REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 032 Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Destrucción establecimiento comercial Link: D 18001333300120130015501 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Los señores Fernando Olmos Valderrama, Flor Elisa Pérez Vega, Sara Sofia Olmos Pérez, Tatiana Olmos Pérez, Diocelina Valderrama Guzmán, Neify Yineth Olmos Valderrama, Jorge Eliecer Olmos Escobar, Jorge Eliecer Olmos Valderrama, Yovanny Olmos Valderrama, Javier Olmos Valderrama y Jairo Olmos Valderrama, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2010, durante el enfrentamiento armado entre el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y las FARC, lo que ocasionó daños en el establecimiento de comercio “Ferretería la Quinta”.
Consecuentemente, se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $20.000.000 y lucro cesante, consistente en la suma de $50.000.000; por perjuicios inmateriales, por daños morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y daños a la vida de relación en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y que se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los 1 Cuaderno principal 1, folio 45-52 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y siguientes. Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: 1.
Que el señor Fernando Olmos Valderrama, es propietario del Establecimiento de comercio denominado “Ferretería la quinta” en el municipio de Puerto Rico - Caquetá. 2. Que el 23 de noviembre de 2010, en el municipio de Puerto Rico se presentó un ataque guerrillero, siendo accionado un artefacto explosivo y disparos contra una camioneta de la Policía de placa DYY-061, siglas 20-0027 que se encontraba estacionada a unos metros de la ferretería Dos Limas y la Quinta. 3.
Que los uniformados repelieron el ataque atrincherándose incluso en el interior del establecimiento, ocasionando la destrucción de un 50% la mercancía y lo demás elementos que se hallaban en el negocio. Indicó que la actuación de la Policía nacional fue la causante de las lesiones y destrucción del establecimiento comercial del demandado, pues el actuar lícito de la Policía Nacional los puso en riesgo, y “ellos están obligados a proteger por mandato constitucional a proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, así como sus bienes, y no por el contrario utilizar como trincheras o murallas los bienes de los ciudadanos que no tiene nada que ver con el conflicto armado”, ni obligar a los accionantes a sufrir unos daños que no tenían la obligación de soportar, como consecuencia del enfrentamiento.
En lo jurídico, plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el riesgo excepcional, al producirse la realización de un riesgo creado de manera lícita por el Estado. 1.2. Contestación de la demanda3 La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el demandante no logró certificar el daño sufrido en la mercancía que se encontraba en el establecimiento comercial denominado “Ferretería la Quinta”.
Igualmente afirmó que no se cumple con el segundo elemento del daño, en tanto debe ser cierto “es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura”. En lo referente a los perjuicios, sostuvo que ya fueron indemnizados de conformidad con el oficio D-A No. 312 emitido por la Alcaldía del Municipio de Puerto Rico – Caquetá del 2 de mayo de 2014, mediante el cual se establece que el señor Olmos recibió dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por los daños. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 2 En adelante CPACA 3 Cuaderno principal 2, folio 221-227 del expediente físico. 4 Cuaderno principal 3, folio 312-325 del expediente físico. Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes señores Fernando Olmos Valderrama y Flor Elisa Pérez Vega, con motivo del atentado terrorista y enfrentamiento armado ocurrido el 23 de noviembre de 2010 en la zona urbana de Puerto Rico, Caquetá, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante señores FERNANDO OLMOS VALDERRAMA y FLOR ELISA PEREZ VEGA, por los siguientes conceptos: a). Por daño moral: Para los demandantes FERNANDO OLMOS VALDERRAMA y FLOR ELISA PEREZ VEGA, la cantidad de cinco (05) salarios Mínimos legales mensuales a la fecha de pago, para cada uno. b).
Por perjuicios materiales Por daño emergente y lucro cesante, a favor del señor FERNANDO OLMOS VALDERRAMA, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($10.572.587.60) MONEDA CORRIENTE. (…)
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P”. Para arribar a tal decisión, el a quo consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, aparecían acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, tales como el daño, concretado en la perdida de mercancía y daños en el inmueble del local comercial denominado “Ferretería la Quinta”, con ocasión del enfrentamiento armado con las FARC el 23 de noviembre de 2010.
Consideró que la parte demandante no tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de las acciones subversivas de grupos armados al margen de la ley en el contexto de conflicto armado interno, con infracción al Derecho Internacional Humanitario. En ese sentido, se concluyó que el daño antijuridico causado a los demandantes es producto del atentado terrorista y el enfrentamiento dirigido por la fuerza pública.
Así, los demandantes “fueron víctimas directas de la guerra, sin que se les pueda obligar a asumir el costo económico y social de la misma”. Por lo anterior, se declaró la responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, al haberse producido el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. 1.4. Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión de instancia, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación, argumentando que: i) No puede atribuirse un daño antijurídico a la demandada, pues el ataque perpetrado por insurgentes se ocasionó 5 Cuaderno principal 3, folio 327-331 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 mientras se estaban realizando patrullajes preventivos solicitados por la ciudadanía y comerciantes del área para evitar extorsiones de grupos al margen de la ley; ii) La valoración de pruebas presentadas en el proceso, demuestran la ausencia de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, así como la imprevisibilidad e irresistibilidad del ataque por parte grupo armado al margen de la ley, lo que ocasionó el hecho de un tercero; iii) La alcaldía municipal de Puerto Rico indemnizó al accionante unos perjuicios como se puede apreciar con el oficio D-A No. 312 emitido por primera autoridad municipal el día 02 de mayo de 2014, por lo que la responsabilidad por los daños ya fue asumida por una entidad distinta a la Policía Nacional.
En relación con la condena en costas, indicó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no actúa con temeridad ni mala fe. Así como tampoco se evidencia prueba de la causación de las costas dentro del proceso. En ese sentido, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones solicitadas, con base en la falta de pruebas que demuestran la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los hechos ocurridos y la existencia de circunstancias que eximen a la institución de dicha responsabilidad. 1.5.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 22 de marzo de 20196, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA. El 12 de abril de 2019, mediante auto se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación7. 1.6.
Alegatos de conclusión El 23 de abril de 2019, el apoderado de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en el recurso de apelación.8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, la Sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del enfrentamiento armado entre el Ministerio de Defensa – Policía 6 Cuaderno principal 3, folio 351 del expediente físico. 7 Cuaderno principal 3, folio 355 del expediente físico. 8 Cuaderno principal 3, folio 357-360 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Nacional y las FARC, lo que ocasionó daños en el establecimiento de comercio “Ferretería la Quinta” el 23 de noviembre de 2010. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada. 2.3.
Del título de imputación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.9” Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado10.
El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 9 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 10 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” 2.3.1.
Daños con ocasión de ataque o atentado realizado por grupo armado insurgente contra instalaciones y bienes de la fuerza pública y la población civil. En la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, se argumentó11: “[…] Sobre el tema de los atentados perpetrados contra las instalaciones del Estado, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 19 de abril de 201212, unificó su posición al respecto al sostener que, en los casos en los cuales no se acredite falla en el servicio, el Estado compromete su responsabilidad de manera objetiva, de manera [sic] tal que se privilegie la posición de la víctima frente a los daños sufridos injustamente por ésta, de manera que se privilegie [sic] y se dé cumplimiento a los mandatos constitucionales de solidaridad y equidad que inspiran a la Carta Política de 1991”.
Igualmente, en sentencia del 12 de febrero de 2014, de la Sección Tercera, Subsección C, expediente 25813, respecto del título de imputación se indicó: “Las obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo.
Por el contrario, cuando no se logra la atribución de responsabilidad al Estado en el fundamento de la falla en el servicio, se acude a su encuadramiento en el daño especial, afirmándose que se produjo la ruptura del equilibrio de las cargas públicas. En los eventos de ataques o incursiones de grupos armados insurgentes a poblaciones en el territorio nacional, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas debe observarse desde la concreción de sus dos elementos sustanciales: la existencia como actividad lícita y carga pública desplegada por el Estado consistente en la seguridad ciudadana, la que se ofrece en un plano de igualdad material a todo ciudadano, y se ve socavada y quebrada en el preciso momento en el que se produce una situación anormal que demanda el sacrificio de un derecho, de un bien o interés jurídico, o de una posición de un sujeto.
Por ejemplo, cuando se produce la destrucción de un bien inmueble o mueble con ocasión de 11 Sentencia Consejo de Estado del 23 de agosto de 2012. Rad. 18001-23-31-000-1999-00454-01, expediente 24392. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero ponente. Dr. Hernán Andrade Rincón. Exp.21515.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 un ataque o incursión de un grupo armado insurgente a una población, el ciudadano titular del mismo puede tener que asumir el sacrificio de sus derechos e intereses sobre el mismo, haciendo radicar en cabeza del Estado la obligación de indemnizarlo en correspondencia con el principio de solidaridad, dado que no se juzga la actividad lícitamente desplegada de defensa y contención del ataque o incursión, sino el resultado lesivo que se produjo como consecuencia de la confrontación acaecida.” Al respecto, cabe señalar que en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Luego, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados. 2.3.2. El hecho de un tercero En relación con el hecho de un tercero con ocasión de ataques, incursiones o tomas realizadas por grupos armados insurgentes, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, refirió: “”El hecho del tercero no es una causal que permita al juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de este con la administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista.
Sin duda, el tratamiento que se pueda dar la hecho del tercero en la visión propia a los tiempos que corren, no permite que sigamos anclados en el modelo clásico causalista, y nos centremos en la vocación que el instituto de la responsabilidad debe atender: herramienta complementaria para tutela de los derechos de los administrados, especialmente de los derechos humanos; factor de convivencia y del logro de la paz, y; instrumento que permita la aplicación de una justicia redistributiva donde sea el principio de solidaridad el que opere, no la visión individualista propia a los orígenes del mismo instituto.
El hecho del tercero debe convertirse en una excepción a la regla general de la primacía de la víctima en la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, como criterio garantístico, finalístico y principal para dotar al Estado de una herramienta con vocación preventiva, no simplemente como verificación de hechos que sistemáticamente se producen y no tienen eco en la actividad del Estado para procurar tratarlos, superarlos y, así alcanzar la reconciliación nacional.
En resumen, la responsabilidad del Estado colombiano en casos de daños causados por grupos armados insurgentes no se exime simplemente por la acción de estos terceros. La evaluación de la responsabilidad incluye considerar si el Estado tomó todas las medidas necesarias para prevenir dichos Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 daños y proteger a sus ciudadanos, en concordancia con su deber constitucional y las circunstancias específicas del conflicto armado interno. 13” La responsabilidad del Estado no debe analizarse únicamente desde una perspectiva causalista tradicional, sino considerando su posición de garante y sus obligaciones de prevención y protección. La constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado implica que debe garantizar la protección eficaz y efectiva de los derechos y libertades de los ciudadanos. En ese sentido la responsabilidad del Estado colombiano en casos de daños causados por grupos armados insurgentes no se exime simplemente por la acción de estos terceros.
La evaluación de la responsabilidad incluye considerar si el Estado tomó todas las medidas necesarias para prevenir dichos daños y proteger a sus ciudadanos, en concordancia con su deber constitucional y las circunstancias específicas del conflicto armado interno. 2.4. Material probatorio - Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de: 1.
Fernando Olmos Valderrama14 2. Tatiana Pérez Olmos15 3. Flor Elisa Pérez Vega16 4. Sara Sofía Olmos Pérez17 5. Diocelina Valderrama Guzmán18 6. Jorge Eliecer Olmos Escobar19 7. Jairo Olmos Valderrama20 8. Yovany Olmos Valderrama21 9. Juan Javier Olmos Valderrama22 10. Nelfy Yineth Olmos Valderrama23 - Oficio del 20 de enero de 2011, dirigido al señor Fernando Olmos Valderrama, por medio de la cual la Gerente de Agencias de la Equidad Seguros le informa que se declara exonerada legalmente de toda responsabilidad frente a la reclamación presentada por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2010.24 - Copia oficio del 11 de enero de 2011, suscrito por el señor FERNANDO OLMOS, por medio del cual se remite a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD, Certificado de autoridad que conoció los sucesos, cotización de daños de muebles y enceres, factura de compra de mercancía perdida, CD con fotografías del siniestro, oficio donde indica el actor como ocurrieron los hechos, fotocopia de la cedula de identidad, inventario de mercancía de inmuebles perdidos.25 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de febrero de 2014, Radicado: 19001233100020000268001(25813). Consejero ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Cuaderno principal 1, folio 15 del expediente físico. 15 Cuaderno principal 1, folio 17 del expediente físico. 16 Cuaderno principal 1, folio 16 del expediente físico. 17 Cuaderno principal 1, folio 18 del expediente físico. 18 Cuaderno principal 1, folio 19 del expediente físico. 19 Cuaderno principal 1, folio 20 del expediente físico. 20 Cuaderno principal 1, folio 21 del expediente físico. 21 Cuaderno principal 1, folio 22 del expediente físico. 22 Cuaderno principal 1, folio 23 del expediente físico. 23 Cuaderno principal 1, folio 24 del expediente físico. 24 Cuaderno principal 1, folio 26-27 del expediente físico. 25 Cuaderno principal 1, folio 28-41 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matriculo N° 425-, 228, de propiedad del señor Fernando Olmos Valderrama.26 - Copia simple del expediente penal con radicado N° 185926105187201080163, adelantado en averiguación de responsables por el delito de homicidio y lesiones personales agravadas con fines terroristas.27 - Copia de oficio D-A No. 312 del 02 de mayo de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, por medio del cual da respuesta al oficio N° S- 2014- 097554-ARDEJ-UNDEJ-29.27 remitiendo un formato censo para afectados por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacre;
Certificado suscrito por el Secretario Auxiliar de Recaudos; Certificado de Cámara y Comercio del señor Fernando Olmos Valderrama, certificado suscrito por el Secretario de Infraestructura, Planeación y de las TICs, donde consta que el predio del señor FERNANDO OLMOS VALDERRAMA, registra un avalúo de noventa y siete millones doscientos treinta y cuatro mil pesos ($97.234.000)28 - Oficio No. S- 2014 — 010350/ COMAN — CODIN — 29 del 31 de marzo de 2014, suscrito por el Teniente Oscar Mauricio Valencia Ciceri, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por el señor Subteniente Diego Mauricio Barrera Carrillo, como Jefe de la Unidad de Defensa Judicial DECAQ, informando que ese despacho apertura la indagación preliminar P-DECAQ-2010-151, el cual fue remitido el día 03 de junio de 2011 a la inspección Delegada Regional Dos por ser competente.29 - Oficio No. S- 2013 — 0467 / MD — JUZ181 - DECAQ de fecha 27 de marzo de 2014, suscrito por el Teniente Jhon Jitler Roa Niño, Juez 181 de Instrucción Penal Militar —DECAQ, por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por el señor Subteniente Jhon Harold Córdoba Pantoja, Jefe de la Unidad de Defensa Judicial DECAQ, en donde informa que no se aperturó indagación de tipo penal por los hechos acaecidos el día 23 de noviembre del 2009 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá.30 - Copia simple del oficio No. 608/MD COMA ESPUR.TRD-29, suscrito por el Teniente Ciro Harvey Delgado Serrano, comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico, por medio del cual informa al comandante del Departamento de Policía Caquetá los hechos ocurridos el día 23 de noviembre del 2010 en el municipio de Puerto Rico.31 - Oficio del 23 de mayo de 2014, suscrito por la señora Lida Yadira Bernal Mateus, vicepresidente administrativa de la aseguradora Equidad Seguro, por medio del cual se informa al Subteniente Diego Mauricio Barrera Carrillo, como Jefe de la Unidad de Defensa Judicial DECAQ, que la reclamación presentada por el señor FERNANDO OLMOS VALDERRAMA no se atendió favorablemente.32 - Oficio No. S- 2016 - 008699 / CONAN - ASJUR 29.1 de fecha 07 de marzo de 2016, suscrito por el Coronel Miguel Ángel Botia Murillo, comandante del 26 Cuaderno principal 1, folio 66-67 del expediente físico. 27 Cuaderno principal 1, folio 68-188 y cuaderno pruebas parte demandante, folio 16-140 del expediente físico. 28 Cuaderno principal 2, folio 206-213 del expediente físico. 29 Cuaderno principal 2, folio 214 del expediente físico. 30 Cuaderno principal 2, folio 215 del expediente físico. 31 Cuaderno principal 2, folio 216-217 y cuaderno pruebas parte demandante, folio 1-2 del expediente físico. 32 Cuaderno principal 2, folio 230 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 Departamento de Policía, Caquetá, por medio del cual se informa que mediante comunicaciones oficiales N ° S-2016-008587/COMAN - ASJU 29.25 Y S- 2016.008588/COMAN - ASJUR 29.25, de fecha 07 - 03 - 2016, se tramitó por competencia ante la oficina de Control Disciplinario Interno y ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar del Departamento del Caquetá, igualmente informa que una vez revisado el acervo documental de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Caquetá, se evidencio informe administrativo por lesiones y/o muerte adelantados por el personal policial que resultaron heridos y asesinados el 23 de noviembre del 2010 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá.33 - Oficio/N° S- 20160272/ MD - JUZ181-DECAG del 09 de marzo de 2016, suscrito por el Teniente John Jitler Roa Niño, Juez 181 de Instrucción Penal Militar - DECAQ, por medio del cual se informa que no se inició ni aperturó investigación por los hechos sucedidos el 23 de noviembre del 2010 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá.34 - Oficio No. S- 2016 - 014280 / INSGE - CODIN - 29.25 del 20 de abril de 2016, suscrito por el Teniente Oscar Mauricio Valencia Ciceri, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, por medio del cual se da respuesta al oficio N° JPAC- 00773 de fecha 12 de febrero del 2016, informando una vez revisado los documentos que reposan en esa dependencia se pudo evidenciar que no existe registros con fecha del 23 de noviembre del 2010 y que traten sobre atentados terroristas en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, en tal sentido no ha adelantado investigaciones de tipo disciplinario para dicho caso.35 - Informe de evaluación de daños y perjuicios materiales emitidos por la Perito Luz Mary Barreto Mora allegado mediante oficio del 15 de mayo del 2016.36 - Oficio N° 22 de marzo de 2016, suscrito Doctora Paola Andrea Páez Porras, Directora Legal Judicial de la Equidad Seguros, por medio de la cual se da respuesta al oficio N° JPAC 00791, donde informa que La Equidad Seguros no atendió favorablemente la reclamación del señor Fernando Olmos Valderrama, razón por la cual, no pago indemnización alguna por el siniestro.37 Testimonios: Declaraciones rendidas en audiencia de pruebas celebrada el 30 de marzo de 2017: Testigo Síntesis Nelcy Yaneth Legro.
Record:27:16-36:58 Preguntado: Sírvase indicar ¿hace cuánto conoce al señor Fernando Olmos Valderrama? y ¿en razón de qué? Respondido: hace unos 15 años en el trabajo, trabajo con ellos en la casa. Preguntado: ¿hace cuánto que trabaja con ellos? Respondido: aproximadamente hace 10 años. Preguntado: (…) Sírvase indicarle al despacho sobre los hechos de la demanda.
Respondido: El negocio de ellos queda diagonal en la casa y de allí se observó cuando llegó la patrulla a hacer compras, no sé qué iban a comprar allá y en esos instantes fue que los atacaron ellos. Preguntado: ¿quiénes? Respondido: los hombres armados la guerrilla atacó a la patrulla que estaba haciendo compras en la ferretería. Preguntado: ¿de qué manera se vio afectado al señor 33 Cuaderno pruebas parte demandante, folio 5 del expediente físico. 34 Cuaderno pruebas parte demandante, folio 15 del expediente físico. 35 Cuaderno pruebas parte demandante, folio 142 del expediente físico. 36 Cuaderno pruebas parte demandante, folio 143-171 del expediente físico. 37 Cuaderno pruebas parte demandada, folio 1-2 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 Fernando? Respondido: económicamente, moralmente, porque pues igual las niñas, en particular ellas la más la más grande Tatiana Olmos ella estaba en la casa conmigo y ella salió muy afectada porque estaban atacando la ferretería de sus padres, ella tuvo trauma varios años lo mismo que el papá y la mamá, porque todos los hechos ocurrieron allí, por eso la niña salió afectada debido a eso y económicamente cómo se ve afectada porque igual la papá y la mamá son muy humildes, toda esa semana tuvieron que estar encerrados y pues las ventas le tocó cerrar el almacén varios días, por los daños, por el resto de esa semana.
Preguntado: Sírvase indicar al despacho a qué se dedica el señor Fernando actualmente. Respondido: actualmente sigue trabajando en la ferretería. Preguntado: ¿Cómo se ha visto perjudicado al señor Fernando Olmos a raíz de todo esto que pasó? Respondido: económicamente porque pues hubo muchos daños en la ferretería, él sufrió también porque esos días casi no podían dormir, estuvieron muchos días encerrados en la casa, más que todo Tatiana Olmos porque Sara Sofía todavía no entendía los hechos, estuvo afectada Preguntado: ¿y actualmente? Respondido: actualmente, pues ya con los años va calmándose todo.
Miguel Antonio Montealegre Echevarría. Record:38:00-47:54 Preguntado: Sírvase indicar ¿hace cuánto conoce al señor Fernando Olmos Valderrama? y ¿en razón de qué? Respondido: Hace más de 15 años lo conozco (…) somos vecinos de la cuadra. Preguntado: (…) Sírvase indicarle al despacho sobre los hechos de la demanda. Respondido: Pues ese día yo me encontraba pasándome del frente de donde el trabaja de la ferretería, hacía el diagonal que queda la casa mía para arreglar el local, y yo estaba en la casa cuando escuché los primeros disparos y la señora mía me dijo “el hijo2, ósea el niño mío se había salido a jugar a la cancha, me dijo ella “el hijo”, entonces yo salí para la calle y cuando yo salí a la calle estaban disparando, entonces a mí casi me pegan un disparo, rompió un vidrio de la señora Barbarita, una vecina, entonces yo seguí a la esquina y cuando miré que estaban ellos en enfrentamiento, yo salí a buscar el hijo mío y cuando ya regresé con el niño ya había pasado todo.
Preguntado: ¿Sírvase indicar de qué manera fue afectado el negocio del señor Fernando Olmos? Respondido: pues que yo me di cuenta estuvo cerrado varios días y sacaron varias cosas que no servían, algunas se quemaron, pero nunca supe cuánto valían, hasta ahí tengo conocimiento. Preguntado: (…) Sírvase indicar si tiene conocimiento de cómo está conformado el núcleo familiar del señor Fernando Olmos Valderrama? Respondido: de los nombres sé que la señora se llama Elisa, él se llama Fernando y tienen dos niñas.
Preguntado: ¿no sabe cómo se llaman las hijas? Respondido: no señora. Preguntado: ¿Sírvase indicar al despacho si tiene conocimiento de qué manera fue afectado al señor Fernando Olmos con el ataque de guerrillero? Respondido: de pronto del negocio, de lo que tengan ellos en el negocio y también afectados, eso que se llama, que de gente que queda con nervios o con miedo, que tiene que ir a donde un psicólogo, todo el mundo quedó consternado con eso.
Preguntado: Anteriormente mencionó que era un ataque guerrillero ¿por qué tiene conocimiento de eso, usted los vio? Respondido: yo pasé por ahí cuando estaba en el enfrentamiento de ellos (…) entre la policía y la guerrilla. Preguntado: ¿y dónde estaba la policía y la guerrilla? Respondido: la policía estaba al frente del negocio de la ferretería del señor Fernando y la guerrilla estaba al otro lado de la acera.
Preguntado: manifieste al despacho como se ha visto afectado al señor Olmos y todo si núcleo familiar. Respondido: eso es algo que han tenido que ir a terapia y quedan con nervios, los niños, los familiares hasta uno mismo queda así (…) Preguntado: ¿y actualmente? Respondido: pues ya han pasado muchos años y siempre se van borrando un poquito esas cosas.
Preguntado: manifestó anteriormente que reside en el municipio de Puerto Rico. Respondido: sí señor. Preguntado: ¿puede manifestar si la ferretería la quinta se encuentra abierta al público en estos momentos? Respondido: sí señor Preguntado: ¿posterior de los hechos la ferretería seguía funcionando en el municipio El Puerto Rico? Respondido: Si, que yo sepa sí. Preguntado: ¿quién es el propietario de la ferretería la Quinta? Respondido: el señor Fernando Olmos.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 Gonzalo Lozada Calderón Record:49:44-1:06:7 Preguntado: Sírvase indicar ¿hace cuánto conoce al señor Fernando Olmos Valderrama? y ¿en razón de qué? Respondido: Como unos 20 años seguro, yo fui socio con él, yo inicialmente fui socio con él, después me retire e inicie mi negocio aparte.
Desde ese tiempo que lo conozco. Preguntado: ¿Actualmente está abierta la Ferretería la Quinta? Respondido: Si señora. Preguntado: (…) Sírvase indicarle al despacho sobre los hechos de la demanda. Respondido: Yo tenía una ferretería al frente de Ferretería la Quinta, me retiré de la Quinta y monte mi negocio, cuando llegaron unos guerrilleros en una camioneta roja, yo mire cuando el guerillo mató al Policía que estaba dentro de la camioneta, la camioneta estaba al frente de la Ferretería la Quinta y dos limas, que están pegadas.
Y el policía estaba jugando con un teléfono ahí, y ahí llegó y “ran” lo mato (…) el guerrillo se bajó, y lo agarró del cuello y a bajarlo de la camioneta y le metió un pie dentro de la camioneta y le dieron como 3 descargas, y entonces el guerrillo voltio el fusil, porque yo estaba al frente, y entonces yo me guarde. Se formó la balacera, yo me escondí en una bodega y cuando alguien dio unas ordenes que se fueron, yo salí y había una llamarada de candela, había una moto y se quemaron unos tanques como de 1000 litros, no sé cuánto sería, yo agarré el extintor y le di, pero no había nadie, la calle estaba sola, y quedó una llama bajita y ahí se me acabó el extintor, y me ayudaron hasta que lo apagaron.
(…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento de que manera fue afectado el señor Fernando materialmente? Respondido: Yo sé que la guerrilla disparo para allá y le dañó una cantidad de mercancía, pintura, no sé, después ellos sacaron cosas, ellos si botaron unos escombros, pero no sé decir la cifra exacta. Preguntado: ¿Cuánto tiempo estuvo cerrada la ferretería? Respondido: Ellos cerraron sus negocios, ellos dicen que quedaron enfermos, que buscaron psicólogo, que una niña, no sé, pero si una o dos semanas que no abrían, no sé porque no abrían, pero si duro un poco de días cerrada.
Preguntado: ¿Una o dos semanas? Respondido: No sé decirle, no habrían. Preguntado: ¿Cómo está conformado el núcleo familiar del señor Fernando? Respondido: El, la esposa se llama Elisa, tienen dos niñas, y ayudan económicamente al papá que se llama don Jorge. Preguntado: ¿cómo se llama la mama? Respondido: Doña Diosa, Diocelina, le dicen Diosa.
Preguntado: ¿Tiene conocimiento de cómo fue afectada moralmente la familia? Duraron tiempo afectados (…) Preguntado: ¿Cómo se vieron ellos afectados? Respondido: Uno, pues lógico de que pasa eso, hay nervios. Preguntado: ¿Hasta que año duró la sociedad? Respondido: Yo fui socio, pero como unos 4 o 5 años. Preguntado: ¿En qué año? Respondido: No recuerdo.
Preguntado: ¿Cuantos años duro con la Ferretería? Respondido: PINTUFER, la verdad no recuerdo. (…) Preguntado: En el tiempo que duró con el señor Fernando, cuantos eran los ingresos. Respondido: Nosotros liquidábamos, pero mis utilidades mías, nunca me daban todo, porque parte había que darlo para ir capitalizando, pero de lo que yo pedía pa mis gastos, por ahí millón y medio, y el hacía la liquidación y de esa forma trabajamos.
¿Cuál era el promedio más o menos? A mí, por ahí unos 3 millones, y eso era mensual, el volumen de venta. Había meses en los que se hacían buenas ventas. En ese tiempo se vendía 1.500.000 diarios, era relativo ( ) 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Del daño Considerando que el daño es el presupuesto de la responsabilidad extracontractual, la Sala establecerá si produjo una lesión antijurídica que no tenía que soportar sus propietarios y familiares, representados en un perjuicio particular, cierto y concreto sobre derechos e intereses jurídicamente protegidos del demandante.
Al respecto el Consejo de Estado ha venido desarrollando: El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado38 ha establecido 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 Consejero ponente. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo39.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En este caso concreto de las pruebas se encuentra por la Sala que: 1. El señor Fernando Olmos Valderrama es propietario del establecimiento de comercio “Ferretería la Quinta” ubicado en carrera 5 #9-68 Barrio las Damas, según certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Florencia.40 2. Según certificación del 9 de abril de 2014, expedida por el Secretario Auxiliar de Recaudos. el señor Fernando Olmos Valderrama, se encuentra inscrito como contribuyente activo del Establecimiento Comercial denominado “Ferretería la Quinta” ubicado en calle 5 número 9-68 de Puerto Rico - Caquetá41. 3.
El 23 de noviembre de 2010, según informe de novedad oficio No. 608/MD COMA ESPUR.TRD-29, suscrito por el Teniente Ciro Harvey Delgado Serrano, comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico, se informa42: “La patrulla integrada por 0-1-6 (…) los cuales se dirigieron a realizar una conducción hacia las instalaciones de la Inspección de Sanidad al terminar con esa actividad el S.I. González Zuleta SE QUEDA en las instalaciones del hospital atendiendo cita odontológica el resto de la patrulla se dirigió hacia una ferretería para comprar un interruptor de la electrobomba de la estación la cual se encontraba fuera de servicio, llegan al lugar y se bajan cuatro unidades del vehículo y luego se quedaron en el vehículo, preguntaron el primer local “ferretería la Quinta” donde no lo había se dirigen hacia el segundo local “Ferretería dos Limas” a preguntar el repuesto y 3 minutos después llega una camioneta Chevrolet Dimax color vino tinto doble cabina de Platón, se bajan del vehículo lanzan una granada de mano y con fusiles de calibre 5.56 disparan contra los policías, los subversivos que se encontraron en vehículos así como otros que ya se encontraron el lugar en total según versiones entre 12 y 15 subversivos asesinando a 2 e hiriendo a 3 más que reaccionaron en contra de los subversivos.
Se escuchan los disparos reacción al personal de la estación acudiendo en su corral de los tres policías heridos y dos civiles que resultaron heridos productos de las esquelas y disparos, se llevan los heridos al hospital y se realiza levantamiento de los cuerpos simultáneamente o simultáneamente hostigan las dos caritas del costado norte de la estación. Hechos que se atribuyen a la columna Teófilo porro Castro de las FARC-ONT con los alias canutos la chata y Cucho y Chucho parrilla.” 4.
Con ocasión de los hechos ocurridos, se estableció el “formato censo afectados por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacre”, suscrito por la Consejero ponente. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. Consejero ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 40 Cuaderno principal 2, folio 212 del expediente físico. 41 Cuaderno principal 2, folio 211 del expediente físico. 42 Cuaderno principal 2, folio 216-217 y cuaderno pruebas parte demandante, folio 1-2 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Personera Municipal de Puerto Rico – Caquetá”, el 26 de noviembre de 2010; al efecto dentro del documento se indicó43: “7. Inmueble Dirección: Calle 5 No. 9-68 Barrio las Dmas (Ferretería la Quinta) Propietario: Fernando Olmos Valderrama Identificación: 16.191.478 de Valparaíso Afectación: Impactos en paredes, muebles, puertas, fachada, 2 tanques con impactos, 2 combos sanitarios, 4 vitrinas de vidrio, pinturas, dispensador de agua.” 5.
Que dentro del expediente penal con radicado N° 185926105187201080163, el señor Fernando Olmos, mediante formato de Entrevista –FPJ 14- del 24 de noviembre de 2010, indicó: “Yo soy dueño de la Ferretería la Quinta, ubicada en la calle 5 No. 9-68 B/las Damas. Del Municipio de Puerto Rico, el día de ayer 23/Nov/2010, siendo las 3:40 horas de la tarde llegaron a la ferretería la patrulla de policía del pueblo, la dejaron parqueada al frente de mi local, dos de los policías se bajaron entraron a mi local preguntando por un taco para energía pero no la hubo, entonces ellos salieron y entraron a la ferretería de enseguida yo me encontraba en la caja registradora de mi local cuando fue que empecé a escuchar un tiroteo, sonaban esos tiros rápido, eran bastantes yo lo único que hice fue coger a mi esposa y a mis dos empleados y salir corriendo hacia la bodega para resguardarse, entrando allí nos quedamos más o menos unos 5 minutos aproximadamente que fue cuando sentimos que se había calmado todo salimos y observé que afuera el local había una caneca plástica encendida entonces salimos para apagarla, ahí cerramos el local en ese momento cuando cerrábamos salió del baño de local de adentro un policía el cual estaba herido, la verdad no nos dimos cuenta cuando el policía se metió al local cerramos y nos quedamos adentro del local hasta que todo se calmó y ya la policía llegó y nos golpearon a la puerta diciendo que abriéramos que era la policía y pues ahí salimos, y de ahí nos fuimos para la casa.
Preguntado: diga si se encuentra en la capacidad de describir a las personas que cometieron este hecho. Contestado: no, del susto, no vi nada ni a nadie, yo lo único que hice fue esconderme para perseverar nuestra vida. Preguntado: ¿tiene algo más que agregar a la presente diligencia? Contestado: No señor, lo único fue que mi local y alguna mercancía sufrió daño” Por lo anterior, está demostrado que la parte demandante sí sufrió un daño, por lo cual se evidencia una afectación a un derecho o bien jurídico o interés legítimo protegido, sin que se observe una justificación de orden legal o fáctica que indique la obligación por parte de la víctima de soportarla. 2.5.2.
La imputación. El apoderado de la parte demandada, dentro del recurso de apelación apunta a señalar que no podía responsabilizarse a la demandada por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2010, en medio de los cuales resultó afectada la “Ferretería la Quinta”, habida cuenta de que el ataque se perpetró por el hecho exclusivo de un tercero. 43 Cuaderno principal 2, folio 207-210 del expediente físico y cuaderno pruebas parte demandante, folio 6-7 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 Adicionalmente, sostuvo que en el expediente no existía prueba de que la parte accionada hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Surge así que la parte demandada no rebatió la ocurrencia del atentando; su inconformidad residió en que su acaecimiento no le resultaba jurídicamente imputable, por cuanto no había incurrido en inobservancia de su deber de protección a la vida y bienes de los asociados.
Existe, entonces, una clara y ponderada narrativa del caso que surge de la valoración de los elementos de prueba que informan el sub judice, tales elementos permiten dar por acreditado con fuerza de verdad judicial que el establecimiento de comercio “Ferretería la Quinta” ubicado en carrera 5 #9-68 Barrio las Damas, propiedad del señor Fernando Olmos Valderrama sufrió daños y perdida de mercancía como consecuencia de las hostilidades que se registraron para el 23 de noviembre de 2010 en el Municipio de Puerto Rico – Caquetá durante la incursión violenta del grupo armado insurgente FARC, sin que se cuente con referente probatorio alguno que arroje luz a esta judicatura sobre quien, concretamente, causó el daño padecido por el accionante.
Sin embargo, no queda duda de que este ocurrió como consecuencia directa del enfrentamiento armado entre la fuerza pública e insurgentes, esto es, en el marco de un suceso propio del conflicto armado interno, cuando se atacó a unos uniformados y a una camioneta de la Policía de placa DYY-061, siglas 20-0027, al frente de la “Ferretería la Quinta.” Del expediente penal con radicado N° 185926105187201080163, adelantado en averiguación de responsables por el delito de homicidio y lesiones personales agravadas con fines terroristas, se extrae de las tomas fotográficas lo siguiente44: 44 Cuaderno principal 2, folio 93-102 del expediente físico y cuaderno pruebas parte demandante, folio 47-50 del expediente físico.
Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 Fijadas, como quedaron, las premisas fácticas que cuentan con apoyo probatorio en este juicio contencioso se sigue que en este caso no se encuentra probada la falla del servicio, esto es, el incumplimiento de deberes normativos a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no se evidenció que las entidades demandadas tuvieren (o debieran tener conocimiento en razón a la situación de orden público) conocimiento previo de la acción desplegada por el grupo armado insurgente, ni se encuentra dentro del expediente referentes que lleven a determinar que la acción bélica se desarrolló contra miembros y/o bienes de la población civil.
Así las cosas, se analizará la responsabilidad a partir del criterio de imputación del riesgo excepcional, respecto del cual la Sala no encuentra fundamento para ser aplicado dado que no se evidencia actuación alguna de la administración que hubiese sido generadora de un riesgo de naturaleza anormal, pues la patrulla de Policía se encontraba en ese lugar cumpliendo el deber constitucional de propender por el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” (Artículo 218 constitucional), y si bien de los medios de prueba aportados se encuentra que los insurgentes atacaron a los uniformados y al vehículo de placa DYY-061 de la Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 de la Policía Nacional, no puede señalarse, por ese solo hecho, que se expuso a un riesgo anormal o superior a la víctima.
Por ende, lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional con sustento en el criterio de imputación del daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, por el contrario resulta claro que la destrucción del inmueble de propiedad del señor Fernando Olmos, permite ser catalogado bajo las notas distintivas de anormalidad y especialidad, y aun cuando desde una perspectiva causal no existe certidumbre si el hecho dañoso tuvo su génesis material en la acción desplegada por el grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a plantear prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción armada dirigida contra el vehículo de placa DYY-061 de la de la Policía Nacional y los uniformados en el Municipio de Puerto Rico - Caquetá. En sentencia del 19 de marzo de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, en un caso similar se indicó45: “La Sala advierte que, en el presente caso, con el escaso material probatorio aportado al proceso se probó que la conducta estatal era lícita, no riesgosa y que se desarrolló en beneficio del interés general; sin embargo, de conformidad con las certificaciones expedidas por el puesto de policía de la Guayacana y los testimonios escuchados en primera instancia, quedó demostrado que la arremetida producida con artefactos explosivos estaba dirigida en contra de las instalaciones de ese estamento público de seguridad.
La explosión produjo al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que le impuso un sacrificio mayor al grupo integrado por los demandantes, quienes, con ocasión de la descarga, sufrieron daños materiales en sus casas de habitación, con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas. La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que materialmente se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos que actúan por fuera de la ley, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.” Igualmente, en sentencia del 12 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, argumentó46: 45 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Radicado: 520012333000201300380-01(AG). Consejero ponente. Marta Nubia Velásquez Rico. 46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del12 de febrero de 2014, Radicado: 19001233100020000268001(25813). Consejero ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 “Cuando se trata de ataques, incursiones o tomas realizadas a poblaciones por grupos armados insurgentes, no hay duda que excede a lo normal la afectación a los bienes muebles o inmuebles, que se produce como consecuencia de las indebidas restricciones al ejercicio del derecho de propiedad bien sea por la destrucción, depreciación o disminución del valor, cantidad y/o destinación de los mismos bienes.
Sobre la aplicación del daño especial cuando se presentan actos de este tipo, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación partiendo de la propia concepción de lo que supone un ataque terrorista, pues, este se dirige contra la sociedad en general pero se realiza, materialmente, en una determinada persona o grupo de personas que, en razón a esa excesiva carga asumida, son merecedoras de una indemnización asumida por toda la sociedad47.
Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de reproche, de carácter normativo, a la actividad desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada.48” Finalmente, no se pierde de vista las particularidades que rodean el sub judice toda vez que se trata de la víctima civil en el marco de las acciones del conflicto armado interno situación que la ubica como sujeto de especial protección convencional y constitucional, por lo cual debe la Sala apelar, de la mano de los principios de solidaridad y de igualdad material, al expediente de la responsabilidad objetiva por daño especial para compensar las injustas pérdidas, en este caso patrimoniales, que padeció el actor civil por cuenta de la confrontación, entre la insurgencia y la fuerza pública estatal, que tuvo lugar en el Municipio de Puerto Rico – Caquetá para el 23 de noviembre de 2010.
Téngase en cuenta que esas peculiaridades llevan también a precisar la excepcionalidad con la que opera este reconocimiento objetivo de atribución de responsabilidad, no siendo regla general en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. 2.6. Perjuicios 2.6.1. Perjuicios materiales. Actualización de los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia. El a quo en la sentencia de 11 de septiembre de 2018 reconoció la indemnización a favor del señor Fernando Olmos a título de daño emergente $9.974.139,39 y lucro cesante por valor de $598.448,40 pesos, para un total de perjuicios materiales por valor de $10.572.587,60 MCTE.
Si bien en el presente caso hay un solo apelante, esto es, el extremo pasivo, la Sala en cumplimiento del artículo 187 del CPACA está llamada a actualizar la condena impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Ra = IPC Final [abril 2024] IPC Inicial [septiembre de 2018] 47 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicado: 05001-23-24-000-1994-02606- 01, expediente 15591. Consejero ponente. Enrique Gil Botero. 48 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de octubre de 2008. expediente 52001-23-31-000-2004- 00605- 02 (AG). Consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar. Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 Luego la suma a actualizar es de $10.572.587,60 MCTE de la siguiente manera: Ra = $10.572.587,60 MCTE x abril 2024 [142,32] septiembre 2018 [99,47] Ra = $15.127.080,197 Como consecuencia de lo anterior la Sala únicamente modificará la sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar el valor de la indemnización que por concepto de perjuicios materiales fue ordenado por el a quo.
III. DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
El apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en relación con las costas indicó que la Entidad no actúa con temeridad ni mala fe; igualmente manifiesta que no se evidencia prueba de la causación de las costas dentro del proceso, razón por la cual solicita que se revoque la condena en costas proferida en primera instancia. En el caso sub examine, en la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la parte demandante, es decir, en principio, la parte vencida Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional tendría que ser condenada en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en ambas instancias, pero, como en el expediente no obra prueba que acredite que las costas reclamadas se causaron, no procede esta condena.
Por lo anterior, la Sala revocará el ordinal sexto en cuanto condenó en costas a la parte demandada y no se condenará en costas en segunda instancia. Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 IV.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 11 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Fernando Olmos Valderrama y otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en cuanto al numeral segundo literal B, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante señores FERNANDO OLMOS VALDERRAMA y FLOR ELISA PEREZ VEGA, por los siguientes conceptos: a). Por daño moral: Para los demandantes FERNANDO OLMOS VALDERRAMA y FLOR ELISA PEREZ VEGA, la cantidad de cinco (05) salarios Mínimos legales mensuales a la fecha de pago, para cada uno. b).
Por perjuicios materiales Por daño emergente y lucro cesante, a favor del señor FERNANDO OLMOS VALDERRAMA, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHENTA PESOS CON CIENTO NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.127.080,197) MONEDA CORRIENTE.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia recurrida y en su lugar negar la condena en costas.
TERCERO: Manténgase incólume en lo demás la providencia del 11 de septiembre de 2018, emitida dentro del proceso de la referencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por Miller Alexander Barrera Pinilla como apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a la renuncia obrante a folio 363 a 369 del Cuaderno Principal 3, radicada el 13 de agosto de 2021.
SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02. Notifíquese y cúmplase. Expediente No. 18001-33-33-001-2013-00155-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Olmos Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclaración voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.