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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2019-00869-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-06-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 Tema: Reliquidación pensión INPEC.

Acta número 035. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la demandada contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Didier Fernán Chaves Soriano, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. La nulidad parcial de la Resolución SUB 133157 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual le fue reconocida la pensión especial de vejez, con el fin de que se tuviera en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año 1 C1, archivo 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en virtud de los parámetros indicados en la Ley 32 de 1986 en concordancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005. ii.

La nulidad de la Resolución SUB 224964 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, bajo el entendido de que, si bien modificó la cuantía de la prestación reconocida, se negó la reliquidación de la pensión especial con el 75% del promedio de los salarios devengados. iii. La nulidad de la Resolución DIR 17709 del 3 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones: i. Reajustar la pensión especial de vejez con la inclusión del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás factores salariales, durante el último año de servicios, es decir, entre el 28 de septiembre de 2017 y el 29 de septiembre de 2018. ii.

Se reconozcan las diferencias generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación. iii. Sobre las sumas a que resulte condenada, se hagan los ajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho, y al pago de interés moratorios a la demandada; y que el fallo se cumpla en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Laboró en el INPEC desde el 30 de abril de 1997, con un tiempo de servicio de 21 años y 5 meses, por lo cual, cumplió los veinte años requeridos el 30 de abril de 2017. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 ii.

Mediante Resolución 002242 del 13 de julio de 2018 le fue aceptada la renuncia al demandante con efectos a partir del 30 de septiembre de 2018. iii. A través de la Resolución SUB 133157 del 21 de mayo de 2018 le fue reconocida la pensión especial de vejez, para cuya liquidación se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL de lo devengado o cotizado durante los diez últimos años de conformidad con la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. iv.

Por medio de la Resolución SUB 224964 del 23 de agosto de 2018, la demandada resolvió el recurso de reposición, en la que se modificó la cuantía inicial bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y confirmó en lo demás el acto administrativo objeto de recurso. v. Con la Resolución DIR 17709 del 3 de octubre de 2018, fue resuelto el recurso de apelación, mediante el cual se modificó la cuantía inicial bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, en lo demás confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución objeto de recurso. vi.

La negativa de la entidad se fundamentó en el concepto BZ 2016 12621699 del 26 de octubre de 2016, en el que se estableció que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC, serían las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. vii. El demandante era beneficiario de la Ley 32 de 1986, comoquiera que se encontraba vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, por ende, se le debía aplicar en su integridad, de conformidad con el parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró trasgredidos los artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986; inciso 7 y parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 1 del Decreto 1950 de 2005; artículo 2, 29, 53 y 58 del Constitución Política. Se pronunció sobre la disposición constitucional de aplicar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional INPEC, que se encontraran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003-, se debían respetar sus Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 derechos adquiridos, a saber, a ser reconocida su prestación pensional especial con la normativa anterior, es decir, la Ley 32 de 1986, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.2.

Contestación de la demanda.2 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos administrativos se ajustaron a derecho y son respetuosos de las normas que regulan la pensión del actor. Puntualizó respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se pretendió crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la precitada ley, para lo cual, citó la sentencia C-258 de 2013 y el auto 326 de 2014 proferido en Sala Plena de la Corte Constitucional.

Así mismo, hizo alusión a la sentencia T-078 de 2014, e igualmente, a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido; e ii) inexistencia de la obligación. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 133157 del 21 de mayo de 2018, a través de la cual se “RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. SUB 224964 del 23 de agosto de 2018 y No. DIR 17709 del 03 de octubre de 2018, a través de las cuales se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. SUB 133157 del 21 de mayo de 2018.

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA, a la ADMINISTRADORA COLOMBAINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez a favor del señor DIDIER FERNAN CHAVES SORIANO, debidamente indexada y actualizada, sobre el 75% del promedio de los factores salariales acreditados en el último año de servicios, estos son: SUELDO, SOBRESUELDO, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, 1/12 BONIFICACIÓN DE SERVICIOS, 1/12 PRIMA DE SERVICIOS, 1/12 PRIMA DE 2 C1, archivo 12. 3 C1, archivo 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 NAVIDAD, 1/12 PRIMA DE VACACIONES, SOBRESUELDO y PRIMA DE RIESGO, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de eta providencia.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

QUINTO. - ORDÉNASE la actualización o ajuste al valor de las condenas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artículo 187 del CPACA y deberá cumplirse en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA. Abordó el marco jurídico respecto de la pensión de jubilación para señalar que, el demandante se vinculó al cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003; por lo que le era aplicable la Ley 32 de 1986, en la que se estableció 20 años de servicio como único requisito pensional.

Además, por tratarse de un régimen especial y exceptuado, la demandada no podía acudir al régimen general señalado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sino a las disposiciones normativas aplicables a los empleados públicos con anterioridad al régimen general de seguridad social, sin que le fuera aplicable tampoco la Ley 33 de 1985, comoquiera que excluyó expresamente su aplicabilidad a los regímenes especiales –art. 1 ibidem-.

E igualmente, adujo que no le era aplicable la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de estado SU 143 del 28 de agosto de 2018. Aunado a lo anterior, precisó que en cuanto a la tasa de reemplazo del 75%, se regía por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, y para la determinación de los factores salariales, se debía aplicar lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, lo devengado en el último año de prestación del servicio, comprendido desde septiembre de 2017 a septiembre de 2018, a saber, sueldo, sobresueldo, subsidio de transporte, 1/12 bonificación de servicios, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, sobresueldo y prima de riesgo.

Aclaró la a quo que, si bien el sobresueldo no estaba enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, era un factor salarial especial en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, así mismo, que la prima de riesgo constituía factor salarial de conformidad con lo indicado por el Consejo de estado en sentencia de unificación emitida en el proceso 0070-2011.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 Manifestó que el subsidio familiar y la bonificación por recreación, por no pagarse de forma habitual como remuneración directa del servicio, no le eran computables para efectos pensionales, y que los factores «PR.

CAP. PROF y PR. VIG. INSTR.», no se tenían en cuenta al no estar consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Concerniente a la prescripción, expresó que no operó por cuanto la pensión le había sido reconocida mediante el acto administrativo del 21 de mayo de 2018 y el demandante interpuso recurso de reposición contra aquella el 9 de julio de la misma anualidad. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sustentado en los siguientes argumentos. Adujo que la mesada pensional se liquidó de conformidad con lo previsto en los lineamientos institucionales a seguir, a saber, el literal B del numeral 2 de la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, cuya fuente normativa era el Concepto BZ 2016_12621699 del 26 de octubre de 2016 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones.

Consideró que debía darse estricto cumplimiento al contenido literal del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para resolver las reclamaciones pensionales presentadas por los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC que se vincularon con anterioridad del 28 de julio de 2003, para lo cual, aclaró que dichas prestaciones serían liquidadas teniendo en cuenta las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; en tanto, para obtener el IBL de la prestación, se tendría en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en el IPC.

Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, fijó en abstracto que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, que la referida Corporación en la sentencia SU-230 de 2015, precisó el alcance de la regla consignada en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de que el IBL 4 C1, archivo 28.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser aplicado para todos los regímenes pensionales.

Así mismo, se refirió a los requisitos que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión -el demandante nació el 18 de abril de 1976, por lo que contaba con 40 años de edad, la prestación económica fue reconocida teniendo en cuenta los factores salariales devengados y reportados por el empleador durante los últimos 10 años de servicio en el sector público, en tanto, la fecha del estatus fue el 21 de marzo de 2018, el reconocimiento se efectuó el 01 de agosto de 2018, el IBL se determinó en $2.119.165, la tasa de reemplazo fue el 75%, y las cotizaciones que se tuvieron en cuenta fueron desde el 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2018-; por lo que concluyó que la prestación se encontraba liquidada conforme a derecho. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Mediante el auto proferido el 7 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció.5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a determinar el régimen aplicable en el sub examine, en aras de establecer si conforme lo realizó el a quo en la sentencia recurrida, le era aplicable el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 por pertenecer el demandante al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, o si, por el contrario, como lo adujo el recurrente, se debió aplicar la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 5 C2, archivo 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 Para efectos de desarrollar dicho problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en este se abordará el régimen pensional aplicable al INPEC y el ingreso base de liquidación; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre el régimen pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria - INPEC. El artículo 70 de la Ley 32 de 1986 «Por la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» estableció que los miembros de Cuerpo de Custodia y Vigilancia, serían retirados del servicio al adquirir el derecho de pensión de Jubilación. A su vez, en el artículo 96, dispuso que tendrían derecho a gozar de dicha prestación al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad.

También el artículo 114 ídem, previó que, en los aspectos no previstos en la ley o sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En efecto, la Ley 32 de 1986 creó un régimen especial a favor de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, el cual brindaba una garantía especial, en tanto el único requisito para acceder a la pensión era cumplir 20 años de servicios, a cualquier edad.

Luego, la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para que, en el término de 6 meses, dictara normas con fuerza de ley, sin embargo, el numeral 6º indicó que, si bien en material del régimen salarial, prestacional y pensional le era aplicable esa facultad, fue claro que «no podía desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores».

En cumplimiento de esto, se expidió el Decreto 407 de 1994, por el cual se estableció el régimen de personal del INPEC, el cual, en el artículo 168, estableció: Articulo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 °. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2 °. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. El decreto en cita, además, clasificó el personal del INPEC en dos categorías: i) el personal administrativo; y ii) el personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. En ese sentido, el Decreto 407 de 1994 vigente a partir del 21 de febrero de 1994, fue expedido bajo el entendido que regiría la Ley 100 de 1993 (la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994), sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo transcrito (168), las personas que ingresaran a partir de su vigencia al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que estableciera el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 para las actividades de alto riesgo.

Por el contrario, quienes estuvieran prestando sus servicios al INPEC a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tendrían derecho a la pensión de jubilación a la luz del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El citado artículo 140 de la Ley 100 de 1993, establece: ( ) Articulo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad ( ) Por otra parte, los artículos 2 a 11 del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, por el cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modificó y señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones que laboran en dichas actividades, establecieron: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

(…) Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

De acuerdo con lo transcrito, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 Posteriormente, fue expedido el Decreto 1950 de 2005, por el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció que, de conformidad con esta norma y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, se les aplicaría el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. «Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 (…).» De acuerdo con lo anterior, si bien el Decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición especial, el Acto Legislativo 1 de 2005, al ser una norma especial de superior jerarquía, lo dejó sin efecto para los miembros del Cuerpo de Custodia, y estableció que el único requisito para ser beneficiario de las normas pensionales en la Ley 32 de 1968 es estar vinculado antes del 28 de julio de 20036.

Ahora, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se aclaró la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, así: ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (…) (Se destaca) La Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015, al revisar la exequibilidad del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, analizó los debates parlamentarios que antecedieron al acto legislativo referido y, frente al parágrafo transitorio 5º, dijo: (…)En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consideró que formaban parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma;

(ii) segundo, 6 Fecha en la que empezó a regir el Decreto 2090 de 2003 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 cuando se introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y los regímenes generales;

(iii) tercero, que la decisión de contemplar el parágrafo transitorio 5º se debió a una pregunta específica, sobre la regulación aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, basada en el presupuesto de que el Decreto 2090 de 2003 no perdería su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Obsérvese lo siguiente: 25.1. En primer lugar, en los debates parlamentarios que precedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se aclaró desde el comienzo que en la reforma se pretendían eliminar los regímenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto del sistema general de pensiones.

Se decía que el sistema general de pensiones estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto ley 2090 de 2003, y por tanto que las previsiones de este último no se alteraban con la reforma. (…) 25.3. En tercer lugar, quizás lo anterior lleva a preguntarse por qué entonces, si era claro que el Acto legislativo no interferiría en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo, contempladas en el Decreto 2090 de 2003, resultaba necesario contemplar el actual parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución. La respuesta se halla hacia el final del trámite de formación del Acto, ya dentro del tercer debate de la segunda vuelta, en el Senado de la República.

En ese momento adquirió fuerza una preocupación parlamentaria que antes se venía discutiendo, ya no en torno a la posible afectación de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, pues había claridad acerca de que no las impactaba la reforma, sino en torno de una situación puntual de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pues al parecer había un vacío regulatorio en el tiempo en relación con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar.

Esa intervención concluyó con una constancia. Pero en una sesión de Comisión posterior, dentro del mismo tercer debate de la segunda vuelta, se convirtió la constancia en una proposición aditiva, suscrita por miembros de distintos partidos. El texto finalmente aprobado en Comisión Primera del Senado, fue en su sentido el que en definitiva quedó en el Acto Legislativo.

Pero lo que queda claro es entonces que el origen del parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución fue la preocupación por colmar una aparente deficiencia regulatoria en relación con un grupo de personas debidamente delimitado, y no la necesidad de delimitar el ámbito personal o material de validez del Decreto 2090 de 2003, pues el presupuesto común a los debates en que se incorporó la proposición aditiva fue que este Decreto, y en general las pensiones de alto riesgo, tendrían una vigencia no interferida por el Acto Legislativo en trámite.

(…) (Negrilla fuera del texto original) Pues bien, hasta el año 2015 se consideró que, para beneficiarse de los parámetros pensionales previstos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, los servidores del INPEC debían acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto implicaba que solo se consideraba aplicar dicho régimen en virtud de la transición prevista en el nuevo sistema de seguridad social en pensional, no obstante, el régimen de aplicación, es decir, el contenido en la Ley 32 de 1986, debe ser definido para Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que ingresaran antes del 28 de julio de 2003.

El Consejo de Estado al respecto estableció:7 Por consiguiente, para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, visto con anterioridad, se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 188 de la Ley 797 de 2003.

Es de señalar, que frente al segundo supuesto, es decir, con relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha establecido, como se dijo con anterioridad, que exigirlo resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo, razón por la que en el asunto no interesa que el accionado para la fecha en que entró en vigencia del el Sistema de Seguridad Integral de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, no acreditara 40 años de edad o 15 de servicios, pues solo lograba demostrar 10 años y 15 días de servicios y 35 de edad.

En esta medida, lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Al respecto, la Sala9 ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003, por lo que el régimen de transición establecido en este decreto seguirá produciendo efectos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes 2.3.2.

Sobre el ingreso base de liquidación. La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Así las cosas, la norma vigente para esos empleados a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la ley 33 de 1985, no obstante, esta 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de junio de 2022, radicado 17001-23-33-000-2020-00281-01 (3914-2021) 8 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 23 de octubre de 2020, Radicación: 47001-23-33-000-2017- 00025-01(4414- 2017).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial como en este caso, de conformidad con la exclusión prevista en el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33, pues, expresamente estableció que «no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».

Por lo anterior, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978, el cual es aplicable al régimen especial de pensión previsto para los trabajadores del INPEC y, por tanto, la liquidación de la pensión debe tener en cuenta el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicios (de conformidad con la Ley 4 de 4966), con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 45 que reza: “ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran probados los siguientes: i. Resolución SUB 133157 del 21 de mayo de 2018 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez especial por alto riesgo –ordinaria)»; bajo el entendido de que le fue reconocida al demandante una pensión mensual Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 vitalicia de vejez con una mesada a 2018 de $1.576.194, condicionada a su reliquidación incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que acreditara el retiro del servicio público.

Tuvo en cuenta, para aquel reconocimiento, que nació el 11 de noviembre de 1977 –contaba con 40 años de edad-, que prestó servicios en el INPEC desde el 1 de mayo de 1997, en términos discontinuos, con un total de 1034 semanas laboradas. Aplicó i) la Circular 15 de 2015 de la misma entidad, en la que se fijó los lineamientos a seguir, para concluir que era improcedente reliquidar la prestación conforme lo cotizado por el ahora demandante durante el último año de servicios, toda vez que se debía liquidar teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 100 de 1993 –atendiendo al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio-, así como los factores salariales contemplados en aquella normativa y el Decreto 1158 de 1994; y ii) la circular interna 01 de 2012, concerniente a las reglas de efectividad de la pensión –la prestación se reconocía a partir de la fecha de retiro si obraba certificación de aquella o la novedad estaba registrada en la historia laboral-.10 ii.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el demandante en contra del acto administrativo antes señalado.11 iii. Resolución 002242 del 13 de julio de 2018 «por la cual se acepta una renuncia en la planta de personal del INPEC», presentada por Didier Fernán Chaves Soriano del empleo de dragoneante a partir del 30 de septiembre de 2018.12 iv.

Resolución SUB 224964 del 23 de agosto de 2018 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (pensión de vejez especial por alto riesgo –recurso de reposición)»; acto administrativo que dispuso modificar la Resolución SUB 133157 de 2018 en el sentido de reliquidar la pensión en cuanto al valor de la mesada.13 10 C1, archivo 1, pág. 60-69. 11 C1, archivo 1, pág. 71-73. 12 C1, archivo 1, pág. 74. 13 C1, archivo 1, pág. 75-85.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 v. Resolución DIR 17709 del 3 de octubre de 2018 «por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida –veje especial por actividades de alto riesgo –recurso de apelación», la cual no se encuentra completa.14 vi.

Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, fechada 13 de febrero de 2019, mediante la cual se estableció que Chaves Soriano nació el 11 de noviembre de 1977, se vinculó el 30 de abril de 1997 hasta el 29 de septiembre de 2018 al INPEC en el cargo de dragoneante, con aportes para pensiones cuyo último fondo o entidad a la que efectuó los aportes fue Colpensiones.15 vii.

Certificación de valores pagados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 1 de enero hasta el 29 de setiembre de 2018.16 viii. Certificación de tiempo de servicios, en la que se plasmó que Didier Fernán Chaves Soriano laboró en el INPEC desde el 30 de abril de 1997 hasta el 29 de septiembre de 2018 en el cargo de dragoneante.17 ix.

Cédula de ciudadanía del demandante, según la cual nació el 11 de noviembre de 1977.18 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que Didier Fernán Chaves Soriano prestó sus servicios en calidad de dragoneante del INPEC del 30 de abril de 1997 al 29 de septiembre de 2018, es decir, durante 21 años y 5 meses, aproximadamente; la última entidad ante la cual realizó los aportes para pensión fue Colpensiones, por lo cual, a través de la Resolución SUB 133157 del 21 de mayo de 2018, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de vejez condicionada al retiro del servicio, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, en un monto de $1.576.194, en armonía con la Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

El monto de la mesada fue modificado a través de la Resolución SUB 224964 del 23 de agosto de 2018. 14 C1, archivo 1, pág. 86-97. 15 C1, archivo 1, pág. 98. 16 C1, archivo 1, pág. 100-101. 17 C1, archivo 1, pág. 102-104. 18 C1, archivo 1, pág. 110. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 Con el objeto de desatar el problema jurídico planteado en el sub judice, se advierte que el demandante inició sus servicios en el INPEC a partir del 30 de abril de 1997, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994.

Ahora bien, como se adujo en líneas anteriores, en cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 2090 de 2003, el cual en su artículo 6 estableció un régimen de transición para obtener el derecho pensional bajo la norma anterior, que en el sub judice es la Ley 32 de 1986; allí se indicó que se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia de aquel decreto, a saber, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización. En esos términos, advierte la Sala que lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior que regulaba las actividades de alto riesgo –Ley 32 de 1986-, es estudiar el cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización al 28 de julio de 2003 –fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003-, circunstancia que no cumple el demandante, pues inició labores al servicio del INPEC el 30 de abril de 1997, por lo cual, al 28 de julio de 2003 acreditaba 6 años, 2 meses y 28 días de labores en el empleo de dragoneante del INPEC, esto es, menos de 500 semanas19, máxime que para le época en que se expidió el Decreto-Ley 407 de 1994, aún no se había vinculado a la referida entidad.

Para reforzar la anterior conclusión conviene traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo den Estado en el cual se precisó sobre los requisitos exigibles para la aplicación del régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 en los siguientes términos:20 Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionado está amparado por el régimen pensional preceptuado en la Ley 32 de 1986, toda vez que en virtud de los artículos 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Carta Política y 1º del Decreto 1950 de 2005, los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vinculados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio del mismo año), se les «[…] aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto- 19 6 años, 2 meses y 28 días, equivalen a 324,48 semanas, esto teniendo en cuenta que un año de servicios equivale a 52 semanas conforme a múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, de los cuales se destacan las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B: del 8 de agosto de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-15-000-2010-03396-02(AC), 3 de noviembre de 2022 Rad. 05001233300020180199501 C.P. César Palomino Cortés, y el 20 de abril de 2023, Rad. 25000-23-42-000-2019-00433-01 (4291-2022), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; consideración que inclusive ha sido acogida por la Corte Constitucional como se observa en la sentencia T-079/16. 20 Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 73001-23-33-000-2019-00287- 01 (3141-2022), posición que ha sostenido el Consejo de Estado en otros pronunciamientos, como el emitido por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad.47001-23-33-000- 2017- 00025-01(4414-2017).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994»; además, (i) para esa fecha había alcanzado 19 años, 7 meses y 8 días de labores en el empleo de dragoneante e inspector del Inpec, esto es, más de 500 semanas; y (ii) para la época en que se expidió el aludido Decreto 407 de 1994 ya se había vinculado a la referida entidad.

Así las cosas, no le asiste razón a la actora cuando asegura, en el escrito de alzada, que como el demandado no colmó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] no tendría derecho a que se le hubiese aplicado el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, [sino] el Decreto 2090 de 2003 […]» (sic), pues, se insiste, amén de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Carta Política, a los servidores públicos que ejercen actividades en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional que se encontraban amparados por la Ley 32 de 1986, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 les sea reconocida la pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, valga decir, la Ley 32 de 1986, aplicada en el sub lite.

Así pues, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la imposibilidad de requerir el cumplimiento de los requisitos adicionales dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, la exigencia del requisito especial establecido en la norma que dispuso el régimen de transición -Decreto 2090 de 2003-, resulta acertado, esto es, la acreditación de las 500 semanas de cotización en labores de alto riesgo para la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto,21 condición que no acreditó el demandante, por lo cual, sin mayores elucubraciones se concluye que, no resulta beneficiario del régimen de transición de tal suerte que le pudieren aplicar las disposiciones de la Ley 32 de 1986.

En esos términos, aun en aplicación de la norma más beneficiosa -transición Decreto 2090 de 2003-, el demandante no reúne los requisitos dispuestos para acceder a la aplicación del régimen anterior en virtud de la transición, pues la norma general -Ley 100 de 1993- 21 Posición reiterada por el Consejo de Estado, véase, entre otras, la sentencia del 17 de noviembre de 2022, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 25000-23-42-000-2017-03213-02, en la cual se dispuso: Inconforme con esta decisión, la parte accionada apeló la providencia de primera instancia poque, según alegó, no le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino la transición especial dispuesta en el Decreto 2090 de 2003.

De la transición especial del Decreto Ley 2090 de 2003 Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, se advierte contrario a lo considerado por el Tribunal, la interpretación que más favorece al señor Jean Arturo Vallejo Muñoz es la que permite la aplicación preferente de la regla de transición especial del Decreto 2090 de 2003, por ello, es improcedente exigirle que cumpla con los requisitos de la transición general regulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se colige que al accionado le resulta aplicable la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas, pues se encontraba incorporado a la planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en calidad de dragoneante, desde el 19 de mayo de 1989, según se constata de los certificados de información laboral obrantes en el expediente, como se muestra a continuación: (…) Así las cosas, visto que el señor Jean Arturo Vallejo Muñoz prestó sus servicios por 20 años como funcionario del INPEC, para efectos del reconocimiento pensional debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 en virtud de la transición del Decreto 2090 de 2003.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 exigía requisitos todavía más costosos para el demandante, a saber, 15 años de servicios y 40 años de edad. 2.1.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que le asiste razón al recurrente al afirmar que el actor no se encontraba bajo el régimen de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que no cumple con los supuestos establecidos para regirse por la norma anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,22 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.23 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 23 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Fernán Chaves Soriano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 18001-33-33-001-2019-00869-01 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,24 la Sala se abstendrá de condenar en costas, en razón a que, aunque el demandante resultó vencido en el proceso, lo cierto es que el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Didier Fernán Chaves Soriano contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones vertidas en esta providencia. En su lugar se dispone: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento de parcial de voto.

YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 24 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».