Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Tema: Reconocimiento pensión por invalidez Acta número 36.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. Robinson Urrea Collazos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó las siguientes: i. Se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la solicitud elevada ante la demandada. ii.
Se declare la nulidad del acto ficto configurado, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión por sanidad o invalidez, y el reajuste de la indemnización. 1 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 49. 2 En adelante CPACA. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 iii.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar la pensión por sanidad o invalidez en cuantía del 50% del salario devengado desde la fecha de retiro (1 de septiembre de 2005), conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 en concordancia con los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004; y el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de la capacidad laboral dictaminada. iv.
Se ordene el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV como reparación de perjuicios causados. v. Se ordene la indexación y el cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Durante la prestación del servicio al Ejército Nacional como soldado profesional, el señor Robinson Urrea Collazos presentó una discapacidad que a la fecha de presentación de la demanda le implicaba una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 68,31%. ii.
La entidad demandada no ha brindado el tratamiento necesario, circunstancia que ha implicado la desmejora de su condición médica. En el acta de la Junta Médico Laboral y la historia clínica constan las circunstancias de salud que han aquejado al demandante. iii. Conforme a ello, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión y el reajuste de la indemnización de manera previa a la reevaluación de sus condiciones de salud, empero, la demandada no accedió a ello. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004 numeral. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Indicó que en el Acta de la Junta Médico Laboral se indicó que no era apto para el servicio, por tanto, se debe reconocer la prestación, toda vez que las normas fueron concebidas para favorecer a los uniformados, «dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos, de acuerdo a las peligrosas funciones que desarrollan, lo que quiere decir que han de ser mucho más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias.» 1.2.
Contestación de la demanda.3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se allegó la prueba idónea que demuestre la relación de la pérdida de capacidad laboral con la prestación del servicio, pues se aportó una junta médica privada de calificación de invalidez. Sostuvo que los miembros de las Fuerzas Militares tienen cuerpos médico-laborales especiales para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los soldados profesionales, y en el caso de Robinson Urrea Collazos, la Junta Médica Laboral le determinó una disminución inferior al 50%, por tanto, no le asiste derecho el reconocimiento pensional que pretende, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Agregó que no puede aplicarse el régimen general, pues la situación que refiere en la demanda se concretó en cumplimiento de funciones militares las cuales se encuentran excluidas de dicho régimen. Propuso como excepción la prescripción de las mesadas. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Se pronunció sobre la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno del medio de control; y luego decantó el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, e hizo especial énfasis en la Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios que exigen una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% para acceder al reconocimiento de pensión. 3 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 112. 4 C1, archivo 52.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Al descender al caso concreto, relacionó el material probatorio obrante en el expediente y arguyó que, pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila puede determinar la pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que dicho dictamen no estableció el periodo de la patología y el origen de esta, es decir, si era común o profesional producida por el servicio, máxime que los diagnósticos de hipoacusia y trastorno por estrés postraumático se fundaron en consultas por médicos particulares en los años 2014 y 2015, es decir, 9 años después del retiro del servicio del demandante.
Contrario a lo anterior, la Junta Médica Laboral sí diagnosticó y evaluó de forma individual cada una de las lesiones y las calificó como enfermedad profesional, sin embargo, la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 29,14% resultó insuficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez contenida en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la cual exige el 50%. 1.4.
Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral integral una discapacidad del 68.66%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, es decir, que sí es beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que el porcentaje supera el exigido por la Ley 923 de 2004 en concordancia con los Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, e inclusive con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Refirió que la entidad demandada se ha mostrado descuidada frente a la condición de salud del demandante, en tanto la Junta Médica Laboral devino del trámite de una acción de tutela que debió interponer por la vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que denota la falta de asistencia y protección médica. En virtud de lo anterior, el demandante optó por tomar una vía más expedita y oportuna que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 68,31% conforme a un examen integral, lo cual relegó el 29,14% determinado por la Junta Médica Laboral. 5 C1, archivo 54.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Luego de transcribir en extenso cada uno de los dictámenes periciales, estos son, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Médica Laboral, aseguró que durante el trámite realizado ante sanidad militar siempre le fueron denegados los servicios de salud, situación que lo obligó a buscar una valoración ante la junta regional, circunstancia que se respalda en el derecho a la libertad probatoria que le asiste a las partes.
