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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2018-00235-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-05-29

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 Tema: Terminación de nombramiento en empleo temporal.

Ineptitud sustantiva de la demanda. Acta número 36. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma.1 1.1.1. Pretensiones. Luz Dary Aguirre Moreno, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad de la Resolución 1372 del 24 de octubre de 2017, «por la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones sociales a un ex servidor público», en tanto terminó el nombramiento de la demandante perteneciente a la planta temporal de empleos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 1 C1, archivos 1, págs. 7 y 205. 2 En adelante CPACA.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 ii. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada a reintegrarla, sin solución de continuidad, en el mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía y, se paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de reintegro. iii.

Las sumas reconocidas se indexen conforme al IPC certificado por el DANE. 1.1.2. Hechos. La demandante fundó las pretensiones en los siguientes: i. Desde el 1 de mayo de 2009, inició a trabajar como auxiliar de cocina con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a través de un contrato de asociación que tenía dicha entidad con la Cooperativa de Trabajo SIPRO.

Dicha vinculación se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2013. ii. Por medio de la Resolución 650 del 1 de noviembre de 2013 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares nombró la planta temporal de personal entre la que se encontraba el cargo de auxiliar para apoyo a la seguridad y defensa código 6-1 grado 13, adscrito a la administración de comedores de tropa de la Regional Amazonia, el cual correspondía con el ocupado por la demandante con la diferencia de que el nombramiento se hizo directamente con la agencia. iii.

Empezó a padecer quebrantos en su salud asociados a una osteoartrosis primaria generalizada y síndrome del túnel carpiano, por lo cual, y ante las restricciones médicas, a través de Resolución 771 del 23 de junio de 2015 fue reubicada al cargo de auxiliar de archivo de la Unidad de Gestión Documental. iv. El 24 de octubre de 2017 fue desvinculada del empleo a través del acto acusado, mediante el cual se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales por valor de $3.356.228; en dicho acto se aseguró que era necesario liquidar la planta temporal, lo cual asegura que es falso, pues se realizaron nuevos nombramientos tal y como se hacía desde el 1 de noviembre de 2013. v. Las enfermedades que la aquejan fueron adquiridas durante el servicio prestado como auxiliar de cocina, cargo en el cual se veía sometida a labores pesadas con exposición a altas temperaturas y choques de frio, y fue en virtud de ello que el médico tratante sugirió su reubicación laboral, máxime que es cabeza de familia pues tiene a su cargo a su compañero permanente quien es una persona Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 de la tercera edad con 72 años que depende del empleo que tenía en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. vi.

Asegura haber sido discriminada por su estado de salud, en tanto nunca se le realizó la evaluación de desempeño del cargo en el cual fue reubicada, máxime que ante la salida de la entidad se le suspendieron los servicios de salud y, por tanto, el tratamiento médico que llevaba con traumatología y ortopedia. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política y, 47, 48, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Como conceptos de violación invocó: i) violación de las normas en que debería fundarse, ii) falsa de motivación y, iii) desviación de poder. No obstante, la demandante no precisó argumentos frente a tales conceptos de violación, pues se limitó a realizar un extenso recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de personas con algún grado de discapacidad, para concluir que todo despido de esta categoría de empleados debe tener una autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente. 1.2.

Contestación de la demanda.3 La Agencia Logística de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, y en sustento de ello adujo que el retiro del servicio de la demandante se debió a la terminación de la planta temporal a la cual se encontraba vinculada, situación distinta de la condición médica que tenía, máxime que esta fue de origen común. Refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005, la actora quedó desvinculada automáticamente por el vencimiento del término por el cual se efectuó su nombramiento.

Adujo que el acto acusado se encuentra revestido de presunción de legalidad, en tanto este no desvinculó a la demandante sino que se limitó a reconocer las prestaciones sociales 3 C1, archivo 1, pág. 83. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 definitivas.

El acto de nombramiento estaba sometido a plazo o condición resolutoria, por lo cual, al cumplirse el plazo operaba de forma automática el retiro del servicio. Aseveró que la demanda invocó conceptos de violación como la falsa motivación y desviación de poder sin realizar la argumentación de estos, por lo que no existe sustento normativo y fáctico para acceder al planteamiento de una litis sobre la cual no se hizo esfuerzo argumentativo y probatorio; en virtud de ello planteó la excepción de ineptitud de la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. En primer lugar, analizó el ejercicio oportuno del medio de control, luego se detuvo en el marco legal de los nombramientos de carácter temporal.

Posteriormente procedió a examinar el caso concreto, en el cual analizó la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, y concluyó que esta no resultaba procedente, pues la exceptiva solo podía dirigirse ante la falta de los requisitos formales de la demanda, o por indebida acumulación de pretensiones, y en cuanto al argumento de la omisión de las normas que se consideraban violadas, refirió que se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política, por ende, procedió a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:  La Resolución 1372 del 24 de octubre de 2017 tuvo como objeto el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante como ex servidora pública, y en su motivación se expuso que el Decreto 961 del 08 de junio de 2017 prorrogó hasta el día 31 de octubre de 2017 el periodo de los empleados de carácter temporal que fueron creados por medio del Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, y que una vez cumplido el término la demandante quedaba retirada del servicio automáticamente.  En esos términos, el acto demandado no fue la causa del retiro del servicio, sino que esto obedeció al criterio de legalidad establecido en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, que suponen el retiro automático del servicio al cumplirse el término para el cual fue creado el cargo temporal. 4 C1, archivo 42.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01  La Resolución 1372 de 2017 (acto demandando) no hace referencia alguna a la vinculación o desvinculación laboral de la demandante, por ende, no se puede realizar estudio de legalidad sobre este aspecto, y si las razones de esta fueron sus quebrantos de salud, como lo asegura en la demanda.  La actora debió haber promovido un pronunciamiento de la administración sobre el aspecto preciso de la desvinculación; en esos términos, tampoco resulta procedente dar prosperidad a la pretensión del restablecimiento del derecho reclamado, máxime que, la eventual nulidad del acto acusado no traería consigo el reintegro al cargo y pago de lo dejado de percibir. 1.4.

Recurso de apelación.5 Inconforme con la anterior decisión, la demandante refirió los siguientes: i) La jueza de primera instancia no tuvo en cuenta que los hechos de la demanda fueron acreditados a través de los testimonios recaudados, los cuales demostraron la falsa motivación del acto acusado, así como los verdaderos motivos de la decisión de desvinculación, cual fue el quebranto de salud de ella. ii) No se tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada debido a las afectaciones de salud, máxime que estas surgieron por las labores desarrolladas en los comedores de tropa y era una situación conocida por la entidad demandada. iii) Su desvinculación no se debió a la finalización de la planta temporal, pues conforme a los testimonios, hubo una reestructuración en la cual suprimieron unos cargos y movieron otros, es decir, la planta temporal no terminó, por ende, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, no debía desvinculársele. iv) La falsa motivación del acto quedó acreditada con los testimonios recaudados, en tanto coincidieron en afirmar que el coordinador administrativo había manifestado su interés en desvincularla. v) Se demostró que su vinculación lo fue a término indefinido, pues no se estableció ninguna fecha de terminación del contrato. 5 C1, archivo 44.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 vi) Finalmente, reiteró todo el sustento jurisprudencial indicado en la demanda, el cual se dirigía a argumentar la estabilidad laboral reforzada que a su juicio recubría su condición de salud. 1.5.

Trámite de segunda instancia. En el auto proferido el 7 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar, en primer lugar, si el acto administrativo acusado implicó la desvinculación del cargo que ocupaba Luz Dary Aguirre Moreno en la planta temporal de la entidad demandada. De ser afirmativa la respuesta al anterior problema, se analizará la legalidad de la desvinculación teniendo en cuenta para ello los criterios de estabilidad laboral reforzada.

Para efectos de desarrollar los problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre los servidores públicos nombrados en plantas temporales y su estabilidad laboral ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los servidores públicos nombrados en plantas temporales. 6 C1, archivo 04.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 El artículo 125 de la Constitución Política previó que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En tal virtud, la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», consagró cuatro tipos de empleo que conforman la función pública, véase:

ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.

En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.

Así, los empleos temporales se encuentran dentro de aquellos que componen la función pública, dirigidos precisamente al desarrollo de las funciones, el cumplimiento de los deberes institucionales y la satisfacción de los intereses generales de la comunidad. Ahora, la norma en cita en su artículo 21 determina las condiciones que debe reunir el empleo temporal, los cuales se dirigen precisamente a satisfacer las necesidades de la institucional que no pueden solventarse con el personal de la planta permanente, al respecto el canon indica:

ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. (Numeral 4, Adicionado por Art. 6, Decreto 894 de 2017.) (Resalta la Sala) A su turno, el Decreto 1227 de 2005 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», en su artículo 4 se ocupó del modo de terminación del nombramiento temporal, en los siguientes términos: El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. (Subrayado declarado nulo) (Negritas de la Sala) Como se observa, se trata de empleos transitorios que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador (numeral 1); para su creación es necesario contar con motivación técnica y apropiación y disponibilidad presupuestal (numeral 2); de ser posible, deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes (numeral 3); y el nombramiento se entenderá terminado de manera automática cuando venza el término de duración dispuesto en el acto administrativo de vinculación, o antes, por declaratoria de insubsistencia motivada en la evaluación que se desarrolle, o ante la falta de disponibilidad presupuestal por ajustes al monto inicial (numeral 4). 2.3.2.

Sobre la estabilidad laboral de servidores públicos nombrados en empleos temporales. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 Frente a este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:7 En línea con lo expuesto, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un cargo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está prevista por un plazo determinado.8 Sobre el punto, se destaca que si bien es una facultad reglada, el vencimiento del término del nombramiento tiene como consecuencia el retiro automático, por lo que es diáfano concluir que la vinculación en dicha calidad no genera la adquisición de derechos de carrera, tanto así que la finalización del lapso estipulado no prevé la exclusión de la lista de elegibles, en el caso en que el empleo se haya provisto a través del mentado mecanismo.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia señalada, se hace necesario resaltar que en los siguientes eventos se puede dar por terminado el nombramiento temporal: - Vencimiento del término del nombramiento; - Antes de cumplirse dicho lapso, por acto administrativo motivado cuando no se cumplen las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a su creación; - Cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal; - Las demás que se prevean para la culminación del mentado vínculo.

(Resalta la Sala. Así entonces, el nombramiento en empleos temporales busca suplir una necesidad transitoria del servicio; es por ello que la persona que ostenta esta calidad tiene una expectativa de permanencia en el cargo por el tiempo de su nombramiento, el cual debe estar definido en el acto de designación mismo, lo cual le concede una estabilidad laboral relativa, y la insubsistencia, por tanto, requiere de motivación. 2.4.

Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. El Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 0959 del 17 de mayo de 2013 creó empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en los siguientes términos:9 Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 consagra que los organismos y entidades pueden crear en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 20 de enero de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019). 8 En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016- 04516-01 (3216-2020). 9 C1, archivo 1, pág. 158.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.

Que de conformidad con lo definido por el Consejo Directivo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en sesión A del 21 de febrero de 2013, se aprobó la creación de empleos temporales en la planta de personal de la entidad y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional. Que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP- el estudio de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012 y los artículos 95 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para la creación de la planta de empleos temporales el cual obtuvo concepto favorable de ese departamento administrativo.

Que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el concepto favorable para efectos del presente Decreto. ARTICULO 1° Créanse en la planta de personal de empleados públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, los siguientes empleos temporales, dentro del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, previa disponibilidad presupuestal: (…) ii.

En exámenes de aptitud laboral de fecha 1 de octubre de 2013, se dispuso que la señora Luz Dary Aguirre Moreno era apta para el cargo, y en la descripción de los resultados del concepto médico ocupacional se indicó que: «presenta alguna alteración de salud que no limita el normal ejercicio de su labor».10 iii. A través de la Resolución 650 del 11 de octubre de 2013, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares nombró, entre otros, a la demandante en la planta temporal de empleos de la institución conforme a los siguientes argumentos: (…) Que mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, se crean unos empleos de carácter temporal en la Planta de Personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 (…) Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, los empleos temporales creados en la Planta de Personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, fueron creados para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militarles, establecida en el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, a las personas que se relacionan a continuación, quienes se desempeñaran en la Regional Amazonia, así: 10 C1, archivo 1, pág. 142. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 Grado COD Denominación empleo Asignación básica Subproceso Ciudad Apellidos y nombres Cédula (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) 12 6-1 Auxiliar para apoyo seguridad y defensa $636.140 Administraci ón comedores de tropa Florenci a Aguirre Moreno Luz Dary 43.430. 018 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: El anterior nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 959 de 2013 se efectúa por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. (…) iv. Por medio de la Resolución 691 del 30 de octubre de 2013 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares nombró, entre otros, a la demandante en la planta temporal de empleos de la institución conforme a los siguientes argumentos:11 (…) Que mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, se crean unos empleos de carácter temporal en la Planta de Personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 (…) Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, los empleos temporales creados en la Planta de Personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares fueron creados para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militarles, establecida en el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, a las personas que se relacionan a continuación, así: COD Grado Denominación empleo Asignación básica Subproceso Ciudad Apellidos y nombres Cédula (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) 6-1 13 Auxiliar para apoyo seguridad y defensa $651.735 Administraci ón comedores de tropa LARAN DIA Aguirre Moreno Luz Dary 43.430. 018 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: El anterior nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 959 de 2013 se efectúa por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. v. A través del Decreto 2543 del 14 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional prorrogó el periodo de unos empleos temporales de la planta de 11 C1, archivo 1, pág. 184.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:12 (…) Que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública la justificación técnica para efectos de la prórroga de unos empleos temporales creados en su planta de personal, la cual concluye que las necesidades en que se fundamentaron para su creación se mantienen vigentes, por tal razón expide concepto técnico favorable.

(…) Que el Consejo Directivo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en sesión del 24 de julio de 2014 según Acta No. 005 decidió someter a la aprobación del Gobiemo Nacional la prórroga de la vigencia de los empleos temporales creados mediante Decreto No. 959 de 2013, con el cual se efectuó la modificación de la planta de personal.

(…)

DECRETA

ARTICULO 1. Prorrógase hasta el 30 de junio de 2016 el periodo de los empleos temporales creados mediante Decreto No. 959 del 17 de mayo de 2013 en la planta de personal de empleadas públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (…) vi. Por medio de la Resolución 1468 del 24 de diciembre de 2014, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares nombró, entre otros, a la demandante en la planta temporal de empleos de la institución conforme a los siguientes argumentos:13 (…) Que mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, el Gobierno Nacional creó 1465 empleos de carácter temporal en la Planta de Personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militarles, prorrogada mediante Decreto 2543 del 12 de diciembre de 2014 a las personas que se relacionan a continuación, quienes se desempeñarán en la Regional Amazonia, así: COD Grado Denominación empleo Apellidos y nombres Cédula Subproceso Asignación básica (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) 6-1 13 Auxiliar para apoyo seguridad y defensa Aguirre Moreno Luz Dary 43.430.018 Administración comedores de tropa $651.735 (…) (…) (…) (…) (…) (…) 12 C1, archivo 1, pág. 160. 13 C1, archivo 1, pág. 190.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 ARTÍCULO SEGUNDO: El anterior nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2543 del 12 de diciembre de 2014, se efectúa por el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016. vii.

El 22 de mayo de 2015 le practicaron exámenes de aptitud ocupacional a la demandante, en la cual se indicó como concepto: «cambio de ocupación, reubicar trabajador», y como restricciones las siguientes:14 Evitar estrés, no movimiento repetitivo de manos como jalar, alzar pesos, no picar, no conducir moto. viii. Mediante Resolución 77 del 23 de junio de 2015, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares decidió reubicar a la accionante de la planta temporal por recomendación laboral, en dicho acto se indicó:15 (…) Que la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, establecida mediante Decreto 959 de 2013, está sometida a la regulación jurídica dispuesta en el Decreto 1227 de 2005, y en el Parágrafo del citado Decreto manifiesta que: "quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

Que la Auxiliar para Apoyo Seguridad y Defensa código 6-1 grado13 LUZ DARY AGUIRRE MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.430.018, fue nombrada en la planta temporal de la entidad mediante la Resolución No. 1468 del 24 de diciembre de 2014. Que la citada funcionaria presenta una patología de Pop de corrección QX de pulgar engatillo derecho con cicatrización según informe de la EPS SALUDCOOP EPS Que mediante Memorando No. 1572 GSOGA-2521289-252 del 19 de junio de 2014, la Coordinadora del Grupo SOGA solicitó reubicar a la Auxiliar para Apoyo Seguridad y Defensa código 6-1 grado 13 LUZ DARY AGUIRRE MORENO, identificada con cedula de ciudadanía No.43.430.018 del Grupo Comedores de la Regional Amazonia al Grupo de Gestión Documental por restricciones medicas entregadas por la EPS SALUDCOOP, por la patología de Pop de corrección QX de pulgar en Gatillo Derecho con cicatrización que padece, no puede continuar desempeñando sus funciones como Auxiliar de Cocina en el área de comedores, cargo en el cual fue nombrada.

Que el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, estipula lo siguiente: "Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionare un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios¨.

Que la anterior situación constituye una situación excepcional que supera la norma referida Que por lo anteriormente se reubica a la Auxiliar para Apoyo Seguridad y Defensa código 6-1 grado 13 LUZ DARY AGUIRRE MORENO identificada con cedula de ciudadanía No.43.430.018 del Grupo de Comedores al Grupo de Gestión Documental de la Regional Amazonia de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 14 C1, archivo 1, pág. 148. 15 C1, archivo 1, pág. 144.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 ix. Mediante Decreto 1054 del 27 de junio de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional suprimió unos cargos de la planta temporal y prorrogó otros, en los siguientes términos:16 Artículo 2.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2017 los siguientes empleos temporales de la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares creados mediante el Decreto 959 de 2013, así: CARGOS DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO (…) 112 (ciento doce) (…) Auxiliar para apoyo seguridad y defensa (…) 6-1 (…) 13 337 (trescientos treinta y siete) Auxiliar para apoyo seguridad y defensa 6-1 12 Artículo 3.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013. x. El 28 de junio de 2016 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 775 «Por la cual se prorrogan unos nombramientos en la planta Temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares», en la cual se dispuso:17 (…) Que mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013 se crearon unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2013 y el 31 de diciembre del 2014.

Que mediante el Decreto 2543 del 12 de diciembre de 2014 el Gobierno Nacional prorrogó hasta el 30 de junio del 2016 el periodo de los empleados de carácter temporal creados mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013 en la planta de personal de empleados públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Que mediante el Decreto 1054 del 27 junio de 2016 el Gobierno Nacional suprimió unos cargos de la planta temporal y prorrogó el periodo de otros empleos de carácter temporal creados mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, en la planta de personal de empleados Públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

(…) Que en ejercicio de la facultad de nominación, evaluada la necesidad del servicio y bajo el entendido que el Decreto 1054 del 27 de junio de 2016, ha prorrogado la creación de los empleos de carácter temporal creados en el Decreto 959 de 2013, se prorrogará el nombramiento de los siguientes funcionarios que venían desempeñando el empleo en vigencia del mencionado Decreto y que superaron la evaluación de desempeño practicada por la entidad.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar el nombramiento en la Planta Temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, prorrogada mediante Decreto 1054 del 16 C1, archivo 1, pág. 162. 17 C1, archivo 3, pág. 52. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 27 de junio del 2016 y Decreto 961 del 08 junio del 2017 a las personas que se relacionan a continuación, quienes se desempeñaran en la REGIONAL AMAZONIA, así: COD GRADO FUNCIONARIO CÉDULA DEPENDENCIA SALARIO (…) (…) (…) (…) (…) (…) 6-1 13 Aguirre Moreno Luz Dary 43.430.018 Grupo administrativo 807.798 (…) (…) (…) (…) (…) (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: la anterior prórroga del nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1054 del 27 de junio de 2016, se efectúa por el periodo comprendido a partir del 1 de julio de 2016 y hasta el 30 de junio de 2017. (…) xi. Mediante Decreto 961 del 8 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional prorrogó unos cargos de la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:18 Que mediante Decreto 2543 del 12 de diciembre de 2014, se prorrogó el periodo de los empleos temporales creados en la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Que mediante Decreto 1054 del 27 de junio de 2016, se modificó el Decreto 959 de 2013 y se prorrogaron hasta el 30 de junio de 2017, por segunda vez, algunos de los empleos temporales creados en la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Que de conformidad con lo definido por el Consejo Directivo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en sesión del primero (1) de febrero de 2017 según acta No. 002 se decidió someter a la aprobación del Gobierno Nacional, por necesidades del g servicio, la prórroga de los empleos temporales en la planta de personal de la entidad definida en el Decreto 959 de 2013, modificado por el Decreto 1054 de 2016.

(…)

DECRETA: Artículo 1. Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2017 los siguientes empleos temporales de la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares creados mediante el Decreto 959 de 2013 y modificado por el Decreto 1054 de 2016, xii. El 23 de junio de 2017 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 659 «Por la cual se prorrogan unos nombramientos en la planta Temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares», en la cual se dispuso:19 (…) Que mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013 se crearon unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2013 y el 31 de diciembre del 2014. 18 C1, archivo 1, pág. 165. 19 C1, archivo 1, pág. 168.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 Que mediante el Decreto 2543 del 12 de diciembre de 2014 el Gobierno Nacional prorrogó hasta el 30 de junio del 2016 el periodo de los empleados de carácter temporal creados mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013 en la planta de personal de empleados públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Que mediante el Decreto 1054 del 27 junio de 2016 el Gobierno Nacional suprimió unos cargos de la planta temporal y prorrogó el periodo de otros empleos de carácter temporal creados mediante el Decreto 959 de 2013 en la planta de personal de empleados Públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares hasta el 30 de junio del 2017.

Que mediante el Decreto 961 del 08 junio del 2017 el Gobierno Nacional prorrogó hasta el 31 de octubre del 2017 el periodo de los empleados de carácter temporal creados mediante el Decreto 959 del 17 de mayo del 2013 y modificados por el Decreto 1054 del 27 junio del 2016 en la planta de personal de empleados Públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

(…) Que en ejercicio de la facultad de nominación, evaluada la necesidad del servicio y bajo el entendido que el Decreto 961 del 08 junio del 2017 prorrogó los empleos temporales de la planta de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en los mismos términos que el Decreto 1054 del 27 de junio de 2016, se prorrogará el nombramiento de los funcionarios que venían desempeñando el empleo en vigencia del mencionado decreto y que superaron la evaluación de desempeño llevada a cabo por la entidad.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar el nombramiento en la Planta Temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares establecida en el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013 prorrogado por los Decretos 2543 del 2014, 1054 del 27 de junio del 2016 y Decreto 961 del 08 junio del 2017 a las personas que se relacionan a continuación, quienes se desempeñaran en la REGIONAL AMAZONIA, así: COD GRADO FUNCIONARIO CÉDULA UNIDAD ORGANIZATIVA CENTRO DE COSTO SALARIO (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) 6-1 13 Aguirre Moreno Luz Dary 43.430.0 18 Grupo administrativo Gestión Documental 807.798 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Los anteriores nombramientos se realizan de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 959 del 2013 prorrogado por los Decretos 2543 del 2014, 1054 del 27 de junio de 2016 y Decreto 961 del 8 de junio de 2017, y se efectúa por el periodo comprendido a partir de la fecha de la fecha de posesión y hasta el 31 de octubre de 2017.

(…) xiii. El 7 de septiembre de 2017 se llevaron a cabo exámenes ocupacionales en los cuales se concluyó:20 CONCLUSIONES OCUPACIONALES De acuerdo al examen ocupacional realizado a LUZ DARY AGUIRRE MORENO con documento de identificación No. 43430018 se considera aplicación Examen Post-Incapacidad para desempeñar la ocupación de AUXILIAR EN ARCHIVO/AUXILIAREN ARCHIVO del sector económico Seguridad AMPLIACIÓN DE LAS RESTRICCIONES OCUPACIONALES: De las diferentes tareas que comprenden la ocupación, hay algunas que el trabajador no debe 20 C1, archivo 1, pág. 149.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 desempeñar, ya que constituyen un riesgo para la seguridad en el trabajo o para su condición de salud.

Por ello, para estas tareas se establecen restricciones, las cuales pueden ser permanentes o temporales, por lo que se debe tener en cuenta que: 1. No debe movilizar cargas por encima de..1.. Kg. Esta restricción tiene un carácter PERMANENTE, por las causas que la generaron. 2. Evitar movimiento repetitivo en manos, muñeca, codos bilateral, como halar, rotar, torcer. 2.

No debe laborar sin lentes durante toda la jornada laboral. Esta restricción tiene un carácter PERMANENTE, por las causas que la generaron. xiv. A través de la Resolución 1372 del 24 de octubre de 2017, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante, en los siguientes términos:21 (…) Que mediante el Decreto 961 del 08 junio del 2017 el Gobierno Nacional prorrogó hasta el día 31 de octubre del 2017 el periodo de los empleados de carácter temporal creados mediante el Decreto 959 del 17 de mayo del 2013 y modificados por el Decreto 1054 del 27 junio del 2016 en la planta de personal de empleados Públicos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, una vez agotado el tiempo por el cual se haya estipulado el nombramiento de una persona dentro de una planta temporal esta quedará retirada automáticamente del servicio. Que resulta necesario proceder a liquidar de manera definitiva la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

(…) Que revisados los registros y demás documentos que corresponden al (a) señor (a) Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 13, AGUIRRE MORENO LUZ DARY, se verificó que ingresó a la Planta Temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el 01/11/2013 y se liquidan sus prestaciones sociales hasta el 31/10/2017.

(…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer al (a) señor (a) Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 13, AGUIRRE MORENO LUZ DARY, identificado (a) con la C.C. 43.430.018, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($948.194) M/CTE, por concepto de treinta (30) días de salario, auxilio de transporte y subsidio de alimentación correspondientes al mes de octubre de 2017.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer al (a) señor (a) Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 13, AGUIRRE MORENO LUZ DARY, Identificado (a) con la C.C. 43.430.018, la suma DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($2.531.970) M/CTE por concepto de prestaciones sociales definitivas (Vacaciones Compensadas, Bonificación por Recreación, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones). 21 C1, archivo 1, pág. 52.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 ARTÍCULO TERCERO: De los valores reconocidos al (a) señor (a) Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 13, AGUIRRE MORENO LUZ DARY, identificado (a) con la C.C. 43.430.018, se le debe descontar la suma de VEINTISIETE MIL PESOS ($27.000) M/CTE por concepto de Aseguradora Solidaria Col, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($48.461) M/CTE correspondiente a aportes a Pensión y CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESINTA Y OCHO PESOS ($48.468) M/CTE, correspondiente a aportes a Salud.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar cancelar por la Tesorería de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.356.228) M/CTE, con cargo al rubro presupuestal de la Regional Amazonia y realizar los ajustes contables a que haya lugar.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual debe interponerse ante la Dirección General de la Entidad, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. La resolución fue notificada personalmente a la demandante el 7 de noviembre de 2017.22 xv. Conforme a la certificación emitida el 3 de noviembre de 2017 por la coordinadora de talento humano de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la señora Luz Dary Aguirre Moreno laboró al servicio de dicha entidad en el cargo de auxiliar para apoyo seguridad y defensa grado 13 código 6-1, de la planta temporal desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017.23 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. De la naturaleza jurídica de los actos enjuiciables. La naturaleza de los actos administrativos se caracteriza porque la autoridad o un particular en ejercicio de funciones administrativas, adopta una decisión que crea, modifica o extingue un derecho, es decir, propicia una situación jurídica.

En efecto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, son cuatro formas que pueden dar lugar a la expedición de un acto administrativo, estas son: el ejercicio de una petición en interés genera o particular, el cumplimiento de una obligación o un deber legal y la actuación oficiosa de la autoridad. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado24: (…) [el acto administrativo] puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de 22 C1, archivo 1, pág. 56. 23 C1, archivo 1, pág. 229. 24 Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-02393-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica. A partir de su clasificación según su contenido por la situación que crea, se observa que existen actos generales, aquellos que crean situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, otros de carácter particular, que generan situaciones concretas y subjetivas y por último los actos condición que atribuyen a una persona determinada los predicados abstractos previstos en las situaciones generales y personales.

En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella.

Ahora bien, en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 201525 con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez, sobre los actos que no son expedidos por escrito, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse, precisó que «las formas de instrumentación del acto administrativo pueden ser escrita, oral o simbólica».

Si bien es cierto que existen formas especiales genéricas para la expedición de los actos administrativos, se creería que, generalmente, deben constar por escrito. Al respecto, Juan Carlos Casagne26 sostuvo que «el acto tácito se configura cuando como consecuencia de la emisión de un acto expreso surgen efectos jurídicos que presuponen la existencia de otro acto», lo que quiere decir que no es indispensable aquel requisito, es decir, que sea expedido por escrito.

Ahora, del acápite anterior se concluye que en virtud de la creación de la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares creada mediante Decreto 0959 del 17 de mayo de 2013 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, la señora Luz Dary Aguirre Moreno fue nombrada como auxiliar para apoyo seguridad y defensa código 6-1, grado 13 a través de la Resolución 691 del 30 de octubre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2014; dicho nombramiento fue prorrogado en los siguientes términos: Acto administrativo Fecha de inicio Fecha de terminación Resolución 1468 del 24/12/2014 1 de enero de 2015 30 de junio de 2016 Resolución 775 del 28/06/2016 1 de julio de 2016 30 de junio de 2017 Resolución 659 del 23/06/2017 1 de julio de 2017 31 de octubre de 2017 De lo anterior, se puede colegir que si bien al finalizar la última prórroga del nombramiento no se le comunicó a la demandante sobre su retiro del servicio, el 31 de octubre de 2017 fue expedido un acto administrativo tácito por el cual se adoptó la decisión de no volver a vincularla al servicio, pues desde su nombramiento inicial se le indicó que su vinculación lo era en la planta temporal de la entidad pública, y se precisó la fecha de terminación del 25 Radicación número 05001-23-31-000-2011-00984-01 (21514) 26 Juan Carlos Casagne- Derecho Administrativo – Tomo II- 2008 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 vínculo transitorio, tal y como se observa en cada uno de los actos administrativos que prorrogaron su nombramiento.

Entonces, al no reposar en el expediente el acto administrativo expreso que materializara el retiro de la demandante, es procedente la aplicación de la teoría de los actos tácitos, lo que en efecto se dio con el nombramiento y el retiro, pues de este derivó el acto implícito de la administración de no continuar con el vínculo laboral. En esos términos, el acto administrativo enjuiciado no enervó en la desvinculación de la demandante, en tanto la Resolución 1372 del 24 de octubre de 2017 se limitó a liquidar los salarios y prestaciones sociales que derivaron del vínculo que tuvo la demandante, máxime que en dicho acto se indicó precisamente que la liquidación prestacional surgía de la terminación del vínculo por el cumplimiento del término del nombramiento, véase que el acto precisa: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, una vez agotado el tiempo por el cual se haya estipulado el nombramiento de una persona dentro de una planta temporal esta quedará retirada automáticamente del servicio.

Que resulta necesario proceder a liquidar de manera definitiva la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Así, la Resolución 1372 no contiene la voluntad de la demandada sobre el derecho subjetivo que la demandante considera lesionado, en tanto esta no modificó o extinguió la situación jurídica de su vinculación, por ende, este acto sería enjuiciable solo si, con aquello que no estuviere de acuerdo fuera el monto de lo reconocido por salarios y prestaciones sociales, pues fue a esto que se limitó el acto atacado, sin embargo, no es esta la pretensión que entraña la demanda.

En síntesis, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de estas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, por ende, si lo pretendido es el reintegro porque a juicio del convocante su desvinculación se encontraba viciada, el acto que debía someterse al juicio de legalidad debía ser aquel que implicó su salida, cual fue, el mismo que la nombró con un sometimiento a plazo o condición a partir de la ejecución de su desvinculación, o por lo menos provocar un pronunciamiento expreso frente a la estabilidad laboral que asegura le asistía. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 En razón de lo hasta aquí expuesto, para la Sala no es de recibo la decisión de primera instancia cuando concluyó que la excepción de ineptitud de la demandada no estaba llamada a prosperar porque a su juicio «esta exceptiva solo procede por falta de cualquiera de los requisitos formales de la demanda, sus anexos, o los requisitos de procedibilidad, contenidos, entre otros, en los artículos 161, 162 y 166 del CPACA, o por indebida acumulación de pretensiones», toda vez que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda precisamente se configura, entre otros eventos, cuando existen defectos en el acto enjuiciado, como lo ocurrido en el sub judice, donde se demandó un acto que no resolvió de manera definitiva la situación particular de la desvinculación de la demandante.

Al respecto, conviene citar un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se ocupó de un asunto de similares contornos procesales al que nos ocupan, toda vez que se demandó un acto distinto al definitivo y en esta se precisó:27 La excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anormal del proceso.

La referida excepción se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y/o los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa, de manera que la ley no permite al demandante elegir a su arbitrio cualesquiera de las acciones que estaban contempladas en el Código Contencioso Administrativo para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, bajo el entendido de que la procedencia de una u otra acción y su elección, tiene relación directa con el debido proceso del posible demandado.

De igual modo, no podrá elegir indistintamente el acto administrativo a demandar, pues, tal como se señaló anteriormente solo será pasible de acción judicial el acto que contenga la manifestación de voluntad de la administración, no el que lo ejecute o comunique, salvo contadas excepciones. (…) Frente a lo anterior, la Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias.

(…) En suma, es evidente que el acto que, en efecto, resolvió en forma definitiva la situación particular y concreta de la demandante, fue la Resolución RCA 00629 del 31 de agosto de 2009, de manera que al promover la demanda respecto del oficio acusado, se debe entender que se configuró la excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda o acto no susceptible de control», pues el acto administrativo cuya nulidad se pretende, aunque se pronunció sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta y, por ende, de este no deriva el restablecimiento del derecho reclamado. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 52001-23-31-000-2011-00192-01 (0314-2016).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 En los términos descritos por la alta Corporación, el hecho de que se demandara un acto administrativo que no contenga una decisión definitiva frente al derecho subjetivo que se reclama como afectado, implica la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo tanto, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar dicha exceptiva.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.29 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,30 la Sala se abstendrá de condenar en 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 29 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 30 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Dary Aguirre Moreno Demandado: Nación – Mindefensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-001-2018-00235-01 costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso el argumento por el cual se revocó la decisión no fue invocado por la parte contraria.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada por Luz Dary Aguirre Moreno en contra de la Nación - Ministerio Defensa – Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

En su lugar se dispone: Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas por esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx