TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Reparación directa 18001-33-33-001-2015-01029-02 Demandante: Margarita Ducuara Paredes y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Tipo de Expediente: SAMAI - OneDrive Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa.
Acta No. 37 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Margarita Ducuara Paredes, José Ángel Romero Ducuara, Jairo Méndez Rada y Jonathan López Ducuara, por intermedio de apoderado judicial, promovieron medio de control con pretensión de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Municipio de Florencia, Instituto Municipal de Obras Civiles3 y, Empresa de Servicios de Florencia S.A E.S.P4, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas de los perjuicios causados, como consecuencia del deterioro del inmueble de propiedad de Margarita Ducuara Paredes, ubicado en la calle 16 No. 2D-55, en el barrio Nueva Colombia, municipio de Florencia, generado por el cauce ilegal de las tuberías de aguas negras que pasan por debajo del mencionado inmueble. 1 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.141-156.pdf. 2 En adelante CPACA 3 En adelante IMOC 4 En adelante SERVAF S.A E.S.P Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros 2.
Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen los siguientes conceptos y sumas de dinero: 2.1. Por perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes. 2.2. Por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación para Margarita Ducuara Paredes: 200 s.m.l.m.v. 2.3. Por daño emergente: la suma de $11.537.500 M/Cte, valor que canceló para adquirir la vivienda. 3.
Que las sumas reconocidas sean reajustadas y liquidadas conforme al IPC y a lo establecido en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Los hechos en los que se fundó la demanda son los siguientes: 1. A través de Resolución 600 del 16 de diciembre de 2008, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le otorgó un subsidio de vivienda a Margarita Ducuara Paredes, en el marco Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda, por intermedio de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá “COMFACA”.6 2.
Margarita Ducuara Paredes adquirió una vivienda ubicada en la calle 6 No. 2D- 55, en la Urbanización Nueva Colombia, municipio de Florencia, identificado con Matrícula Inmobiliaria 420-89856 del 02 de abril del 2009, Ficha Catastral 01-03- 1005-016-000, de acuerdo con la Escritura Pública 576 del 30 de marzo del 2009.7 3. A mediados del año 2012, la vivienda presentó humedad, el piso se levantó, y se abrieron grietas en las paredes, por donde brotaban las aguas lluvia. 4.
El 25 de octubre del 2012, la demandante solicitó a la Secretaría de Planeación de Florencia que se informara si su vivienda se encontraba en zona de riesgo.8 Mediante constancia del 30 de octubre de 2012, el secretario de Planeación Municipal respondió que el predio identificado catastralmente con el número 01- 03-1005-0016-000, ubicado en la SEC E2 MAZ 5 CSA 15, no se encuentra en zona de amenaza.9 5.
Igualmente, para la referida fecha, mediante oficio dirigido a Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. - SERVAF S.A. E.S.P., solicitó información de la «visita realizada el 17 de octubre de 2012, en la que un funcionario se desplazó hasta el predio.»10 5 En adelante CPACA 6 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.42-44;53.pdf. 7 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.32-41.pdf. 8 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.54.pdf. 9 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.55.pdf. 10 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.59.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros 6. El 7 de noviembre de 2012, la Subgerente Técnica, Operativa y Ambiental, de la - SERVAF S.A. E.S.P le comunicó a Margarita Ducuara Paredes, que en relación con la visita realizada el 17 de octubre de 2012, se pudo constar que debía comunicarse con el IMOC, por cuanto «existe tubería 24 en concreto que cruza por debajo del predio transportando exclusivamente aguas lluvias, el cual se encuentra taponado debido a escombros depositados en la boca del tubo».11 7.
El 22 de agosto de 2013 solicitó IMOC que revisara el alcantarillado de aguas lluvias, ya que se encontraba tapado desde varios días y las aguas salían de la parte interna del predio.12 8. El 12 de noviembre de 2013 solicitó a “Salud Pública”, una visita ocular para verificar su problema.13 9. Puso de presente que, fruto de las anteriores circunstancias la demandante interpuso acción de tutela, y que, como consecuencia de esta, el 25 de septiembre de 2014, el Juez Penal del Circuito revocó la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Florencia, del 8 de agosto del 2014, resolvió14: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Florencia, del 8 de agosto del 2014.
SEGUNDO: Ordenara a la Alcaldía Municipal de Florencia que en el término de DIEZ (10) DÍAS inicie las gestiones administrativas pertinentes para llevar acabo lo señalado por el ingeniero JAIRO ALBERTO GOMEZ, Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía de Florencia, esto es verificar la legalidad de la vivienda de la accionante MARGARITA DUCUARA PAREDES y una vez establecida la legalidad, se proceda a ejecutar alguna de las soluciones que pone a consideración el ingeniero las cuales son: - De canalización de las aguas, suspendiendo esta tubería desde aguas arribas, lo que implica una obra de gran magnitud y planeación. - Realizar la reubicación de las viviendas que están sobre la tubería y eliminar las conexiones ilegales.
Lo anterior con la finalidad de dar una el problema esbozado por la accionante.” 10. Finalmente expuso que los demandantes sufrieron perjuicios materiales e inmateriales, al punto que tuvieron que abandonar la vivienda, pues su hijo menor presentaba graves quebrantos de salud, fruto de la humedad, argumentando que pese al transcurso del tiempo la demandada no ha dado cumplimiento a la orden proferida en sede de tutela. 11 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.69.pdf. 12 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.70.pdf. 13 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.56.pdf. 14 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1” F.93-100.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. MUNICIPIO DE FLORENCIA15 Mediante apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, quien realizó un recuento de los elementos de la responsabilidad e indicó que no hay una relación de causalidad entre el actuar de la administración y el daño, al no haber prueba determinante de que la tubería a la que se hace referencia se trate de una red principal.
Respecto del fallo del 14 de septiembre de 2015, se argumentó que el Municipio de Florencia, dio cumplimiento, mediante contrato cuyo objeto fue la “construcción del alcantarilladlo pluvial en el barrio Nueva Colombia del Municipio de Florencia Caquetá”, por valor de $280.271.466. En ese sentido, según manifestó la apoderada se solucionó el daño, conforme a lo ordenado por el Juez Constitucional.
Consideró que en caso de que se endilgue algún tipo de responsabilidad, la misma recae en SERVAF S.A. E.S.P, toda vez que es la entidad encargada de la prestación de servicios de manera eficiente. Finalmente, interpuso las excepciones de caducidad de la acción, indebida legitimación en la causa por pasiva y hecho atribuible a un tercero.
2. EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. (SERVAF S.A E.S.P)16 La entidad se opuso a las pretensiones, resaltando que la naturaleza jurídica de la entidad con base en la Ley 142 de 1994, indica que son empresas de servicios públicos privada que se determinan como sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios descritos en el texto normativo.
Que en ese sentido SERVAF S.A. E.S.P., fue creada para la gestión, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la venta de servicios de calibración de medidores, estudio y control de calidad de agua a otros entes territoriales, empresas o personas naturales o jerárquicas que los requieran.
Que el 18 de enero de 1993 se suscribió contrato de administración con el Municipio de Florencia, cuyo objeto comprende la gestión, administración y operación de la infraestructura de acueducto y alcantarillado que el mismo ente territorial entregó para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. De lo expuesto en la contestación, se manifiesta que SERVAF S.A. E.S.P., solo es responsable de las redes que administra y opera, por lo que, no es responsable de las acometidas o redes internas de los inmuebles.
Enuncia que, las redes que opera SERVAF S.A. E.S.P., no pasan por el predio de la parte actora según los planos de redes. 15 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1” F.203-215.pdf. 16 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.242-251.pdf. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros Propone como excepciones; la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que solo es responsable de la infraestructura que le fue entregada por parte del Municipio de Florencia, y caducidad del medio de control, pues el libelista en la demanda argumenta que los demandantes eran conocedores del daño desde mediado del 2012, por lo que no se ejerció el medio de control dentro de los dos (2) años, como lo ordena el literal i) del numeral 2 del Artículo 164 del C.P.A.C.A
3. LITISCONSORTE NECESARIO a. MARÍA GLADYS RAMIREZ LOAIZA17 El curador ad-litem de la demandada María Gladys Ramírez Loaiza, presentó contestación dentro del término legal, manifestado que se atenía a lo probado dentro del proceso, en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal. No propone excepciones y resalta la que, en caso de ser necesario, solicita que el juez decrete pruebas de manera oficiosa. b. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ - COMFACA18 La apoderada del ente territorial se opuso a las pretensiones manifestando que, dentro del presente asunto, COMFACA no es la entidad responsable del daño invocado, pues el actuar de COMFACA se limitó al proceso de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, digitación, ingreso al RUP, revalidación y apoyo a las actividades de asignación. Indicó que, en ese sentido, a COMFACA solo le correspondía verificar los documentos por parte de la beneficiaria.
En ese sentido, las afectaciones de la vivienda son producto de omisiones de algunas entidades de adelantar las gestiones pertinentes para canalizar las aguas, por lo cual refirió que “quienes están llamados a reparar son las entidades Empresa de Servicios Públicos de Florencia SERVAF S.A. E.S.P y/o el Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC; y/o el Municipio de Florencia”.
Propuso como excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima: Teniendo en cuenta que la demandante fue quien escogió la propiedad inmobiliaria para ser beneficiaria del subsidio. - Hecho de un tercero: El daño se genera como omisión a la reparación en la canalización de aguas, suspender las tuberías casas arriba, y la falta de reubicación de las viviendas, omisiones por parte de SERVAF S.A. E.S.P y/o el Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC; y/o el Municipio de Florencia. 17 Archivo 29 “ContestacionDdaCurador” 18 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1” F.121-126.pdf.
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia - Caquetá, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa, la cual había sido propuesta por el Municipio de Florencia y SERVAF S.A. E.S.P, y se abstuvo de condenar en costas.
Indicó la a quo que en el caso sub judice opero el fenómeno de la caducidad, se indica que se había discutido en audiencia inicial, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó previamente, aplicando los principios "pro actione" y "pro damato", con el fin de garantizar el acceso a la justicia y permitir la verificación del fenómeno de caducidad dentro del proceso.
Conforme a lo anterior y las pruebas recaudadas, el despacho indicó que no se acreditó que el conocimiento del daño, se hubiese producido en un tiempo distinto al precisado por la parte actora en la demanda (mediados de 2012). En testimonio del señor Jaime Antonio Perdomo Perdomo dentro de la audiencia de pruebas de la que trata el artículo 181 del CPACA, se respondió que para el 2012, trabajo como contratista en el barrio Nueva Colombia, donde recordó el estado de la propiedad así: “un inmueble que estaba, pues digámoslo invivible, no era una vivienda digna como ella la necesitaba porque tenía unas filtraciones en las cuales le estaba perjudicando la salubridad de ellos, fuera de eso no era habitable.” Igualmente, teniendo en cuenta la fecha de radicación del oficio Dirigido al Secretario de Planeación Municipal20 y el Oficio dirigido a SERVAF S.A E.S.P.21 ambos del 25 de octubre de 2012, es posible determinar que la parte actora tuvo conocimiento desde el año 2012, pues no se acreditó que lo haya tenido en una fecha posterior.
Por otro lado, consideró que obra dentro del expediente, que “desde el 07 de noviembre del 2012, cuando SERVAF S.A E.S.P le comunicó que, fruto de la visita técnica, se evidenciaba que un tubo de alcantarillado que estaba debajo de su vivienda estaba taponado y generaba el perjuicio alegado, por lo que debe contabilizarse desde dicha fecha los dos años dispuestos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA, por lo que tenían hasta el 07 de noviembre de noviembre del 2014 para agotar el requisito de procedibilidad e impetrar el medio de control ante la jurisdicción.” Se destaca que la normativa establece que el plazo para presentar la demanda es de dos años a partir del conocimiento del daño, de conformidad con el artículo 164 del CPACA.
En este caso, el conocimiento del daño se fijó el 7 de noviembre de 2012, cuando se informó a la demandante sobre el deterioro causado al inmueble debido al taponamiento del alcantarillado. Conforme a lo anterior, se determinó que la conciliación fue radicada el 3 de junio del 201522 es decir, dos años, seis meses, veintiséis días, después del 07 de noviembre 19 Archivo 133 “Sentencia” 20 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.54.pdf. 21 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.59.pdf. 22Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.27-29.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros del 2012, por lo que, ya habían pasado más de seis meses desde que operó el fenómeno de la caducidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora23, discrepó de la decisión de primera instancia al considerar que el Juzgado realizó una indebida valoración probatoria, argumentó que la fecha de inicio del conteo de la caducidad no fue adecuadamente justificado ya que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como la continuidad del daño y las acciones previas de la demandante para resolver la situación. Argumentó que la fecha seleccionada por el juzgado no es apropiada para contabilizar el inicio del plazo de caducidad, ya que el daño es continuo y persiste hasta la fecha actual.
Igualmente mencionó que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia del 08 de agosto y del 25 de septiembre del año 2014, donde se tomaron medidas sobre el asunto, son relevantes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas y el momento en que la demandante tuvo conocimiento claro de la situación. Así mismo, indicó que, respecto del testimonio de Jaime Antonio Perdomo, se tergiverso lo expuesto, pues el testigo al mencionar la modalidad de trabajo y la fecha se refería a aquella en la que laboró en la zona más no que en la fecha referenciada ya se conocía que o quien era lo que generaba el daño. Se sostiene el recurrente que: “las entidades públicas y las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen una serie de obligaciones legales que no pueden evadir, pues para la prestación del servicio público de alcantarillado, las empresas tienen la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones, incluso tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales.” En ese sentido, se argumentó que tanto las empresas prestadoras de servicios públicos como el municipio tienen la responsabilidad de mantener y reparar las redes de alcantarillado, y su negligencia causó el daño a la vivienda de la demandante.
Igualmente, se indica que las entidades demandadas no cumplieron la orden judicial impartida por el juez del 2014 «en la que se especificó que se adelantaran todas las gestiones administrativas correspondientes para evitar que los daños y perjuicios continuos siguieran perdurando en la vivienda de la familia DUCUARA; en ese orden de ideas, resulta evidente que los prestadores de servicios públicos no cumplieron con su obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado.» 23 Archivo 135 “ApelacionSentenciaParteActora”.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros CONSIDERACIONES DE LA SALA I. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) ¿La demanda de reparación directa incoada por la señora Margarita Ducuara Paredes y otros, fue presentada en el término previsto por el artículo 164 del CPACA? En caso de que la respuesta al interrogante sea positiva y se cumplan con los demás presupuestos de la sentencia de mérito, el tribunal resolverá el siguiente problema jurídico: b) ¿Margarita Ducuara Paredes y otros, con las pruebas aportadas al plenario, acreditaron que la causa eficiente de los daños sufridos por el inmueble ubicado en la calle 16 # 2D-55, en el barrio Nueva Colombia - Municipio de Florencia, ¿fue generado por el cauce ilegal de las tuberías de aguas negras que pasan por debajo del mencionado inmueble? III.
EN CUANTO A LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Respecto a la figura de caducidad el H. Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente: “( ) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.24( )” 24 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente: 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros Respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: “( ) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Respecto del cómputo dé la caducidad de la acción, la jurisprudencia del Consejo de Estado “ha sido pacifica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (¡), ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad.”25 Por lo tanto, con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: a. El primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, b. El segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.
Es preciso advertir que: “no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser 'la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu', estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el 'menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño', esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal. 25 Consejo de Estado.
Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2022) Expediente: 25000-23- 26-000-2004-01049-01 (43128). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros En este sentido, comoquiera que el daño es' el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación - de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él, y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria.”26 En ese sentido, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa “comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.
De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica.”27 En virtud de lo expuesto, es claro para la Sala que en el presente medio de control el término de caducidad se debe contar desde que la accionante tuvo pleno conocimiento de la situación del predio, este es el del 7 de noviembre de 2012, cuando la Subgerente Técnica Operativa y Ambiental de la SERVAF, le comunicó a la señora Margarita Ducuara Paredes, que en relación con la visita realizada el 17 de octubre de 2012, se pudo constar que debía comunicarse con el IMOC, por cuanto «existe tubería 24 en concreto que cruza por debajo del predio transportando exclusivamente aguas lluvias, el cual se encuentra taponado debido a escombros depositados en la boca del tubo».28 Al respecto, en el interrogatorio de parte llevado a cabo en audiencia de pruebas del 28 de septiembre de 2022, cuando la apoderada del Municipio de Florencia le pregunta a la demandante Margarita Ducuara Paredes, sobre la fecha en la que empezó a percibir los daños, responde29: “Pregunta apoderada del Municipio de Florencia: ¿Indique con claridad al despacho, desde que año o que fecha es que empezó a percibir los daños o las humedades en su vivienda? Margarita Ducuara Paredes: Más o menos eso fue a finales de 2012 – principios del 2013, en lo que ya empecé con el proceso de las tutelas y toda esa cuestión, que fue cuando fueron a revisar los de IMOC.
Que fue cuando nos dimos cuenta que el problema era del alcantarillado. Pregunta apoderada del Municipio de Florencia: ¿Alguna vez dirigió alguna petición o comunicación a SERVAF? Margarita Ducuara Paredes: SERVAF a lo último me resolvieron con creo que fue IMOC, qeu ahí fue cuando nos dimos cuenta que el problema era del alcantarillado.
Y me dijeron que no, que esa cuestión no era con de ellos.” El apoderado de la parte actora en el escrito de apelación sustentó que la caducidad no había operado, pues se trata de un daño continuado y que fue hasta las sentencias de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018. Expediente No. 62495. 27 Consejo de Estado.
Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2022. Expediente: 25000-23- 26-000-2004-01049-01 (43128). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.69.pdf. 29 Archivo 123. “ActaAudienciaPruebas20220928”. Min. 2:15.10 Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros tutela de primera y segunda instancia del 08 de agosto y del 25 de septiembre del año 2014, donde se tomaron medidas sobre el asunto, que se concretó y se tuvo conocimiento del daño. Empero, es importante indicar, que dentro de los hechos que sustentan la acción de tutela contra la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., SERVAF S.A. E.S.P., el Instituto Municipal de Obras Civiles (IMOC) y la Alcaldía de Florencia - Caquetá, según el fallo de primera instancia, se establece30: “cada vez que llueve su casa inunda y brota agua del interior del piso que produce contaminación, malos olores, zancudos lo que puede afectar gravemente la salud de sú núcleo familiar, indica que acudió a la empresa SERVAF y al IMOC, para que le dieran solución. Que para el 07 de noviembre acudió al SERVAF, para obtener solución al problema, quienes le enviaron a presentarse al IMOC, ya que la red de alcantarillado del área local presentaba taponamiento de escombros.” Por lo cual, la señora Margarita Ducuara Paredes, tenía tanto conocimiento del daño, que incluso el fundamento de las peticiones y de la acción constitucional, es la respuesta dada el 07 de noviembre de 2012, por parte de la SERVAFS.A. E.S.P. En consecuencia, la señora Margarita Ducuara Paredes no solo tenía conocimiento del daño el 7 de noviembre de 2012, sino que fundamento las peticiones y la acción constitucional teniente a buscar soluciones al problema, con base en el oficio dirigido por SERVAF S.A. E.S.P. Aunque se argumentó que el plazo de caducidad debería contarse a partir del fallo de las sentencias de tutela de agosto y septiembre de 2014, es evidente que el daño era conocido desde el 2012.
En este punto, es importante indicar que la acción de tutela no tiene la virtualidad de suspender ni de interrumpir el término de caducidad de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, por el mismo carácter subsidiario y residual que ella ostenta, por lo que el fallo de las sentencias de tutela instauradas por la demandante, nada tienen que ver con el término de caducidad de la presente acción. Respecto del testimonio de Jaime Perdomo, el recurrente manifestó que el juez tergiverso lo manifestado por el testigo, pues indicó que «al mencionar la modalidad de trabajo y la fecha, se refería a la fecha en la que laboró en la zona más no que en la fecha referenciada ya se conocía que o quien era lo que generaba el daño.» No obstante, según audiencia de pruebas del 28 de septiembre de 2022, en el testimonio del señor Jaime Antonio Perdomo, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.637.065, al mencionar de donde conocía a la señora Margarita Ducuara Paredes respondió: “Porque nos distinguimos cuando yo estaba haciendo un trabajo en el barrio Nueva Colombia, entonces yo era el contratista de ese alcantarillado, pues entonces uno manejaba bastante personal, fuera de eso conocía gente ahí, entonces se va uno 30 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.78.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros haciendo amistad de la gente, de las personas, la distinguí a ella, conocí el problema que ella tenía en la casa también, fue una de las cosas fundamentales.”31 A continuación, se le pregunta por la obra que se estaba realizando, quien lo había contratado y para qué fecha aproximada, a lo que contestó: “Pregunta la Juez: Usted refiere que hacía parte del contratista que hicieron una obra, ¿Indíqueme o acláreme ese contrato, esa contratación a cargo de quien estaba? Responde el Testigo: ¿La contratación del alcantarillado? Pregunta la Juez: Si señor.
Responde el Testigo: Eso estaba a cargo del ingeniero Mauricio Ortiz. Pregunta la Juez: ¿A usted quien lo contrató? Responde el Testigo: A mí me contrató la unión temporal, del ingeniero Mauricio Ortiz. Pregunta la Juez: y bajo que modalidad, ¿contrato de trabajo, prestación de servicios? Responde el Testigo: Yo era maestro auxiliar de ingeniería. Pregunta la Juez: ¿Recuerda usted para que fecha? Responde el Testigo: Eso fue en el 2012.”32 En ese orden de ideas, es de concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar, pues es claro que el accionante tuvo conocimiento de la gravedad del daño, se itera, desde el momento en que se produjo el daño (7 de noviembre de 2012), es decir más de 2 años de desde que la empresa SERVAF S.A E.S.P le comunicó que, fruto de la visita técnica, se evidenciaba que un tubo de alcantarillado que estaba debajo de su vivienda estaba taponado y generaba el perjuicio alegado, al respecto el H. Consejo de Estado refirió: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”33.
Es importante destacar que, de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no fue posible que la parte probará otra fecha distinta en la que la señora Margarita Ducuara Paredes, pues de las pruebas decretadas en la continuación en la audiencia inicial y 31 Archivo 123. “ActaAudienciaPruebas20220928”. Min.1:50:00 32 Archivo 123. “ActaAudienciaPruebas202209281:52:08 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros practicadas con posterioridad, ninguna tenía la finalidad de probar la fecha en la que se tuvó conocimiento del daño, por lo que el daño no se había consolidado, el hecho de que el solo hecho de que la conducta causante del mismo, permanezca, no implicaba que exista un daño continuado, pues en el caso en concreto solo se prolongaron en el tiempo los efectos patrimoniales, esto es los perjuicios.
Por lo anteriormente referido, será del caso confirmar la sentencia de primera instancia. Es relevante subrayar que, a lo largo del proceso, no se logró demostrar por parte de la demandante una fecha alternativa en la cual la señora Margarita Ducuara Paredes pudiera haber tenido conocimiento del daño. Las pruebas decretadas durante la continuación de la audiencia inicial y las practicadas posteriormente no estaban dirigidas, ni tuvieron la finalidad de establecer una fecha posterior al 7 de noviembre de 2012 en que se haya adquirido el conocimiento del daño. En consecuencia, la mera persistencia de la conducta generadora del daño no implica automáticamente la existencia de un daño continuado.
En el caso específico, únicamente se prolongaron en el tiempo los efectos patrimoniales, es decir, los perjuicios. En razón de lo anterior, si se toma como fecha de conocimiento del daño el 7 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta el periodo de dos años, contados desde la fecha de conocimiento del daño, la demandante tenía un límite de caducidad hasta el 7 de noviembre de 2014, razón por la cual, al momento de radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue radicada el 03 de junio del 201534, (como así lo evidencio la primera instancia) ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia - Caquetá. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.
A su turno, el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó el recurso de apelación íntegramente, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.
En cuanto a las agencias en 34 Archivo 01 “CuadernoPrincipalNª1 F.27-29.pdf. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150102902 Municipio de Florencia y Otros DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Margarita Ducuara Paredes y Otros, contra el Municipio de Florencia, Instituto Municipal de Obras Civiles y, la Empresa de Servicios de Florencia S.A E.S.P, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho serán el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada35 Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx h 35 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.