Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333003-2024-00080-01 Acción: TUTELA Demandante: LUIS ADÁN CASTAÑO MUÑOZ Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: Nro. 32 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo de 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Luis Adán Castaño Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.629.018, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales de petición, al principio de la buena fe, mínimo vital, al debido proceso, al derecho a ser reparado y el derecho a la igualdad, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, turno GAC y fecha de pago. 1.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos a la parte accionante expresó que: i) Es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y así se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por parte de la entidad accionada. Alegó que sufría trastorno cognoscitivo leve, trastorno mixto de ansiedad, depresión y enfermedad de Parkinson. ii) Adelantó los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 1 Archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 2 de 9 iii) El 10 de febrero de 2024 presentó petición en aras de obtener el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante, por contar con uno de los criterios de priorización (enfermedad) según la Resolución 01049 de 2019.
Y Requirió que, si contaba con turno GAC. iv) Cuando impetró la tutela, el actor no había obtenido respuesta alguna. 1.2. Contestación de la tutela2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que al verificar el Registro Único de Víctimas se encontró que el actor está incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Manifestó que mediante la comunicación con radicado de salida nro. 2024-0497214- 1 del 3 de abril de 2024, se brindó respuesta a la petición, en la que se indicó que el 8 de octubre de 2023 había elevado solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria, es decir, que se encontraba en la ruta general, por lo que la entidad contaba con 120 días hábiles para emitir una respuesta de fondo.
Recordó que dicho término puede ser suspendido en caso de no contarse con la documentación completa. Fue así que determinó que con la respuesta otorgada cumplió con los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para entender garantizado y protegido el derecho de petición. Agregó que en lo que atañe al turno GAC, que el mismo no se encontraba constituido, no obstante, en la actualidad se aplicaba los criterios de priorización, o en su defecto, el método técnico de priorización. Por todo lo anterior, mencionó que se configura una carencia de objeto por hecho superado y solicitó su declaratoria.
Anexó la respuesta dada al petente. 1.3. Sentencia Impugnada3 A través de sentencia del 11 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió al amparo constitucional del derecho de petición y ordenó: “…a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta clara, de fondo y acorde a lo solicitado, frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado elevada por el tutelante LUIS ADÁN CASTAÑO MUÑOZ, la cual no puede ser otra aparte de indicarle si le asiste o no el derecho que reclama; además de notificarla en debida forma…” Para llegar a tal conclusión, estableció que, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución nro. 01049 de 2019, luego de entregar y la formalización de la solicitud de reconocimiento, la cual para el caso en concreto ocurrió el 8 de octubre de 2023, desde tal fecha, la UARIV cuenta con 120 días para emitir una respuesta de fondo frente a tal reconocimiento, para lo cual emitirá un acto administrativo.
En razón a lo anterior, determinó que los mencionados 120 días vencieron el pasado 5 de abril, sin que se expidiera dicho acto administrativo, por lo que se vulneró el 2 Archivo nro. 8, C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 9, C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 3 de 9 derecho de petición al no otorgarse una respuesta de fondo, frente a si el actor cuenta o no con el derecho de acceder a la medida reclamada. 1.4.
Impugnación4 Inconforme, la parte actora impugnó la decisión referida, pues consideró que se desconoció por parte del fallador la enfermedad que padece, la cual es conocida – según señala - como ruinosa y catastrófica conforme a la Resolución 01049 de 2019, por lo que se debió ordenar la entrega de la indemnización administrativa sin dilaciones. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la accionada debe cancelar de manera inmediata la indemnización administrativa del actor Luis Adán Castaño Muñoz, al haber acreditado un criterio de priorización de acuerdo a lo reglado por la Resolución 01049 de 2019, por lo que hay lugar a modificar revocar el fallo de primera instancia. 2.3.
Análisis de la Sala En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa. 4 Archivo nro. 14, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 4 de 9 (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,5 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición y el debido proceso.
Comoquiera que el accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental de la demandante. 2.3.1.
Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19 6Sentencia T-012 de 1992. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 5 de 9 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 6 de 9 2.3.2. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.
La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto”.
Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de respuesta de fondo a la solicitud.
Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”. De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 7 de 9 2.4.
Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado8 se tiene que el actor cuenta con 65 años de edad y que ha adelantados las siguientes actuaciones ante la UARIV: - El 10 de febrero radicó petición ante la accionada9, por medio de la cual solicitó: “…Me cancelen mi indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO por contar con la condición trastorno cognoscitivo leve, trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad de Parkinson exigida por la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019.
Me indiquen si he tenido turno GAC de ser así me hagan llegar copio de este Que mi indemnización me la cancelen vía bancarización…” Para acreditar lo anterior, aportó copia de historia clínica expedida por la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer SAS10, en donde se consignó que se trata de un paciente con antecedente de Parkinson.
Por su parte la Entidad demandada, aportó comunicación nro. 2024-0497214-1 del 03 de abril de 202411, a través del cual informó: Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 08 de octubre de 2023, con número de radicado 3956873-17377431, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.
Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos: (…) Finalmente, nos permitimos indicarle que en su caso en particular no se ha constituido turno GAC. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada, ha venido conculcando los derechos al debido proceso y de petición al señor Castaño Muñoz, como quiera que le ha postergado en el tiempo la emisión de una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Conforme al procedimiento para el reconocimiento de la indemnización, reglado en la Resolución 01049 de 2019, previamente enunciada, se tiene que en efecto nos encontramos en la tercera fase del proceso para acceso a la indemnización, según el cual, el artículo 11 señala: Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la 8 Índice 3, archivo 3 de SAMAI (trámite primera instancia). 9 Archivo 03, C.1. del expediente judicial electrónico. 10 Folios 3-6 del archivo 03, C.1. del expediente judicial electrónico. 11 Folios 7 al 10 del archivo 08, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 8 de 9 indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Conforme lo indicado por la misma accionada, el proceso de solicitud de indemnización administrativa se formalizó el 8 de octubre de 2023, por lo que contaban para emitir una respuesta de fondo hasta el 5 de abril de 2024, tal como lo señaló el Juez de instancia; sin embargo, han paso más de 30 días hábils sin que la misma se ponga en conocimiento del actor.
Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional, a través de Auto 331 de 2019 reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Ahora bien, en lo que atañe al inconformismo expuesto por el señor Castaño Muñoz, tendiente a que no se dio la orden de pago a la UARIV, atendiendo que cuenta con un criterio de priorización, ha de establecerse por parte de la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar.
En primera medida, no se ha reconocido a la fecha si tiene o no derecho a acceder al reconocimiento de la medida de indemnización. Segundo, esta Corporación considera que le corresponde a la entidad demandada la responsabilidad de determinar los procedimientos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento de la misma y a efectos de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, es decir, es a ésta a quien le compete establecer sí el actor tiene derecho a acceder a lo pretendido y si cuenta con un criterio de priorización. En esta medida, el juez de tutela no puede intervenir en este tipo de procedimientos que adelanta en cada caso esta entidad del orden nacional, pues no existe ninguna circunstancia de hecho o de derecho que ubique al demandante, en una posición especial y diferente frente a las demás víctimas que se encuentran en esa misma situación. No obstante, la Sala modificará el fallo impugnado, para en su lugar amparar también el derecho al debido proceso, así como también ordenar que en el término de 48 horas siguientes a la presente decisión, le notifique la decisión de fondo sobre Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Adán Castaño Muñoz Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333003-2024-00080-01 9 de 9 el derecho de indemnización y sobre si es o no procedente la priorización de la entrega de la misma.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo de tutela del 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, en lo relativo al tipo de amparo dispuesto así:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de LUIS ADÁN CASTAÑO MUÑOZ por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión emita pronunciamiento de fondo sobre el derecho de reconocimiento de indemnización administrativa del señor LUIS ADÁN CASTAÑO MUÑOZ y su núcleo familiar, solicitada desde el 8 de octubre de 2023, así como también si es o no procedente la priorización de la entrega de la misma.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL12 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 12 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.