JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2021-00437-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-001-2021-00437-01 Demandante: María Solangel Gil Arboleda Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Sanción mora por pago tardío de cesantías/ Prescripción de la sanción mora – no probada. Acta No. 42 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 María Solangel Gil Arboleda, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 31 de mayo de 2018, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora. 1 Archivo 01, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.

Ordenar al FOMAG a liquidar, reconocer y pagar la sanción mora establecida en el Decreto 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 3. Que la suma que resulte sea ajustada conforme al IPC. 4. Condenar en costas a las entidades accionadas. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. El 11 de marzo de 2015 la demandante le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías.

Mediante Resolución 001115 del 27 de julio de 2015, la Secretaría de Educación Departamental «reconoció la suma de $111.664.228 por concepto de liquidación definitiva de cesantías.» 2. El 01 de diciembre de 2015 se cancelaron las cesantías solicitadas a través de la entidad bancaria BBVA. 3. El 31 de mayo de 2018 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante el FOMAG, pero no se obtuvo respuesta.

Como normas violadas se relacionaron los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 58, 85 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 3, 137 y 138 del CPACA, Ley 1071 de 2006 y, artículo 2 de la Ley 153 de 1987. En relación con el incumplimiento de los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se argumentó que, según la jurisprudencia vigente, dicho reconocimiento no debe exceder los 65 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud.

Sin embargo, la entidad demandada no cumplió con este plazo, lo que derivó en una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta la realización del pago correspondiente. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 El FOMAG afirmó que, no hay pruebas suficientes en el expediente que demuestren que la entidad incurrió en retrasos en el pago de las cesantías, ni se ha corroborado la fecha de pago alegada por la parte demandante.

Agregó que la parte demandante no demostró que se haya presentado una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora. Señaló que, lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto «en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.» 4 Archivo 08, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Propuso las excepciones de (i) litisconsorcio necesario por pasiva, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii) Improcedencia de la indexación de las condenas (iv) compensación (v) cobro de lo no debido (vi) Caducidad (vii) Prescripción, y (viii) genérica.5 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la jueza de instancia encontró probado que en el presente caso se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 31 de mayo de 2018, como quiera que la entidad no dio respuesta a la reclamación. Seguidamente, la funcionaria judicial, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, concluyó que la entidad demandada incurrió en 157 días de mora en el pago de las cesantías definitiva reclamadas por la demandante.

Para arribar a dicha conclusión, puntualizó los siguientes datos relevantes: − El 11 de marzo de 2015 se radicó solicitud de retiro de cesantías definitivas. − Mediante Resolución 001115 del 27 de julio de 2015 la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá reconoció las cesantías definitivas. − El 01 de diciembre de 2015 se giró a la beneficiaria el dinero. − El acto que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término, por ende la sanción moratoria correrá setenta 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. − En el interregno del 11 de marzo de 2015 y el 01 de diciembre de 2015, se superó el término de los 70 días hábiles, el cual vencía inicialmente el día 26 de junio de 2015.

De lo anterior concluyó que, entre el 27 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, transcurrieron 157 días de mora, y que la Ley 1955 de 2019 no aplica en el caso de autos, por cuanto, los hechos objeto de controversia, se consolidaron en el año 2015, por ende, no es procedente realizar condena alguna en contra del Departamento del Caquetá, sino únicamente contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Mediante auto del 12 de agosto de 2022, la a quo declarar no probada las excepciones de “Litisconsorte Necesario por Pasiva y Caducidad”, y postergó la decisión de las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, Improcedencia de la Indexación de las Condenas Compensación, Cobro de lo no Debido, y (vii) Prescripción” para el fondo del asunto.

Archivo 09 expediente OneDrive. 6 Archivo 13, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sin embargo, resolvió que no era procedente pagar suma alguna por concepto de sanción mora, comoquiera que se encontraba probada la excepción de prescripción, por haber dejado trascurrir más de 3 años, desde la radicación de la reclamación administrativa —31 de mayo de 2018— hasta la fecha de la presentación de la demanda —07 de octubre de 2021—.

Lo anterior, teniendo en cuenta la interrupción del término de prescripción establecido en el Decreto 546 de 2020. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte actora no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que solicitó su revocación. Para ello sustentó lo siguiente: “El despacho considera viable acceder a la pretensión de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, sin embargo manifiesta que no es procedente ordenar su reconocimiento y pago, porque operó el fenómeno de la prescripción ya que la demanda fue presentada el 07 de octubre de 2021, es decir, cuando ya se encontraba prescrita la sanción moratoria, puesto que el termino para instaurarla finalizaba el 16 de septiembre de 2021.

Se considera al respecto que no se comparte la decisión adoptada por el despacho, toda vez que no tuvo en cuenta que dentro del presente proceso se radicó solicitud de conciliación prejudicial el día 26 de agosto de 2021, y se expidió la respectiva constancia el 30 de septiembre de 2021 y de acuerdo a lo establecido en el 218 de la ley 640 de 2021 se indica lo siguiente: (…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto se tiene entonces que la prescripción decretada se encontraba suspendida entre el 26 de agosto de 2021 fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial y el 30 de septiembre de 2021 fecha de expedición de la respectiva constancia, es decir 36 días calendario, luego si el fenómeno de la prescripción se configuraría el 16 de septiembre de 2021, la demandante una vez expedida y notifica la respectiva constancia tendría, 22 días calendario para radicar la respectiva demanda, y como esta fue presentada el 07 de octubre de 2021, es decir 7 días calendario después de recibir la constancia de conciliación, el derecho reclamado no se encuentra viciado por el fenómeno de la prescripción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en 7 Archivo 16, expediente OneDrive 8 Artículo 21.Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 31 de mayo de 20189, por el que se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 1. ¿Se encuentra probada la excepción de prescripción de la sanción mora por pago tardío de cesantías? En caso de que la respuesta anterior sea negativa: 2.

¿La demandante tiene derecho al pago de la sanción mora con pago tardío de cesantías? D. LMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.

En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: i). La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»; ii) La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de 9 Si bien la parte demandante señaló que la petición es del 14 de mayo de 2018, fecha que se encuentra en el escrito, lo cierto es que la constancia de envío de SERVIENTREGA acredita que la petición se entregó a la entidad solo hasta el 31 de mayo de 2018, por ende, esta es la fecha a tener en cuenta.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca a la «excepción de prescripción». E. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMA JURÍDICOS La jueza de primera instancia determinó que en este caso se causaron 157 días de mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante.

Además, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción por mora, la cual contabilizó desde que la obligación se volvió exigible (26 de junio de 2015). La presentación de la reclamación administrativa interrumpió este periodo el 31 de mayo de 2018. También consideró la suspensión de términos establecida entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, según el Decreto 564 del 15 de abril de 2020.

Esto extendió el plazo de prescripción hasta el 16 de septiembre de 2021. Sin embargo, la demanda se presentó el 7 de octubre de 2021, cuando ya había vencido el plazo de prescripción. El representante legal de la parte demandante argumentó en el recurso de alzada que la prescripción se detuvo desde el 26 de agosto de 2021, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en que se emitió la constancia correspondiente.

Por lo tanto, el plazo inicial de prescripción que era el 16 de septiembre de 2021 se debe adicionar con 22 días calendario, y debido a ello, no ha operado el fenómeno declarado por el la quo. Sobre la prescripción trienal de los derechos salariales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prevé: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.» Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De la norma transcrita se deduce que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se extraen que: − Mediante solicitud radicada bajo el número 2015-CES-005217 de fecha 11 de marzo de 2015, la demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas.10 − Por la Resolución 001115 del 27 de julio de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, se reconoció a la demandante la suma de $111.664.228 por liquidación definitiva de cesantías. − El 1 de diciembre de 2015 se cancelaron las cesantías definitivas por medio de la entidad bancaria BBVA. − Según lo analizado por la jueza de instancia, la sanción mora se causó entre el 27 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015. − La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías se realizó el 31 de mayo de 2018, luego de haber trascurrido 2 años y 6 meses, contados desde que se hizo exigible la obligación. − El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé que «el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» − Entonces, la petición elevada por la demandante el 31 de mayo de 2018, interrumpió la prescripción solo «por un lapso igual», lo cual quiere decir que debía presentar la demanda hasta el 31 de mayo de 2021. − El Decreto 564 del 15 de abril de 202011 en su artículo 1°12 estableció la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio 10 Si bien no obra prueba dentro del proceso de la radicación de la solicitud, lo cierto es que ello se desprende de la Resolución 00115 del 27 de julio de 2015. 11 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12 Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 2020; es decir, por un término de 3 meses y 15 días, ampliando el término de prescripción hasta el 15 de septiembre de 2021. − En fecha 26 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial.

La constancia de no acuerdo se expidió el 30 de septiembre de 2021. − El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que: «la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.» − Es decir, que la prescripción se interrumpió una vez más, y amplió dicho término por 01 mes y 5 días, lo que a su vez extendió la prescripción hasta el 20 de octubre de 2021. − La demanda se radicó el 07 de octubre de 2021, esto es, dentro de la oportunidad procesal.

De lo anteriormente expuesto se concluye que le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que en el presente caso no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que el presente asunto sufrió 3 interrupciones, así: • La primera: con la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora, que amplió el término de prescripción por un término igual al inicial; es decir, por 3 años más. • La segunda: con la suspensión de términos por 3 meses y 15 días, en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 —pandemia—. • La tercera: con el trámite de conciliación prejudicial ante la procuraduría, que suspendió los términos de prescripción por 1 mes y 5 días.

En ese orden de ideas es procedente revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad del acto ficto y presunto que previamente ya había sido analizado y declarado por la jueza de instancia, y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías, en los términos y cuantía tasado por la jueza, comoquiera que no fue objetado por el apoderado de la demandante.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se revocó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y, un (01) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la existencia y configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición del 31 de mayo de 2018, y su posterior nulidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que pague la suma de quince millones dos mil trescientos ochenta y seis pesos m/cte ($15.002.386) por concepto de sanción mora por pago tardío de cesantías, a favor de María Solangel Gil Arboleda.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120210043701 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (01) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia.

QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (aclaración de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx