Seguidamente se profirió el Decreto No. 0573 del 26 de octubre de 201325, “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia”, como consideraciones aludió a que la entidad territorial había elaborado los estudios necesarios para modificar su planta de personal, razón por la cual, decretó la supresión de unos empleos, entre los que se encuentran: ( ) PLANTA GLOBAL No. DE CARGOS DEPENDENCIA Y DENOMINACIÓN DEL CARGO CÓDIGO GRADO 4 Secretario de Despacho 020 18 13 Secretario de Despacho 020 15 1 Jefe de Oficina 066 2 1 Jefe de Oficina Asesora de Comunicaciones 115 17 29 Auxiliar Administrativo 407 1 7 Auxiliar Administrativo 407 1 12 Auxiliar Administrativo 407 3 4 Auxiliar Administrativo 407 7 12 Auxiliar Administrativo 407 8 10 Auxiliar Administrativo 407 9 6 Auxiliar Administrativo 407 11 1 Inspector 416 12 5 Auxiliar Administrativo 407 13 5 Auxiliar Administrativo 407 14 1 Auxiliar Administrativo 407 15 1 Secretario Ejecutivo 425 7 (…) - Por medio del Decreto 0579 de 2013, el municipio de Florencia incorporó los servidores públicos de la entidad a la nueva planta de personal26. - Mediante oficio del 30 de octubre de 2013, la alcaldesa le comunicó al actor la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en el Decreto 00573 del 26 de octubre de 201327. 3.6.1.

Sobre la observancia del procedimiento para proferir el estudio técnico soporte de las modificaciones a la planta de personal de la entidad territorial 23Folio 99-167 del C.Ppal 1 24 AZ # 1 25 Folio 4-8 del C.Ppal 1 26 Folio 9-18 del C.Ppal 1 27Fs. 3 del C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Obra en el expediente el estudio técnico realizado por la entidad en el mes de octubre de 2013, en ese documento se realiza comentarios inicialmente de los aspectos de la gestión organizacional de las entidades territoriales y su planta de personal, luego pasa a un análisis del entorno político, económico, social, tecnológico y de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía de Florencia, seguidamente se adelanta un análisis interno que comprendió las funciones generales de la entidad, el modelo de operación, productos y servicios, luego abordó el análisis financiero, la estructura administrativa y la planta de personal.

Ahora bien, para la Corporación y de acuerdo con la estructura con la cual se llevó a cabo el citado estudio técnico, no hay duda de que éste atendió a la metodología de diseño organizacional y ocupacional a la cual se hizo referencia anteriormente, pues tenemos, que realizó un estudio pormenorizado de los procesos técnico misionales y de apoyo, concluyendo luego de abordar y encuadrar las dependencias de la entidad en cada uno de ellos, lo siguiente28: “En conclusión y de manera general se recomienda tomar las siguientes medidas para dar solución a los problemas identificados anteriormente.

Diseñar estrategias para desarrollar campañas de sensibilización del sistema integrado de Gestión. Es necesario fortalecer el proceso de planeación que permita la elaboración de los planes y el seguimiento a los mismos. Debe identificarse procesos de medición análisis y mejora, con el fin de poder hacer seguimiento a la gestión. Finalmente se recomienda implementar Norma de Gestión de Calidad establecido por la Ley 872 de 2003 y reglamentado con la norma NTC-GP 1000:2009 en la Alcaldía Municipal de Florencia, para cumplir con la misión institucional y para el logro de la visión establecida en la planeación estratégica.” En lo que toca, a la evaluación de la prestación de los servicios, sostuvo el informe que “En la Alcaldía de Florencia, de conformidad con la nueva estructura se determinó que el procedimiento de atención de usuarios en relación con quejas, reclamos y sugerencias, estaría bajo la responsabilidad de la Secretaría de Administrativa, que se encargaría de realizar los informes y seguimiento del proceso este último en coordinación con la Oficina de Comunicaciones.”29 Y finalmente, en cuanto a la planta de personal, de forma pormenorizada detalla que el 100% de la planta global de la entidad está conformada por 238 personas de las cuales, 51 están en carrera administrativa, 8 en periodo fijo, 44 libre nombramiento y remoción, 121 provisionales y 15 vacantes, en los niveles, directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, en ese sentido se avizora que de la relación efectuada de los servidores públicos con protección especial, esto es, personas con discapacidad o enfermedad, madres o padres cabezas de hogar, servidores en calidad de prepensionados, en calidad de retiro forzoso y amparados 28 Página 96 y 97 AZ 1 29 Página 100 AZ 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 por fuero sindical, no se encuentra registrado el nombre del señor Cesar Augusto Cuéllar Gutiérrez30.

Del estudio de cargas31, discurrió lo siguiente: “• Se identificaron las actividades impulsoras de cada uno de los procedimientos que se cumplen al interior de las dependencias, entendiéndose por éstas aquellas sobre las cuales se da iniciativa al actuar administrativo y/o generan valor agregado dentro del procedimiento y que por ende conllevan una utilización de tiempo. • Sobre cada actividad se estableció la frecuencia con que se cumple y el volumen de unidades de medida particulares para cada una.

Para estos conceptos se estableció la anualidad como parámetro final de la medición. • Se partió de la determinación de los tiempos mínimos, máximo y promedio de duración de cada actividad identificada, en minutos, en función de los cuales se estableció el tiempo estándar, de acuerdo con la Guía de Medición de Cargas de Trabajo del DAFP. • Sobre cada actividad se señalaron los niveles jerárquicos que la ejecutan. • Se contempló un tiempo suplementario del 7% debido a fatiga, por ruido o temperatura de las personas que laboran en el Municipio y que corresponde a actividades realizadas no vinculadas a la labor. • En el nivel directivo y asesor se tuvo en cuenta un tiempo oculto, como es el de la atención a los requerimientos de usuarios internos y externos y la asistencia a reuniones fuera y dentro de la institución. • El levantamiento de información lo hicieron los responsables de cada procedimiento de acuerdo con los lineamientos dados en diversos talleres de entrenamiento que se dictaron sobre el uso de la herramienta para el levantamiento de la carga. • Se prestó asesoría a cada área en la ejecución de la tarea, principalmente en la definición de criterios y aclaración de los conceptos.” (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Con todo lo anterior, es factible afirmar que el requisito de la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que conformaban para la época de los hechos fue cumplida a satisfacción, de donde se generaron unos resultados que dieron origen a la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal.

Se dijo en el documento en cita, que, para determinar la Planta de Personal óptima para el Municipio de Florencia, se debieron evaluar las funciones, perfiles y cargas de trabajo de la ya existente, arrojando entre otras las siguientes premisas32: “(…) 30 Página 161-172 AZ 1 31 Página 188 AZ 1 32 Página 190 AZ 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 - Los empleos de niveles técnicos y asistencial, fueron ubicados principalmente en las áreas misionales. - (…) - El Estudio de Cargas de Trabajo permitió establecer la necesidad de crear diferentes cargos del nivel asesor, que desarrollen funciones de aconsejar, asistir y asesorar a la Alta Dirección. - (…) - Existen empleos (sic) jefes de oficina sin que existan oficinas, por lo anterior se propone transformar estos empleos del nivel asesor.

(…) Se encontró que existen algunos empleos que ya no tienen pertinencia, no son necesarios o se requiere su transformación en la prestación de los servicios que ofrece el municipio y por tanto se propone su supresión, en total cincuenta y uno (51), sin embargo y dada la condición de algunos funcionarios, esto es que se encuentran amparados por fuero sindical en razón a que pertenecen a la directiva de la organización sindical a la que se encuentran asociados, quienes ocupan los empleos suprimidos deberán permanecerán en planta transitoria, sin realizar ningún ajuste (nomenclatura o funciones) a fin de garantizar plenamente los derechos y condiciones de las personas que vienen desempeñando estos cargos. - Se encontró que algunas como oficinas, no contaban con personal necesario y desarrollaban su actividad únicamente con el Jefe del área, por lo que siguiendo los parámetros señalados por la norma se hace necesario la creación algunos cargos que asuman la carga de trabajo allí demandada y sean el soporte necesario para el funcionamiento del área. - La Ley 489 de 2004, ha previsto un mecanismo que le permite a las entidades solucionar con mayor prontitud y celeridad los cambios en la organización de las tareas, sin afectar su estructura, pero sin que esta se convierta en un obstáculo para la misma, este mecanismo es denominado Grupos Internos de Trabajo, los cuales vienen siendo utilizados al interior de la Alcaldía, pero sin la debida formalidad, ya que su composición señala la norma que deben ser mínimo cuatro funcionarios, por lo anterior se hizo especial énfasis en normalizar la situación - Por lo anterior, se propone crear grupos al interior de la Alcaldía (sugeridos en el capítulo de estructura), y su coordinación estará a cargo de Asesores.

(…)” Conforme con lo anterior, se presentó un cuadro que contiene la variación de la planta de personal. Veamos33: Tabla N° 34. Modificaciones en la Planta de Personal Denominación de cargos Planta Actual Total No. Cargos Supresión* Creación Variación Cargos Planta Propuesta NIVEL DIRECTIVO 30 -10 0 -10 20 NIVEL ASESOR 2 -2 26 24 26 NIVEL PROFESIONA L 88 -20 47 27 115 NIVEL TÉCNICO 24 -1 8 7 31 NIVEL ASISTENCIAL 94 -18 3 -15 79 TOTALES 238 -51 84 33 271 Concluyendo que: 33 Página 197 AZ 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 “Como se observa, se presenta una supresión de 51 de empleos, especialmente del nivel asistencial, porque la disminución que pareciera se da en el nivel profesional y directivo, corresponde a transformaciones y se propone la creación de 84 cargos especialmente en el nivel profesional, para una creación neta de 33 cargos, pasando la planta de personal de 238 a 271 cargos” Ahora, del análisis de carga de trabajo efectuado sobre los procesos que desarrolla la entidad territorial propuso la creación de los siguientes empleos34: CÓDIGO Y GRADO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO PLANTA GLOBAL 115-18 Jefe de Oficina Asesora Jurídica 1 115-02 Jefe de Oficina Asesora de Comunicaciones 1 105-18 Asesor 1 105-17 Asesor 1 105-14 Asesor 4 105-13 Asesor 1 105-05 Asesor 2 105-04 Asesor 15 222-14 Profesional Especializado 1 222-12 Profesional Especializado 1 219-11 Profesional Universitario 1 219-09 Profesional Universitario 2 219-02 Profesional Universitario 1 219-01 Profesional Universitario 41 367-07 Técnico Administrativo 1 367-01 Técnico Administrativo 7 407-11 Auxiliar administrativo 1 407-11 Auxiliar administrativo 1 480-01 Conductor 1 Y a su vez, y como consecuencia de la reforma de la organización planteó la supresión de un total de cincuenta y un (51) cargos, entre otros, 10 de auxiliar administrativo código 407 grado 1, así: CÓDIGO Y GRADO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO PLANTA GLOBAL 006-02 Jefe de Oficina 1 219-12 Profesional Universitario 3 219-09 Profesional Universitario 3 219-05 Profesional Universitario 4 219-03 Profesional Universitario 4 219-01 Profesional Universitario 1 312-18 Inspector de Tránsito y Transporte 1 425-01 Secretaria Ejecutiva 1 407-11 Auxiliar Administrativo 1 407-09 Auxiliar Administrativo 1 407-08 Auxiliar Administrativo 1 407-07 Auxiliar Administrativo 1 407-03 Auxiliar Administrativo 1 407-01 Auxiliar Administrativo 10 34 Página 200 AZ 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Supresión que se fundó en las siguientes consideraciones35: Como consecuencia de la supresión definitiva dentro de la Estructura de la Oficina de Planeación de la Secretaría de Educación, se suprime un (1) empleo de Jefe de Oficina.

Se suprime la totalidad de los tres (3) empleos de Profesional Universitario grado 12 existentes, por cuanto sus funciones, perfil y naturaleza ya no son requeridos, sus funciones son atendidas por otros empleos y su grado introduce componentes no armónicos en el equilibrio de la nómina; teniendo en cuenta que uno de ellos es ocupado por un funcionario amparado por fuero sindical, este empleo único empleo deberá permanecer en planta transitoria hasta que cesen las condiciones que dieron origen al fuero o sea levantado por autoridad competente Se suprimen tres (3) empleos de Profesional Universitario grado 09, debido a no requerimiento de ellos en la respectiva área, de los cuales uno (1), se encuentra vacante y pertenecen aquellos empleos que existen en planta sin cubrirse por fallas en la identificación de su existencia. Se suprimen Cuatro (4) empleos de Profesional Universitario grado 05 de los cuales uno (1) se efectúa por supresión del área jurídica de la Secretaría de Educación y absorción de sus funciones por parte de la Oficina Asesora Jurídica, lo que hace inviable la existencia del empleo por ausencia de carga de trabajo; y un segundo por cuanto venía ejerciendo funciones de atención al Centro de Protección al Menor Infractor las cuales por norma fueron ya no son competencia del municipio y fueron trasladadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, haciendo imposible la identificación de carga de trabajo para este dentro del municipio, estos deberán permanecer en planta transitoria por estar ocupados por personal amparado con fuero sindical.

Se suprimen Cuatro (4) empleos de Profesional Universitario grado 03, tres de los cuales se encuentran vacantes por no conocimiento de la existencia en la planta de personal y un último empleo por redistribución de funciones, no requerimiento del cargo, revisión de la disponibilidad del recurso requerido y concentración de los empleos para eficiencia de los procesos.

Se suprime un (1) empleo de Inspector de Tránsito, por redistribución de funciones y ausencia de carga de trabajo. Se suprimen (16) empleos del nivel asistencial, lo que permite mejorar la prestación del servicio mediante la mayor oferta de servicios profesionales, mediante su transformación. Los cargos que por transformación se suprimieron, son36: CÓDIGO Y GRADO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO PLANTA GLOBAL 006-15 Jefe de Oficina 1 006-14 Jefe de Oficina 1 006-11 Jefe de Oficina 3 006-02 Jefe de Oficina 4 115-17 Jefe de Oficina Asesora Jurídica 1 115-17 Jefe de Oficina de Asesora de 1 35 Página 203 AZ 1 36 Página 204 AZ 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Comunicaciones 222-18 Profesional Universitario 4 219-09 Profesional Universitario 1 407-11 Auxiliar Administrativo 1 407-01 Auxiliar Administrativo 1 El Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013 “ Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia” resuelve suprimir aproximadamente 210 empleos de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia, y además que las funciones de la entidad territorial serían cumplidas por la siguiente planta de personal: No. DE CARGOS DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO 1 (Uno) Alcalde 050 1 (Uno) Asesor 105 18 1 (Uno) Asesor 105 17 4 (Cuatro) Asesor 105 14 1 (Uno) Asesor 105 13 2 (Dos) Asesor 105 05 15 (Quince) Asesor 105 04 1 (Uno) Profesional Especializado 222 14 1 (Uno) Profesional Universitario 229 09 Profesional Universitario 219 02 1 (Uno) Auxiliar Administrativo 407 11 1 (Uno) Auxiliar Administrativo 407 01 1 (Uno) Conductor 480 01 4 (Cuatro) Secretario de Despacho 020 15 13 (Trece) Secretario de Despacho 020 15 2 (dos) Jefe de Oficina 006 02 1 (Uno) Jefe de Oficina Asesora Jurídica 115 18 1 (Uno) Jefe de Oficina Asesora de Comunicaciones 115 02 1 (Uno) Tesorero General 201 18 1 (Uno) Almacenista General 215 12 2 (dos) Comisario de Familia 202 12 11 (once) Profesional Especializado 222 12 1 (Uno) Profesional Universitario 219 12 1 (Uno) Profesional Universitario 219 11 9 (Nueve) Profesional Universitario 219 09 1 (Uno) Profesional Universitario 219 08 1 (Uno) Profesional Universitario 219 06 25 (Veinticinco) Profesional Universitario 219 05 11(Once) Profesional Universitario 219 03 41 (Cuarenta y uno) Profesional Universitario 219 01 7 (Siete) Corregidor 227 01 2 (Dos) Inspector de Policía 303 18 3 (Tres) Técnico Administrativo 367 11 3 (Tres) Técnico Administrativo 367 07 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 2 (Dos) Técnico Operativo 314 06 5 (Cinco) Técnico Administrativo 367 04 16 (Dieciséis ) Técnico Administrativo 367 01 1 (Uno) Auxiliar Administrativo 407 15 5 (Cinco) Auxiliar Administrativo 407 14 5 (Cinco) Auxiliar Administrativo 407 13 1 (Uno) Inspector 415 12 4 (Cuatro) Auxiliar Administrativo 407 11 9 (Nueve) Auxiliar Administrativo 407 09 11(Once) Auxiliar Administrativo 407 08 3 (Tres) Auxiliar Administrativo 407 07 1 (Uno) Secretario Ejecutivo 425 07 11(Once) Auxiliar Administrativo 407 03 25 (Veinticinco) Auxiliar Administrativo 407 01 Conforme con lo anterior, para la Sala, contrario a lo sostenido por el fallador de primer grado, la nominadora de la entidad territorial para la época de los hechos respetó el estudio técnico que sirvió de fundamento para expedir el Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013, puesto que si bien es cierto que con el artículo primero suprimió un gran número de empleos, mayor al que fuere indicado en dicho instrumento, lo cierto es que con el artículo segundo acontece una suerte de redireccionamiento y acatamiento fiel a éste, como quiera, que al establecer la planta de personal crea los empleos que fueron propuestos con el mismo código, grado y denominación; suprimiendo los cincuenta y un (51) cargos sugeridos, vinculando a un total de 271 personas tal y como quedó plasmado en el estudio técnico y aunque procesalmente hablando no fue una medida que atendiera a la economía procesal, ello per se no la torna ilegal.

Así las cosas, para la Corporación no se configuró una falsa motivación en ese sentido, pues no puede perderse de vista que ciertamente el cargo para el cual fue nombrado el demandante hizo parte del grupo de los cincuenta y un (51) empleos que la reforma de la organización planteó suprimir. Recordemos, que esencialmente la falsa motivación se configura cuando la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión, premisas que no se subsumen al caso en cuestión y que obligan hasta ahora a mantener incólume el acto acusado, máxime cuando no se probó que las personas que fueron incorporadas a la planta global de la entidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01, tuvieran calidades inferiores en cuanto a estudios y/o experiencia laboral.

El segundo reparo propuesto en el recurso de apelación tiene que ver con que la causal de nulidad de falta de motivación del acto de retiro no se configuró, puesto que la desvinculación del accionante fue una decisión que se adoptó en el marco de un proceso de modernización y de restructuración administrativa. El a quo señaló que del estudio técnico no se desprendía con certeza cuáles cargos y que personas debían ser retiradas del servicio, de ahí que no existiera justificación para que el demandante se fuera desvinculada por supresión del cargo, lo que le valió para tener por acreditada una falta de motivación Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Acerca de la falta de motivación, el Consejo de Estado37 ha enseñado que esta se materializa cuando “luego de que la autoridad pública al origen de la decisión censurada, prescinde de hacer expresos los motivos que la sustentan” Solicitó la parte actora se declarara la nulidad – entre otros actos administrativos- del oficio DA.0-9809 de 2013, cuyo contenido es el siguiente: “ (…) Señor Cesar Augusto, reciba un cordial saludo: Me permito comunicarle que la Alcaldía de Florencia, a través del Decreto No. 573 del 26 de octubre de 2013, suprimió la planta de personal y estableció una nueva para cumplir con las funciones y responsabilidades propias de la Alcaldía de Florencia; acto administrativo que en su artículo 1º dispuso la supresión del empleo de carrera administrativa Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01, que usted desempeñaba en calidad de provisional, situación que produce su retiro del servicio en virtud de lo consagrado en el literal L) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (…)” De lo anterior, que el acto de retiro no prescindió de las razones que conllevaron a adoptar la decisión de desvinculación del actor, además que el Decreto 573 de 2013, fue el motivo determinante para adoptar dicha decisión y sobre el cual, en esta providencia y en otras proferidas por este mismo Tribunal38ya se realizó el juicio de legalidad, encontrándolo ajustado al ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior y en referencia al estudio técnico, se logró avizorar que la administración tuvo en cuenta tanto un análisis financiero, como la evaluación de funciones, perfiles y cargos y el retén social en el que se tuvo en cuenta los servidores públicos con discapacidad y enfermedad, madres o padres cabeza de familia, pre-pensionados y protección sindical dentro de los cuales no se enlistó el actor, luego de esto, se concluyó que debían ser suprimidos diez (10) empleos de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01 que era el desempeñado por el actor.

Finalmente, resulta claro que la administración fue explícita y manifiesta en hacerle conocer al actor que las razones de su desvinculación del servicio fueron producto del Decreto 573 de 2013, que se encontraba precedido de un estudio técnico el cual, guardó fiel sujeción al procedimiento que se debe llevar a cabo para la supresión de los cargos contenidos en el decreto demandado.

En ese sentido, no resulta acertado exigirle a la administración análisis adicionales, tal como lo pretendió el juez de primer grado. 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00214-01 Actor: FÉLIX BETANCOURT ADUEN Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 38 Al respecto Véase: Sala Segunda de Decisión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 18001333375320140005400.

Demandante: Maira Alejandra Fierro Franco. Demandado: Municipio de Florencia. M.P Carmen Emilia Montiel Ortíz, sentencia del 31 de mayo de 2018. Sala Cuarta de Decisión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 18001333375320140006800. Demandante: Bellananire Solor Herrera. Demandado: Municipio de Florencia. M.P Yanneth Reyes Villamizar, sentencia del 17 de mayo de 2022.

Sala Segunda de Decisión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 18001333300220140038300. Demandante: Diana Marcela Tovar Rubiano y ptrps. Demandado: Municipio de Florencia. M.P Angélica María Hernández Gutiérrez, sentencia del 8 de marzo de 2023. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Tal como se dijo por este Tribunal en sentencia del 15 de marzo de 2023, dentro del proceso 18001-33-33-002-2014-00383-01, tras revisar varias decisiones anteriores: El Municipio de Florencia tuvo como sustento de sus decisiones 2 estudios técnicos, uno para el proceso de supresión de entidades descentralizadas y estructura de la alcaldía, y otro para la modificación de planta de personal, el cual, de acuerdo con lo expuesto, es el que data de octubre de 2013.

( ) en las sentencias antes referidas y que fueron emitidas por este Tribunal, ya se hizo un análisis de su idoneidad y legalidad que se cita in extenso dada la pertinencia frente a este caso: El acto administrativo en comento tuvo como fundamento el estudio de modernización elaborado por la entidad territorial en el mes de octubre de 2013, situación que fue corroborada por la primera instancia y sobre la cual la parte actora presenta disenso, pues a su juicio no hubo un verdadero estudio técnico que soportara las decisiones contenidas en el Decreto 0573 de 2013.

Así las cosas, procede la Sala a analizar la prueba obrante en el disco compacto CD obrante a folio 151 del cuaderno principal No. 1 -físico- - Sobre la observancia del procedimiento para proferir el estudio técnico soporte de las modificaciones a la planta de personal de la entidad territorial. Vistos los archivos PDF del referido CD, se observa el estudio técnico realizado por la entidad en el mes de octubre de 2013 y allí se hacen unos comentarios inicialmente de los aspectos de la gestión organizacional de las entidades territoriales y su planta de personal, luego un análisis entorno político, económico, social, tecnológico y de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía de Florencia, seguidamente un análisis y revisión interna que comprendió las funciones generales de la entidad, el mapa de procesos estratégicos, misionales de apoyo y de evaluación y control, luego abordó su estructura administrativa y la planta de personal.

Ahora bien, para la Corporación y de acuerdo con la estructura con la cual se llevó a cabo el citado estudio técnico, no hay duda de que este atendió a la metodología de diseño organizacional y ocupacional a la cual se hizo referencia anteriormente, pues se observa que realizó un estudio pormenorizado de los procesos técnico misionales y de apoyo( ) Con todo lo anterior, es factible afirmar que el requisito de la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que conformaban para la época de los hechos fue cumplida a satisfacción, de donde se generaron unos resultados que dieron origen a la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal.

( ) Para la Sala, queda claro que la nominadora de la entidad territorial para la época de los hechos respetó el estudio técnico que sirvió de fundamento para expedir el Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013, puesto que si bien es cierto, con el artículo primero suprimió un gran número de empleos, mayor al que fuere indicado en dicho instrumento, lo cierto es que con el artículo segundo, aconteció una suerte de redireccionamiento y acatamiento fiel a éste, como quiera que al establecer la planta de personal, creó los empleos que fueron propuestos con el mismo código, grado y denominación; suprimiendo los cincuenta y un (51) cargos sugeridos, vinculando a un total de 271 personas, tal y como quedó plasmado en el estudio técnico, y aunque procesalmente hablando no fue una medida que atendiera a la economía procesal, ello per se no la torna ilegal.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 Así las cosas, la Sala no encuentra asidero jurídico a los argumentos de la apelante, pues claramente se denota que para la expedición del Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013 sí se elaboró previamente un estudio técnico previo, que arrojó las conclusiones que fueron desarrolladas en la presente providencia y como acertadamente lo analizó el juez a quo”.

En referencia a la desviación de poder, indicó el fallador de primer grado que generalmente se presenta en el abuso de la condición del nominador y su facultad de discrecionalidad, la cual, se vio reflejada en que el libelista hacía parte del sindicato de trabajadores, había sido nombrado antes de la posesión de la Alcaldesa Municipal y no pertenecía a la corriente política de la administración de la época, se aprovechó la coyuntura de la modernización administrativa para suprimir el 100% de la planta de personal de la Alcaldía de Florencia, para abstenerse después de vincular al actor y otras personas más. Al respecto se tiene que el artículo 39 de la Constitución Política en alusión a la condición de sindicalizado del señor CUÉLLAR GUTIÉRREZ, dispone: “ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (subrayado fuera de texto) El órgano de cierre39 a quien se le ha encomendado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en cuanto al fuero sindical, ha sentenciado: “El fuero sindical es una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores.

En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial de reintegro por fuero sindical como se explicará a continuación.” Se arguye en la providencia apelada, que un hecho relevante de la desviación de poder era que la demandante perteneciera al sindicato, sin embargo, esa condición no fue corroborada con prueba documental, verbigracia actas de constitución, reuniones, asambleas ordinarias o extraordinarias, siendo insuficiente para la Sala los testimonios recaudados.

Ahora, aceptando que ello fuera cierto, la condición de sindicalizado no le otorga per se una garantía de fuero, pues tal situación se predica de las directivas de los sindicatos, de sus miembros adherentes o fundadores, calidades que no fueron 39 Sentencia T- 220 de 2012, M.P Mauricio González Cuervo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 probadas, luego entonces, no es posible afirmar que esta fuera una causa determinante de su desvinculación. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que el proceso selectivo de escoger a los empleados que permanecerán al servicio de la entidad, luego de un proceso de supresión debe estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad, so pena de incurrir el funcionario en el cual recae tan delicada responsabilidad en el vicio de desviación de poder.

De tal manera que los actos de retiro por supresión de cargos, expedidos como resultado de los procesos de selección en la situación planteada, se entienden amparados por la presunción de legalidad en la medida en que se acude a la premisa conforme a la cual el interés general resultó beneficiado y la escogencia del personal obedeció, no al capricho del funcionario sino a las razones del buen servicio.

En concordancia con lo expuesto, le corresponde al servidor retirado demostrar que no se salvaguardaron los principios generales sobre los cuales se edifica en la Constitución Política la actividad administrativa, (artículo 209) y que la medida de retiro no se acomodó a los espirales de la facultad discrecional que encierran la adecuación de los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa.

(artículo 44 CPACA). En el expediente se observa la orfandad probatoria, tendiente a establecer que el libelista tenía derecho a permanecer vinculado en uno de los cargos creados con la reestructuración. No obran en el plenario probanzas indicativas de haber actuado la administración con desviación de poder en el ejercicio de la tarea de decidir quienes debían ser incorporados a la planta de personal y esta carencia de elementos probatorios, hace presumir que el ente demandado para expedir la decisión de incorporación, adoptó criterios de selección soportados en la eficiencia administrativa y en la conveniencia que para el servicio representaba la incorporación de los servidores y no en móviles políticos como fue sugerido por el a quo en su providencia. Concluye esta Corporación, que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada y en su lugar las negará por cuanto no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, tal como fue expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.7.

Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares40: 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cesar Augusto Cuellar Gutiérrez Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 180013333753-2014-00053-01 “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por César Augusto Cuéllar Gutiérrez contra el Municipio de Florencia, conforme a lo expuesto en precedencia. Y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL41 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 41 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.