Así mismo, se refirió a la oportunidad probatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que han desarrollado dicho principio, para concluir que se quebrantó el derecho al demandante de acreditar su dicho en pruebas legitimas como lo fue la junta regional de invalidez, máxime que la Junta Médica Laboral simplemente se refirió a no ser apto para el ejercicio militar, pero no dijo nada respecto del desempeño laboral particular, circunstancia que precisamente marcó la diferencia en los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral.
Adujo que la Junta Médica Laboral no efectuó un efectivo diagnóstico de las patologías del demandante, en tanto, brilló por su ausencia los diagnósticos de escoliosis lumbar y trastornos de estrés postraumático, lo cual implicó la reducción en el porcentaje de la calificación de invalidez. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1.
Admisión del recurso de apelación.6 El 28 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 6 C2, archivo 04.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Robinson Urrea Collazos tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila aportado con la demanda que estableció una disminución de la capacidad laboral del 68,21% y no del acta de la Junta Médica Laboral 85024 que determinó un porcentaje del 29,14%.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Sobre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley. Mediante la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin embargo, en el artículo 279, dispuso que el «Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)», quienes están cobijados de un sistema especial.
El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 20217 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la vejez, «tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección 7 Radicación 50001-23-31-000-2010-00461-01.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.» En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.
Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90, dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En el artículo 3º, estableció: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
La Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declaró la exequibilidad de la expresión «desde el 7 de agosto del 2.002», luego los términos definidos en esta ley serían aplicados solamente hasta esa fecha. Después, mediante el Decreto 4433 se desarrolló la Ley 923 de 2004 en lo que refiere a la pensión de invalidez, sin embargo, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013 (radicación: 11001-03-25-000-2007-00061-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30, toda vez que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50%.
En esta oportunidad sostuvo: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…). Después, en la sentencia del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo.
En esta oportunidad se consideró: Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada (…).
Dada la nulidad del decreto reglamentario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública. Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 2.4.
El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico- laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En conclusión, el régimen prestacional de la fuerza pública fue expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta cuenta con un régimen especial que está previsto en la Ley 923 de 2011 y el Decreto 1157 de 2014 los que, en principio, deben aplicarse en el caso concreto.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 2.4. Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. Conforme a la certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, Robinson Urrea Collazos ingresó a la institución como soldado regular el 20 de marzo de 2003, condición que mantuvo hasta el 7 de enero de 2005; el 15 de febrero de 2005 inició como soldado profesional y se retiró por solicitud propia el 1 de septiembre de 2005.8 ii.
A través de Orden Administrativa de Personal 1224 del 15 de octubre de 2005, se dispuso, entre otras, aceptar el retiro del servicio por solicitud propia al soldado profesional Robinson Urrea Collazos.9 iii. El 20 de enero de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización reconocida.10 iv.
A través del Dictamen 6201 del 4 de diciembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60,31%.11 v. De la ponencia del anterior dictamen se extrae:12 3.
ANTECEDENTES Y HALLAZGOS CLÍNICOS En Ejército Nacional: de febrero 2003 a Enero de 2005, en 2003, sufre trauma Lumbar por sobre esfuerzo diagnóstico: Lumbago Crónico: 21 de Mayo 2014, ORL: hipoacusia neurosensorial leve bilateral secundamia(sic) a trauma acústico, ACUFENOS BILATERALES, LESIONES DEFINITIVAS E IRREVERSIBLES. 22 de junio 2015, PSIQUIATRIA: Diagnóstico 1) trastorno de estrés postraumático 2) escoliosis lumbar 31 de agosto 2015, ortopedia: diagnóstico: 1) Hernia de disco L4L5 2) Discopatias múltiples toracolumbares T12-L1, L1-L2 Y L4-L53) Escoliosis lumbar derecha. 7 de Julio 2015, Medicina Interna- endocrinología vinculado a las fuerzas militares como soldado regular desde febrero de 2003 hasta enero de 20005 y como soldado profesional hasta Diciembre de 2005, refiere desde 2004 diagnóstico de sinusitis, refiere recurrencia de episodios de congestión nasal y cefalea frontal adicionalmente 8 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 17. 9 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 151. 10 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 6. 11 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 210. 12 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 9.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 refiere desde el 2003 Lumbalgia tipo picada, asociado a debilidad de piernas. El dolor se exacerba con subida de escaleras y movimientos en evaluación le documentaron escoliosis.
REVISIÓN POR SISTEMAS Refiere aumento de peso, polidisia, Poliuria, astenia, adinamia, disnea con grandes esfuerzos, dolor torácico, no síntomas digestivos, no síntomas urinarios, dolor lumbar tipo picada, disestesias en extremidades, no artralgias, cefalea, congestión nasal, episodios de rinorrea con pintas y coágulos de sangre, Hipoacusia, insomnio, depresión. (…) DIAGNÓSTICOS Paciente con Lumbalgia crónica, Hipoacusia y tendencia a depresión, cursa con obesidad grado 1 y cifras tensionales elevadas se indica evaluación complementaria de glucosa.
Lumbago no especificado Hipoacusia, No especificada Obesidad debida a exceso de calorías 22 de Junio de 2015, Psiquiatría, relata que ingresó voluntariamente al Ejército para prestar el servicio Militar obligatorio desde el año 2003 hasta 2005 El paciente narra que en el año 2003, al encontrase recibiendo la segunda fase del entretenimiento, un subteniente se arrodilló en su espalda, causándole un dolor intenso en la espalda, razón por la cual fue enviado al Dispensario, donde los estudios dadiológicos(sic) determinaron "Escoliosis Lumbar de 6 grados" Agrega que dicho subteniente quería que los soldados hicieran todo lo que él quería y él no obedecía, por lo tanto quiso "vengarse" causándole este daño. Agrega que no se atrevió a decir la verdad de lo sucedió. EXAMEN FINAL No hay trastornos de la Sensopercepción. Durante la Consulta Percibo una abstracción adecuada y una prospección incierta.
No encuentro problemas de motricidad. Muestra evidentes signos de ansiedad y depresión; tanto por su situación clínica, en la que el dolor es intenso y permanente; como por su situación clínica, en la que el dolor es intenso y permanente; como por su situación social ya que su familia se encuentra bajo amenaza permanente. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO (CODIGO F 431 CIE 10) -ESCOLIOSISIIIMPAR DE GRA 6 GRADOS DIAGNÓSTICOS DE CALIFICACIÓN - LUMBALGIA CRÓNICA - HERNIA DISCAL L4 -L5, DISCOPATIAS LUMBALGIAS T12-L.1-L2-L4-L5 - ESCOLIOSIS LUMBAR - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL - TRASTORNOS DE ESTRÉS POST – TRAUTICO(sic) TABLA.
Evaluación de incapacidades y porcentaje de disminución de la capacidad laboral según índice y edad. NUMERAL SISTEMA PATOLOGÍA VR ÍNDICE DL TABLA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 1-062 COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR LESIONES O AFECCIONES COLUMNA LUMBAR 10 31,5% 6.034 ENTIDADES NOOLOGICAS SORDERA PARCIAL DE 20 HASTA 40 DECIBELES BILATERAL 6 17,0% 3.040 REACCIONES AGUDAS AL ESTRÉS DEPRESIÓN REACTIVA 14 54,0% FUNDAMENTOS DE DERECHOS El Decreto 094 de 1989 Artículo 88.
Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices, deben aplicarse la siguiente formula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 + DLn DLT = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL1 = Disminución Laboral 1 DL2 = Disminución Laboral 2 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n DL1 = DLI 1( Disminución Laboral que representa el primero de los índices ) DL2 = (100-DL1) DL2/100 DL3 = 100 - ( DL1+DL2) DLI3/100 DLn = 100 - (DL1 + DL2 + DL3 + DLn - 1) DLI n/100 De donde Pérdida de la capacidad laboral = 68.31% vi.
En el Acta de la Junta Médica Laboral 073480 del 7 de abril de 2016 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se indicó:13 (…) II. CAUSAL DE CONVOCATORIA De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL (TUTELA) SE REALIZA JUNTA MÉDICA LABORAL POR ORDEN DE TUTELA No 25000-2342-000-2015-449161-00 DE 20 DE OCTUBRE 2015 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA QUE ORDENA REALIZACIÓN JML DE RETIRO (…) IV.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO) Fecha:02/03/2016 Servicio: PSIQUIATRIA FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE QUE SE RETIRO POR VOLUNTAD PROPIA HACE 12 AÑOS DEL SERVICIO LUEGO DE 6 MESES DE SOLDADO PROFESIONAL, EL PACIENTE POR PRESIONES DE LA GUERRILLA SOBRE SU FAMILIA ADEMAS REFIERE QUE DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO SUFRIÓ LESIONES DE COLUMNA Y HOMBRO IZQUIERDO QUE LE PRODUDEN DOLOR PRESENTE Y QUE DESDE HACE 3 AÑOS SE ACOMPAÑA DE CUADRO CLÍNICO DE IDEACCIÓN SUICIDA NO ESTRUCTURADAS ÁNIMO TRISTE LABILIDAD EMOCIONAL E IDEAS INTERVALORADAS POR QUE NO PUEDE TRABAJAR EN FORMA REGULAR NO HA RECIBIDO NINGUN TRATAMIENTO POR PSICOLOGÍA NI PSIQUIATRÍA YA QUE NUNCA A CONSULTADO CON ESAS ESPECIALIDADES SIGNOS Y SÍNTOMAS PRUEBA DE PERSONALIDAD REALIZADA PARA FICHA MÉDICA DE 13 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 13.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 JUNTA DONDE REPORTA NO SE EVIDENCIA EN LA ENTREVISTA PSICOPATOLOGÍA ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL ESTADO ACTUAL PACIENTE COLABORADOR PSICOMOTOR SIN ALTERACIÓN AFECTO MODULADO DE ESTADO RUTIMICO PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE SIN IDEACIÓN DELIRANTE JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO SENSACIÓN CLARA MEMORIA CONSERVADO INTROSPECCIÓN POBRE DIAGNÓSTICO DEPRESIÓN REACTIVA PRONÓSTICO PACIENTE AL MOMENTO ASINTOMÁTICO Null FDO, MÉDICO ESPECIALISTA.
Fecha: 28/03/2016 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIACIÓN REFIERE EL PACIENTE CUADRO DE INICIO EN EL 2003 POR DOLOR DE ESPALDA Y EN 2005 TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO SIGNOS Y SÍNTOMAS RNM HOMBRO IZQUIERDO QUE REFIERE SINOVILIS Y DESGARRO LEVE DE LABRUM ANTERO INFERIOR RNM LUMBOSACRO QUE EVIDENCIA ENFERMEDAD DISCODEGENERATIVA LUMBOSACRO ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA Y SORREUSO ESTADO ACTUAL HOMBRO IZQUIERDO ESTABLE FERO DOLOROSO EN GRADOS EXTREMOS DE MOVIMIENTO DOLOR A LA PALPACIÓN LUMBOSACRO SIN DÉFICIT NEUROVASCURAR DISTAL DIAGNÓSTICO BURSITIS HOMBRO IZQUIERDO Y DESGARRO LEVE EN LABRUM ANTERO INFERIOR 2 ENFERMEDAD DISCODEGENERATIVA LUMBOSACRO PRONÓSTICO SEGÚN ACTIVIDADES DEL PACIENTE Null FDO.
MÉDICO ESPECIALISTA Fecha: 07/03/2016 Servicio: AUDIOMETRIA TONAL SERIADA Fecha: 23/03/2016 Servicio: FISIATRÍA FECHA DE INICIACIÓN CUADRO CRÓNICO DE DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO DE CARACTERÍSTICAS mecánicas ha realizado múltiples sesiones de terapia con mejoría parcial otalgia izquierda mecánica POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE EN 2005 SIGNOS Y SÍNTOMAS RNM LUMBOSACRO DISCOPATIA L12- L1 L1-L2 Y L-4 L-5 hernia L-4 L-5 NO COMPRESIVO RNM HOMBRO IZQUIERDO DESGARRO LEVE COMPLEJO RODETE GLENBIDES LIGAMENTOS GLENOHUMERAL ETIOLOGÍA GENERAL ESTADO ACTUAL SOBRE PESO ARCOS DE HOMBRO CONSERVADOS CON DOLOR EN ÚLTIMOS GRADOS DE ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN INTERNA HOMBRO IZQUIERDO EM 5/5 EN 4 EXTREMIDADES RMT TROFISMO CONSERVADO MARCHA CON PATRON NORMAL NO PUNTOS GATILLO DISNÓSTICO DISCOPATIA LUMBARES MÚLTIPLES 2 HERNIA L4 L5 NO COMPRESIVA 3 DESGARRO LEVE RODETE FLENOIDEO LIGAMENTO GLENOHUMERAL 4 DOLOR LUMBAR MULTIFACTORIAL PRONÓSTICO DOLOR DE EVOLUCIÓN INDEFINIDO, NullI FDO, MÉDICO ESPECIALISTA.
ESPECIALISTA.: Fecha: 07/03/2016 Servicio: AUDIOMETRÍA Fecha: 04/03/2016 Servicio: ORTOPEDIA COLUMNA FECHA DE INICIACIÓN CUADRO DEL 2003 DE TRAUMA EN REGIÓN LUMBAR DURANTE ACUARTELAMIENTO CON POSTERIOR DOLOR RESIDUAL MANEJO POS TERAPIA SIN MEJORÍA NIEGA IRRADIACIÓN NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA CUADRO CLÍNICO DE POSTERIOR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN OPERATIVO MILITAR CON PERSISITENCIA DE DOLOR Y LIMITACIÓN SIGNOS SÍNTOMAS COLUMNA ADECUADA ALINEACIÓN CON DOLOR PARAVERTEBRAL DORSOLUMBAR NO SIGNOS RADICULOPATIAS RETRACCIÓN MUSCULAR DE RECTOS HOMBRO IZQUIERDO FLEXIÓN 160 ROTACIÓN EXTERNO 40 GRADOS INTERNA T2 SOBRE DOLOROSO EMG COLUMNA 30/04/2014 DISCOPATIA MULTINIVEL SIN COMPRESIÓN RMN HOMBRO IZQUIERDO LESIÓN DEL LABIO GLENOIDEA ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA Y DEGENERATIVA ESTADO ACTUAL DOLOR DORSOLUMBAR DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO DIAGNÓSTICO 1 LUMBAGO 2 DISCOPATÍA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 LUMBAR MULTINIVEL 3 LESION DEL LABIUM GLENOIDE PRONÓSTICO A DEFINIR POSTERIOR A MANEJO NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.
V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMINESIS “2 AÑOS 6 MESES DE ANTIGUEDAD DOLOR LUMBAR Y DOLOR EN EL HOMBRO IZQUIERDO PACIENTE DIESTRO" B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE MASCULINO QUE INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS CON BUEN ESTARO GENERAL CON SV FC 76 FR 17 TA 110/70 C/C OTOSCOPIA NORMAL BILATERAL C/P TORAX SIMÉTRICO ABDOMEN GLOBOSO SIN IRRITACIÓN PERITONEAL EXTREMIDADES EUTROFICAS LASSEGU, POSITIVO HOMBRO IZQUIERDO DOLOR Y LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA ABDUCCIÓN Y ELEVACIÓN NO CHASQUIDO VI.
CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL. SERIADA CON FUNCIÓN AUDITIVA DENTRO DE PARAMETROS FUNCIONALES NORMALES OD 11 DB OI 13 DB -2) BURSITIS HOMBRO, IZQUIERDO Y DESGARRE DE LABRUM ANTERO INFERIOR VALORADO Y TRATADO POR ORIOPEDIA Y FISIATRIA QUE DEJA COMO SECUELA A) OMALGIA IZQUIERDA 3) DISCOPATIA LUMBAR MÚLTIPLE ASOCIADA A HERNIA L4 L5 NO COMPRESIVA VALORADO Y TRATADO POR FISIATRIA Y ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA - 4) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO FIN DE LA TRASCRIPCIÓN- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA EN REUBICACIÓN POR TRATARSE DE UN RETIRO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VENTINUEVE PUNTO CATORCE POR CIENTO (29.14%) D. Imputabilidad del Servicio Conclusión -1 no se clasifica como lesión ni afección por no presentar patología lesión-2 OCURRIO EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
LITERAL (A)(AC) AFECCIÓN 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN-4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÓN. 2A). NUMERAL 1-081, LITERAL (A) ÍNDICE UNO (1) - 3A), NUMERAL 1-062, LITERAL (A) ÍNDICE CINCO (5) 4-).
NUMERAL 3 -040. LITERAL (A) ÍNDICE CINCO (5)- Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. De la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen de la Fuerza Pública.
Como quedó expuesto, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional determinó una pérdida de capacidad laboral del 29,14% mientras que, en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se indicó que el porcentaje correspondía a 60,31%. Evidentemente estos peritajes se contradicen, por lo cual, debe resolverse sobre la aplicación de una u otra, pues la que resulte aplicable será aquella que indiscutiblemente proporcione las herramientas necesarias de valoración del caso concreto.
Sea lo primero advertir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 094 de 1989, la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, por lo cual, en principio le asiste razón a la demandada al considerar que las juntas regionales de calificación de invalidez carecen de competencia para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas armadas, circunstancia que se ratifica en el Decreto 1796 de 2000, sin embargo, en pronunciamientos del Consejo de Estado se ha concedido la posibilidad de valorar los dictámenes emitidos por las juntas regionales, en los siguientes términos:14 Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
(…) El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”15.
Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 25000234200020150410201. 15 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”16. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.
Así entonces, procede la Sala a realizar la valoración de las pericias aportadas al plenario, pues de tal apreciación depende la resolución del problema jurídico suscitado en esta Litis. Analizado el dictamen 6201 del 4 de diciembre de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se advierte que, no tiene la eficacia probatoria, conforme al principio de la sana crítica, para lograr desvirtuar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional conforme pasa a exponerse.
En primera medida, se evidencia que el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se contradice con la sustentación de su ponente, véase que, el acta determinó que la pérdida de la capacidad laboral equivalía al 60,31%, mientras que, en la ponencia se concluyó que dicha limitación ascendía al 68,31%, porcentaje que aseguró haber obtenido al aplicar la fórmula dispuesta en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989. 16 Ibídem.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Así, tal discordancia torna inciertas las conclusiones de la dicha junta, pues es precisamente el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral aquel que resuelve la pretensión de la demanda, sin embargo, las contradicciones en las conclusiones tornan dudoso el medio de prueba.
Ahora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila tuvo en cuenta tres patologías que implicaban una disminución de la capacidad laboral, cuales fueron: i) lesiones o afecciones de columna lumbar, ii) sordera parcial de 20 hasta 40 decibeles bilateral; y iii) depresión reactiva, sin embargo, no se efectuó el análisis de imputabilidad de cada una de estas, de tal suerte que se verificara la relación con el servicio militar, es decir, si las enfermedades son de origen común o profesional, contrario a ello, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, analizó cada una de las patologías determinadas en su dictamen y dispuso sobre los índices y la imputabilidad al servicio.
En punto de los índices reconocidos en los dictámenes se tiene que existen las siguientes diferencias: Entidad Patología (numeral Decreto 094/1989) 1-062 (lesiones columna lumbar) 6-034 (sordera parcial) 3-040 (depresión reactiva) 1-081 (bursitis hombro) Índices Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila 10 6 14 No diagnosticada Junta Médica Laboral – Sanidad Militar 5 No presenta patología 5 1 En lo tocante a los índices establecidos por las lesiones de columna lumbar determinados en el numeral 1-062 del artículo 77 del Decreto 094 de 1989, se advierte que, existe una ostensible diferencia entre ambos dictámenes, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó un índice equivalente a 10, mientras que, la Junta Médica Laboral de Sanidad la estableció en 5, es decir, la junta regional consideró que esta patología era de grado medio, y la junta militar en nivel mínimo.17 En esos términos, pese a que ambos dictámenes dispusieron que las patologías encuadraban dentro del mismo numeral (1-062), la Litis surge en punto de los índices 17 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 dispuestos (gravedad o levedad de la lesión), circunstancia que a juicio de la Sala se resuelve con la revisión de los antecedentes que tuvieron en cuenta los cuerpos colegiados para llegar a sus conclusiones.
Para determinar esta patología, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila tuvo en cuenta la atención del paciente por medicina interna – endocrinología de fecha 7 de julio de 2015, quien funda su diagnóstico en el dicho del propio demandante, véase que los antecedentes y hallazgos clínicos se indica: «refiere desde el 2003 Lumbalgia tipo picada, asociado a debilidad de piernas.
El dolor se exacerba con subida de escaleras y movimientos en evaluación le documentaron escoliosis». Ahora, en la evaluación del especialista en medicina interna – endocrinología, se indicó: «PACIENTE CON LUMBALGIA CRÓNICA QUE HA SIDO EVALUADO PREVIAMENTE CON RESONANCIA DEBE SER REVISADO ESTUDIO IMAGENOLÓGICO»,18 es decir, el diagnóstico en el que se fundó el dictamen pericial emitido por la junta regional no pudo ser definitivo, pues el propio especialista en la consulta del 7 de julio de 2015 –única relacionada en los antecedentes clínicos-, adujo que debía revisarse el examen, circunstancia que contraría lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 094 de 1989, que dispone sobre el grado medio de las patologías y específicamente indica: Artículo 74.
GRADO MEDIO. Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas. Así, si el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dispuso un índice 10 (grado medio), sus conclusiones debían soportarse en gravedad de las lesiones por las condiciones definitivas, circunstancia que no se evidencia en el antecedente clínico que fundó el diagnóstico, pues la atención fue precisa en referir que se requería de la revisión de exámenes clínicos.
Contrario a ello, el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de Sanidad se fundó en varios conceptos de especialistas, específicamente la valoración por i) ortopedia de columna del 4 de marzo de 2016, ii) fisiatría de 23 de marzo de 2016, y ortopedia de fecha 28 de marzo de 2016, cuyas conclusiones precisaron que en efecto la electromiografía de columna de fecha 30 de abril de 2014 evidenciaba una discopatía multinivel sin compresión, es decir, las conclusiones de los especialistas en los cuales se basó este dictamen se 18 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 32.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 apoyaron en el análisis físico del paciente y las ayudas diagnósticas que mostraban el estado actual del paciente. En esos términos, el dictamen pericial de la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar calificó el estado del paciente y fundo los índices en múltiples atenciones médicas e imágenes diagnósticas, lo cual se echa de menos en las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En lo que respecta a los valores determinados por la depresión reactiva determinada en el numeral 3-040, se evidencia que, la diferencia entre dictámenes es aún mayor, de una parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila tuvo como índice el grado máximo (14), y de otra, la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar lo dispuso en el nivel medio (5),19 empero, en similares términos al indicado para la patología analizada en precedencia, la pericia proferida por la primera junta mencionada no ofrece la confiabilidad necesaria, véase que, la nota 1 del artículo 79 del Decreto 089 de 1989 dispone: La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo [enfermedades mentales], tan solo deberá después de un largo período de observación. No obstante, tal requerimiento no se cumplió por la junta regional, véase que, el dictamen tuvo como único antecedente por la especialidad en psiquiatría una valoración realizada el 22 de junio de 2015, es decir, la junta no podía emitir una evaluación definitiva de las afectaciones mentales, por lo menos no fundado en solo una consulta, máxime que, la valoración en cita -22 de junio de 2015- fue la primera que se le realizaba por esta especialidad, y no se hizo mención de algún tratamiento o valoraciones anteriores,20 es decir, no pudo existir el largo periodo de observación que exige la norma en la que asegura fundarse el dictamen pericial.
Así mismo, el artículo 79 ibidem, establece que, para determinar los índices de las patologías mentales, se debe observar lo siguiente: NOTAS: 1. La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan solo deberá después de un largo período de observación. 2. Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio 19 20 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipalN°1F1-201, pág. 37.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 3. Las clasificaciones están sujetas, se clasificarán según la gravedad de las mismas. 4. Los estatutos pitiáticos puros e histéricos asociados a las lesiones orgánicas, traumáticas o funcionales se clasificarán según la gravedad de las mismas. 5.
Se fijará el índice máximo únicamente en aquellos casos que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión. Ahora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que el índice de la patología por depresión reactiva sería del grado máximo (14), como si el demandante «requiriera cuidados médicos permanentes o reclusión», circunstancia que no está acreditada en el plenario, ni siquiera se insinúa en la valoración psiquiátrica, pues aunque se trate de un paciente sintomático –como lo indicó el psiquiatra el 22 de junio de 2015-, no se precisa que requiera de cuidados médicos permanentes o reclusión en centro psiquiátrico.
Así, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no cumplió con los parámetros mínimos para llevar al convencimiento necesario sobre la pérdida de la capacidad laboral que determinó, pues su conclusión no se encuentra debidamente motivada, en tanto: i) no verificó el origen de las patologías (imputabilidad o no al servicio); ii) no valoró los índices conforme a la normatividad aplicable y de cara a las condiciones médicas del paciente; y iii) hubo contradicción entre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral dispuesto en el acta y el sustentado por el médico ponente.
Adicionalmente, para la Sala resulta de suma extrañeza que, aun cuando el demandante no se encontraba conforme con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar, no convocó al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, pronunciamiento que hubiere sido de gran utilidad para resolver las dudas en punto de las diferencias en el porcentaje de una y otra junta médica, al respecto, resulta pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso de similares contornos fácticos al de marras, en el cual precisó: 21 De otra parte, observa la Sala que el demandante al momento de realizarle el dictamen pericial, debió solicitar a la Junta que confrontara su estudio con lo decidido por las autoridades médicas militares, y al haberse omitido, no es posible tener certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al accionante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército y a la Junta Regional de Calificación, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral.
Adicionalmente, se advierte que si el demandante se encontraba inconforme con la valoración dada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, 22 de septiembre de 2022, Rad. 25000232500020120004101. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 registrada en el Acta No. 38866 del 1 de septiembre de 2010, no entiende porque no acudió a convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como segunda instancia, para que revisara la disminución de su capacidad laboral.
No sobra precisar que, si bien existe la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones, en atención al principio de favorabilidad, en virtud a lo expuesto en líneas anteriores, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no alcanza al exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.
(Negrita y resaltado fuera del texto original) Así las cosas, comoquiera que la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no cumplió con las disposiciones legales al momento de realizar la evaluación de las patologías, conforme se discurrió ampliamente en precedencia, este no tiene el grado de convicción necesario para desvirtuar lo determinado por la autoridad médico militar, que contrario a lo dispuesto por la junta regional, si ofreció convencimiento en sus conclusiones.
Bajo ese hilo de comprensión, si el organismo idóneo y competente determinó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral tan solo del 29,14%, sin hesitación se impone concluir que no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez. 2.5.2. Sobre el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Pese a que no fue expuesto este argumento en el recurso de apelación, en virtud del principio de iura novit curia, la Sala examinará la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993. Cuando al momento de causarse algún derecho hay dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, «se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad.»22 22 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2020 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, radicación 73001-23-33-000-2017-00089-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Al comparar el régimen general con el especial, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo23 ha señalado que el derecho a la igualdad material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, toda vez que la norma específica tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestaciones más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.
Además, explicó: No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".
(…) Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. 23 Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Entonces, es posible aplicar el principio de favorabilidad para, en su lugar, estudiar la procedencia del pago de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02), se consideró: En efecto, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma Sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias" (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.
Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”.
En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.
En este orden de ideas, de lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: (i) que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral; (ii) que se trate de un afiliado al sistema; y, (iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por el cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en los artículos 38 y 39 lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Nótese que la norma en cita prevé que esta norma establece la condición de padecer el 50% de pérdida de capacidad laboral, de manera que, en el mismo sentido, debe concluirse que, a la luz del régimen general, el porcentaje definido no alcanza el 50% exigido en la Ley 100 de 1993. 2.5.3.
Reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como se expuso anteriormente, no es posible tener en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que da cuenta de una incapacidad laboral superior a la determinada por la Junta Médica Laboral.
Si esto es así, sin mayor elucubración deberá concluirse que no procede su reajuste. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, toda vez que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se fundó la demanda, no tiene la virtualidad para demostrar la pérdida de la capacidad laboral y, en razón a que el organismo competente estableció un Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 porcentaje menor al 50%, esto es, 29,14%, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,24 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.25 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,26 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 25 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 26 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Urrea Collazos Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00005-01 Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Robinson Urrea Collazos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx