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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00664-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-05-29

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 Tema: Perdida de armamento.

Acta número 36. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Daniel Fernando Zarabanda Pinto, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: 1 C1, Archivo 1. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 i. Se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, expedidos el 19 de febrero y 8 de marzo de 2019 por parte del Subcomandante y Comandante del Departamento de Policía Caquetá, respectivamente, en el proceso administrativo SIPAD A-DECAQ-2015-56. ii.

Como consecuencia de lo anterior se ordene la devolución de los dineros debidamente indexados, que por concepto de la responsabilidad decretada en los actos administrativos enjuiciados se hubieren descontado o ejecutado. iii. Que se ordene la investigación disciplinaria a quienes tuvieron a su cargo el proceso administrativo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-901 de 2005. 1.1.2.

Hechos. El demandante fundó las pretensiones en los siguientes: i. A través de auto del 1 de abril de 2014, con fundamento en el oficio Informe S- 2014-007-241 del 8 de marzo del mismo año, suscrito por el agente encargado del armerillo de la unidad policía, el subcomandante del Departamento de Policía Caquetá ordenó la apertura de investigación administrativa en contra del demandante, de acuerdo con las atribuciones y competencias contempladas en la Ley 1476 de 2011. ii.

En el auto anterior, se ordenaron las siguientes diligencias: i) notificar al investigado del citado auto; ii) recepcionar diligencia de descargos; iii) llevar a cabo diligencia de declaración para el esclarecimiento de los hechos; iv) allegar copia de su hoja de vida y resolución de nombramiento; y v) posesionar un perito idóneo en la materia con el fin de que conceptúe sobre el estado del bien; así mismo, se nombró como funcionario de instrucción al teniente Pérez Villa Carlos Alberto, a quien se le ordenó la práctica de pruebas, sin que se le concediera la facultad para allegar las demás que considerara necesarias.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 iii. En este auto también se ordenó «entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el fallador de primera instancia, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas o en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas» de acuerdo a los términos de instrucción, establecidos en el artículo 99 de la Ley 1476 de 2011. iv.

El teniente Carlos Alberto Pérez Villa no llevó a cabo actuación alguna de las ordenadas, excepto la notificación de la apertura del proceso al señor Zarabanda, lo cual puso en evidencia su negligencia; máxime que, mediante oficio del 7 de agosto 2014 solicitó al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, que se enviara copia de declaraciones recepcionadas dentro del proceso que se adelantaba en contra del aquí demandante por los mismos hechos, lo cual a su juicio no había sido ordenado. v. Sin documento alguno expedido por el Juez de Instrucción Penal Militar, en la que autorizara y a la vez diera respuesta a la solicitud de traslado de copias, se anexó al proceso administrativo sin los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, es decir, para su sentir, no fueron aportadas legalmente a la investigación y por ende, carecían de total validez. vi.

El 4 de septiembre de 2014 el funcionario instructor ratificó sin ningún fundamento las diligencias de declaración de los señores TE Jhon Eduar Celis, PT. Flórez Durango Julián Andrés y AG. Omar Jara Andrada (recepcionadas en el otro proceso administrativo), y remitió el expediente al subcomandante del Departamento de Policía Caquetá. vii.

El sustanciador de los procesos administrativos del DECAQ, mediante oficio del 22 de junio de 2016, solicitó como prueba trasladada el envío del proceso que se le adelantó en la oficina de disciplina por los mismos hechos contra Daniel Fernando Zarabanda Pinto. Según el actor, el funcionario instructor no tenía la atribución para practicar dichas pruebas, no se evidenciaba algún auto expedido Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 por la autoridad administrativa que lo designara o nombrara para llevar a cabo esta actuación y menos si podía ejercer dicho cargo, lo que consideró como vulnerador del derecho a un debido proceso. viii.

En el proceso obró el acta 002 del 20 de febrero de 2014, sin que se justificara cómo se allegó dicho documento que debió ser excluido de la investigación por no haberse practicado y allegado en debida forma. En igual sentido, obra la declaración del señor Rojas Saldarriaga, la cual fue recepcionada en la oficina de disciplina del Caquetá, sin existir un oficio remisorio de esta por parte del titular de ese despacho. ix.

El 01 de octubre de 2018, el subcomandante del Departamento de Policía Caquetá avocó el conocimiento de la investigación y ordenó el nombramiento y posesión de un perito, en razón de lo anterior, el día 2 del mismo mes y año, expidió un documento en el cual se notifica al aquí demandante que fue nombrado el señor Agente Omar Jara, situación totalmente falsa, dado que en el documento no se designó sino para el 8 de octubre del mismo año, hecho que igualmente, según lo interpreta el actor, violó su derecho al debido proceso. x. El 22 de octubre de 2018 tuvo lugar la recepción de la declaración del Agente Omar Jara, por parte del señor Intendente Leonardo Calderón Núñez, sin determinarse quién ordenó su práctica, ni de algún auto en el cual se designara o nombrara al citado suboficial para que la llevara a cabo la diligencia, adicionado a que el periodo de instrucción había vencido desde el 4 de septiembre de 2014. xi.

El 19 de febrero de 2019, el subcomandante de Departamento de Policía Caquetá responsabilizó al hoy demandante por la pérdida del material de guerra, al concluir que se encontraba bajo su responsabilidad y custodia, circunstancia que el actor catalogó como falsa motivación, puesto que no obra en el expediente pruebas que demuestren que el material de guerra extraviado le hubiese sido entregado y menos en las cantidades indicadas; a tal punto que, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 en su diligencia de descargos manifestó que no existió verificación de este procedimiento, en razón a que esta actividad se demoraba ocho días y su superior jerárquico estaba de permiso desde el 19 de febrero de 2014.

Finalmente agregó que no se le permitió estar presente en la revisión física, pues se le ordenó que debía cumplir traslado de manera inmediata a la ciudad de Florencia, Caquetá. xii. En razón a la decisión administrativa que lo responsabilizó por pérdida del material de guerra, presentó recurso contra dicha decisión, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo establecido en los artículos 61 y 65 de la ley(sic) 1476 de 2011, me permito presentar el recurso de apelación ante la decisión tomada el día 19 de febrero de 2019 dentro del proceso administrativo de la referencia, en el cual se me responsabilizo(sic) por el extravió o pérdida de un material de guerra asignado a la Estación de Policía Paujil, no sin antes referirme a algunas irregularidades que generaran nulidad de toda la actuación y por ende violan mi derecho de defensa y a un debido proceso.

Inicialmente encontramos que el artículo 99 de la ley(sic) 1476 de 2011 determina claramente lo siguiente: Artículo 99. Término para la instrucción. El término de instrucción de la investigación administrativa, será de seis (6) meses si es un solo investigado y de doce (12) meses si son dos o más. Recibido el expediente, el fallador de primera instancia procede a su estudio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Si la investigación no se encuentra perfeccionada la regresará al instructor para surtir las diligencias faltantes. Realizadas estas, o no habiendo diligencias por practicar dicta un auto declarando cerrada la investigación y correrá traslado para alegatos de conclusión, los cuales deberán ser presentados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Desglosando el contenido del citado artículo encontramos entonces que: 1. El funcionario instructor cuenta con solo seis meses para la recolección de pruebas cuando es solo un investigado, siendo este mi caso. 2. Que una vez culminado dicho procedimiento el instructor debe remitir el expediente al fallador de primera instancia, para que este proceda a su estudio dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. 3.

Que en caso de que la investigación no se encuentre perfeccionada lo regresara al instructor para para que surta las diligencias faltantes, es decir, las que a su criterio el fallador de segunda instancia considere necesario para su perfeccionamiento Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 4.

Que, si no es necesario perfeccionar la investigación, el sentenciador de primera instancia debe declarar cerrada la etapa de instrucción y correr traslado para que el investigado presente alegatos de conclusión. El auto que ordenó la apertura de la investigación administrativa se expidió el 01 ce abril de 2014, fecha en la que igualmente tomo(sic) posesión el funcionario instructor, es decir, para recaudar las pruebas éste contaba hasta el día 01 de octubre del mismo año, no obstante, y si bien es cierto la misma norma determina que se pueden allegar pruebas trasladadas de otra investigación, fue como primera medida; la única actuación que ejecuto dicho funcionario y solo hasta el día 07 de agosto, cuando solicito al Juzgado de Instrucción Penal Militar el envío de varias copias del proceso, que en ese despacho se adelantaba por estos mismos hechos, omitiendo cumplir con lo ordenado en el auto de apertura de investigación administrativa, tomándose atribuciones o facultades que no tenía y menos emitiendo auto alguno del porqué de la práctica de dicha prueba, como segunda medida, dicha actuación no fue decretada en el auto que ordeno la apertura de investigación, es decir, no se le había facultado por el competente para llevarla a cabo y menos estaba dentro de sus funciones, y como tercera medida, dicho procedimiento nunca se le comunico o se le notificó a mi poderdante, para ejercer el derecho de contradicción y defensa ante dichas copias, por lo que de entrada lo que se adelantó por el señor funcionario instructor carece de validez y debe ser decretado nulo por el sentenciador de segunda instancia, con el fin de que se me proteja los derechos establecidos claramente en el artículo 29 de la Constitución Nacional, so pena de incurrir en una clara violación de los mismos.

Ahora bien, una vez allegadas las pruebas del juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, el funcionario instructor mediante auto interlocutorio de fecha 04 de septiembre de 2014 las convalida y de inmediato envía el cuadernillo al sentenciador de primera instancia, quien conforme a lo expuesto en la norma, contaba con 15 días para entrar a revisar el proceso y si a su criterio faltaba pruebas para el perfeccionamiento de la investigación, era su deber y obligación por ser el competente expedir un auto expresando cuales, devolviéndola nuevamente al funcionario instructor para que las practicara; no obstante, estar dicho procedimiento plenamente establecido en la ley 1476 de 2011, el señor Patrullero JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, quien según se nota en dos oficios, es el sustanciador de los procesos administrativos del DECAQ, solicito mediante oficio de fecha 22 de junio de 2016 y 08 de marzo de 2017 (casi tres años después), el envió como prueba trasladada del proceso que se me adelanto en la oficina de disciplina por estos mismos hechos, y la citación del señor Agente JARA OMAR para escucharlo en diligencia de declaración, cuando al igual que el funcionario instructor no tenía la atribución, ni se había expedido auto por la autoridad administrativa o el competente que lo designara o nombrara para llevar a cabo dicha actuación, y lo más grave aún, cuando el periodo de instrucción para la práctica de pruebas estaba más que vencido, lo que indica igualmente que dichas actuaciones están viciadas de nulidad, por flagrante violación a mi debido proceso v al derecho de defensa establecido claramente en el artículo 29 de la constitución nacional y la misma lev 1476 de 2011, donde en esta última se contempla claramente quienes hacen parte de la investigación administrativa, que no son otros que el funcionario instructor, el secretario si este lo nombra o designa, el investigado o procesado y los sentenciadores de primer y segundo grado, mas no el secretario de procesos administrativos, por lo que su actuación igualmente debe ser decretada nula, por haberse ordenado por una persona que no era el competente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 Así mismo, en el auto de apertura de la investigación administrativa, el funcionario competente ordeno en su numeral 6º el nombramiento y posesión de un perito idóneo, con el fin de que se diera cumplimiento al artículo 79 de la ley 1476 de 2011, no obstante el funcionario instructor no dio cumplimiento a dicho mandato, omitiendo el sentenciador de primer grado al momento de recibir el expediente, cumplir con lo establecido en el artículo 99 de la mencionada ley, de lo cual se hizo alusión ampliamente en párrafos anteriores, por tal razón, el auto de fecha 1º de octubre de 2018 expedido por el competente y las diligencias llevadas a cabo en cumplimiento del mismo, deben ser decretados nulos o excluidos del proceso, por haberse ordenado y practicado en forma extemporánea; sumado a que la diligencia de declaración del citado Agente fue recepcionada por el señor Intendente LEONARDO CALDERON NUÑEZ, quien igualmente no tiene la calidad de sujeto procesal o en su defecto fuera nombrado o designado para practicarla.

En este sentido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, refiriéndose a los términos de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, han determinado claramente, que las pruebas practicadas con posterioridad al vencimiento de los términos establecidos en la norma, deben ser excluidas de la actuación y por ende no tenidas en cuenta para tomar con base en ellas algún tipo de decisión, por violación al artículo 29 de la Constitución Nacional, premisa que por principio de analogía es de obligatorio cumplimiento en los procesos administrativos.

En resumen, como las anteriores diligencias fueron tenidas en cuenta para proferir fallo de responsabilidad en mi contra, se debe primero, revocar el fallo de primera instancia y proceder a decretar la nulidad de toda la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, ordenándose que se reponga en debida forma la actuación, con el fin se me garanticen todos los derechos que por ley me corresponden". xiii.

No obstante, el fallador de segundo grado desestimó los argumentos del recurso y confirmó la decisión de primera instancia con el agravante que el intendente Leonardo Calderón Núñez fue juez y parte dentro del proceso, pues fue quien revisó la última providencia y sin tener competencia para ello actuó dentro de la diligencia de declaración que se le recepcionó en forma extemporánea al agente Jara Andrade, la cual se solicitó que fuera excluida o decretada nula dentro del proceso, a razón de que este funcionario no iba estudiar en forma imparcial dicha solicitud. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas refirió los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 3, 5, 44, 45, 48, 49, 74, 89 y 99 de Ley 1476 de 2011; 3, 11, y 138 de Ley 1437 de 2011; 174 de Ley Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 1564 de 2012; 51 de Ley 1474 de 2011; 197 de Ley 1407 de 2010; 212 literal b de Ley 906 de 2004.

Como concepto de violación expuso los siguientes:  Falsa Motivación Argumentó que, en los fallos en primera y segunda instancia, no se evidenció la responsabilidad del demandante, por ende, se omitió deber establecido en el artículo 3 de la Ley 1476 de 2011 y 29 de la Constitución Nacional.  Violación al debido proceso. Hubo violación al debido proceso por: a) allegar durante la etapa de instrucción las declaraciones de los señores TE.

Jhon Eduar Celis, PT. Florez Durango Julian Andrés y AG. Omar Jara Andrada, desconociendo que se practicaron en el Juzgado de Instrucción Penal Militar y dentro de un proceso adelantado en su contra; adicionado a que, al encargado de la etapa de instrucción, no estaba facultado para llevar a cabo esa actuación; b) al solicitar la expedición de copias como prueba trasladada por parte del señor Patrullero Jhon James Ramírez Parra, a la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Caquetá, cuando no era funcionario competente para llevar a cabo la actuación y cuando los términos para la instrucción estaban vencidos; c) allegar al expediente copia del acta 2 de fecha 20 de febrero de 2014, con desconocimiento de la autoridad que autorizó su expedición, además, los términos para allegar la prueba estaban vencidos; y d) al recepcionar la declaración del agente Omar Jara, con el fin de conocer el valor de los elementos extraviados, cuando los términos para la instrucción habían perecido, además de que dicha diligencia participó el intendente Leonardo Calderon Nuñez y posteriormente durante el trámite de segunda instancia ante la solicitud de la nulidad de esta diligencia, participó para resolverla, convirtiéndose en juez y parte dentro del proceso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos producto de la investigación SIPAD A – DECAQ- 2015- 56, gozan de presunción de legalidad, en tanto se expidieron bajo la normativa vigente, esto es, la Ley 1476 de 2011. Señaló que los hechos no le constan y que se atienen a lo que resulte probado dentro del proceso, asimismo, expuso que por medio del Comunicado Oficial No-S-2014-019/MD- DISTRI II – ESPAU-29 de 8 de enero de 2013, se nombró al subintendente Daniel Fernando Zarabanda Pinto, como jefe del armerillo de la Estación de Policía Paujil, y que este para el mes de marzo de 2014, continuaba en ese mismo cargo y se regía por la Resolución 04935 del 2013, la cual estable la responsabilidad y funciones que le correspondían.

Expresó que la revista física de la que fue objeto el demandante por el material que tenía bajo su guarda y custodia, quedó registrado mediante acta No 005/JEFAD-GARMA y en informe S2014-007241-DECAQ/JEFAD-GARMA.29 del 8 de marzo de 2014, y en este se conoció la pérdida de munición de guerra y elementos logísticos. Expuso que el 20 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la notificación del auto de revista fiscal, técnica y cuantitativa del material de guerra de la estación de policía Paujil, inició el término de caducidad de la acción administrativa que corresponde a cinco 5 años, por ende, el proceso culminó dentro del término legal, véase que, el fallo de segunda instancia data de 8 de marzo de 2019.

Señaló que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1476 de 2011 se fijó el precio de la pérdida en la suma de $11.993.892.76 de acuerdo a la disposición número 006 del 19 de marzo 2013, donde se estipuló el factor de descuento por perdida o daño en las armas y otros. 2 C1, Archivo 15. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 Sostuvo que, de conformidad con la actuaciones procesales, la Policía Nacional agotó todas las etapas procesales sin violación al debido proceso, pues se le brindaron las garantías mínima, fue vinculado en debida forma al proceso, se le otorgó la oportunidad de acudir a través de apoderado y tuvo conocimiento de las disposiciones agotadas teniendo a su alcance la oportunidad de requerir, proporcionar y controvertir pruebas, rendir descaros, alegar de conclusión e impugnar las decisiones adoptadas, asimismo, decisiones de primera y segunda instancia fueron proferidas por funcionarios competentes como lo son, el subcomandante y comandante del Departamento de Policía Caquetá, y se actuó conforme a los principios descritos en el ordenamiento jurídico.

Además, precisó que la decisión administrativa tuvo como fin aplicar por el órgano competente las medidas correctivas necesarias frente a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, lo que pretende el actor es realizar un debate probatorio nuevamente, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa.

Propuso como excepciones la de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues el actor no pretende un restablecimiento del derecho, en tanto, no tendría que reintegrársele suma de dinero alguna al no haber pagado ningún valor por la sanción administrativa impuesta; esta exceptiva fue resuelta de forma negativa a través de auto del 25 de octubre de 2021.3 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas por dicha instancia. Luego de analizar las pruebas recaudadas y el trámite procesal administrativo, consideró que se hizo en debida forma, en tanto concluyó lo siguiente: 3 C1, archivo 28. 4 C1, archivo 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 i) Frente al inconformismo referente a la competencia para el decreto de pruebas trasladas que no se ordenaron en el auto de apertura, como también su inconformismo sobre la notificación de la actuación, en el fallo de segunda instancia emitido el 8 de marzo de 2019 se resolvió frente al punto, y concluyó que no era cierto, pues se incorporaron durante el periodo y fueron solicitadas con anterioridad a los 6 meses, en igual sentido, en cuanto a la prueba traslada es aceptada de conformidad con el articulo 174 del Código General del Proceso, dado que la prueba no era desconocida para el procesado y así mismo tuvo la oportunidad para controvertirla, pero no lo realizó. ii) Así mismo, en el auto de apertura se ordenó recepcionar la declaración de las personas que aportaran datos para el esclarecimiento de los hechos, a lo cual se dio cumplimiento con el traslado de pruebas, pues se hizo de acuerdo al rigor propio del juicio que se llevó a cabo por los mismos hechos. iii) Respecto a la citación como perito del Agente Omar Jara, adujo que esto obedeció a la imposición legal para fungir como perito, máxime que fue nombrado por medio de actuación administrativa. iv) En lo tocante a la declaración del Intendente Leonardo Calderón Núñez, precisó que ésta fue tomada bajo el principio de jerarquía, sin embargo, quien en realidad recepcionó la diligencia fue el competente quien también firmó, por lo cual no es necesario nombrar otro funcionario cuando actúa directamente. v) El demandante tuvo conocimiento de la actuación administrativa en su contra, pese a esto y al habérsele notificado el auto de apertura desde el 20 de mayo de 2014, se evidenció que no hizo uso de sus derechos como investigado, por lo cual presentó una conducta pasiva durante el trámite procesal sin solicitar pruebas, elevar peticiones o recursos, y ni siquiera alegatos de conclusión. vi) En cuanto a la competencia del sustanciador del proceso administrativo, patrullero Jhon James Ramírez Parra, para solicitar la expedición de copias Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 como prueba trasladada, además del término para ello, determinó que el procedimiento administrativo cuenta con un trámite especial, razón por cual no se consagró un término mínimo de investigación, el cual una vez vencido impidiera continuar con el recaudo probatorio.

El nombramiento del funcionario de instrucción está regulado por el articulo 97 de la Ley 1476 de 2011, en cual se podrá nombrar funcionario de instrucción si lo considera pertinente, mediante oficio del 22 de julio de 2016 emitido por el sustanciador del proceso se solicitó al jefe de Control Interno DECAQ, el traslado del proceso DECAQ 2014-17, para ser agregada como prueba trasladada al proceso administrativo, de manera que, el a quo lo único que evidenció es que reposaba es el Acta 002 DISTRI-ESPAU 2.86 del 20 de febrero de 2014 que trata de la entrega de la estación de El Paujil y, la declaración del Subintendente Luis Andrés Rojas Saldarriaga dentro de la indagación preliminar con radicado SIJUR No P-DECQ-2014-27, más no la totalidad del expediente; sin embargo, de conformidad con la libre apreciación probatoria las autoridades competentes al momento de la tomar la decisión de fondo les otorgaron plena validez convalidando así la actuación, y sin considerar que ello constituya vulneración al debido proceso. vii) En el caso de la solicitud de nulidad, se evidenció que Daniel Fernando Zarabando Pinto no hizo uso de ninguna de las oportunidades procesales para requerirlas, pues señaló los defectos procedimentales en el escrito de apelación, absteniéndose además de sustentarlo hasta que fueran resueltas sus consideraciones; y pese a ello, en la decisión de segunda instancia, la autoridad competente estudió puntualmente los argumentos expuestos, y descartó que se presentara una vulneración al debido proceso, y al derecho de defensa y contradicción. Así mismo, que el numeral 3 del articulo 89 de la Ley 1467 de 2011 señaló que la procedencia de las nulidades versa sobre irregularidades sustanciales que afecten el debió proceso, no como lo pretendió el demandante, esto es, por Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 irregularidades meramente formales, máxime que, tuvo la oportunidad procesal para proponer las nulidades procesales correspondientes y no lo hizo. viii) Pese a que en el auto de apertura se ordenó llevar a acabó el nombramiento y posesión de un perito idóneo de acuerdo con la Ley 1476 de 2011, articulo 79, y no se realizó, el 1 de octubre de 2018 subcomandante Departamento de Policía Caquetá avocó conocimiento de la actuación administrativa DECAQ 2015-056 para realizar las diligencias faltantes, como lo era, el nombramiento y posesión de un perito, lo cual se realizó el 8 de octubre de 2018 al designar como perito al agente Omar Jara.

En la designación del perito se ordenó comunicar al interesado para que propusiera las recusaciones que considerara, aportara las pruebas que considerara pertinentes y/o solicitara las necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley 1476 de 2011; la decisión fue notificada el 10 de octubre de 2018, al correo electrónico danzar_2011@hotmail.com, pero no se evidenció objeción alguna, por lo que resulta irrelevante la comunicación del 2 de octubre de 2018 de un nombramiento que no se había hecho efectivo, puesto que se hizo con posterioridad y en debida forma. ix) En la diligencia de Omar Jara, participó el intendente Leonardo Calderón y el subcomandante del DECAQ Ever Yovanni Gómez Reyes quien adoptó la decisión de primera instancia. Tampoco resultó cierto que Leonardo Calderón fuera juez y parte en el proceso, dado que, una vez revisado el fallo de segunda instancia, se pudo observar que, quien tomó la decisión definitiva fue la autoridad competente, esto es, el comandante DECAQ Tahir Suzeth Rivera Suescún. En relación con la falsa motivación que señala el demandante, quien pretendía que se realizara un cotejo del inventario, puesto que había elementos dados de baja por deterioro y, la declaración del patrullero Usuga, por considerarlos relevantes para la investigación administrativa, debían solicitarse y aportarse durante el trámite procesal, empero, nunca se realizó. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 Finalmente, adujo que, no puede pretenderse que el presente proceso se constituya en una tercera instancia administrativa, pues solo en este se alegó que las pruebas tomadas en consideración para las decisiones de fondo del proceso administrativo que se adelantó en su contra no eran suficientes, por lo cual, concluyó que no existía mérito alguno para encontrar configurada la causal de falsa motivación y que el procedimiento establecido en la Ley 1467 de 2011 más que sancionatorio era resarcitorio, de garantía y protección a los bienes que a cualquier título se encuentren bajo la responsabilidad permanente o transitoria de los destinatarios de esa ley.

En esos términos, el demandante tuvo la oportunidad de realizar contradicción de la prueba en las etapas procesales y aun así guardó silencio, por lo cual, lo pretendido ahora es que los motivos de inconformidad sean analizados luego de haberse surtido la actuación administrativa, máxime que no sustentó el recurso de apelación. 1.4.

Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sustento de la alzada refirió lo siguiente: i) La decisión de primera instancia no analizó de fondo sino de forma simple sin detallar debidamente las irregularidades cometidas por la parte demandada durante el trámite administrativo, pues se limitó a indicar que el demandante no se opuso a ninguna actuación, circunstancia que no da lugar a que se lleve a cabo sin garantizar el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción, pues el procedimiento se hizo de forma arbitraria. ii) La prueba trasladada del proceso DECAQ 2014-17, debió hacerse por medio auto motivado, y esto no fue así, por ende, se vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción. En igual sentido, la entidad demanda debió dar 5 C1, archivo 47.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 aplicación al artículo 11 de la Ley 1476 de 2011, para asignar un defensor de oficio de la Universidad de la Amazonia. iii) Se omitió realizar una debida valoración probatoria, dado que no evidencia que se allegara durante la etapa de instrucción las declaraciones de los señores TE.

Jhon Eduar Celis, PT. Flórez Durango Julián Andrés y AG. Omar Jara Andrada, desconociéndose si estas se practicaron en el Juzgado de Instrucción Penal Militar y en un proceso adelantado en contra del demandante, además, el encargado no estaba facultado para llevar a cabo la etapa de instrucción del proceso. iv) Insistió en que los términos estaban más que vencidos para realizar las actuaciones, tales como: i) la solicitud de expedición de copias por parte del Patrullero Jhon James Ramírez Parra, adicionalmente que esté carecía de competencia; ii) recepción de la declaración del señor Agente Omar Jara, aun cuando estuvo presente el intendente Leonardo Calderón Núñez, y esté participó en la toma de la decisión de segunda instancia. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 28 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 6 C2, archivo 05. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si en el proceso administrativo adelantado por la Policía Nacional se violó el derecho al debido proceso del señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto, concretamente en lo relacionado con la falsa motivación e indebida valoración de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos que imponen sanciones por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y derecho al debido proceso; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los actos administrativos que imponen sanciones por pérdida de bienes al servicio del Ministerio de Defensa. Frente al particular, existe un procedimiento administrativo especial a adelantar en casos de «pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública», contenido en la Ley 1476 de 2011 la cual se dirige a todas las personas que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

Precisamente, como elementos de la responsabilidad administrativa, el artículo 16 de la norma ibidem establece los siguientes:

ARTÍCULO

16. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La responsabilidad administrativa se estructura cuando se configuran concomitantemente los siguientes elementos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 1.

Una conducta desplegada por el destinatario de la presente ley que crea un riesgo jurídicamente desaprobado o pone en peligro los bienes protegidos en la presente ley. 2. Un daño antijurídico o pérdida producidos a los mismos. 3. La concreción de dicho riesgo o puesta en peligro en un resultado.

PARÁGRAFO. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer la responsabilidad administrativa será el de culpa leve. En los términos del artículo 38 de la norma en cita, la ratio legis de esta disposición es esencialmente resarcitoria, por cuanto procura por la garantía y protección de los bienes que se encuentran bajo la responsabilidad de los destinatarios de la norma, y resulta ser autónoma de cualquier otra actuación que se pueda generar o derivar de los hechos o conductas que se investigan.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-633 de 2012, efectuó el control de constitucionalidad de la Ley 1476 de 2011, y de esta providencia se extraen los siguientes apartes: 4.3.2.1. Considera la Corte que el artículo 29 constitucional, referido al principio de legalidad de las actuaciones administrativas, tiene plena aplicación frente a las disposiciones contenidas en la Ley 1476 de 2011, relativas al régimen de la responsabilidad administrativa de las personas naturales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, a sus entidades adscritas o vinculadas o la fuerza pública, con ocasión de daños o perdidas de bienes de los mismos, que contemplan que el Legislador haya definido previamente la conducta reprochable, la consecuencia de ella, la autoridad competente para realizar la declaración de responsabilidad y el procedimiento con el cual será juzgado. 4.3.2.2.

El principio de legalidad tiene plena vigencia en relación con la función sancionatoria del Estado. Tal regla comienza desplegándose especialmente en el ejercicio del ius punendi, más de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal aplican a todas las formas de actividad sancionadora administrativa del Estado, no obstante, en los otros ámbitos dicha operación cuente con sus propias particularidades (C.P., art. 29).

Sin embargo, “la definición de un infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado”, sobre la base de que “Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 estatuir “también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas” En esos términos, la Ley 1476 de 2011 contiene disposiciones sustantivas relativas a la esencia del régimen de responsabilidad, los destinatarios, las conductas y sus consecuencias, y dispone la aplicación de otras normas contentivas del régimen procesal, la sustanciación y la ritualidad de las actuaciones que deben llevarse a cabo dentro de la actuación administrativa tendientes a investigar y fallar la responsabilidad patrimonial, siendo plenamente aplicable el debido proceso que debe predicarse de todo proceso administrativo. 2.3.2.

Sobre el derecho al debido proceso administrativo. En atención a que la facultad sancionadora es de carácter administrativo y restrictivo de derechos, resulta imperativo en el Estado Social de Derecho, que uno de los pilares del juicio, así como de la decisión, sea el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que implica la garantía de ciertos principios para la vigencia del ordenamiento jurídico justo: Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 La jurisprudencia del máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo a partir del contenido de la norma citada, ha considerado que el debido proceso está conformado por garantías procedimentales y sustanciales.

La primera, hace referencia a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio que exige que la actuación administrativa se apegue a las etapas y los términos previstos en la ley y, la segunda, alude a la legalidad de la falta y sanción impuesta, el juez natural, la aplicación de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, la presunción de inocencia, la exclusión de la responsabilidad objetiva, la defensa material y técnica, la publicidad, la contradicción, la prueba, así como la cosa juzgada.

Así entonces, el desconocimiento por parte del ente investigador de estas garantías exige que la decisión administrativa desaparezca del ordenamiento jurídico y se reconozca el restablecimiento del derecho a quien resultó afectado con tal omisión. 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Acta que trata de la revista física, técnica, cuantitativa y mantenimiento al material de guerra asignado a la estación de policía El Paujil, Caquetá 005/ JEFAD- GARMA asistida por el G Omar Jara, SI Luis Andrés Rojas Saldarriaga y TE John Edward Celis Celis del 07 de marzo de 2014. 7 ii.

El Oficio S- 2014-097/Distrito II-ESPAU-29 del 02 de febrero de 2014 – Informe Mantenimiento Armamento, presentado al sargento primero Leonardo Alexander Arias Villa – Jefe Almacén de Armamento DECAQ suscrito por el subintendente Daniel F Zarabando Pinto –jefe Armamento Estación de Policía El Paujil- y el teniente John Edward Celis Celis –comandante de la estación de policía El Paujil-; y (iii) el oficio S/2014-019 DISTRI2ESPAU-29 del 08 de enero de 2013 con fecha de recibido 10-01-2014.8 7 C1, Archivo 1, pág. 29. 8 C1, Archivo 1, pág. 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 iii. El «auto ordenando investigación administrativa y nombrando funcionario de instrucción», emitido el 1 de abril de 2014 por el Teniente Coronel José Ignacio Tejada Calle –subcomandante del DECAQ-, quien avocó conocimiento de las diligencias ante el reporte de pérdida de elementos de material de guerra asignado a la estación de policía El Paujil efectuada mediante acta 005 del 7 de marzo de 2014; de igual modo, ordenó que se adelantara la correspondiente investigación administrativa con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y posible responsabilidad de quienes resultares comprometidos, nombrando como funcionario de instrucción al teniente Pérez Villa Carlos Alberto.9 iv.

Posesión del 1 de abril de 2014, del funcionario de Instrucción el Teniente Pérez, delegando entre otras la práctica de las siguientes pruebas y diligencias:10 - Notificar personalmente al presunto responsable a fin de que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. - Recepcionar en diligencia de descargos al subintendente Zarabanda Pinto Daniel Fernando quien tenía bajo su custodia los bienes objeto de investigación administrativa. - Recepcionar declaración de las personas que aporten al esclarecimiento de los hechos. - Copia del extracto de a hoja de vida, nombramientos y acta de posesión del posible encartado. - Convalidar las pruebas que fueron allegadas hasta ese momento. - Gestionar el nombramiento y posesión de un perito idóneo en la materia de acuerdo con la ley 1476 de 2011 art 79. - Entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el fallador de instancia, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas; teniéndose en cuenta los términos de instrucción, establecidos en el artículo 99 de la ley 1476 de 2011 v. El 20 de mayo de 2014 se notificó al Subintendente Zarabanda Pinto Daniel Fernando de la investigación administrativa.11 9 C1, Archivo 1, pág. 48. 10 C1, Archivo 1, pág. 53. 11 C1, Archivo 1, pág. 56 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 vi.

El funcionario de instrucción, el 7 de agosto de 2014, por medio de oficio S-2014- 023949/JEFAD-OFCON-17.5 solicitó al teniente Jhon Jitler Roa Niño – Juez 181 de Instrucción Penal Militar «las diligencias de declaración del proceso por la pérdida de munición dadas a conocer mediante acta del 07-03-2014».12 vii. El oficio S-2014-023983/JEFAD/OFCON-17.5 del 7 de agosto, en el que solicitó al Capitán Gustavo Salamanca Barrera – jefe Grupo de Talento Humano DECAQ ordenar a quien correspondiera, expedir el extracto de hoja de vida, resolución de nombramiento y acta posesión del señor Zarabanda Pinto.13 viii.

El oficio No S-2014-023998/JEFAD-OFCON-17.5, en el cual citó al señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto a diligencia de descargos.14 ix. El 8 de agosto de 2014 se adelantó por el funcionario de instrucción la diligencia de descargos rendida por el señor Daniel Fernando Pinto Zarabanda en la cual manifestó:15 PREGUNTADO: Diga al despacho por medio de qué acto administrativo recibió dicho encargo.

CONTESTÓ: Por parte de Comando de Departamento no llegó ninguna notificación ya sea mediante oficio o Polígama en donde diga que yo SI Zarabanda debo recibir como Comandante de Estación, fue de manera verbal por parte de mi teniente Celis que me dijo que tenía que recibir la estación porque el salía de permiso, ahí es donde el realiza el acta de entrega a la cual no se le hace verificación de los elementos de la estación, porque dicha actividad se demora aproximadamente (8) días y ese día 19 de febrero de 214 yo acababa de llegar de permiso y mi teniente Celis iba a salir con ocho días de permiso y por la premura de que saliera él no se hizo la verificación física y cuantitativa de los elementos de la estación, de esto puede dar fe el personal de la estación, entre ellos el secretario, el jefe de intendencia, el patrullero Jaramillo, el jefe de vehículos PT Flórez, entre otros.

PREGUNTADO. Diga a este despacho por medio de qué acto administrativo realizó verificación física de los materiales físicos entregados. CONTESTÓ: Se hizo un acta de entrega, pero verificación de elementos no se efectuó, toda vez que esta actividad se demora casi ocho (8) días y como dije anteriormente llegué ese día de permiso y él salió de madrugada para Florencia. PREGUNTADO: Tiene conocimiento en qué fecha se realizó la última verificación física del inventario de almacén de Armamento CONTESTÓ: La última verificación se realizó los primeros días de enero y 12 C1, Archivo 1, pág. 59. 13 C1, Archivo 1, pág. 60 14 C1, Archivo 1, pág. 61. 15 C1, Archivo 1, pág. 63.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 mensualmente se verificaban los elementos que tuvieran serial, la munición no era contada, lo que se hacía era sacar improntas del armamento, fusiles, esposas, pistolas, armas de apoyo eso era lo que se hacía mensualmente.

PREGUNTADO. Tiene conocimiento cómo se produjo la pérdida de ese material de guerra y elementos de almacén de armamento. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO. En el momento de la toma física del inventario por parte del señor Agente Jara al almacén de armamento qué funcionarios se encontraban presentes. CONTESTÓ. No tengo conocimiento de quienes estaban presentes en el momento de la revista porque yo salí trasladado de la estación del Paujil para la estación de Florencia el 23 de febrero y la revista hecha por el señor Agente Jara fue el 07 de marzo de 2014, el 23 de febrero llego el SI Rojas Saldarriaga a las 14:30 horas, mientras se instalaba y organizaba para presentarse llegó a las 17:30 horas aproximadamente, en ese momento formé el personal lo presenté a los policiales que habían, dándoles a conocer que era el comandante de estación, posterior a eso de mostrarle las instalaciones en general, como son puntos de vulnerabilidad que tiene la estación, le enseñe el parque automotor e íbamos a empezar a verificar el armamento pero no fue posible ya que me ordenaron presentarme a las 07:00 horas en la Oficina de Talento humano el 24/02/2014 para que me presentara a mi coronel J1 teniendo en cuenta que hasta ahora se estaba haciendo la verificación de los elementos entregados por mi teniente Celis, le dije que verificara el armamento y los demás elementos de la estación las dudas que se le fueran presentado me las comentara para resolverlas teniendo en cuenta que la persona que manejó ese armarillo durante un lapso largo de tiempo fue el señor patrullero USUGA MARIO quien llevaba el armarillo más de un año y para el momento en que llegó el Subintendente Rojas el patrullero Usuga no se encontraba en la estación, porque había salido de permiso y en Florencia le autorizaron 60 días de vacaciones quien era conocedor de las novedades que había con el armamento…” x. El 4 de septiembre de 2014 el funcionario instructor solicitó la convalidación de las declaraciones rendidas por los señores TE Jhon Edward Celis Celis el 24 de abril de 2014, PT Flórez Durango Julián Andrés el 2 de abril de 2014 y AG Omar Jara Andrada el 28 de marzo de 2014 las cuales fueron trasladadas a ese despacho por el Juzgado 181 de IPM del Departamento del Policía Caquetá según comunicación oficial No S-2014- 023949/JEFAD-OFCON-17.5 del 7 de agosto de 2014 para que obren como prueba trasladada en la investigación administrativa.16 xi.

Los documentos entregados al funcionario instructor por parte del Luis Carlos Barón Báez – Secretario Juzgado 181 de IPM DECAQ correspondientes al sumario No 2014-004, en la que hizo constar que son copias auténticas de las 16 C1, Archivo 1, pág. 74. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 diferentes declaraciones obrantes dentro del expediente y para que obre como prueba trasladada en fecha 3 de septiembre de 2014. 17 xii.

En Oficio del 04 de septiembre de 2014 S. 2014 sin número/JEFFAD-OFCON- 17.5, en el cual el teniente Carlos Alberto Pérez Villa hizo entrega de las pruebas practicadas dentro del proceso administrativo 005-2014 al subcomandante de Departamento de Policía Caquetá – teniente coronel José Ignacio Tejada Calle,18 xiii. El oficio S-2016-027187/COMAN-ASJUR 29.25 del 22 de junio de 2016, por medio del cual se solicitó por parte del patrullero Jhon James Ramírez Parra – Sustanciador de Procesos Administrativos DECAQ al Capitán Oscar Mauricio Valencia Ciceri – Jefe de Control Interno DECAQ, estudiar la posibilidad y ordenar a quien corresponda la expedición de copia del proceso DECAQ 2017- 17 para agregarse como prueba trasladada al proceso administrativo A-DECAQ- 2015-056, el cual fue dejado a disposición el 29 de julio de 2016 para tomar el correspondiente duplicado. xiv.

Acta 002 DISTRI-ESPAU 2.86 del 20 de febrero de 2014 que trata de la entrega de la estación El Paujil.19 xv. La declaración del Subintendente Luis Andrés Rojas Saldarriaga dentro de la indagación preliminar con radicado SIJUR No P-DECQ-2014-27, de la cual se extrae:20 PREGUNTADO. De acuerdo al contenido de su respuesta anterior, podría Usted aclaramos como se efectuó esa entrega por parte del señor SI.

ZARABANDA y de recibo por parte de Usted? CONTESTÓ. Yo llegué a la Estación de Policía el 23 de Febrero del 2014 en horas de la tarde, entonces mi Subintendente ZARABANDA al parecer sabiendo que salía trasladado me dijo que hiciéramos el empalme de entrega y recibido de la Estación, le dije que no había problema, me dijo que eso era 17 C1, Archivo 1, pág. 75 18 C1, Archivo 1, pág. 86. 19 C1, Archivo 1, pág. 91-100. 20 C1, Archivo 1, pág. 101 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 porque tenía que presentarse acá en el comando al día siguiente 24 de febrero porque salía trasladado de esa Unidad; yo le dije que verificáramos las novedades y que entráramos a ver todo lo que me iba a entregar, entonces como ya estaba bien tarde le sugerí que viéramos aunque fuera el armamento un momentico y allí miramos, él me contesto que no me preocupara que eso estaba completo, sin novedad, que yo para eso tenía cuarenta y cinco días (45) para informar cualquier novedad que se encontrara, que luego la informara, que él respondía, que eso estaba todo bien, entonces le dije que no, que fuéramos a ver un momentico y empezamos a mirar por encimita, pero solo al inicio de la actividad respecto de las pistolas Jericho que eran cuatro (4), pude observar que les faltaban dos (2) proveedores metálicos para los mismas, entonces lo pregunté cómo así, Usted me dice que eso está completo, pero vea que iniciando la revista ye encontramos esa novedad, me contesta el Subintendente ZARABANDA que el PT.

USUGA sabía sobre esa novedad, le pregunte que cual USUGA y no contesto que éste se encontraba en vacaciones y que estaba por llegar, también me dijo que éste tenía unos oficios donde le habían dado de baja vario material de guerra de la Estación, entonces yo le dije como hacemos allí si es que el patrullero está de vacaciones cómo va a saber dónde está todo eso y me dijo el Subintendente, que no me preocupara que el patrullero tiene todos los soportes de todo lo que falta, entonces le dijo yo no le voy a recibir así, entonces me dijo que me esperara hasta que llegara USUGA y donde él mismo en ese momento procedió a llamar telefónicamente al patrullero y le dijo USUGA vea que acá falta un material de guerra, entonces tal parece que el Patrullero USUGA le contestó que como él ya llegaba en esos días él vendría a cuadrar eso; eso es lo que me dice el Subintendente al término de la llamada, luego me dijo si Usted quiere le entrego así no más, yo le firmó el acta Usted no me la firma y va verificando con este muchacho FLÓREZ y me informa por teléfono por intermedio del Secretario que es lo que les va haciendo falta, me dijo también que luego que viniera PT.

USUGA que verificara con el todo porque era quien estaba al tanto de eso y que éste tenía unos oficios, volvió y me dijo, donde se encuentran todas las novedades que hacían falta, entonces le dije pero como Usted es el que me está entregando y me debo entender es con Usted, y si va a ser así yo no le firmo nada, entonces me dijo entonces repito me dijo, vaya verificando allí con un muchacho de estos, para ver qué le hace falta, vaya contando y cuando ya tenga todas las novedades entonces me informa, entonces procedí con el material de guerra antes de yo llegar a la Unidad; a realizar el conteo minucioso del material de guerra, esto tomando como base el acta de entrega que me entregó el Subintendente ZARABANDA, la cual deseo aportar como prueba.

CONSTANCIA EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE ELDECLARANTE ALLEGA COPIA EN VEINTIDÓS (PÁGINAS - 11 FOLIOS) DEL ACTA NRO. 003 DISTRI II-ESPAU- 2.85 DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2014 -18:00 HORAS, LA CUAL APARECE FIRMADA ÚNICAMENTE POR EL SEÑOR SI. ZARABANDA PINTO DANIEL SIGUE EN DECLARANTE: entonces como era bastante comenzamos por verificar las actas de asignación o entrega individuales y confrontar con el material de guerra que se encontraba en depósito y es cuando se empezaron a encontrar novedades, las cuales se fueron registrando por escrito una a una, ya para el día en que llegó mi teniente CELIS de permiso a pesar de que aún no habíamos terminado de contar y verificar novedades en el Almacén de Armamento procedí a contarle la situación que se estaba presentando, entonces mi Teniente me ordenó que fuéramos a verificar bien que ya él ya había contado cuando llegó y como otras dos veces con otros subintendentes que él había tenido allí y que eso estaba sin novedad, procedimos de nuevo a contar uno a uno cada elemento existente en depósito y con el que tenían en su poder los policías, encontrando las mismas novedades que ya hablamos ido Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 hallado, el PT.

FLOREZ; al ver esto mi Teniente CELIS resuelve llamar a mi Mayor Comandante de Distrito y entonces éste le manifiesta que llame a mi J3 y le comente tal situación, a su vez mi J3 entonces coordina el envío del Agente OMAR JARA Armero del Departamento para que fuera a constatar cuantitativamente uno a uno cada elemento que se encontraba en el Almacén de Armamento de la ESPAU, a su llegada a la Estación del Agento OMAR JARA se reinicia desde un comienzo el conteo y verificación existencial de cada elemento del Almacén de Armamento quien transcurridos como cuatro días de verificación encontró las mismas novedades halladas y reportadas por mí, el Patrullero FLÓREZ y mi Teniente CELIS.

Ante esta novedad el AG. JARA procedió a elaborar un acta de revista al armamento con la novedad que se encontraron para dejar así actualizado el material de guerra existente y real en la Estación de Policía El Paujll, deseo allegar una fotocopia de dicha acta. CONSTANCIA EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL DECLARANTE ALLEGA COPIA EN (DIECISÉIS PÁGINAS - 8 FOLIOS) DEL ACTA NRO. 005 JEFAD GARMA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2014, 15:30 HORAS - SIGUE EN DECLARANTE: esa acta la elaboró el Armarillo del DECAQ AG.

JARA OMAR al término de su revista física al Almacén de Armamento de la Estación el Paujil, es de anotar que en dicha revista estuvimos presentes siempre mi TE. CELIS, el PT. FLOREZ y el Suscrito. Quiero agregar que antes de la llegada del Agente JARA OMAR para pasar revista física al material de guerra de la Unidad, por orden de mi Teniente CELIS al Secretario de la Unidad, se solicitó al Comando del Departamento Grupo de Armamento copia de acta actualizada del material de guerra que allí aparecía como el que tenía asignada la Estación, la cual luego de allegada, se pudo verificar 23 de febrero del 2014 a las 18:00 horas como le dije anteriormente, lo cual nos condujo a concluir que se estaba presentando novedades existenciales en el material de guerra de la Unidad.

PREGUNTADO. Diga al despacho que razón en virtud a la presunta novedad dio a su llegada a la Estación por termina de vacaciones el señor PT. USUGA VÁSQUEZ MARIO. CONTESTÓ. El muchacho ni se arrimó por allá, él llegó diciendo que iba a entregar la camioneta porque se iba trasladado y ni siquiera llego a reclamar armamento, manifestando que él lo que iba era a retirarse de la Policía que iba a pedir la baja, no sé por qué dijo esto.

Tenga entendido que mi teniente habló con el patrullero sobre la novedad del armamento pero este patrullero no le supo dar una respuesta concreta, solo que él había estado de vacaciones y no sabía nada. PREGUNTADO. Diga al despacho si el SI. ZARABANDA PINTO DANIEL FERNANDO en algún momento le manifestó a Usted tener conocimiento acerca de las novedades que presentaba el material de guerra y que fueron evidenciadas al término de la revista efectuada por el AG.

OMAR JARA? CONTESTÓ. Él me dijo recíbame que eso está sin novedad, como queriéndome dar a entender que no habla ninguna situación irregular y a él no le gustó pero qué íbamos a hacer. PREGUNTADO. Diga al despacho si las novedades que aparecen registradas en el documento oficio informe Número 2-2014-007241 del 08 de marzo del 2014 emanado de GARMA-DECAQ, suscrito por el señor AG.

OMAR JARA- que se le pone de presente en dos folios - en efecto fueron halladas durante la revista física y cuantitativa al Almacén de Armamento del DECAQ. CONSTANCIA. EL DESPACHO LE PONE DE PRESENTE EL DOCUMENTO REFERIDO AL DECLARANTE- QUIEN LUEGO DE LEERLO CONTESTA: Sí señor. PREGUNTADO. Diga al despacho cómo se llevó a cabo la revista del material de guerra.

CONTESTO. Con presencia del AG. OMAR JARA comenzamos a contar uno a uno los cartuchos de munición existentes, luego se procedió a sacar las improntas de los fusiles, armas de apoyo, pistolas, de esposas, se contaron una a una las granadas de fragmentación, se desarmaron fusiles, pistolas, se les hizo aseo, se sacaron novedades nuevas de cañones picados, se contaron todas apoyo, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 pistolas, de esposas, se contaron una a una las granadas de fragmentación, se desarmaron fusiles, pistolas, se les hizo aseo, se sacaron novedades nuevas de cañones picados, se contaron todas las chapuzas, se sacaron las improntas de las esposas metálicas, se contaron las llaves de las esposas metálicas, al personal que tenía asignado el armamento se les hizo bajar todo en su integridad, el agente habló con el personal para preguntarles si tenían conocimiento que hubiera material de guerra guardado en alguna cómoda o compartimiento en la Estación, los cuales contestaron que no, entonces ya el agente dijo que era imposible y que tocaba que informar la novedad porque ya no se podía hacer nada; también se verificó el estado de seguridad del Almacén, me refiero a la puerta de ingreso al mismo, la cual ofrecía buena seguridad y en el interior del depósito de armamento hay una puerta metálica de la cual el SI.

ZARABANDA me dijo que no tenía llaves del candado de seguridad que tenía y que para poder abrirlo tocaría cambiar el candado, es bueno decir que esa puerta conducía a los túneles que comunican con las garitas en la Estación. PREGUNTADO. Diga al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ. No (…) xvi.

Mediante oficio del 08 de marzo de 2017 S-2076-010019/COMAN-SUBCO- 29.25 el patrullero Jhon James Ramírez Parra- Sustanciador de Procesos Administrativos DECAQ citó en declaración al Agente Omar Jara -Armero de la Unidad-.21 xvii. El 1 de octubre de 2018 el Teniente Coronel Ever Yovanny Gómez Reyes - Subcomandante Departamento de Policía Caquetá- avocó conocimiento de la actuación administrativa DECAQ 2015-056 adelantada en contra del Subintendente Daniel Fernando Zarabanda Pinto, con fundamento en el auto del 01 de abril de 2014, para que se realicen las diligencias faltantes como: gestionar el nombramiento y posesión de un perito idóneo en la materia de acuerdo con la Ley 1467 de 2011 artículo 79 quien debería conceptuar sobre el estado del bien objeto de investigación, y se designó como secretario de esa actuación al patrullero Diego Fernando Gamboa Mackwen.22 xviii.

El 02 de octubre de 2018, el subcomandante del DECAQ informó al señor Zarabanda Pinto que se designó al Agente Omar Jara como perito y que dicha decisión se comunicaría a los sujetos procesales, para si consideraban pertinente, pudieran recursarlo por escrito debidamente fundamentado dentro 21 C1, Archivo 1, pág. 108. 22 C1, Archivo 1, pág. 109.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 de los 3 días siguientes, no obstante, dicha diligencia no tiene firma del señor Zarabanda Pinto.23 xix.

El 08 de octubre de 2018, el Subcomandante DECAQ designó como perito al señor Agente Omar Jara, quien se posesionó en la misma fecha, para realizar dictamen pericial y avalúos, y ordenó comunicar la decisión para que pudiera recusarlo por escrito debidamente fundamentado en el que se aporten las pruebas que considere pertinentes y/o soliciten las que crean necesarias, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1476 de 2011 disponiendo para el efecto de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que designe el perito.24 xx.

Notificación por medio de correo electrónico del 10 de octubre de 2018, a la dirección danzar_2011@hotmail.com, suministrada en diligencia de descargos por el señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto.25 xxi. El 19 de octubre de 2018 se realizó la respectiva comunicación de precios al subintendente Daniel Fernando Zarabando Pinto, en la que se le indicó que el valor se estableció en comunicado S-2014-007241/DECAQ/JEFADGARMA por la suma de $11.993.892,76 el cual se obtuvo según disposición número 006 del 19 de marzo de 2013 emanado del Comando General de las Fuerzas Militares y reiterándole el derecho que le asiste de pagar, reparar o reponer el bien, con fundamento en los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República No 3462 del 13 de diciembre de 2000 y 2462 del 11 de septiembre de 2003.26 23 C1, Archivo 1, pág. 110. 24 C1, Archivo 1, pág. 111. 25 C1, Archivo 1, pág. 113. 26 C1, Archivo 1, pág. 114.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 xxii. Notificación el 21 de octubre de 2018, del valor del material de armamento extraviado al Subintendente Daniel Fernando Zarabando Pinto, al correo electrónico danzar_2011@hotmail.com.27 xxiii.

Declaración del 22 de octubre de 2018 del Agente Omar Jara, recepcionada por Diego Fernando Gamboa- Sustanciador Oficina de Asuntos Jurídicos, por el intendente Leonardo Calderón Núñez – Jefe Oficina Asuntos Jurídicos y el Subcomandante del DECAQ, a fin de ratificar el informe, así:28 “…PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el documento con radicado S-2014- 007241 DECAQ/JEFAD-GRA;A que se le pone de presente consistente en revisión física de armamento a la estación de Policía El Paujil.

CONTESTÓ: Si, PREGUNTADO: Manifieste al despacho si es su deseo, si la firma que en el aparece la reconoce como suya, y es la misma que utiliza en todos sus actos públicos y privados. CONTESTÓ: Sí, corresponde. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si es su deseo, si su contenido es cierto y corresponde a la novedad que se encontró en la estación de policía El Paujil CONTESTÓ: Verificando el documento observo que si corresponde.

PREGUNTADO: Manifiesta al despacho si es su deseo por orden de quién se realizó la revista del armamento a la estación de policía El Paujil, CONTESTÓ: Por orden del señor teniente coronel Alexander Díaz Durán comandante operativo de seguridad ciudadana, PREGUNTADO: Manifieste al despacho si es su deseo, sí el precio del material de guerra que suscribió en el informe S-2014-007241- DECAQ-JEFAD-GRAMA es el correcto, CONTESTÓ: Sí es el correcto, PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo se obtiene el valor del material de guerra extraviado, CONTESTÓ: El valor de obtiene a través de la disposición No 006 del 19 de marzo de 2013 emanado del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que decir, agregar, corregir o dejar alguna constancia dentro de la presente diligencia, CONTESTÓ: Sí, me ratifico en el informe de novedad S- 2014-007241- DECAQ-JEFAD-GRAMA suscrito por mi persona. xxiv. Auto del 25 de octubre de 2018, a través del cual el Subcomandante del DECAQ, declaró cerrada la investigación administrativa de conformidad con el artículo 99 de la ley 1476 de 2011 y dispuso notificar al investigado haciéndole saber que la decisión era susceptible de recurso de reposición de conformidad con el artículo 64 de la misma ley el cual debería sustentarse dentro de los 5 días 27 C1, Archivo 1, pág. 117. 28 C1, Archivo 1, pág. 119.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 hábiles siguientes a la diligencia de notificación, lo cual así se hizo el 6 de noviembre de 2018 al correo electrónico danzar_2011@hotmail.com.29 xxv.

El 7 de noviembre de 2018 se radicaron en forma física en la ventanilla única del Departamento de Policía Caquetá con destino Daniel Fernando Zarabando Pinto copia de las siguientes decisiones: (i) auto que comunica la designación de perito dentro del proceso administrativo (ii) diligencia de comunicación de precio dentro del proceso administrativo, (iii) diligencia de notificación de cierre de la investigación administrativa, todas las cuales ya habían sido notificadas por correo electrónico a la dirección danzar_2011@hotmail.com.30 xxvi.

Constancia secretarial del 16 de noviembre de 2018 suscrita por el subintendente Oscar Huberto Cárdenas Ruíz- jefe de asuntos jurídicos (E), en el cual consta que vencieron los términos establecidos en la Ley 1476 de 2011 artículo 63 sin que se presentara algún recurso.31 xxvii. El 23 de noviembre de 2011, el teniente coronel Edwin Alexander Vargas Pitacuar subcomandante DECAQ (E), emitió el auto por medio del cual, al no haberse presentado ningún recurso en contra del auto que cierra la investigación, decidió correr traslado al señor Zarabando Pinto para presentar alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1476 de 2011 dentro de los 5 días hábiles siguientes, decisión que se comunicó al interesado por correo electrónico a la misma dirección el 27 de noviembre de 2018.32 xxviii.

El 6 de diciembre de 2018 se hizo constar por el subintendente Oscar Humberto Cárdenas Ruíz – jefe de asuntos jurídicos (E), que los cinco (5) días vencieron sin que la parte interesada presentara alegatos de conclusión.33 29 C1, Archivo 1, pág. 122-123. 30 C1, Archivo 1, pág. 125. 31 C1, Archivo 1, pág. 126. 32 C1, Archivo 1, pág. 127-128. 33 C1, Archivo 1, pág. 130.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 xxix. El 21 de febrero de 2019 Ever Yovanny Gómez Reyes subcomandante DECAQ, emitió fallo administrativo de primera instancia en el cual se resolvió:34 ARTÍCULO PRIMERO: RESPONSABILIZAR ADMINISTRATIVAMENTE al Subintendente (R) DANIFI FERNANDO ZARABANDA PINTO identificado con cédula de ciudadanía No 74374640 por la pérdida de 2783 cartuchos caldee 556 MM. 1 305 Cartuchos calibre 9MM. 02 granadas de humo de varios colores, 01 bengala de señal tipo paracaídas. 12 proveedores para fusil galil con capacidad 15 cartuchos calibre 5 56 10 proveedores para pistola SIG SAUER con capacidad de 35 cartuchos calibre 9MM 10 chapuzas de extracción rápida para pistola SIG SAU- K, 01 par de esposas modelo 2050, marca HIATIS HANICUI de serial No 937603 y 21 laves de esposas modelo 2050 marca HIATIS HANICUI teniendo en cuenta que de conformidad con lo expuesto en el presente fallo se estructuraron conforme los elementos de la responsabilidad administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que se realicen las coordinaciones pertinentes ante la Dirección Administrativa y Financiera o ante el funcionario que corresponda, para que se gestione lo pertinente para la ejecución del descuento conforme la establecido en la 1 Ley 1476 de 2011 artículos 107 y 108 del sueldo básico o prestaciones que por cualquier concepto devengue el señor Subintendente (R) DANIEL FERNANDO ZARABANDA PINTO identificado con cedula de ciudadanía No 14 374 640 por la suma de $11993 897,76 (ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, correspondiente al valor de 2783 cartuchos caldee 556 MM. 1 305 Cartuchos calibre 9MM. 02 granadas de humo de varios colores, 01 bengala de señal tipo paracaídas. 12 proveedores para fusil galil con capacidad 15 cartuchos calibre 5 56 10 proveedores para pistola SIG SAUER con capacidad de 35 cartuchos calibre 9MM 10 chapuzas de extracción rápida para pistola SIG SAU- K, 01 par de esposas modelo 2050, marca HIATIS HANICUI de serial No 937603 y 21 laves de esposas modelo 2050 marca HIATIS HANICUI.

El funcionario se encuentre retirado de la Institución se dispondrá en esto párrafo que el precio por el cual se responsabiliza le será descantado de su salario básico o de sus prestaciones sociales y si no es posible se realizara mediante cobro persuasivo y ante el fracaso de esto, mediante cobro coactivo.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Almacenista de Armamento que se realicen las coordinaciones pertinentes ante la Dirección Administrativa y Financiera, para que se cause la baja del bien perdido realicen las anotaciones en kardex y demás registros respectivos de los bienes perdidos que son 2783 cartuchos caldee 556 MM. 1 305 Cartuchos calibre 9MM. 02 granadas de humo de varios colores, 01 bengala de señal tipo paracaídas. 12 proveedores para fusil galil con capacidad 15 cartuchos calibre 5 56 10 proveedores para pistola SIG SAUER con capacidad de 35 cartuchos calibre 9MM 10 chapuzas de extracción rápida para pistola SIG SAU-K, 01 par de esposas modelo 2050, marca HIATIS HANICUI de serial No 937603 y 21 laves de esposas modelo 2050 marca HIATIS HANICUI posteriormente se realice el descargo de los inventaros y registros contables conforme lo dispone la Resolución No 04935 del 12 de diciembre de2013 "Por la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional” 34 C1, archivo 1, pág. 131.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 xxx. El 8 de marzo de 2019 el coronel Tahir Suzeth Rivera Suescun emitió el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el de primera, fundado en las consideraciones que a continuación se sintetizan:35 Para resolver este recurso se tendrá en cuenta lo dispuesto por la ley que rige la actuación administrativa y por tanto sea del caso advertir que "EI fallador competente resolverá la solicitud de la nulidad, () durante di desarrollo de la segunda instancia, que serán resueltas con los datos correspondientes ()” Y se revisara únicamente los aspectos impugnados, puesto que en consideración a lo expuesto por el apelante y el material que compone el expediente se encuentran los suficientes para proferir el fallo de segunda instancia El Procesado manifiesta que haberse excedido el termino de instrucción situación que no es cierta porque las pruebas trasladadas llegaron dentro de los seis meses (09-09-2014, folios 51 y ss) también lo es que estas se solicitaron con anterioridad al vencimiento, como claramente se puede observar a folio 36 del expediente, es decir. que se practicó dentro de los términos y no hay un tiempo que deba a imponerse a una autoridad que cuenta con autonomía, independencia y también maneja un cúmulo de procesos, por tanto, el arribo de las pruebas trasladadas son un hecho ajeno a las partes dentro del proceso, pero que se actuó dentro del tiempo legal.

Cuando manifiesta que el funcionario instructor se toma atribuciones que no le corresponden, no es acertado, porque la ley faculta la “Libertad de pruebas La demostración del hecho investigado, así como la responsabilidad del procesado podrían demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos (…) y en eso sentido el Código de Procedimiento Civil estableció en el Articulo 185 Prueba trasladada Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtico y serán apreciables sin más formalidades siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". lo mismo se indicó en el Código General del Proceso (…) Por tal razón las pruebas existentes dentro del expediente no son desconocidas para el encartado en este proceso y por eso fueron apreciadas en la primera instancia sin más formalidades porque así lo estableció el legislador y por eso no se presenta ninguna violación al debido proceso, ni la defensa del investigado además porque ha tenido la oportunidad de controvertirlas en las distintas etapas de la investigación que se le han dado a conocer tales como en la DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN PRECIO (folios 83).

AUTO DECLARANDO CERRADA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA (folio 89) y no interpuso recurso (folio 94) y TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (folio 95) y no ejerció este derecho (folio 98). Por tanto dentro del auto de apertura se indicó recepcionar declaración a las personas que aporten datos al esclarecimiento de los hechos, situación que se cumple con la facultad legal del traslado de pruebas, porque esta fueron recepcionadas dentro del rigor propio del juicio llevado a cabo por los mismos hechos, por ello no se necesita otro facultad que la otorgada por la misma Ley, según 35 C1, archivo 1, pág. 159.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 se anotó más arriba; y ante esto no procede el argumento de que nunca se le comunicó, lo cual se desvirtúa reiterando que en las distintas etapas de la Investigación que se le han dado a conocer tales como NOTIFICACIÓN INICIO DE INVESTIGACIÓN (folio 33-35);

DILIGENCIA DE DESCARGOS (folios 10-43): COMUNICACIÓN DESIGNACIÓN PERITO (folio 78); DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN PRECIO (fotios 83); AUTO DECLARANDO CERRADA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA (foto 89) y no interpuso recurso (folio 84): y TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (folio 95) y no ejercitó este derecho (folio 98): además está la cláusula legal de las respectivas notificaciones por CONDUCTA CONCLUYENTE y que expresa al presentar su APELACIÓN. Al manifestarse sobre la actuación de primera instancia, indicando que "era su deber y obligación por ser el competente expedir un auto expresando cuales* pruebas debía practicar, ES FÁCIL LA COMPRENSIÓN porque según su criterio, las pruebas existentes eran suficientes para entrar a tomar decisión de fondo, por tanto, se toma una facultad (puede ejercerse o no) que la Ley otorga, sin que sea imperioso o imperativo u obligatorio practicar más pruebas: y en cuanto que las que solicitaron al DESPACHO DISCIPLINARIO, estas no obran dentro del expediente, ni se ha hecho valoración alguna por parte del juzgador de instancia; entonces no vale pronunciarse sobre lo inexistente.

En cuanto a la citación del Agente JARA OMAR, si bien su diligencia obra indicando un formato de DECLARACIÓN, esto solo obedece a la imposición legal de actuar como PERITO, es decir que en este caso se vislumbra una actuación sustancial que en nada incide su formalidad, puesto que el indicarse declaración, solo obedece al protocolo de juramentar su actuación y se actúe según los deberes legales que le corresponden y sin que su actuación esté por fuera de lo que indican las pruebas en conjunto obrantes dentro del proceso.

Y no es cierto que no haya AUTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, porque a folio 79 existe auto DESIGNANDO PERITO: a folio 80 existe DILIGENCIA POSESIONANDO PERITO, situación que indica una actuación conforme la ordenado en la ley y no hay nulidad según apala y en cuanto se refiere a la declaración recepcionada por el Intendente LEONARDO CALDERON NÚÑEZ, esta se toma es al PERITO y bajo al estricto principio de jerarquía además esta firma como jefe de Asuntos Jurídicos quien cumple unos deberes en la ley que rige la actuación administrativa y QUIEN EN REALIDAD TOMA LA DILIGENCIA ES EL COMPETENTE, quien firma más abajo, valga decir el señor que ostenta el cargo de SUBCOMANDANTE DEPARTAMENTO POLICÍA CAQUETÁ, por tanto es innecesario hacer autos nombrando funcionarios cuando actúa da manera directa el competente; situación que deja sin fundamento de que dicha declaración se haya practicado sin competencia, puesto que la simple lógica, quien puede lo más, puede lo menos. (…) 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Tal y como se describió en el problema jurídico a resolver, corresponde a esta Corporación determinar si en el proceso administrativo adelantado por la Policía Nacional se violó el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 derecho al debido proceso del señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto, concretamente en lo relacionado con el decreto y la valoración de las pruebas en las que se fundaron los fallos de ambas instancias administrativas.

En esos términos se advierte que el demandante funda su pretensión de nulidad de los fallos administrativos en el presunto indebido decreto y práctica probatoria en la que incurrieron los falladores administrativos y el juez a quo, en tanto, i) la prueba trasladada del proceso DECAQ 2014-17, debió hacerse por medio auto motivado; ii) se debió dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1476 de 2011, para asignar un defensor de oficio de la Universidad de la Amazonia; iii) durante la etapa de instrucción no se evidenció que allegaran las declaraciones de los señores TE.

Jhon Eduar Celis, PT. Flórez Durango Julián Andrés y AG. Omar Jara Andrada, por lo cual, se desconoce si estas se practicaron por el Juzgado de Instrucción Penal Militar y en un proceso adelantado en contra del demandante; iv) los términos de la instrucción estaban vencidos para realizar la solicitud de expedición de copias por parte del Patrullero Jhon James Ramírez Parra, la recepción de la declaración del señor Agente Omar Jara; y v) durante esta declaración estuvo presente el intendente Leonardo Calderón Núñez, y esté participó en la toma de la decisión de segunda instancia, por ende, actuó como juez y parte en el proceso.

Visto lo anterior, procede la Sala a resolver la alzada: 2.5.1. Sea lo primero advertir que, una vez examinada la decisión de primera instancia, no se evidencia que se hubiere dejado de analizar de fondo el trámite administrativo bajo el pretexto que el demandante no propuso recursos, ni solicitó o aportó y/o nulidades procesales, como lo asevera el recurrente, pues esta fue una apreciación final del a quo, luego de que se efectuara un análisis detallado de la actuación administrativa, circunstancia que de ninguna manera resulta desacertada, en tanto, el papel del investigado durante la actuación resulta determinante, máxime cuando las normas procesales que por ser de orden público resultan de obligatorio cumplimiento, conceden los términos y etapas procesales en las cuales las partes pueden participar, siendo de su carga actuar de conformidad.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 Ahora, no es cierto que la actuación administrativa se haya visto desprovista de sustento legal y que, por tanto, la apreciación referenciada en improcedente -que el investigado no actuó cuando era de su carga-, resulte lesiva del debido proceso del demandante, en tanto, del análisis del proceso administrativo se advierte apego a la normatividad legal, por lo menos en los asuntos que fueron objeto de litigio en el sub judice, conforme se expondrá en líneas posteriores. 2.5.2.

Aseguró el recurrente que la prueba trasladada del proceso DECAQ 2014-17 debió hacerse por medio auto motivado, sin embargo, esto se omitió y con ello se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del investigado, sin embargo, revisado el expediente administrativo se evidencia apego del trámite legal dispuesto para el efecto, véase: Mediante auto de fecha 1 de abril de 2014 el subcomandante del Departamento de Policía de Caquetá ordenó la investigación administrativa y nombró al funcionario encargado de la instrucción; en virtud de ello se dispuso que se adelantaran los trámites pertinentes con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posible responsabilidad de quienes resultaren comprometidos, para ello delegó la práctica de pruebas al instructor, de las cuales se destacan: (…) 3°.

Recepcionar diligencia de declaración a las personas que aporten datos al esclarecimiento de los hechos. (…) 5°. Convalidar las pruebas allegadas a éste momento procesal (…) En esos términos, y sin mayor elucubración, para la Sala resulta evidente que, el funcionario encargado de la investigación administrativa decretó la practica de pruebas testimoniales y la convalidación de las allegadas, por tanto, dentro de dicho decreto resultaba viable la incorporación de las declaraciones rendidas por Jhon Eduar Celis, Flórez Durango Julián Andrés y Omar Jara Andrada, durante el trámite del proceso penal militar DECAQ 2014-17 tramitado ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, pues este se adelantó por los mismos hechos que dieron lugar al procedimiento cuya legalidad nos convoca, es decir, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 definitivamente aportaban datos tendientes al esclarecimiento de los hechos, cual era el objeto del decreto de la prueba.

Ahora, el Título II de la Ley 1476 de 2011 establece los medios probatorios del trámite administrativo, y puntualmente en el artículo 76 se dispone la libertad probatoria de la autoridad administrativa para la demostración del hecho investigado, a través de «cualquiera de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, disposición general que contempla la prueba trasladada en el artículo 174 en los siguientes términos: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. En esos términos, como aquellas declaraciones fueron aportadas como pruebas trasladadas de un proceso dentro del cual era parte procesal el investigado de la actuación administrativa, su apreciación no requería de mayores formalidades, máxime que esta fue decretada por el fallador y su recaudo fue ordenado al funcionario instructor que procedió de conformidad.

Aúnese a lo anterior que, el hecho que el decreto de las pruebas no puntualizara de manera precisa que las declaraciones se tomarían de otro proceso como prueba trasladada no supone la ausencia de su decreto, pues a juicio de esta Sala, el ordenarse «Recepcionar diligencia de declaración a las personas que aporten datos al esclarecimiento de los hechos ordenar», resultaba suficiente para que el instructor obtuviera aquellas declaraciones practicadas dentro de un proceso en el que fue parte el investigado, máxime que, fueron convalidades mediante auto del 4 de septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 instructor,36 siendo esta una de las ordenes que se habían impartido al funcionario al designársele tal deber -de instrucción-. 2.5.3.

Así mismo, el recurrente asegura que durante la etapa de instrucción no se evidenció que allegaran las declaraciones de los señores Jhon Eduar Celis, Flórez Durango Julián Andrés y Omar Jara Andrada, por lo cual, se desconoce si estas se practicaron por el Juzgado de Instrucción Penal Militar y en un proceso adelantado en contra del demandante, empero, del análisis de las pruebas aportadas por el propio demandante, se evidencia que ello no fue así, pues estas fueron aportadas por el Juzgado 181 de IPM del Departamento del Policía Caquetá según comunicación oficial S-2014- 023949/JEFAD-OFCON-17.5 del 7 de agosto de 2014.

En igual sentido, obra constancia secretarial del 3 de septiembre de 2014, suscrita por el secretario del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar DECAQ, a través de la cual aporta al proceso administrativo, las declaraciones de los funcionarios citados en precedencia para que obren como prueba trasladada,37 es decir, resulta evidente que, contrario a lo indicado por el aquí demandante, las declaraciones sí fueron aportadas por el juzgado de instrucción penal militar.

Sumado a ello, las tres declaraciones se encuentran suscritas por el Juez 181 de Instrucción Penal Militar y cada declarante, y del análisis de estas se advierte que, los hechos que convocaban dicho procedimiento se relacionaban con el faltante de equipos y armamento a cargo de la Estación de Policía de El Paujil que encontraba asignada al demandante Daniel Zarabanda Pinto, y precisamente las preguntas que se hicieron a los deponentes se dirigían a verificar la responsabilidad de este funcionario por el deber de custodia y vigilancia de los mismos, vr.

Gr. Manifieste al despacho si el señor SI Zarabando Pinto recibió loa elementos asignados a la estación de Policía El Paujil el 20 de febrero de 2014… Manifieste al despacho como era el comportamiento personal y laboral del señor SI Zarabanda 36 C1, archivo 1, pág. 74. 37 C1, archivo 13, pág. 49. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 Pinto…Manifieste al despacho si se tiene conocimiento de los móviles que conllevaron a la pérdida del material de guerra asignado al señor SI Zarabanda Pinto.

Así pues, no cabe duda de que, las declaraciones aportadas como prueba trasladada fueron practicadas en un proceso penal que adelantaba el Juzgado 181 de IPM del Departamento del Policía Caquetá, por la pérdida de material de guerra asignado al investigado aquí demandante. Ahora, si el demandante desconocía por completo de la existencia de tales declaraciones, aun cuando se practicaron en un procedimiento seguido en su contra, bien pudo acudir a lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 76 de la Ley 1476 de 2011, y de esta manera solicitar la ratificación de las declaraciones, sin embargo, como esta parte no solicitó y precisamente se aducían en su contra, la prueba tendría plenos efectos. 2.5.4.

De otra parte, el apelante adujo que, los términos de la instrucción estaban vencidos para realizar la solicitud de expedición de copias por parte del Patrullero Jhon James Ramírez Parra -sustanciador del proceso administrativo-, quien requirió al jefe de control interno disciplinario DECAQ para que «estudiara la posibilidad y ordenara a quien corresponda, se expida copia del proceso de la referencia con el fin de allegar al proceso administrativo Nº A-DECAQ-2015-56 como prueba trasladada».

Frente al punto, encuentra la Sala que resulta inocuo ahondar frente a este aspecto, pues la única prueba aportada al proceso administrativo en virtud de dicho requerimiento fue la declaración Luis Andrés Rojas Saldarriaga,38 sin embargo, ésta no fue apreciada por los falladores administrativos, véase que ni siquiera se mencionó en el acápite de actuaciones procesales del fallo de primera instancia, y del análisis de las consideraciones no se advierte que se hubiere tenido en cuenta para fundar la decisión con la cual no se encuentra conforme el demandante, por ende, aun cuando esta prueba se hubiere requerido luego de 38 C1, archivo 1, pág. 101.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 superarse el término de la instrucción, ésta no tuvo valor probatorio alguno en tanto no se adujo en contra del investigado. 2.5.5.

Otro de los reparos del apelante, hace referencia a la extemporaneidad de la recepción de la declaración del Agente Omar Jara, para lo cual, debe advertirse que, esta era una prueba pericial que fue decretada por el propio funcionario investigador a través del auto que avocó conocimiento luego de haberse recibido por parte del instructor,39 es decir, no podía limitarse al término de la instrucción, en tanto, no fue en esta etapa que se decretó y practicó, por ende, esta tenía plena validez al recaudarse antes del cierre de la investigación, cual es, el único limite procesal que impone la Ley 1476 de 2011 al juzgador, véase que, el artículo 99 dispone que «no habiendo diligencias por practicar dicta un auto declarando cerrada la investigación y correrá traslado para alegatos de conclusión».

Sumado a ello, el artículo 92 ibidem, establece como fecha límite para concluir el proceso de responsabilidad administrativa, el término de cinco años contados a partir del auto de apertura, el cual, para el sub judice, inició con la notificación realizada el 20 de mayo de 2014,40 es decir, siempre que no se superen los términos de caducidad, las pruebas se hubieren decretado y practicado antes del cierre probatorio, y sobre este último acto se hubiere enterado al investigado para que pudiera ejercer su derecho de contradicción, como en efecto se hizo, no existiría violación alguna del derecho al debido proceso que le asiste a las partes procesales.

En igual sentido, se pone de presente que, la prueba pericial se constituyó como uno de los medios de prueba especiales del Capítulo II de la Ley 1476 de 2011, cuyo trámite debía ceñirse exclusivamente dicha disposición legal conforme lo especifica el artículo 76 al referir: «podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la visita especial y del peritaje que se regulan en la presente ley», por lo tanto, en los términos del artículo 78 y el numeral 2 del artículo 83 de la misma obra, el competente o el instructor podían decretar la prueba pericial necesaria y de esta se correría traslado a las partes por el término de tres días para que 39 C1, archivo 1, pág. 109. 40 C1, Archivo 1, pág. 56 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 solicitara la complementación o aclaración, tal y como se realizó en la investigación administrativa, sin embargo, el demandante fue silente frente a ello, es decir, la prueba decretada y practica era valida para ser apreciada por el fallador. 2.5.6.

Frente a la practica de esta prueba, el apelante adujo que durante esta declaración estuvo presente el intendente Leonardo Calderón Núñez, y esté participó en la toma de la decisión de segunda instancia, por ende, actuó como juez y parte en el proceso, sin embargo, para despachar deformablemente este reparo basta con precisar que el fallo de segunda instancia fue proferido por el coronel Tahir Suzeth Rivera Suescun en su condición de comandante del Departamento de Policía de Caquetá, es decir, el funcionario que estuvo presente en sustentación del dictamen pericial intendente Calderón Núñez, de ninguna manera pudo actuar como juez del proceso. 2.5.7.

Finalmente, en lo tocante al reparo por no darse aplicación al artículo 11 de la Ley 1476 de 2011, para asignar un defensor de oficio de la Universidad de la Amazonia, debe decirse que, dicho postulado normativo consagra lo siguiente: Durante la actuación administrativa, el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un defensor si lo considera necesario.

Cuando sea declarado persona ausente, deberá estar representado por un defensor de oficio, que podrá ser un estudiante de consultorio jurídico debidamente acreditado. En esos términos, el investigado puede ser representado por un defensor si lo considera necesario, es decir, no se exige el deber de postulación en la actuación administrativa, siendo esta obligatoria solo en caso de ser declarado como persona ausente, en cuyo caso puede ser designado un estudiante de consultorio jurídico, sin embargo, una vez enterado de la apertura de la investigación administrativa, el demandante no informó que era necesaria la designación de un defensor, y como no fue declarado persona ausente por habérsele notificado personalmente del trámite, no era obligatoria de designación de un defensor de oficio.

Así pues, no se advierte vulneración alguna de las garantías procesales por los reparos expuestos por el apelante único. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 En conclusión, de los fallos enjuiciados se extrae el debido análisis probatorio y jurídico realizado por la autoridad judicial disciplinaria, las cuales dan cuenta de la responsabilidad administrativa del ahora demandante, siendo esta razonable de conformidad con las reglas de la sana critica, en la medida en que se desprenden en forma lógica del acervo probatorio antes descrito, sin que se evidencien estimaciones caprichosas o arbitrarias.

Como corolario de lo expuesto, considera la Sala que al estar probados los comportamientos endilgados al demandante sin vulneración de las garantías procesales que le asistían como investigado, y en consecuencia, al tener la certeza de la falta cometida y la pérdida del material bajo su custodia lo cual no fue objeto de reproche, los actos acusados no adolecen de vicio de nulidad, pues la valoración de las pruebas, sobre todo aquella trasladada y la pericial recaudadas en la actuación administrativa se hicieron de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. 2.5.1.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Esto, en la medida en que no existió violación al debido proceso frente a la valoración probatoria que realizó el fallador disciplinario y la juez a quo, precisamente sobre la prueba trasladada y la pericial practicada en la actuación cuyo análisis condujo a la declaratoria de responsabilidad administrativa por pérdida de material a su cargo.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,41 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.42 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,43 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Daniel Fernando Zarabanda Pinto contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 42 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 43 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Fernando Zarabanda Pinto Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2019-00664-01 SEGUNDO: Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx