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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2017-00419-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-05-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo nueve (09) dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 Tema: Condena al Estado por muerte de soldado regular.

Ejercicio oportuno del medio de control. Acta número 32. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 15 de marzo de 2022 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare patrimonialmente responsable al coronel Orlando Galindo Cifuentes y al mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya por el daño patrimonial derivado del 1 C1, archivo 03 pág. 18-31.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 acuerdo conciliatorio aprobado por esta Corporación dentro del proceso acumulado 18001233100119990015800 de reparación directa incoado por el fallecimiento de Jairson Paz Carabalí. ii.

Se condene a Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya a cancelar la suma de $290.110.508 –correspondientes al capital sin intereses-, la cual se pagó mediante Resolución 7530 del 28 de agosto de 2015 a favor de Otilia Sierra y otros. iii. Se ordene el pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y la condena se ajuste conforme al IPC. iv.

Se condene a los demandados en costas. 1.1.2. Hechos. La entidad demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 20 de junio de 2007, en el sitio «Quebrada el Billar», inspección de San Fe del Caguán del Municipio de Cartagena del Chairá, como consecuencia de un ataque sorpresivo perpetrado por grupos al margen de la ley, falleció el soldado regular Jairson Paz. ii.

En virtud de lo anterior se interpuso demanda de reparación directa por parte de Luis Antonio Paz y otros bajo el radicado 18-001-23-31-001-1999-00158-00, en la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia condenatoria el 3 de marzo de 2010, decisión que fue recurrida. iii. El 26 de septiembre de 2013, ante esta Corporación, se surtió audiencia de conciliación en la que se llegó a un acuerdo por las partes el cual fue aprobado judicialmente. iv.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2013 se corrigió la providencia antes aducida. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 v. El 17 de julio de 2001 se profirió fallo disciplinario en contra de los demandados por los hechos antes relacionados el cual quedó ejecutoriado el 1 de febrero de 2002. vi.

Mediante Resolución 7530 del 28 de agosto de 2015, se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, por lo que se ordenó el pago de la suma de $429.969.683.71. 1.1.3. Fundamentos de derecho. Hizo mención de la Ley 678 de 2001. Señaló que a partir de las pruebas valoradas se observó la conducta imprudente y desobediente con que actuaron los demandados, como quiera que en el proceso disciplinario se estableció que habían incurrido en falta contra el honor militar –literal i) del artículo 184 del Decreto 085 de 1989-. 1.2.

Contestación de la demanda.2 Mediante curadora ad litem se ejerció la defensa de los demandados, en cuya contestación aceptó como ciertos algunos hechos de los señalados en la demanda conforme a las pruebas aportadas. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de requisitos legales; y ii) falta de legitimación en la causa por activa. 1.3.

Sentencia de primera instancia3. En la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas. (…) 2 C1, archivo 5. 3 C1, archivo 21. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 Mencionó el a quo que previo a resolver de fondo el asunto, de manera oficiosa analizaría la excepción previa de caducidad, para lo cual señaló lo siguiente: i) Dentro del proceso 2000-00099-01 (acumulado al 1999-00158-00), las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en audiencia celebrada ante esta Corporación el 26 de septiembre de 2013, aprobado a través de auto del 08 de octubre de 2013, el cual fue corregido mediante proveído del 07 de noviembre de 2013, por lo cual, quedó ejecutoriado el 15 de noviembre de 2013. ii) A partir del 16 de noviembre de 2013 empezó a correr el término de los 18 meses -inciso 4º del artículo 177 del CCA-, para que la entidad diera cumplimiento a la condena, término que finalizó el 13 de mayo de 2015. iii) La entidad tuvo que pagar la suma de $429.969.683,71 lo cual se hizo efectivo el 13 de septiembre de 2015, en virtud del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la conciliación judicial -Resolución 7530 del 23 de agosto de 2015; luego de vencido el término de 18 meses. iv) El término de caducidad de dos (2) años empezó a correr el 14 de mayo de 2015 y feneció el 14 de mayo de 2017. v) La demanda se presentó el 2 de junio de 2017, es decir, diecinueve (19) días después de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Arguyó que el plazo de los 2 años se debía contabilizar desde el día siguiente al de la fecha de pago total realizado por la entidad, por tanto, como quiera que se presentó la demanda el 24 de noviembre de 2017, se efectuó en término, habida cuenta de que el pago se realizó el 25 de noviembre de 2015, sin embargo, en argumentos posteriores, estableció como fecha de pago el 29 de septiembre de 2016, y que por ello, el término para formular la 4 C1, archivo 24.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 demanda finalizó el 29 de septiembre de 2018 y el medio de control se interpuso el 9 de agosto de 2018. 1.5. Trámite de segunda instancia. El 28 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ninguna de las partes se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar i) si el medio de control fue presentado oportunamente; y en caso de ser afirmativa la respuesta, ii) si los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, quienes fungieron como Coronel y Mayor, respectivamente, del Ejército Nacional, actuaron con culpa grave o dolo durante los hechos en que perdió la vida el soldado regular Jairson Paz Carabalí. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala abordará en primer lugar el fenómeno de la caducidad.

En caso de determinar que la demanda fue presentada oportunamente, se procederá, a continuación, a examinar el marco normativo y jurisprudencial, los hechos probados y, por último, se efectuará el análisis de la Sala en el caso concreto. 2.3. Del ejercicio oportuno del medio de control. La ley establece un término para el ejercicio del medio de repetición de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad.

Esta opera por la 5 C2, archivo 5. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador.

Dichos términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho6. La caducidad es, pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante, de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de repetición el Consejo de Estado7 afirmó lo siguiente: Tratándose de la acción de repetición, se deberá tener en cuenta, también, que la oportunidad tiene que ver con el respeto del debido proceso, en cuanto el eventual responsable deberá contar con la posibilidad de enfrentar su defensa, para lo cual la inmediatez de lo acontecido tiene particular connotación. De donde la limitación temporal del derecho de las entidades públicas de acceder a la administración de justicia, para repetir contra el agente causante del daño, fijada por el legislador, se fundamenta, tanto en el principio de la seguridad jurídica, como en el de defensa, pues busca impedir que su definición permanezca en el tiempo, afectando, no solo el patrimonio público sino el derecho de defensa del eventual obligado.

Al respecto esta Corporación señaló: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”8.

Ahora, el literal i) del artículo 164 del CPACA, establece: i) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Por su parte, la Ley 678 de 2001 «por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición» señaló en el artículo 11: 6 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL.

Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo Bogotá, D.C., Auto. 30 de octubre de 2013 Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00666-02(47782) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos Demandado: José Joaquín Ospino Acevedo y otros 8 Consejo de Estado.

Auto del 19 de julio de 2007 expediente 31135. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La norma trascrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 20029, aclarando que la frase «cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago» está condicionada a lo expuesto en la sentencia C-832 de 200110 conforme a la cual «el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega el despacho, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena».11 Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la norma en cita refiere dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse el término de caducidad, a saber: En cuanto a la caducidad de la acción de repetición se ha sostenido12: <<Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. >>.

(Se destaca). También ha precisado la Subsección que, “… el pago por el cual se pretende repetir no necesariamente debe ser total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de la legitimación para repetir, la que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, máxime que, como ya se vio, los presupuestos de dicha acción se encuentran contenidos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, entre los cuales no se contempla dicha posibilidad”13.14 9 Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 10 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 22 de octubre de 2014. radicación número: 11001-03-26-000-2013-00016-00(46203). Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Joselyn Huertas Torres y otros. 12 Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 22.120, entre muchas otras providencias. 13 Providencia de 12 de febrero de 2014, exp. 39.796. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D.C., 16 de julio de 2015. radicación número: 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561). Actor: Etesa. Demandado: Herederos de Santiago Medina y otra. Referencia: Acción de Repetición. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 Así las cosas, el medio de control de repetición es inoportuno al cabo de 2 años, contabilizados a partir de los siguientes momentos: i) desde el pago de la condena que le fue impuesta a la entidad pública; o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del CCA.

Es oportuno aclarar que el inciso 4 del artículo 177 del CCA concedía a la administración el término de 18 meses para cumplir con la condena impuesta; sin embargo, el inciso 2 del artículo 192 del CPACA modificó dicho plazo a 10 meses. Si bien es cierto que existe un tránsito legislativo en materia de lo contencioso administrativo, también lo es que el término máximo establecido por la ley para pagar la condena que se pretende repetir en el caso estudiado se rige por el CCA (teniendo en cuenta la norma aplicada al momento de proferir el auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio o reguló el proceso declarativo mediante el cual se impuso la condena que ahora se pretende repetir), por lo que no puede aplicarse normas del CPACA.

El Consejo de Estado aclaró que el término de caducidad no puede quedar a la voluntad de la entidad accionante, por cuanto la mora no es imputable al demandado: Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado.15 En un caso de similares contornos al aquí analizado, el Consejo de Estado16 aclaró que el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza a partir del último pago cuando se hace en cuotas, siempre y cuando esté dentro del término máximo concedido por la ley para pagar la condena; por ende, si se realizó el último pago en fecha posterior a los 18 meses (inciso 4 artículo 177 del CCA o inciso 2 del artículo 192 del CPACA) debe computarse el término de caducidad desde que éste venció y no cuando se terminó de pagar la condena.

Al respecto señaló: La demandante, equivocadamente, contabilizó el término de caducidad de 2 años a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor del señor (…), sin tener en cuenta que, para la fecha en que lo hizo (15 de julio de 2010), se había superado el término de 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena.

Olvidó la actora, 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C., 26 de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00211-01(37418). Actor: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte- IDRD. Demandado: José Molina, Luis Domingo Niño y Guillermo Peñalosa.

Referencia: Acción de Repetición 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., 16 de junio de 2014. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00053-00 (44866). Actor: DIAN. Demandado: Mario Alejandro Aranguren Rincón y otro Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses.

Más recientemente, en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 61420), se expuso: 21. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, siempre y cuando el pago se efectúe en el plazo definido por la ley para tal efecto, pues, si se ha hecho fuera de él, así fuere por cuotas, el pago no se tiene en cuenta para el conteo precisamente por su extemporaneidad, de modo que la caducidad comienza a correr desde el día siguiente del vencimiento del término con el cual contaba la entidad para efectuar de forma oportuna el pago, tal como lo razonó la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001.

Ahora bien, en el plenario está demostrado lo siguiente: i. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del proceso de reparación directa iniciado por Otilia Sierra y otros con el radicado 1999-00158- 00 acumulado, profirió sentencia el 3 de marzo de 2010. ii. Obra el acta de audiencia de conciliación celebrada el 26 de septiembre de 2013 ante esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001233100319990015801.17 iii.

Obra auto de aprobación de conciliación judicial –sin fecha- proferido en el proceso de reparación directa con radicado 18001233100319990015801,18 con su respectiva constancia de ejecutoria fechada 18 de octubre de 2013.19 iv. En providencia 07 de noviembre de 2013 se corrigió el ordinal 2 del auto del 8 de octubre de 2013 –aprobó acuerdo conciliatorio-, se determinó declarar terminado el proceso por conciliación respecto de los demandantes que integraban el grupo familiar del extinto Jairson Paz Carabalí. Así mismo se dejó constancia de ejecutoria de 18 de noviembre de 2013 20 17 C1, archivo 01, pág. 159-160. 18 C1, archivo 01, pág. 161-164. 19 C1, archivo 01, pág. 165. 20 C1, archivo 01, pág. 166-167.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 En virtud de lo expuesto, se tiene que el auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio —por su corrección— quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 2013, y por cuanto se profirió bajo el régimen escritural previsto en el Decreto 01 de 1984, la entidad demandada tenía el plazo de 18 meses (artículo 177 del Código Contencioso Administrativo) para cumplir el acuerdo (tal como se indicó en la parte resolutiva de aquel21), los cuales vencieron el 19 de mayo de 2015.

No obstante, se observa que el pago total fue posterior al plazo que consagra dicha norma, toda vez que se realizó el 15 de septiembre de 2015.22 En otras palabras, los 18 meses previstos en el CCA vencieron sin que se hubiera realizado el pago total de la obligación contraída por medio del acuerdo conciliatorio, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se dispuso autorizar el pago –Resolución 7530 de 2015-, se expidió el 28 de agosto de 2015.

Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses que el pago efectivo de la obligación judicial, debe colegirse que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2017 y como la demanda fue presentada el 2 de junio de 2017,23 se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Se agrega que para la época hubo cese de actividades por paro judicial los días 16 de mayo y 6 y 7 de junio de 2017, por lo que esto no imposibilitó al demandante el ejercicio oportuno de este medio de control.

Se anexa al expediente constancia del sindicato Asonal Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial. En tal sentido, la Sala precisa que la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia será confirmada, bajo los argumentos expuestos en esta providencia. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA consagra que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 21 C1, archivo 01, pág. 164. 22 Conforme se desprende de la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional –C1, archivo 01, pág. 175-176-. 23 C1, archivo 03, pág. 32.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado fuera de texto original) La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho24.

Este medio procesal se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

En ese orden, no hay lugar a vacilaciones sobre el interés público que fundamenta este medio de control y, por ende, el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA.; en consecuencia, no habrá condena en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de repetición incoado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. 24 Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00419-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx