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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2016-00047-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-06-12

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – nivelación salarial - Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Radicación: 180013333001-2016-00047-01 Acta de discusión 35 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por el señor Rogelio Perdomo Montenegro, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará lo relacionado con las plantas de personal de las Universidades, sobre la nivelación salarial y prestacional y sobre el principio general del derecho “a trabajo igual salario igual”. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Rogelio Perdomo Montenegro, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Universidad de la Amazonia, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución nro. 0932 del 14 de abril de 2015 y la Resolución nro. 1980 del 25 de junio de 2015 expedido por la accionada por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada por el demandante, en su condición de celador, con relación a la percibida por un auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, entre el 9 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de 2012. ii.

Se declare que durante la existencia de la relación laboral se vulneraron los derechos del trabajador a la igualdad, el principio que pregona a igual trabajo igual salario y los principios mínimos en material laboral de remuneración mínima, vital y móvil. 1 Folios 116 al 143 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 iii.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene a la Universidad de la Amazonia a reconocer y cancelar al demandante la diferencia salarial existente entre lo devengado por el demandante y un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, desde el 9 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de 2012, junto con las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, dotaciones, etc.), lo correspondiente a la seguridad social integral; la indemnización por la no consignación de las cesantías, en virtud a que lo consignado no corresponde a lo que realmente debía liquidarse, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde que fueron exigibles y hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se deberán cancelar los intereses moratorios. iv.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i) El demandante laboró para la Universidad de la Amazonia como celador desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, con interrupciones de período vacacional de la universidad, mediante sendos contratos de trabajo a término fijo. ii) En el tiempo en que laboró, el señor Perdomo percibió mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente, junto con todas las prestaciones sociales. iii) Las formas de vinculaciones de los celadores por parte de la universidad, mientras sostuvo la relación con el actor, fueron: celadores vinculados por contrato de trabajo a término fijo, celadores nombrados de planta y trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría. De lo anterior, surgían las siguientes características: i) todos los celadores tenían las mismas funciones; ii) ejercía la misma labor; iii) cumplían el horario determinado por el coordinador de vigilantes; iv) tenían las mismas responsabilidades; v) cumplían los mismos turnos de vigilancia. iv) En cada forma de vinculación, se generaba una asignación salarial y de seguridad social distinta, de acuerdo con la clase de vinculación que tenía. v) Como "consecuencia de esta diferencia en vinculación de los celadores de la entidad demandada, durante el tiempo de labor del actor, se encontraron las siguientes asignaciones salariales en los últimos años: AÑO ASIGNACIÓN CELADOR CONTRATO A TERMINO FIJO ASIGNACIÓN CELADOR DE PLANTA ASIGNACIÓN TRABAJADOR OFICIAL – AUXILIAR DE MANTENIMIENTO CON FUNCIONES DE CELADURÍA 2009 $496.900 $897.227 $1.442.206 2010 $772.500 $915.172 $1.615.271 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 2011 $535.600 $944.183 $1.747.723 2012 $566.700 $991.392 $1.891.036 2013 $589.500 $1.025.496 $2.046.101 (…)” vi) En virtud de las asignaciones salariales, se presentaron diferencias en la liquidación y pago de las prestaciones sociales y en los aportes a la seguridad social de cada celador, y para el caso de Rogelio Perdomo Montenegro una diferencia exorbitante, en cuanto estuvo vinculado como celador por medio de contrato de trabajo a término fijo, es decir, la forma de empleo con la que más bajo se remuneraba la labor de celaduría. vii) El 26 de enero de 2015, el señor Perdomo elevó reclamación administrativa pretendiendo la respectiva nivelación, que se resolvió mediante la Resolución nro. 0932 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente, por lo que reconoció la suma de $3.846.801 sin que mediara liquidación. En razón a lo anterior, se interpuso recurso de reposición, entre otros, porque también se aplicó prescripción a las cesantías y a las vacaciones.

Fue así como se expidió la Resolución nro. 1980 del 25 de junio de 2015, la cual modificó la suma dineraria reconociendo $12.744.017. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró que el acto administrativo que se demanda vulneró los artículos 1, 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990;

Convenio 100 y 111 de la OIT, sobre la remuneración y la no discriminación laboral; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966. Arguyó que los actos administrativos demandados infringieron las normas en que debería fundarse, por vulneración del derecho a la igualdad y a las normas constitucionales, como sustento de lo anterior determinó: “…en el caso que nos ocupa la situación fáctica y probatoria esgrimida permite evidenciar una clara vulneración de la Constitución, pues pese a la identidad de las funciones, e idénticas obligaciones entre los celadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, de planta y los que tienen la calidad de trabajadores oficiales en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría; tienen diferente asignación mensual, y por tanto prestacional y de seguridad social, lo cual es discriminatorio y contrario al principio de igualdad…” 1.2.

Contestación de la demanda2 La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no es cierto que el demandante ostente la calidad de empleado público ni que siempre ejerció funciones de vigilante, pues en las mismas pruebas que aportaron, se allegaron contratos de trabajo, en donde se le asignó funciones de mantenimiento y como auxiliar administrativo. 2 Folio 82 al 105 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 Con relación a la nivelación salarial, estableció que el actor cuando presentó reclamación administrativa solicitó que la nivelación se hiciera conforme a los trabajadores nombrados como auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría o en su defecto con un celador de planta, siendo este último cargo el que se tomó para el pago de lo perseguido.

Señaló que se debe acreditar la identidad de funciones, pues solo la diferencia real en estas que exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Sostuvo que la actividad de celador que invoca el demandante no está consagrada como de trabajador oficial, así se hubiera vinculado formalmente mediante diversos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, dado que esto no se puede anteponer a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968.

Manifestó que el actor pretende la nivelación salarial por el cumplimiento de similares funciones a las de otro cargo, esto es, a la de un trabajador oficial nombrado como auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, supuesto que no se cumple, en cuanto no se prueba que el accionante tuviera mejor derecho respecto del cargo al que solicita ser nivelado, teniendo en cuenta que los señores Misael Trujillo Becerra y José Forbin España Arana son trabajadores oficiales de la Universidad, nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento y cumplen funciones de celaduría, por cuanto estas funciones de vigilancia fueron asignadas por prescripción médica, pues fue el galeno el que recomendó sus reubicaciones laborales.

Agregó que la Universidad no vulneró derecho a la igualdad ni algún principio constitucional, como quiera que quienes desempeñaron las funciones vigilancia nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento en la institución, ya tenían la calidad de trabajadores oficiales adecuándose sí, sus funciones a las prescripciones médicas; por lo que reiteró que tal circunstancia, esto es, que auxiliares generales, prestaran servicios de celadores, no se trató por mero capricho por parte de la entidad.

Aclaró que la Ley 4 de 1992 hace a alusión al régimen salarial y prestacional de la rama ejecutiva, por lo que no es aplicable al caso en concreto, atendiendo que la Universidad es un ente autónomo. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, atendiendo que lo acá ventilado, se debería tramitar ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues la vinculación del demandante se hizo a través de contratos de trabajo.

Como excepciones de fondo planteó la de «improcedencia de la remuneración salarial y prestacional deprecada ante la inexistencia de trato discriminatorio transgresor del principio “al igual trabajo igual salario”»; la de prescripción extintiva de los derechos laborales, aseguró que como la reclamación se presentó el 26 de enero de 2015 la situación del demandante debe definirse sólo en cuanto al término comprendido en fecha posterior al 26 de enero de 2012.

Finalmente, propuso la de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, atendiendo que lo que acá se demanda, ya fue reconocido y consignado. 1.3. Sentencia de primera instancia3 El 4 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia en la que se dispuso denegar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión y después de referirse a la normatividad y jurisprudencial, 3 Archivo 21 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 estimó que el actor laboró para la Universidad de la Amazonia a través de contratos de trabajo a término fijo desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, con interrupciones temporales.

También se acreditó que por el espacio de 6 meses se nombró en provisionalidad en el cargo de celador. Respecto del fondo del asunto, indicó que, para acceder al reconocimiento de diferencias salariales, conforme a la jurisprudencia se debía probar: i) desempeño de las mismas funciones, ii) que cuentan con las mismas responsabilidades y iii) que se le exigían los mismos requisitos que se le atribuyen al cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría. Requisitos estos que no fueron probados.

Frente al primero: indicó que, de las pruebas allegadas y practicadas, se podía concluir que, si bien los señores José Forbin España Arana y Misael Trujillo Becerra, en calidad de trabajadores oficiales, desarrollaron en un momento dado funciones de celaduría, también lo es el hecho de que ello obedeció estrictamente a recomendaciones médicas.

En lo que atañe a los otros dos elementos, arguyó que no se acreditaron, pues no se aportó los contratos de trabajo nro. 19 del 17 de septiembre de 1986 y nro. 086 del 6 de julio de 1989, mediante los cuales fueron vinculados los señores antes mencionados, como tampoco el manual de funciones expedido por la entidad, para determinar las funciones y las responsabilidades del empleo por ellos desempeñado, con el fin de compararlas con las desarrolladas por el señor Perdomo Montenegro. 1.4.

Recurso de apelación4 La parte demandante apeló. Como objeto del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumento de disenso manifestó que no es cierto que los trabajadores oficiales que desempeñan funciones de celaduría en la Universidad fuera únicamente 2 personas, pues del Acuerdo 029 del 14 de noviembre de 1984, por medio de la cual se establece la planta de personal de dicha entidad, determinó que dicho cargo lo ejercería 6 personas, código 6020, grado 06.

Alegó que se probó que la labor que ejercía el actor era la de celador, tal como quedó certificado por el jefe de división de servicios administrativos y, con el objeto de los contratos de trabajo celebrados con la Entidad. Reiteró la identidad de funciones y obligaciones entre los celadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, de planta y los que tienen la calidad de trabajadores oficiales en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, en donde poseen diferente asignación mensual, y por tanto prestacional y seguridad social, lo cual es discriminatorio y contrario al principio de igualdad; incluso se reconoció – señaló - mediante la Resolución nro. 1980 de 2015, cuando reconoció parcialmente la diferencia salarial solicitada por el actor.

Manifestó que de la declaración rendida por el señor Héctor Rubén Renza Ortiz, se desprende claramente que el actor y los demás celadores desempeñaron las 4 Archivo 19 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 mismas funciones de vigilancia, y que no había diferenciación respecto de funciones, responsabilidades y horarios, salvo lo concerniente al salario devengado.

Agregó: «…como trabajador del ente universitario, pretenden la nivelación salarial con fundamento en un parangón con los trabajadores oficiales de la planta interna de la propia institución educativa, ello al asegurar que desempeñan la misma plaza, con idénticas funciones y responsabilidades, pero con una remuneración mayor como único factor disímil.

Por esta razón, es evidente que en el presente asunto no se plantea un pedimento de homologación o conmutación a empleos de mayor nivel o mejor posición, sino solo la observancia del principio de igualdad en materia laboral relacionado con la premisa de “a trabajo igual, salario igual”, esto desde la perspectiva de un supuesto cotejo entre semejantes y no entre empleados y plazas diferentes jerárquicamente…».

Conforme a lo anterior, sentenció que lo importante en estos asuntos es verificar si el demandante cumple las mismas funciones y tiene idénticas responsabilidades, como también si ostenta un perfil y cumplimiento de requisitos asimilables a los previstos para los vigilantes contratados como trabajadores oficiales con mayor remuneración, y así validar la existencia o no de una causa legal y justificada que amerite el tratamiento diferencial desde el punto de vista salarial; que para el caso en concreto de las pruebas aportadas se podía determinar que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por lo que se encuentra probado que la prestación de los servicios por parte del demandante en la entidad, contó con los elementos de subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas.

Finalmente solicitó, que, en caso de no acceder a lo pretendido, no se condene en costas al no presentarse una actuación temeraria. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación El 3 de septiembre de 20215 le correspondió al despacho el conocimiento del presente proceso en esta instancia, el cual mediante auto del 4 de noviembre siguiente6, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no fue procedente el traslado para alegatos; sin embargo, el Ministerio Público7, rindió concepto: Después de hacer un análisis de las actuaciones de primera instancia y del marco jurídico aplicable al caso, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Para tal conclusión manifestó: 5 Archivo 02, C,2. del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 05, C.2. del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 10, C.2. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 i) De las pruebas documentales y testimoniales se probó que el demandante fue vinculado a la entidad en el cargo de vigilante, empleo que corresponde a la planta de personal global de la Universidad de la Amazonia, y por lo tato era susceptible de reubicación en diferentes áreas de la entidad; como efectivamente ocurrió cuando fue designado para labor como auxiliar administrativo. ii) No se aportó los contratos de los trabajadores oficiales, como tampoco el manual de funciones de cada uno de los empleados de carácter oficial, imposibilitando así al juzgador un estudio detallado y minucioso de una presunta mutación subrepticia a otra posición jerárquica de mayor asignación salarial. iii) Tal como lo consideró la Jueza de instancia, se debía también probar un criterio de igualdad entre dos para poder evidenciar si se presentado un trato disímil injustificado, como lo sería: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado; situación está que no ocurrió, pues reiteró que no se aportó pruebas relacionadas con las vinculaciones, funciones, condiciones salariales y demás criterios de comparación respecto del cargo de los trabajadores oficiales, con los que las parte demandante pretendía comparar su cargo, y eventualmente la nivelación salarial. iv) En razón a lo anterior, estimó que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso.

Concluyó: “…respetuosamente reitera que no todas las circunstancias pueden simplemente asumirse como iguales solo por la ocurrencia de un factor subjetivo, pues recuérdese que los tres factores determinantes para solicitar una nivelación de tipo salarial no pueden tener dubitación de quien está en la supuesta situación desfavorable”. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Asunto previo La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto, en atención a que fue quien profirió el fallo que se revisa, cuando fungía como Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. De acuerdo con el texto del numeral 2 del artículo 141 del CGP son causales de recusación: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)”. Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los factores esenciales para determinar si el señor Perdomo Montenegro, tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia o nivelación salarial con relación a lo devengado por los celadores de planta, teniendo en cuenta que ejerció idénticas funciones, pero percibiendo una menor remuneración. 2.4.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda se presentó dentro del término establecido por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto si tenemos en consideración que los actos que se demandan son: Resolución nro. 0932 del 14 de abril de 2015 y la Resolución nro. 1980 del 25 de junio de 2015, notificada el 6 de julio de 2015 (folio 24 del archivo nro. 1).

El 26 de octubre siguiente se presentó requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos (a falta de 10 días para operar la caducidad), el cual se agotó el 21 de enero de 2016 por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (folios 114 y 115, del archivo nro. 1). La demanda se presentó el mismo día (folio 145 del archivo nro. 1), es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la nulidad de los señalados actos administrativos, mediante el cual no se accedió a lo solicitado por el actor, por lo que se encuentra legitimado por activa.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Universidad de la Amazonia, entidad que expidió los actos administrativos demandados. 2.5. Tesis La Sala confirmará la sentencia, en la medida en que no se acreditó la vulneración al derecho a la igualdad del demandante, pues los criterios establecidos en la sentencia SU- 111 de 1997 no fueron probados. 2.6.

De las plantas de personal El Consejo de Estado8 ha indicado que toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de octubre de 2016, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso con radicación nro. 73001-23-33-000-2014-00383-02.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. Es así, que el artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley, y para proveer los cargos de carácter remunerado es necesario que estén contemplados en la planta de personal y previstos los emolumentos en el presupuesto.

Por su parte, el artículo 125 ibidem, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…)”. 2.6.1. El régimen de personal de los entes universitarios autónomos El Decreto Ley 80 de 1980, que organizó el sistema de educación, les asignó a los consejos superiores la función de expedir la planta de personal de las respectivas instituciones “con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo”9.

Adicionalmente, precisó que las personas dedicadas a las funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos, son trabajadores oficiales y los demás empleados administrativos, empleados públicos (art. 122). En relación con esa posibilidad que se asignó al órgano universitario para definir la naturaleza de los empleos que conformarían su planta de personal, conviene aclarar que el mismo decreto, en el artículo 50, previó que las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos.

Para esta clase de entidades, el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 regulaba “en los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, este contenido normativo se replicó en otros ordenamientos, como la Ley 11 de 1986 (art. 42).

Dicho aparte se mantuvo hasta que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-484 de 1995 y C-484 de 1995, toda vez que la definición de tal carácter es privativa del legislador. Más adelante, la Ley 30 de 1992 reorganizó el servicio público de educación superior, empero, esta ley solamente se refirió a la condición de empleados públicos 9 Artículo 59, literal f. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 de los profesores de dedicación exclusiva de medio tiempo y tiempo completo de las universidades públicas.

Por lo demás, esta ley no hizo referencia a trabajadores oficiales ni a la posibilidad de que los entes universitarios autónomos pudieran definir qué servidores podrían vincularse por contrato y cuáles de forma legal y reglamentaria. En lo relativo a los límites de la autonomía universitaria y, particularmente, frente a la posibilidad de definir la naturaleza jurídica de los cargos de su planta de personal, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia del 3 de junio de 2008, radicación: 6058-2002 (AI-0282-02) sostuvo: “…No obstante, por tratarse de servidores públicos, la autonomía universitaria no debe entenderse al punto de sustituir las funciones propias del legislador.

Así, por ejemplo, las universidades no están facultadas para establecer qué actividades se desarrollan a través de contratos de trabajo, pues esta es una atribución que está limitada por la clasificación de empleados hecha por la Constitución y la ley…”. En ese orden, se advierte que antes de la expedición de la Ley 30 de 1993, las universidades públicas estuvieron habilitadas normativamente para decidir que algunos de sus servidores se vincularan por contrato de trabajo y otros de forma legal y reglamentaria.

Más adelante, especialmente a partir de 1995, la Corte Constitucional aclaró que aquella materia le corresponde exclusivamente al legislador, de manera que no puede definirse a través de los estatutos internos de cada ente. Lo anterior se acompasa, con lo expuesto por el Consejo de Estado, en el sentido de señalar que la autonomía universitaria no se extiende a la posibilidad de determinar cuáles actividades pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales. 2.7.

De la nivelación salarial y prestacional El Alto tribunal10 ha considerado que, en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, éste puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor;

(ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. Sobre el particular, el Consejo de Estado11 precisó las condiciones para efectos de verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar, en cuanto el demandante alega que desempeñó las mismas funciones y responsabilidades con otro cargo que tenía mejores condiciones en el esquema salarial.

Dijo así: 10 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de diciembre de 2019.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.” Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional12, así: “De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.” En suma, quien alegue la igualdad salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 2.8. Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: 12 Corte Constitucional. Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012.

Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 Actuaciones administrativas - Reclamación administrativa del 26 de enero de 201513, por medio de la cual el señor Rogelio Perdomo Montenegro solicitó a la Institución Educativa Superior: “…PRIMERO: Se reconozca al suscrito quien ocupó el cargo de vigilante - celador en la universidad de la amazonia, la remuneración salarial que se reconoció y pagó a los trabajadores nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría desde el 09 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2012, o en su defecto la devengada por un celador de planta.

SEGUNDO: Así mismo que se reconozca que durante el tiempo en que me desempeñé como vigilante - celador la remuneración salarial no fue acorde con el cargo desempeñado y en consecuencia de ello se reliquiden los salarios, prestaciones sociales, de seguridad social e indemnizatorios teniendo en cuenta el salario devengado por un auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría…” - Resolución nro. 0932 del 14 de abril de 201514 “Por medio de la cual se resuelve una petición, se reconoce y ordena el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar al señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO, desde el 26 de enero al 29 de febrero de 2012 y del 01 al 30 de septiembre de 2012” y en la que dentro de las consideraciones se indicó: “(…) En oficio DSA-081 de fecha 14 de abril de 2015, el Especialista JUAN CARLOS PARRA AMAYA, jefe de la División de Servicios Administrativos, allegó a la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad de la Amazonia, el informe de verificación y liquidación solicitado previamente por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, y en el cual se determinó la diferencia salarial y prestacional dejada de cancelar al señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO, en el periodo comprendido desde el 26 de enero al 29 de febrero de 2012 y del 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2012, tal y como se relaciona: (…) En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Resolver de fondo la petición de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por el señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.190.876 expedida en Valparaíso, Caquetá, por el cual solicita a esta Institución de Educación Superior, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo percibido durante su vínculo laboral a la Universidad de la Amazonia, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y el salario y prestaciones sociales asignadas por la misma Universidad para el cargo de Celador código 5320, grado 12, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución y lo ordenado mediante el artículo segundo de la misma. 13 Folios 10 al 13 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico 14 Folios 14 al 17 ibídem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.190.876 expedida en Valparaíso, Caquetá, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($3.846.801) M/CTE, por concepto de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo percibido durante su vinculación a la Universidad de la Amazonia, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y. el salario y prestaciones sociales asignadas por la misma Universidad para el cargo de Celador código 5320, grado 12, a partir del 26 de enero al 29 de febrero de 2012 y desde el 01 al 30 de septiembre de 2012. conforme a la revisión y liquidación efectuada por parte del Jefe de la División de Servicios Administrativos de esta institución…” - Recurso de reposición contra la decisión anterior15, en donde expuso unos puntos de disensos, generando la expedición de la Resolución nro. 1980 del 25 de junio de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO contra la Resolución nro. 0932 del 14 de abril de 2015”16.

Resolvió: “…ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo segundo de la Resolución No. 0932 de fecha 14 de abril de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.190.876 expedida en Valparaíso, Caquetá, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE PESOS ($12.744.017) M/CTE, por concepto de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo percibido durante su vinculación a la Universidad de la Amazonia, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y, el salario y prestaciones sociales asignadas por la misma Universidad para el cargo de Celador código 5320, grado 12, a partir del 26 de enero al 29 de febrero de 2012 y desde el 01 al 30 de septiembre de 2012, conforme a la revisión y liquidación efectuada por parte del Jefe de la División de Servicios Administrativos de esta Institución y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Pagaduría de la Universidad de la Amazonia, cancelará la suma ordenada en el artículo anterior, previo los descuentos y deducciones de ley, con cargo al rubro presupuestal denominado Sentencias y Conciliaciones de esta Institución de Educación Superior.

ARTÍCULO TERCERO: Modificar el artículo cuarto de la Resolución No. 0932 de fecha 14 de abril de 2015, tal y como se señala: Transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($129.949) M/CTE, por concepto de aportes del empleado a pensión y la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($389.847) M/CTE, por concepto de aportes patronales a pensión.

ARTÍCULO CUARTO: Modificar el artículo quinto de la Resolución N° 0932 de fecha 14 de abril de 2015, en los siguientes términos: Transferir a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, la suma de ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y tres pesos ($126.455) M/CTE, por concepto de aportes a parafiscales.

ARTÍCULO QUINTO: Modificar el artículo sexto de la Resolución No. 0932 de fecha 14 de abril de 2015, en los siguientes términos: Transferir al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($126.445) M/CTE, por concepto de aportes a parafiscales…” 15 Folios 18 al 20 ibídem. 16 Folios 21 al 24 ibídem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 Contratos de trabajo a término fijo El demandante celebró con la Universidad de la Amazonia, los siguientes contratos laborales a término fijo: Contrato Objeto Salario Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 16017 Celador $393.000 + $44.400 9/02/05 15/06/05 23918 Celador $393.000 + $44.400 8/07/05 23/12/05 23 días 11719 Celador $408.000 + $47.700 1/02/06 23/06/06 1 mes y 30 días 32820 Celador $408.000 + $47.700 8/08/06 30/11/06 1 mes y 13 días 47021 Celador $408.000 + $47.700 1/01/07 18/01/07 1 mes 05422 Celador $433.700 + $50.800 12/02/07 5/12/07 24 días 09923 Celador $461.500 + $55.000 18/02/08 27/06/08 2 meses 13 días 33324 Celador $461.500 + $55.000 4/08/08 28/11/08 1 mes y 7 días 12025 Celador $496.000 + $59.300 9/02/09 03/08/09 2 meses y 11 días 53326 Celador $496.000 + $59.300 1/09/09 31/01/2010 27 días 25327 Celador $515.000 + $61.500 1/03/10 15/07/10 2 meses 35428 Auxiliar de mantenimie nto $515.000 + $61.500 19/07/10 9/09/10 4 días 58429 Auxiliar de mantenimie nto $515.000 + $61.500 10/09/10 11/01/11 04130 Vigilante $535.600 + $63.600 12/01/11 30/04/11 37431 Vigilante $535.600 + $63.600 1/06/11 31/12/11 1 mes 00132 Vigilante $566.700 + $67.800 1/1/12 1/03/1233 69634 Vigilante $566.700 + $67.800 1/09/2012 01/10/1235 - Actos administrativos de vinculación 17 Folios 33 y 34, Ibídem 18 Folios 35-41 Ibídem 19 Folios 42-43 Ibídem 20 Folios 44-45 Ibídem 21 Folios 46-49 ibídem 22 Folios 50-51 ibídem 23 Folios 52-53 ibídem 24 Folios 54-55 ibídem 25 Folios 56-61 ibídem 26 Folios 62-67 ibídem 27 Folios 68 al 70 ibídem 28 Folios 71 al 74 ibídem 29 Folios 75 al 82 ibídem 30 Folios 83-84 ibídem 31 Folios 85-86 ibídem 32 Folios 87-88 ibídem 33 Mediante acta nro. 025 de 2012 por mutuo acuerdo se terminó el contrato individual de trabajo.

(Folio 89). 34 Folios 90 – 91 ibídem. 35 Mediante acta nro. 536 por mutuo acuerdo se terminó el contrato individual de trabajo. (Folio 92). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 Resolución nro. 0501 del 01 de marzo de 2012 “por la cual se provee un empleo en forma provisional por vacancia temporal”, en dicho acto administrativo se decidió de manera temporal nombrar al actor en el cargo de celador código 5320 grado 12, del nivel asistencial de la planta global de Universidad por un término de 6 meses36. - Certificaciones emitidas por la Universidad de la Amazonia Certificación suscrita por el jefe de División de Servicios Administrativos, en la cual consta los salarios y demás emolumentos cancelados al demandante durante los años 2005 al 201237.

Certificación en la cual se indica las horas extras canceladas al demandante para los años 2010, 2011 y 201238. Certificación suscrita de igual manera por el jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, de los salarios y demás emolumentos prestacionales al cargo de celador de planta de junio de 2005 a septiembre de 201239.

De igual manera se aportó certificación del valor de las horas extras canceladas a un celador de planta, para los años 2010, 2011 y 201240, así: Se allegó certificación de las horas extras a trabajadores oficiales con funciones de celador41: Se aportó certificación de los salarios y demás emolumentos prestacionales en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría de junio de 2005 hasta septiembre de 201242.

Obra en el Plenario la siguiente constancia del Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia43, en la que se indicó: “(…) Que, los Trabajadores Oficiales JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL 36 Folios 237 al 238 ibídem. 37 Folio 98 ibídem 38 Folios 99 al 104 ibídem. 39 Folio 105 ibídem. 40 Folio 106 ibídem. 41 Folio 108 ibídem. 42 Folio 107 ibídem. 43 Folios 33 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 TRUJILLO BECERRA, vinculados mediante contrato de trabajo No. 19 del 17 de septiembre de 1986 y contrato NO. 086 del 6 de julio de 1989 respectivamente, fueron reubicados laboralmente mediante resoluciones 0324 de febrero 23 de 2005 y modificada mediante Resolución 363 de marzo 01 de 2005; y Resolución 0107 del 27 de enero de 2006 respectivamente como celadores por recomendaciones médicas como está estipulado en los documentos anexos expedidos por la IPS CONSALUD de Coomeva Eps nombrados en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento de la Universidad de la Amazonía, en la actualidad ninguno de ellos ejercen funciones de Oficial de Obra, las funciones que cada uno desarrolla son: Dos Auxiliares de Mantenimiento con funciones de celador por recomendaciones médicas Un Auxiliar de Mantenimiento con funciones de Carpintero Un Auxiliar de Mantenimiento con funciones de Auxiliar de Ayudas Audiovisuales Un Auxiliar de Mantenimiento con funciones de Coordinador de trabajos de Alturas.

Es de aclarar que ningún otro trabajador oficial ejerce funciones de celaduría. (…).” Prueba de lo anterior, se aportó las Resoluciones nro. 0324 de 200544 (folio 40 del archivo nro. 3) y la nro. 0107 de 200645 (folio 43 del archivo nro. 3). Acuerdo 029 de 198446 Por el cual se establece la Planta de Personal de la Universidad de la Amazonía y se determina el número de trabajadores oficiales.

En artículo 1 se estableció: “…Las funciones propias de las distintas dependencias de la Universidad de la Amazonia, serán cumplidas por la Planta de Personal que a continuación se establece: N° de cargos Dependencia y denominación del empleo Código Grado (…) DIVISIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (…) 6 (seis) Celador 6020 06 Testimoniales Según el acta de la audiencia de pruebas, se tiene que dicha diligencia fue instalada el 5 de junio de 201947 en la se continuó el 15 de julio siguiente48 se recepcionaron los siguientes testimonios: Álvaro Ramírez Plazas ¿Podría informar al Despacho cuántos celadores tenía la Universidad para la época comprendida entre los años 2005 y 2012, cuántos de ellos eran de planta, y cuántos a término fijo? CONTESTADO: un monto exacto me es difícil decir porque éramos siempre artos guardas de seguridad, pero eran aproximadamente unos 30 algo así a 44 “Por la cual se efectúa un traslado interno dentro de la planta de personal de trabajadores oficiales de la Universidad de la Amazonia” 45 Ibídem. 46 Folio 47 al 49 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico 47 Folios 43 al 45 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico 48 Folios 46 y 47 ibídem Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 término fijo; de planta había como unos 10 más o menos, y oficiales unos 4 o 5 no sé exactamente (…) ¿Quién impartía las órdenes o como se distribuían las funciones de los celadores de la Universidad de la Amazonia? CONTESTADO: Esas órdenes venían prácticamente por el jefe administrativo…basadas con el Coordinador de Seguridad, en ese tiempo Héctor Rubén Renza Ortiz, era el jefe inmediato, era quien prácticamente se encargaba de hacer la programación… PREGUNTADO: ¿Conocía si existía alguna diferencia entre las funciones, horarios, salarios devengados por los celadores de planta y los vinculados mediante contrato? CONTESTADO: Si doctora, eso no es un secreto y en la Universidad el horario era prácticamente el mismo para todos, llámese oficial, de planta o de término fijo…con la diferencia que el sueldo de nosotros los de contrato a término fijo, era muy inferior al de los dos anteriores (…) PREGUNTADO: ¿Diga cuáles eran las funciones del celador contratado a término fijo, de planta, y el trabajador oficial? CONTESTADO: las funciones para todos tres eran iguales.

(…) PREGUNTADO: (…) ¿En respuesta anterior usted hizo referencia a los oficiales, quiero que precise si se está refiriendo a los trabajadores oficiales? CONTESTADO: Yo hago referencia a que habían tres contrataciones, los oficiales del departamento de seguridad que eran como 4 o 5, no recuerdo bien, pero había otro resto de planta, y el otro resto más grande que éramos nosotros los de contrato.

PREGUNTADO: ¿Usted recuerda durante el periodo comprendido entre el 09/02/2005 y el 30/09/2012, cuántas personas de esos oficiales que usted menciona, cumplían labores de vigilancia en la Universidad de la Amazonia? CONTESTADO: La verdad no sé en qué año, pero ahora último fue que nos enteramos por los mismos compañeros de planta, que existía, porque yo no sabía, tres contrataciones en el cuerpo de seguridad de la Universidad de la Amazonia (…).

PREGUNTADO: ¿Usted conoce de vista, trato o comunicación a los JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA? CONTESTADO: Si claro doctor, ellos son compañeros de trabajo…ejerciendo las labores de vigilancia…PREGUNTADO: ¿Usted conoció qué tipo de vinculación tenían ellos los señores JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA con la Universidad de la Amazonia, de los tres tipos de vinculación que usted mencionó? CONTESTADO: (…) nunca le presté atención…PREGUNTADO: ¿Usted sabe o le consta que los señores JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA fueron reubicados en el cargo de celador de la Universidad de la Amazonia, por prescripción médica? CONTESTADO: La verdad doctor no le sé decir (…)”.

Gustavo Gallego Ruíz “(…) PREGUNTADO: ¿Qué tipo de vinculación tenía el señor PERDOMO MONTENEGRO con la Universidad de la Amazonia? CONTESTADO: Allá había tres grupos de celadores, tres celadores oficiales, que en el caso mío me dieron el chancecito para lograr mi pensión, más otros dos celadores que habían, esos si fueron por enfermedad, el otro grupo eran públicos, y el otro grupo ya eran los de contrato.

PREGUNTADO: ¿Manifieste qué horario cumplía el señor PERDOMO MONTENEGRO en el ejercicio de sus funciones como celador? CONTESTADO: Todos éramos celadores y debíamos cumplir un mismo horario, eran 12 horas, unos le tocaban una semana en el día y la otra en la noche. PREGUNTADO: ¿Quién impartía las órdenes o como se distribuían las funciones de los celadores de la Universidad de la Amazonia? CONTESTADO: Todos estábamos bajo la orden de un supervisor el señor HECTOR RENZA, él era el que hacía la lista de los horarios, quiénes de día, quiénes de noche…PREGUNTADO: ¿Conocía si existía alguna diferencia entre las funciones, horarios, salarios devengados por los celadores de planta y los vinculados mediante contrato? CONTESTADO: No señora, yo nunca me metí en eso, simplemente sé que los trabajadores oficiales teníamos un sueldo, los celadores públicos tenían otro sueldo, y los de contrato otro sueldo, pero nunca llegué a mirar quien ganaba más. PREGUNTADO: ¿Usted manifestó que tenía la calidad de trabajador oficial con la Universidad de la Amazonia, nos puede aclarar cuando usted se vinculó con la Universidad qué cargo desempeñaba? CONTESTADO: Yo entré en el año 1983 vinculado como granjero, y duré 11 años en la Granja de la Universidad…luego me pasaron para Florencia para trabajar de mantenimiento, fui Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 jefe de mantenimiento y después me nombraron como supervisor, y después volví a caer de mantenimiento, y el último cargo que ejercí fue el de celador.

PREGUNTADO: ¿Ese nuevo cargo de celador se dio por motivos de ubicación por prescripción o recomendación médica? CONTESTADO: No, porque como yo ya estaba a portas de salir como pensionado por edad, le comenté al rector que me ayudara y gracias a Dios se me dio. PREGUNTADO: Es decir que aparte de usted que ejercía funciones de mantenimiento con funciones de celaduría, quién más estaba en las mismas condiciones suyas ejerciendo el cargo? CONTESTADO: Estaba el señor Misael Trujillo y el señor José Forbin España, luego a ellos los vincularon como celadores.”.

Héctor Rubén Renza Ortiz “(…) PREGUNTADO: ¿Manifieste si conoce al señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO, y por qué razón lo conoce? CONTESTADO: Lo conozco porque fue un compañero de trabajo en la celaduría de la Universidad de la Amazonia. PREGUNTADO: ¿Qué tipo de vinculación tenía el señor PERDOMO MONTENEGRO con la Universidad de la Amazonia? CONTESTADO: Celador de la Universidad…en los celadores había tres niveles, en el caso mío y el de otros compañeros, éramos celadores de planta, nombrados por la Universidad; había otra parte que se llamaba celadores a contrato a término fijo, y había otros celadores que se llamaban trabajadores oficiales pero que estaban ocupando puesto de celador…PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento cuántos celadores tenía la Universidad para la época comprendida entre los años 2005 y 2012, cuántos de ellos eran de planta, y cuántos a término fijo? CONTESTADO: A término indefinido había 6 conmigo, y a término fijo si había una cantidad grande, porque la Universidad se extendió…llegó a manejar como 42 vigilantes.

PREGUNTADO: ¿En qué horario desempeñaba el señor PERDOMO MONTENEGRO el ejercicio de sus funciones? CONTESTADO: Ellos cumplían unos horarios de turno, de acuerdo al lugar había turnos de 12 horas, como había turno de 8 horas. PREGUNTADO: ¿Quién impartía las órdenes o como se distribuían las funciones en la Universidad de la Amazonia? CONTESTADO: Allá las órdenes me la daba la administrativa que estuviera en su momento, el manejo de personal lo hacía yo…la administración de grupos, de turnos, rotación del personal.

PREGUNTADO: ¿Cómo usted era el que distribuía esas funciones, indíquenos si existía alguna diferencia entre las funciones, horarios, salarios devengados por los celadores de planta y los vinculados mediante contrato? CONTESTADO: Sí, había diferencias en ciertos horarios en las personas, pero por lo general, hacían las mismas funciones de trabajo (…).

PREGUNTADO: ¿Usted en respuesta anterior mencionó que había tres niveles de vigilantes en la Universidad, de esos tres niveles todos devengaban el mismo salario o había diferencia salarial? CONTESTADO: No, los de a término fijo era los que menos ganaban, seguíamos nosotros que ganábamos un poco más que éramos los celadores de planta, y los que sí tenían una mejor remuneración económica era los trabajadores oficiales…y cumplían las mismas funciones para todos hubo un celador que por petición de la administración permanecía en el bloque administrativo…PREGUNTADO: ¿Tuvo conocimiento por qué la diferencia salarial? CONTESTADO: No, a mí la administración me decía para allá va fulano de tal, ubíquelo, y hay algunos que me dijeron que era por problemas de salud…mi función era distribuirlos.

PREGUNTADO: (…) ¿Usted conoce a los señores JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA? CONTESTADO: Sí, los conocí en la universidad…ellos trabajaban para la Universidad…eran celadores. PREGUNTADO: ¿Usted conoció qué tipo de vinculación tenían ellos los señores JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA con la Universidad de la Amazonia, de los tres tipos de vinculación que usted mencionó? CONTESTADO: Lo que se, es que ellos eran trabajadores oficiales, trabajaban en mantenimiento, inclusive MISAEL trabajaba en una granja y de allá lo trasladaron para la Universidad, y después los asignaron al Departamento de Seguridad, me dijeron que eran por problemas de salud, a estos personajes se colocaron de ubicación donde no les dé sereno, como biblioteca, bloque administrativo, en lugares que se protegían un poco.

PREGUNTADO: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 ¿Durante cuánto tiempo los señores JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA, que fueron reubicados para cumplir funciones de celador, desempeñaron esas mismas funciones de celador? CONTESTADO: El tiempo no recuerdo pero sí un tiempo largo, yo salí y quedaron ellos laborando, y no sé si aún continuando laborando.”. 2.9.

Análisis de la Sala, caso concreto El artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión prevista en el artículo 211 del CPACA, establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica49. Asimismo, dicha norma le impone al juez la obligación de exponer siempre y razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.

Así las cosas, no basta con transcribir de manera aislada el relato de los testimonios, sino que es menester realizar una vista de estos a la luz de los otros elementos probatorio, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T 130 de 2023. Pues bien, se tiene que el actor, pretende el reconocimiento de la remuneración salarial reconocida y pagada a los trabajadores oficiales nombrados como auxiliares de mantenimiento, quienes ejercían las funciones de vigilante, teniendo en cuenta que desempeñó las mismas funciones como celador al servicio de la Universidad de la Amazonia, entre el 9 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de 2012, por considerarlo injusto e inequitativo.

Se acreditó que en efecto el actor estuvo vinculado con la Universidad de la Amazonia, mediante diversos contratos individuales de trabajo a término fijo con algunas interrupciones, cumpliendo funciones de vigilante, percibiendo una asignación mensual y prestacional, que desde el punto de vista formal, sí existía una brecha salarial para con los auxiliares de mantenimiento con funciones de celaduría, tal como se observa: Años Asignación mensual Celador \ contrato a término fijo Celador \ trabajador oficial 2005 $437.500 $912.841 2006 $455.700 $1.010.689 2007 $484.500 $1.110.242 2008 $516.500 $1.215.492 2009 $556.200 $1.524.713 2010 $576.500 $1.707.680 2011 $599.200 $1.847.708 2012 $634.500 $1.999.220 Se probó también, que quienes cumplían dicha función – auxiliares de mantenimiento con funciones se celaduría -, eran los señores José Forbin España Arana y Misael Trujillo Becerra, de acuerdo con las declaraciones recepcionadas, en especial, la del señor Renza Ortiz, quien cumplía las funciones de supervisor de celaduría de la Universidad de la Amazonia. 49 Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda” (Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 En este punto, la Sala quiere hacer énfasis en que en efecto, - y tal como se refirió desde la demanda -, la Universidad para la prestación del servicio de celaduría o vigilancia, lo hacía a través de tres vinculaciones a saber: i) planta de personal (código 6020 grado 06), ii) contrato de trabajo a término fijo y iii) trabajadores oficiales de la planta de personal, auxiliares de mantenimiento con funciones de celaduría; es así, que de acuerdo con lo pretendido, el análisis se centrará exclusivamente entre la vinculación a través de contratos de trabajo a término fijo y los auxiliares de mantenimiento.

Visto lo anterior, se procederá a determinar si en aplicación del principio general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual” al señor Rogelio Perdomo Montenegro desde el juicio igualdad objetivo y material, en calidad de celador de la Universidad de la Amazonia le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional del cargo de auxiliares de mantenimiento con funciones de celaduría. Siguiendo los lineamientos de la sentencia SU – 111 de 1997, en el presente caso para que se acceda a lo pretendido se debe probar: i) Ejecutan la misma labor: Sí. A través de la prueba testimonial, se probó que prestaban servicios de celaduría y vigilancia en la Universidad de la Amazonia e incluso, según el lugar al que los asignó, los turnos podrían variar de 8 a 12 horas. ii) Tenían la misma categoría: No. De lo probado se tiene que primigeniamente, los señores José Forbin España Arana y Misael Trujillo Becerra, fueron vinculados por la Universidad, mediante contratos de trabajo del 17 de septiembre de 1986 y 8 de julio de 1989, respectivamente, como trabajadores oficiales, en el cargo de Auxiliares Administrativos.

Pese a lo anterior, mediante las Resoluciones nro. 0324 de 2005 y la nro. 0107 de 2006 se procedió por parte de la demandada a efectuar un traslado de las personas en mención, atendiendo a unas recomendaciones médicas; que, según las declaraciones, no podían recibir rayos de sol directamente, por lo que fueron reubicados como celadores en la parte administrativa y la biblioteca de la entidad educativa superior.

De lo allegado se desprenden las siguientes circunstancias médicas: José Forbin España50 Misael Trujillo51 “…Comedidamente me permito informarle que después de valorado el paciente José Ferbin España identificado (…), por el médico laboral Dr. Óscar Moreno Vargas se determina que el usuario por su patología cursante “Espondilosis”, debe ser reubicado para mejorar tanto las condiciones laborales, como la productividad en la económica de la empresa donde trabaja por lo cual se recomienda: 1.

Reubicación laboral dentro de la Institución por NEFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. “…Comedidamente me permito enviar fotocopia de la cita que tuvo el señor Misael Trujillo (…) en la cual el Doctor SANTIAGO EMILIO CAMBEL, médico internista de Consalud SA, nos da el siguiente diagnóstico… Paciente con una historia clínica de ASMA el cual refiere que su trabajo es de manera interna dentro de la Universidad de la Amazonia, pero con un diagnóstico anterior de ASMA el señor MISAEL puede estar ocasionando un Episodio BRONCOESPASTICOS, por el cambio de temperatura que está manejando 50 Folio 42 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 51 Folio 45 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 2. No debe inclinarse más de 30° sobre la columna lumbar. 3. No manejar cargas. 4. Se requiere capacitación en el manejo de cargas y posturas. 5.

Valoración y manejo por fisioterapeuta. 6. No saltar desniveles 7. Debe someterse a tratamientos para bajar de peso…” ingresando a las oficinas que tienen aire acondicionado cuando el señor lleva un gran tiempo caminando (acalorado) y se puede poner en peligro la vida del paciente o empleado por tal motivo se debe realizar la reubicación laboral para que no exista este factor de Riesgo…” Conforme a lo anterior, se tiene que tal traslado de funciones no obedeció a un capricho de la institución sino que atendió a unas prescripciones médicas.

Es así, que para la Sala se trata de sujetos de diferente naturaleza a partir de la distinta clasificación de los servidores públicos genéricamente hablando (artículo 123 de la Constitución Política), parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifica las escalas salariales disímiles, y en tal virtud, impide la comparación. Si bien los auxiliares administrativos pasaron a contar con funciones de celadores, por tal razón no podían pasar a percibir lo que normalmente los celadores de planta o los otros recibían como remuneración, pues en ese escenario sí se estarían vulnerándose derechos laborales, como quiera que se pudiesen desconocer sus derechos ya adquiridos. iii) Cuentan con la misma preparación. Se desconoce, pues la parte actora no probó tal circunstancia, en tanto no se allegó el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales, a través de los cuales se relacione los tipos y las características de los cargos y empleos pertenecientes a la Universidad de la Amazonia, del cual se pueda establecer un cuadro comparativo entre los cargos que se pretenden la similitud y la correspondiente nivelación salarial. iv) Coinciden en el horario.

En principio, se tendría por acreditado, pues como se advirtió, se atendía a los turnos previamente establecidos por el Supervisor. v) Las responsabilidades son iguales. Si bien, en la mayoría de tiempo que permaneció en la Institución Superior, lo hizo como celador; también lo es que para el año 2010 se le impusieron funciones como auxiliar administrativo, por lo que se desconoce si tenía las mismas responsabilidades asignadas a los auxiliares de mantenimiento, en su condición de trabajadores oficiales al servicio de la entidad demandada, y respecto del cual pretende la nivelación. Por lo anterior, y desde el juicio igualdad objetivo y material, no se presentó ninguna vulneración a tal principio constitucional pues no existió o al menos no se probó un desequilibrio entre iguales.

En efecto, al evaluar las funciones desarrolladas por cada empleo, no es posible acceder a que el demandante perciba lo devengado por un oficio diferente al ocupado, debido a que si bien, existieron personas que ejercían labores como celadores en las mismas condiciones que las desempeñadas por el demandante, ello fue en razón a las condiciones médicas que presentaban los auxiliares de mantenimiento, que obligaron a la entidad a que los reubicara, en protección a los derechos fundamentales.

La Sala advierte que no se presenta un trato discriminatorio, en tanto no solo se diferencian en las funciones a realizar, sino el vínculo laboral para cada uno de ellos con relación a la entidad demanda52. 52 Cfr. Sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso con radicación interna 1863-2017 (2023-00261-01), cuyo consejero ponente fue el Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 En esa medida, es pertinente indicar que a la parte demandante es a quien le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” Por lo tanto, la inobservancia de lo contemplado en el artículo 167 del CGP trae consigo consecuencias desfavorables para aquella parte que no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, pues al no demostrar los supuestos de hechos que alega, impone en la mayoría de los casos que el juez profiera una decisión en contra.

Así las cosas, comoquiera que no se aportó al proceso elementos probatorios algunos que dieran respaldo suficiente a las afirmaciones realizadas por el demandante en el acápite de hechos del libelo demandatorio y en el recurso de alzada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la nivelación salarial, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.10.

Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares53: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez para conocer del asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia del 4 de junio de 2021, en la cual se denegó las 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rogelio Perdomo Montenegro Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación: 180013333002-2016-00047-01 pretensiones de la demanda interpuesta por Rogelio Perdomo Montenegro contra la Universidad de la Amazonia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx