Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – lesión estudiante - Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YANETH POLANÍA RAMOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Radicación: 180013333753-2014-00101-01 Acta de discusión: Nro. 30 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sendos recursos de apelación presentados por la parte actora y el municipio de Florencia, parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: títulos de imputación aplicables en las responsabilidades del Estado por el deber de vigilancia y custodia de los educandos. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Yaneth Polanía Ramos, Nelson Polanía Barrera, Adalid Ramos de Polanía y los menores Arbey García Polanía y Yeraldith Álvarez Polanía por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan al municipio de Florencia, pretendiendo que: i. Se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones causadas al menor Arbey García Polanía cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Florencia. ii.
Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales, por daños a la salud la suma de 300 SMLMV, a favor del directo perjudicado - el menor Arbey García Polanía-; por perjuicios morales a favor de los demandantes la suma de 410 SMLMV, por daños a la vida de relación o por grave alteración de las condiciones de existencia en iguales montos y a favor de los demandantes; solicitó también el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del directo perjudicado; y que se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y siguientes. 1 Archivo nro. 1, folios 60 al 79, del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CPACA.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 2 de 21 2.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Para el año 2012, el menor Arbey García Polanía se matriculó para cursar el grado sexto de secundaria en la Institución Educativa Antonio Ricaurte, del municipio de Florencia. ii.
El 19 de abril durante la clase de matemáticas, en ausencia de la docente, sus compañeros de estudio empezaron a lanzarse pepas de pomo al interior del aula de clase, cuando una de ellas impactó en el ojo izquierdo del estudiante García Polanía. iii. El mismo día, la docente dejó la siguiente anotación en la hoja de seguimiento del menor Jonatan Andrés Quintero: “Se le hace un llamado de atención, al estudiante Jonathan por molestar en clase y ponerse a tirar pepas a sus compañeros, con una de las cuales agrede a un compañero del salón pegándole en la vista”. iv.
Después de varias atenciones médicas se diagnosticó al menor, iridociclitis postraumático, esto es, inflamación de dos estructuras del polo anterior del globo ocular que se llaman iris y cuerpo ciliar. Lo anterior, - se indicó en la demanda-, dejó como secuelas para el estudiante, fuertes dolores de cabeza, desviación de ojo izquierdo, problemas de visión, lo que viene generando complicaciones en su vida de estudiante y personal. 2.1.3.
Fundamento jurídico Se planteó como aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio. Se aludió en la demanda a varias sentencias del Consejo de Estado, donde se estableció que las instituciones educativas deben vigilar y cuidar a los alumnos en las instalaciones educativas o fuera de ellas, cuando participan en actividades recreativas organizadas por aquellos.
En consideración del demandante, dado el deber de garantía, la accionada debe responder por las lesiones padecidas por Arbey García Polanía. 2.2. Contestación de la demanda3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se deniegue las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa propuso excepciones de fondo: - Inexistencia de la obligación, indicó que no existe prueba de la conexidad directa entre los perjuicios causados al menor y la fuente que lo provocó. En adelante habló de manera lacónica sobre los elementos de la responsabilidad y los eximentes de responsabilidad, sin ser concluyente en algo. - Falta de idoneidad de las pruebas, manifestó de igual manera que las pruebas que se aportan deben ser conducentes, pertinentes y útiles, por lo que en los demandantes recae la obligación de la carga de la prueba, situación que no ocurrió en el caso en concreto, por cuanto de lo allegado no se logró probar que los perjuicios ocasionados al menor fueran producto de una falla administrativa por 3 Archivo nro. 1, folios 98 al 101 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 3 de 21 parte del municipio, fue así que concluyó: “…no existe mérito probatorio suficiente para endilgar responsabilidad…”. 2.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:
PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA es administrativa y patrimonialmente responsable por la lesión sufrida por el menor Arbey García Polanía en su ojo izquierdo, en hechos ocurridos el 19 de abril de 2012 en la Institución Educativa Antonio Ricaurte.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese al MUNICIPIO DE FLORENCIA, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas: A título de perjuicios morales los siguientes: - Para ARBEY GARCÍA POLANÍA en calidad de directo perjudicado el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para YANETH POLANÍA RAMOS en calidad de madre de la víctima, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para YERALDITH ÁLVAREZ POLANÍA en calidad de hermana de la víctima, el equivalente a dos punto cinco (2,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para ADALID RAMOS DE POLANÍA y NELSON POLANÍA BARRERA en calidad de abuelos de la víctima, el equivalente dos punto cinco (2,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Por daño a la salud: - Para ARBEY GARCÍA POLANÍA en calidad de directo perjudicado el equivalente a 5 SMMLV.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas al MUNICIPO DE FLORENCIA por secretaría liquídense en los términos del artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso una vez en firme esta sentencia. Tásense como agencias en derecho la suma de seiscientos trece mil doscientos cincuenta y cinco pesos M/CTE ($613.255=). Para llegar a tal conclusión estableció que se acreditó el primer elemento de la responsabilidad patrimonial, esto es, el daño antijurídico, como lo fue el bien jurídico a la integridad física, por la afección en el ojo izquierdo del menor Arbey García Polanía. Atribuyó el daño al municipio de Florencia, al considerar que, del análisis a las pruebas testimoniales recepcionadas, se podía concluir que el 19 de abril de 2012 el estudiante Arbey García Polanía estando en aula de clase de la Institución Educativa Antonio Ricaurte sufrió lesión en su ojo izquierdo, las que requirió de atención y tratamiento médico.
Adujo: 4 Archivo nro. 20 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 4 de 21 “…En el presente caso recordemos que, las lesiones sufridas por el menor ARBEY GARCÍA POLANÍA ocurrieron dentro de la Institución Educativa Antonio Ricaurte del Municipio de Florencia Caquetá en una de sus aulas, cuando se encontraba recibiendo clases en presencia de la docente a cargo de la asignatura, en consecuencia no habría lugar a dudas sobre la responsabilidad del plantel educativo en relación al daño ocasionado al demandante y del cual hoy se reclaman perjuicios de índole material e inmaterial, por su posición de garante…” Frente a la tasación de perjuicio, revisó la prueba pericial practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual determinó que las lesiones padecidas por el menor no ocasionaron pérdida de su capacidad laboral.
Fue así como el a quo acudió al arbitrio iure en tanto se probó el dolor que padeció el menor, la complejidad de la lesión y el tiempo que duró su recuperación, afectándose así su derecho a la salud. Negó, eso sí, el perjuicio material. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho. 2.4. Impugnaciones 2.4.1. Parte actora5 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa modificación del fallo impugnado, se ajuste el quantum de los perjuicios morales reconocidos, así como también de la condena en agencias en derecho reconocida a favor de la parte actora.
Frente al quantum de los perjuicios morales. Como motivo de inconformidad estableció que si bien las lesiones padecidas por el directo perjudicado, no tuvieron repercusiones en su capacidad laboral, sin embargo, hacia el futuro aquellas seguirán generando en él, congoja y sufrimiento, así como también a los miembros de su familia; pues mientras Arbey García Polanía presenta temor de relacionarse con sus compañeros, dicha afectación se extiende a sus familiares, pues son estos los que sufren dichas angustias del menor.
Por lo anterior, solicitó el aumento de los montos reconocidos por perjuicios morales. Respecto del quantum de la condena en agencias en derecho. Solicitó al igual que la anterior, una condena más alta, atendiendo a que puede ascender al 20% de las pretensiones reconocidas, teniendo en consideración la participación de la parte actora y la decidía de la parte demandada.
Agregó que jurisprudencialmente las costas del proceso están relacionadas con los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los gastos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado o agencias en derecho; es así, que para el caso en concreto se probó que el apoderado asistió a todas y cada una de las audiencias realizadas, así como también presentó los alegatos conclusión, entre otras actuaciones.
Agregó: “…estando acreditados los gastos procesales y las agencias en derecho, solicito respetuosamente se aumente significativamente el proceso de estas últimas para las mismas sean acordes con mis actuaciones profesionales a lo largo del proceso y, a su vez, consecuente con la desidia y abandono con la que la pasiva abordó el presente caso…” 2.4.2.
Parte demandada6 5 Archivo 23 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 25 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 5 de 21 El municipio de Florencia apeló. Como objeto del recurso solicitó se revoque la decisión determinada por el a quo, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que los hechos fueron producto de un tercero y pese al deber que recaen en las instituciones educativas y docentes, estos sucesos fueron imposibles, imprevisibles e irresistibles al ser un hecho de fuerza mayor, caso fortuito, producto de un acto impropio, por lo que escapó por completo de las esferas de garantías que el estado debe garantizar.
Agregó que no se aportó prueba frente a la conexidad de los hechos y la actuación de la administración, así como tampoco de los presupuestos de una responsabilidad por falla probada. 2.5. Trámite en segunda instancia 2.5.1. Admisión del recurso de apelación Le correspondió al despacho primero de la Corporación7, el conocimiento del presente proceso en esta instancia, quien mediante auto del 14 de diciembre de 20218, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. 2.5.2.
Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia, con la presentación de éstos por la parte actora9. Indicó que, frente a los argumentos esbozados en el recurso de apelación por la parte demandada, no es cierto que se tratara de un hecho imposible, imprevisible e irresistible, por cuanto en la entidad recaía el poder de dirección, control y de autonomía frente a los alumnos de acuerdo al artículo 2347 del Código Civil, presentándose sí, un hecho culposo de las directivas y docentes por el incumplimiento de la obligación derivada del deber de vigilancia y control que se omitió con respecto de los alumnos, lo que permitió – señaló – que ocurriera el hecho donde resultó lesionado del menor García Polanía. Realizó un análisis jurisprudencial de la figura de la posición de garante, para determinar que no se aportó prueba por la demandada tendiente a probar una causal de eximente de responsabilidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 7 Archivo 2, cuaderno de segunda instancia del expediente judicial electrónico. 8 Archivo 5, cuaderno de segunda instancia del expediente judicial electrónico. 9 Archivo 10, cuaderno de segunda instancia del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 6 de 21 3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, atendiendo al artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA el cual establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor debió tener conocimiento de este.
En este asunto se demandó por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el menor Arbey García Polanía el día 19 de abril de 201210 en un aula de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, por lo que la parte podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 20 de abril de 2014; no obstante, el 11 de abril de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, se suspendió dicho término, el cual se reanudó el 27 de mayo siguiente11 con la expedición de la constancia del acta de no conciliación, contando así hasta el 6 de junio para la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el mismo 27 de mayo de 201412, por lo que es dable concluir, tal como se advirtió, que la demanda se presentó en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda la presenta el menor Arbey García Polanía13, su mamá Yaneth Polanía Ramos14, su hermana Yeraldith Álvarez Polanía15, sus abuelos maternos Nelson Polanía Barrera y Adalid Ramos de Polanía16 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Florencia, Secretaría de Educación Municipal, atendiendo que la Institución Educativa Antonio Ricaurte hace parte de esta secretaría, conforme al Decreto nro. 0162 del 17 de diciembre de 2003 expido por el referido ente territorial17. 3.3.
Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo con el disenso de la parte demandada, corresponde a la Sala determinar: ¿en los hechos del 19 de abril de 2012 en donde se afectó la integridad física del menor Arbey García Polanía, se presentó alguna causal de eximente de responsabilidad del municipio de Florencia? En caso negativo, establecer si hay lugar de aumentar los montos reconocidos por los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales y el aumento en la condena en agencias en derecho. 3.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se encontró prueba que permitiera establecer que los hechos del 19 de abril de 2012 estuvieran marcados por una causal de exculpación tal como lo estableció el ente municipal; así mismo, tampoco se encontró mérito para aumentar los montos reconocidos por perjuicios morales. 10 Folio 40 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folios 55 al 59 ibídem. 12 Folio 81 ibídem. 13 Folio 9 ibídem. 14 Ibidem. 15 Folio 11 ibídem. 16 Folio 7 ibídem. 17 Folio 45 al 49 ibídem.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 7 de 21 Finalmente se revocará la condena en agencias en derecho al no encontrarse causadas. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”18 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es el relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado19.
En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”20.
El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 18 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 19 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 20 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 8 de 21 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
(Resaltado fuera de texto) 3.5.1. De la responsabilidad del Estado por el deber de vigilancia y custodia de los educandos Frente a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro que se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional, sostuvo: “Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial.
Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”21.
Del mismo modo el Consejo de Estado22 se ha pronunciado frente a dicha obligación de la siguiente manera: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales 21 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 172 de 2 de marzo de 2004. 22 Véase entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Exp. 20.144 de 19 de agosto de 2011 y Exp. 20.201 de 15 de febrero de 2012 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 9 de 21 destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”.
Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.
Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.
Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.
No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.
Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.
En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 10 de 21 En este orden de ideas, la Sala ha considerado que por las especiales condiciones del servicio público de educación, tanto el establecimiento educativo, como los profesores y directivos asumen una posición de garante frente a los alumnos que han sido puestos a su cuidado.
El fundamento normativo de la anterior posición se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil, a cuyo tenor: “ARTICULO 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (En negrillas de la Sala).
En este punto es relevante aclarar que aunque el fundamento de la imputación aludido, esto es, la aplicación de la culpa in vigilando, consagrada en el artículo 2347 del Código Civil, se encuentra superada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dando paso a la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado con fundamento primario en el artículo 90 constitucional, en caso de aplicar dicho régimen de responsabilidad indirecta por haber acaecido el daño en una institución oficial y durante el ejercicio de una función pública, se tiene que el artículo referido dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, por lo cual, ordena la norma que “los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…).
Sin embargo, también consagra ésta que cesará la responsabilidad de tales personas, “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”23. Bajo los anteriores parámetros se analizará entonces si el daño antijurídico reclamado puede ser atribuido a la entidad demandada, o si se configura alguna eximente de responsabilidad, tal como lo estableció en el recurso de alzada. 3.6.
Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: De la calidad de estudiante - Certificación de la Institución Educativa Antonio Ricaurte del 21 de agosto de 201324, en la que manifestó: “…Que GARCÍA POLANÍA ARBEY 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00133-01(27683). 24 Folio 39 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 11 de 21 identificad@ con T.I. N° 97070501949, cursó y reprobó en esta Institución el grado SEXTO de Educación Básica en el año 2012, con la siguiente intensidad horaria y valoraciones…”.
De los hechos objeto de demanda - Acta de seguimiento académico y de convivencia al estudiante Jonatan Andrés Quintero Murcia25, grado sexto B-02, en la que se lee, entre otras: Fecha Comportamiento y tratamiento (…) 19-04-2012 Se le hace un llamado de atención, al estudiante Jonatan, por molestar en clase y ponerse a tirar pepas a sus compañeros, con una de las cuales agrede a un compañero del salón pegándole en una vista.
Esto ocurrió en la clase de matemáticas. Profesora, Alba Oliva Burbano. (…) - En audiencia de pruebas realizada el 27 de abril de 2016, se recepcionó los testimonios de los señores Alba Olivia Burbano Samboni, César Augusto Cabrera, quienes manifestaron: Alba Olivia Burbano Samboni (Docente de la Institución Educativa Antonio Ricaurte).
“(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho en primer si usted conoció al menor Arbey García Polanía. CONTESTA: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Por qué razón? CONTESTA: Porque fue estudiante de la IE Antonio Ricaurte en la jornada de la tarde donde yo laboro. (…) en el año 2012 trabajaba en la jornada de la tarde, el área básicamente sí, no recuerdo, pero sí, yo le daba clases a él. PREGUTADO: Aquí también se menciona que el 19 de abril de 2012 él sufrió una lesión al parecer por otro compañero mientras se encontraba en el aula de clase, qué recuerda usted al respecto, si recuerda algo indíquenos con claridad qué recuerda.
CONTESTA: Sí señor, estábamos en el aula de clase y pues yo estaba dictando la clase común y corriente, generalmente en estos grados son grados numerosos, entonces en ese tiempo estaban en las cosechas de esas de pomo y como el colegio tiene bastantes árboles, entonces los estudiantes acostumbraban a bajar y a comer de esas pepas, entonces mientras estábamos en el aula de clase un estudiante le pego a él y él nos dio la queja y pues precisamente se hizo lo pertinente que cuando un estudiante es lesionado entonces pues se anota en el observador del alumno, se manda a llamar al padre de familia, pues el debido proceso de la institución. (…) PREGUNTADO: Usted participó en el procedimiento que acaba de mencionar, recuerda de hacer la anotación de llamar, al padre de familia, recuerda eso.
CONTESTA: Sí señor, se hizo porque genialmente en el observador del alumno se hace ese procedimiento, entonces llamamos a los padres de familia, pues por parte del señor Arbey a la señora madre y la otra señora, ellas asistieron a la institución, recuerdo que ellas llegaron incluso a un acuerdo, que la señora lo llevó al médico, que había que adaptarle unas gafas, que incluso ese proceso la hicieron ellas dos amablemente.
PREGUNTADO: Recuerda usted en qué consistió la lesión que ocurrió en el salón de clases al menor Arbey. CONTESTA: El otro chico con una pepa le pegó en el ojo, en la parte superior del ojo y digamos hubo como una inflamación, sin más detalles, pues digamos como una inflamación, pero no se más qué le sucedió. PREGUNTADO: Además de lo anterior quisiera saber si usted se dio cuenta del momento en que él fue impactado con ese pomo, con esa fruta, usted lo vio personalmente cuando ocurrió el hecho.
CONTESTA: No señor, yo en ese momento no sé, no me recuerdo si yo estaba escribiendo, estaba leyendo, en ese momento que yo verlo que directamente no, sino es cuando él me da la queja, sí, me da la queja de que es lastimado por el otro 25 Folios 40 y 41 ibídem. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 12 de 21 estudiante.
PREGUNTADO: Posteriormente Arbey regresa a clase, continúa su año electivo normal o se retira que pasa con él. CONTESTÓ: Pues él continúa en clase, no me recuerdo bien si terminó el año, pero él continúo la clase, porque se hizo todo el proceso, la señora estaba pendiente, se hizo la reconciliación con la otra señora, pero él siguió estudiando en la institución… PREGUNTADO: Profe era posible que usted previera ese accidenten que pudiera impedir lo que paso con esos estudiantes, Usted podía haber tomado alguna media para que esos hechos no ocurrieran.
CONTESTÓ: pues no creo, porque generalmente uno entra al aula de clase y los estudiantes están recibiendo clase y uno puede estar escribiendo en el tablero, pero yo creo que uno prever algún accidente, de pronto un accidente de otra manera, pero de estos generalmente no, a veces por ejemplo ha sucedido de que uno estudiantes resultan peleándose, agrediéndose físicamente, y uno pues en el momento sí, pero preverlo como tal, no (…) PREGUNTADO: Cuál es la instrucción o el procedimiento que se debe hacer cuando un estudiante sufre una lesión en la clase CONTESTÓ: …generalmente nosotros lo llevamos primeramente allá a una mini clínica que hay y tenemos dos enfermeras en estos momentos que prestan el servicio, o sino inmediatamente si es de gravedad se llama al padre de familia para llevarlo a un centro de salud (…) PREGUNTADO: Quién es el encargado, quién es la autoridad dentro del salón de clase.
CONTESTÓ: El docente. César Augusto Cabrera Muñoz. (Rector de la I. E. Antonio Ricaurte). “(…) PREGUNTADO: Conoce usted al señor Arbey García Polanía. CONTESTA: No lo recuerdo. PREGUNTADO: (…) Eso es lo que se indica en la demanda o lo que se manifiesta. ¿Qué conocimiento tiene usted al respecto?, si lo recuerda. CONTESTA: Sí su señoría, una vez sucedidos los hechos y con base en el procedimiento que cursó la profesora, pues ella me indica de la situación, yo le digo que realice las respectivas observaciones, valga la redundancia, en el observador del estudiante y que cite a los padres de familia para que tengan conocimiento, porque en las instituciones cuando algún estudiante sufre una herida o algo hay que avisarle al padre de familia; la profesora me informa días después que citó a los padres pero que llegaron fueron las madres, las madres de familia tanto de quien lanzó la pepa como quien la recibió, de los dos y que ella simplemente charló con las mamás pero que no dejó ninguna evidencia o procedimiento por escrito de que las había citado.
Ella me comenta, porque yo le digo: “qué paso con el muchacho del “pepazo”, entonces ella me dice que bien, que ya ha aclarado con las mamás y que les hizo el llamado y que les dijo que colaboraran desde la casa, porque los niños, tanto los dos, como el que arrojó la pepa como el que recibió la pepa de pomo, pues que eran indisciplinados en clase, y de eso sí había evidencia en el observador por los llamados de atención de estos estudiantes.
Ese es el conocimiento, más adelante, yo diría que prácticamente un año después, es que llega un derecho de petición a la oficina, en donde pues ya ahí me entero que hay un proceso, entonces se le responde al abogado que peticiona donde prácticamente se le entregan las evidencia por escrito de lo que le estoy diciendo su señoría, del proceder.
PREGUNTADO: ¿Entonces usted no participó, como tal, en el seguimiento que se les hizo a los padres de familia, y esa situación, no fue usted la persona encargada de ello? CONTESTÓ: Directamente no su señoría, yo nunca me entreviste con las mamás (…) ¿Quiénes son las personas encargadas de hacer el seguimiento a la disciplina en la institución? ¿Cuál es el funcionario competente? CONTESTÓ: pero como la cantidad de estudiantes no da para que haya coordinador en la sede, entonces lo que habíamos hecho era turnos de disciplina con algunos docentes que atendían a esta jornada tarde.
Pero en la institución, en la jornada mañana y en la otra sede, hay un conducto regular y ahí sí hay coordinadores Entonces, las situaciones, la ley de convivencia escolar dice que para las situaciones tipo 1 y tipo 2, la debe atender el docente que observe la situación. Entonces, si un muchacho golpea a otro o algo, es el maestro el que va a emprender la ruta.
Si la agresión amerita atención médica, entonces ya debe ubicarse al coordinador, y el coordinador comunicarse con el padre de familia para decirle que el niño va a ser trasladado a un centro médico. Cuando haya una agresión, ese tipo de agresiones son las que generan incapacidad, lo que dice la ruta de atención. Entonces, en ese momento, pues como la profesora miró, no hubo, - ella seguramente no miró que había necesidad de atención médica ni nada-, pues ella simplemente Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 13 de 21 optó por citar a los papás a los días siguientes o al día siguiente, - ahorita sí me falla la memoria, señoría-, y hablar con ellos.
Pero eso sucedió en esa época, en estos momentos la ruta de atención está así. Primero se entera el docente, luego pasa al coordinador, y el coordinador hace toda la valoración, y prácticamente yo me entero de las situaciones cuando nos reunimos en el comité escolar de convivencia, porque el comité escolar de convivencia yo lo presido, y entonces ahí los coordinadores informan de las situaciones que han sucedido durante los dos meses que dura la reunión periódica.
(…) PREGUNTADO: ¿usted cree que con el número de estudiantes que tenía la maestra para la época de los hechos, ella podía haber prevenido ese tipo de accidentes? CONTESTÓ: …entonces, es difícil para un maestro, y eso uno encuentra todos los días situaciones tipo 1 y tipo 2 en las instituciones, de niños que se empujan, de niños que se golpean, de niños que se agreden, tenemos situaciones de estudiantes que se están citando afuera de los colegios a pelear, tenemos ese tipo de situaciones.
Entonces yo digo que para una profesora, primero captar la atención de un estudiante que viene con una serie de deficiencias, que la profesora le está hablando sobre unos estándares en matemáticas, pues el estudiante ahí pierde toda atención, entonces se generan una serie de comportamientos que yo digo que generaron en eso. Y a eso le sumamos que la sede de San Juan Bosco, su señoría, en época de cosecha de pomos, esa sede, si usted algún día la conoce, está rodeada de puros árboles de pomo, entonces esas pepas prácticamente caen.
Ahora hemos tratado de estar podándolos y todo para evitar la cantidad de pepas, para evitar las situaciones, pero hay momentos, o tuvimos momentos, porque eso ya paso, en que mirábamos, o me contaban a mí, que en los descansos cursos enteros se agarraban a pepa unos a otros como si fuera guerra, salían a descanso y como había hartas pepas en el suelo de pomo se agarraban a tirarse pepas el uno con el otro.
Entonces yo respondería que es muy difícil, muy difícil que un docente en esas condiciones en las cuales yo he descrito, pues pueda prever o prevenir este tipo de situaciones lamentables obviamente desde todo punto de vista, pero es muy difícil. (…) Dada la precariedad del recurso administrativo que usted ha manifestado, ¿estos profesores recibían una formación adicional para el manejo comportamental de los estudiantes? Sí, no digamos adicional, había una directrices de la rectoría de hacer los turnos de disciplina, es decir, se les pedía a los colegas que a la hora del descanso estuvieran en diferentes zonas para evitar situaciones que afectaran la convivencia escolar, entonces era la orientación porque con ellos nos reuníamos previamente y explicábamos que ante la ausencia de un coordinador y frente al que yo no podía estar todas las veces en la sede, pues entonces que ellos se hicieran cargo de la disciplina, y esa disciplina no está por fuera de las funciones de un docente, porque los estatutos, tanto el 2277 del 79, tanto el 1278 del 2002, en las funciones establecen que el maestro debe hacer disciplina dentro de sus funciones.
De las atenciones médicas - Reporte de Historia Clínica Ingreso a la Clínica Medilaser S.A26. El 24 de abril de 2012 el paciente Arbey García Polanía, ingresó a la referida clínica, cuyo motivo de consulta fue: “(…) Me pegaron en el ojo” Enfermedad actual: Refiere que hace cuatro días le pegaron con una fruta de pomo que lanzaron estando en clase en su colegio, posterior dolor ocular, fotofobia, visión borrosa, consultó en el HMI pero al parecer no contaban con oftalmólogo, por lo que egresaron sin fórmula ni orden, al parecer fue un retiro voluntario ingresa a este servicio de urgencias manifestando persistencia sintomática y lagrimeo constante.
Objetivo – examen físico 26 Folios 25 al 26 ibídem. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 14 de 21 Ojos: Ojo izquierdo con inyección conjuntival, epiforan, anisocoria dada por pupila izquierda en 5-6 MM y la contralateral en 4MM, adecuada fotorreactividad.
Fotofobia izq que impide la fundoscopia – disminución de agudeza visual izq. No tabla Snell. (…) Impresión diagnóstica S051 Contusión del globo ocular y del tejido orbitario Análisis Trauma ocular, se indica valoración especializada urgente (…) Interconsultas: por medicina especializada oftalmología Destino Trasladar a observación de urgencias…” - Reporte de epicrisis, historia clínica27 (…) 24/04/2012 01:56:51 pm.
Nota de evolución tarde Observación de urgencias Paciente quien ingresa de valoración por oftalmología. Dr. Evelyn López. Ver notas Manuales de manejo Se trascribe ordenes médicas (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CIE10 Diagnóstico S051 Contusión del globo ocular y del tejido orbitario. - Atención médica del 25 de octubre de 2012 (6 meses aproximados después de los hechos).
Clínica Medilaser SA28. ANAMNESIS Motivo de consulta: Dolor de cabeza y vomito Enfermedad actual: Cuadro de aprox. 3 horas de inicio de cefalea constante asociado con episodio de emesis, además de dolor en región periorbital izquierda, sin otro síntoma asociado. (…) Ojos: pupilas isocoricas reactivas sin evidencia de alteraciones visuales.
(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CIE10 Diagnóstico R51X CEFALEA Informes periciales - Informe Pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 12 de septiembre de 201629. “(…) 27 Folio 27 al 29 ibídem. 28 Folio 34 al 37 ibídem. 29 Folios 7 al 9 del archivo nro. 3, C.1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 15 de 21 EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Buen aspecto general, vestido adecuadamente, deambulación voluntaria sin apoyo, marcha normal, facies normales. Descripción de hallazgos - Examen mental: Alerta, orientado en persona, tiempo y lugar, lenguaje claro, coherente y bien estructurado durante la valoración. - Neurológico: Sin déficit. - Órganos de los sentidos: Apertura ocular bilateral espontanea, movimientos oculares conservados, pupilas isocóricas normoactivas a la luz, conjuntivas normocrómicas, escleras anictéricas.
Fondo de ojo bilateral sin alteraciones vasculares, papilas normales, no escolomas. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. Sin secuelas medicolegales al momento del examen.
Se anexan cincuenta y seis folios enumerados de 1-56 correspondientes al expediente de la persona examinada de los cuales se toma la información necesaria de veintitrés folios enumerados del 1-23 correspondiente a los citados documentos médicos”. (lo subrayado y en negrillas de la Sala). - Calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez realizada al menor Arbey García Polanía el 2 de noviembre de 2016 y por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila30.
“(…) 6,2 Diagnóstico motivo de calificación Trauma ocular izquierdo 6. descripción del dictamen I. DESCRIPCIÓN DE DEFICIENCIAS %Asignado Capítulo, Numeral, Tabla AGUDEZA VISUAL 0.00% TOTAL DEFICIENCIA 0.00% (…) III. Descripción de minusvalía Descripción número % Orientación 10 0 Independencia física 20 0.0 Desplazamiento 30 0 Ocupacional 40 0.0 Integración Social 50 0.0 Autosuficiencia Económica 60 0.0 En función de la edad 70 0.00 Total de la minusvalía 0.00 Sumatoria total (calificación máxima posible 30%)
7. PORCENTAJE DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Calificación % Deficiencia 0.00 Estado PCL Invalidez Discapacidad 0.00 Fecha de Estructuración PCL 19/04/2012 Minusvalía 0.00 Requiere ayuda de Terceros 30 Folio 12 al 15 ibídem. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 16 de 21 % Total 0.00 Manual: Decreto 917 de 1999.
(…)”. 3.7. Análisis de la Sala, caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Ahora, con base en la anterior recapitulación probatoria, está acreditado, entonces que el 19 de abril de 2012, cuando el menor García Polanía se encontraba en el aula de clase de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, más exactamente en la clase de matemáticas, recibió un impacto en su ojo izquierdo de una pepa lanzada por un compañero de clase, lo cual le generó molestias en este, por lo que se vio en la obligación de comparecer a centros médicos para ser tratado.
De acuerdo con las anotaciones de la historia clínica, se observa que el menor ingresó al servicio de urgencias pasado 4 días de los hechos, en donde se le diagnosticó contusión del globo ocular y del tejido orbitario, lo que requirió de un tratamiento médico, no obstante, también se probó que dicho incidente no generó secuelas permanentes en el menor.
Para el caso que se analiza, es importante reiterar que el juicio de imputación se hace desde la perspectiva de la falla en el servicio – título de imputación por excelencia-, en tanto en criterio del juzgado de conocimiento quedó demostrado que el hecho dañoso se originó como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración, por cuanto había actuado con descuido o negligencia, derivado en el daño objeto de reclamación, como quiera que el colegio estaba obligado a impedirlo, teniendo en cuenta que los estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión, además que no se había aportado ninguna prueba que diera cuenta del comportamiento adecuado por parte de la institución. Sin embargo, el Municipio de Florencia centra el argumento del recurso de apelación en la configuración de una causa extraña consistente en fuerza mayor o caso fortuito, por lo cual la Sala realizará el estudio de la eximente de responsabilidad alegada.
Pues bien, sea lo primero precisar que el servicio público de educación brindado a los estudiantes afectados, estaba a cargo del Municipio de Florencia como ente encargado del funcionamiento de la Institución Educativa oficial Antonio Ricaurte, en tanto era de responsabilidad de esa autoridad territorial el cumplimiento de esa función. Por consiguiente, era su deber ejercer la suprema inspección y vigilancia, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo garantizando su seguridad.
Situaciones todas por las que es claro que asume una posición de garante de los derechos de quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado, en sentido abstracto e in genere, pues quien lo asume adquiere, automáticamente y por vía constitucional y legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso; lo que, a juicio de la Sala, implica necesariamente asegurarse de que las instalaciones del plantel educativo se encuentren en óptimas condiciones, y que además las actividades Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 17 de 21 académicas que allí se realizan no amenacen riesgos o peligro para la población estudiantil.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios que reposan en el expediente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, se observa que los hechos ocurrieron en momentos en que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa, a la que se le impone la obligación especial de protección, seguridad y cuidado de los estudiantes, tanto para que no causen daños a terceros como para que ellos mismos no resulten afectados.
Pues para la Sala, no se trató de un hecho imprevisible e irresistible tal como lo alega el ente territorial, ya que no fue un hecho accidental sino intencional. Ahora, no se puede perder de vista – según declaración del rector de la Institución -, que los estudiantes involucrados en los hechos eran alumnos indisciplinados y que generaban desorden al interior de las clases; en voces de éste: “…porque los niños, tanto los dos, como el que arrojó la pepa como el que recibió la pepa de pomo, pues que eran indisciplinados en clase y de eso sí había evidencia en el observador por los llamados de atención de estos estudiantes…; es así que se esperaba por parte de los directivos y los docentes un “control efectivo de los alumnos”, para que no se presentara ningún tipo de daños, como aquél que se materializó en este caso.
Es así que, para el caso bajo análisis, no se probó que el hecho se haya presentado por fuerza mayor o caso fortuito, pues no se configuraron en este evento; así como tampoco, de las pruebas aportadas, se desprende que la Institución Educativa actuó con absoluta diligencia. Lo cierto sí, fue que se encontró acreditado un descuido por parte de la profesora y de los directivos del plantel educativo, al no tomar medidas correccionales conducentes para precaver este tipo de comportamientos en los estudiantes, máxime cuando se trataba de un actuar repetitivo en los educandos, y así evitar la materialización de un daño, como ocurrió en el caso de marras.
Así que, no es de recibo los argumentos de alzada por parte del ente municipal, por lo que se confirmará lo atinente a la atribución de su responsabilidad en los hechos del 19 de abril de 2012, en donde se miró afectada la integridad física del directo perjudicado. En lo atinente a la modificación del quantum de la indemnización inmaterial reconocida en la modalidad moral, disenso de la parte actora, el apoderado indicó: “…pese a que afortunadamente no alcanzaron a producir pérdida de la capacidad laboral, no significa que no haya producido y siga produciendo hacia el futuro congoja y sufrimiento, tanto al directamente perjudicado como todos los miembros de su familia, es bastante frustrante, y es así como el menor ARBEY GARCÍA POLANÍA, en lo sucesivo sentirá temor relacionarse con sus compañeros y no sólo él, igualmente los miembros de su grupo familiar quienes han tenido que vivir estos momentos de angustia que ha padecido el menor afectos después del suceso irresponsable…”.
Al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de instancia, por las siguientes razones a saber: i) Una vez se practicaron las pruebas periciales no se encontraron lesiones permanentes frente a la contusión del globo ocular y del tejido orbitario presentada por el menor García Polanía el 19 de abril de 2012. ii) No se aportó pericia o informe técnico de valoración psicológica que le hicieren a la víctima directa y del cual se desprendiera las secuelas a las Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 18 de 21 que hace referencia el apoderado de la actora, tratándose entonces de apreciaciones subjetiva sin sustento probatorio. iii) De las declaraciones rendidas por los señores Myriam Torres Peña (vecina de la familia de la víctima directa) y Gerardo Vargas Perdomo (amigo de la familia de la víctima directa), tampoco se desprende lo dicho en el recurso de apelación, pues al respecto coincidieron en lo siguiente: “… ¿Sabe usted si Arbey se recuperó al 100% de la lesión en el ojo o si le quedaron secuelas? Tengo entendido que tiene secuelas, aún la padece y escuché una versión de que una especialista había dicho a la mamá que a la larga ese ojo le iba a quedar blanco y él actualmente está pagando servicio militar y me dice la mamá y él, que al hacer ejercicio o al ponerse demasiado al sol se le pone ese ojo con un dolor intenso y dificultad para ver.
¿Pero usted personalmente ha podido entrevistarse con él, ver cómo está de salud? Pues verlo la última vez que vino de visita, le dieron una licencia, estuvo en la casa nuestra de visita, precisamente se quedó como unos 3 días. ¿Y cómo lo vio usted de salud, cómo lo pudo percibir? Él manejaba ese ojo, sentía mucha molestia en el ojo y de pronto lo afectó en su personalidad.
Él era más alegre, más introvertido y de ahí acá, sí le he notado que le ha afectado en su personalidad. (…) PREGUNTADO: El menor Arbey, que después es mayor de edad, dice usted que está pagando servicio, ¿cierto? Sí, señor. ¿Y lo vio hace cuánto más o menos? No sé. Hace qué, unos 4 o 5 meses creo que vino, a finales de año. ¿4 o 5 meses? Por ahí unos 5 meses.
Cuando usted lo vio, ¿él tiene alguna, deformidad o alguna apariencia extraña en el ojo que afecte su estado, su figura en la cara? De pronto lo que sí se le nota es que el ojo como que le ha disminuido de tamaño más, más reducido que el otro. Eso es lo más notorio. Para la época de los hechos, ¿usted conoció qué atención o qué mecanismos desplegó la institución educativa para ayudar a Arbey en el accidente? Que yo sepa ninguno. Creo que esa fue una de las falencias que prácticamente la mamá le tocó ir a recogerlo dentro de la institución porque la profesora o ningún integrante del colegio, supongo que debería haberlo llevado, trasladado a una clínica y le tocó a la mamá ir a recogerlo a las instalaciones…” De lo anterior, no se desprende los problemas del temor de relación con compañeros que presenta la víctima directa y sus familiares, al punto que, para la fecha de la recepción de dichas declaraciones, el actor se encontraba prestando servicio militar, lo que comporta estar con demás personas. iv) Es más, de las pruebas no se acreditó la congoja que padecieron los familiares; sin embargo, en lo que atañe a este reconocimiento por lesiones corporales, el Consejo de Estado ha dicho que este perjuicio se presume respecto del afectado directo del daño y de su grupo familiar más cercano, y que la intensidad de la lesión (leve o grave) permitirá graduar el monto de la indemnización31.
En suma, la Sala no encuentra mérito para aumentar el monto del reconocimiento realizado en la instancia, aunado a que lo encuentra ajustado a la gravedad de la lesión. IV. De la condena en Costas en la primera y segunda instancia La parte demandante consideró que la suma reconocida en costas y agencias en derecho debe ser aumentado su monto, por cuanto está probada su causación. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2008, Expediente No. 17486, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Reiterada entre otras por la sentencia de noviembre 19 de 2008, Expediente No. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 19 de 21 Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que: “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 del CPACA no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 20 de 21 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala revocará la condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares32: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Siguiendo el anterior criterio, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en la segunda instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia del 18 de junio de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Yaneth Polanía Ramos y otros contra el municipio de Florencia, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL33 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 33 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Polanía Ramos y Otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-753-2014-00101-01 21 de 21 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx