Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA - pago indemnización administrativa- Demandante: ÁNGELA VIVIANA SANTOFIMIO QUINA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Expediente: 180013333003-2024-00079-01 Acta de Sala. Nro. 32 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la UARIV, parte demandada, del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que decidió acceder al amparo constitucional solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Ángela Viviana Santofimio Quina, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.075.232.478 expedida en Neiva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y consecuentemente, se ordene a la UARIV que le entregue la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, pues señala que cuenta con carta de pago y en ruta de priorización por enfermedad. 1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Que es víctima del conflicto armado interno, por lo que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) Adelantó los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, siéndole reconocida ruta de priorización por enfermedad, toda vez que padece VIH. 1 Archivo Nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 2 de 9 iii) Que la accionada, mediante respuesta con radicación nro. 2024- 03266675-1 del 1 de marzo de 2024 le indicó que se encontraba adelantando verificación en los sistemas de información para emitir una respuesta de fondo frente al pago de la referida indemnización. iv) Cuando impetró la tutela, la actora no había obtenido respuesta de fondo alguna. 1.2 Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que la señora Ángela Viviana Santofimio Quina estaba incluida en el – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Indicó que mediante comunicación 2024-0326675-1 del 1 de marzo de 2024 brindó respuesta oportuna a lo pretendido por ella. Allí se indicó que, si bien se reconoció la indemnización administrativa, - la cual se encuentra en ruta de priorización-, por lo que estaban adelantando las gestiones pertinentes para proceder con el pago de la indemnización administrativa, por lo que las respuestas que le han sido suministrada a la accionante, son de fondo, pues se ha informado todo lo correspondiente con el proceso de indemnización administrativa y su respectivo pago, y que guardan congruencia con lo pedido siendo debidamente notificada.
De este modo, según la accionada, no se había vulnerado los derechos fundamentales alegados. Agregó que en el sub lite, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3 Sentencia de primera instancia3 A través de sentencia del 11 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que dentro del término de 48 horas proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la actora relacionada con la asignación de una fecha probable y turno de pago de su indemnización administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la resolución No. 01049 de 2019, respuesta que deberá notificarle en debida forma.
Para llegar a tal conclusión, estableció que, si bien la entidad ha emitido una serie de comunicaciones, lo cierto es que ninguna ha sido de fondo, clara y acorde a lo solicitado, pues se ha limitado a informar a la accionante que se encuentra con criterio de priorización y que están adelantando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para así poder establecer de manera definitiva el procedimiento a aplicar y de esta manera reciba el pago de la medida indemnizatoria; sin embargo, no le indicó en qué consisten dichas verificaciones, ni el tiempo que durará el agotamiento de las mismas, como tampoco le especifica el orden en el que se le entregará la medida indemnizatoria, vulnerándole así el derecho de petición y del debido proceso administrativo. 2 Archivo Nro. 7, C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 8, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 3 de 9 1.4 La impugnación4 Inconforme con la decisión reseñada, la parte demandada apeló. Como argumento de disenso estableció la imposibilidad de manifestar una fecha cierta y razonable de pago, pues a cada víctima con reconocimiento indemnizatorio, se les debe garantizar el debido proceso administrativo.
Reiteró que las comunicaciones que han proferido cuentan con los elementos que integran el derecho fundamental de petición, por lo que no se acreditó vulneración alguna. Frente a la vulneración al derecho al debido proceso, estableció que tampoco se ha trasgredido, pues por el contrario siempre se han ajustado a la Resolución 01049 de 2019, al punto que se le reconoció la ruta de priorización. Agregó: “…De acuerdo con lo anterior y como bien puede observarse la acción constitucional que nos ocupa no buscó en ningún momento la protección de los derechos fundamentales como fueron alegados por el accionante la señora ANGELA VIVIANA SANTOFIMIO QUINA, por el contrario, lo que busca es ir en contravía de los preceptos legalmente establecidos (…).
El debido proceso en materia administrativa para el accionante se traduce en la facultad que se le otorga para conocer de las actuaciones administrativas que le pudieren llegar a afectar de manera particular; así mismo podrá controvertirlas y ejercer su derecho de contradicción a fin de que las mismas sean revocadas o modificadas…” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UARIV ha vulnerado o no el derecho de petición y el debido proceso amparados por el a quo y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual accedió a lo pretendido por la parte actora. 2.3.
Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o 4 Archivo Nro. 11, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 4 de 9 particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.
(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas y frente a ella se impetró una petición que presuntamente no contestó con oportunidad. (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en la que ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos por la Ley.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la actora ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. (iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener respuestas de las mismas, así como también el derecho a la igualdad y a ser reparado integralmente.
En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará si la UARIV vulneró el derecho de petición de la parte actora o no, considerando lo alegado en la impugnación por la UARIV. 2.3.1. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.
La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. 5 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.
Corte Constitucional. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 5 de 9 En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…” Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos ” De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. 2.3.1 Sobre el derecho fundamental de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular.
También tiene derecho a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.
Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 6 de 9 que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: 6 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 7 de 9 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.4 Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado7 se tiene que: - Angela Viviana Santofimio Quina cuenta con 38 años de edad y se le reconoció el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Resolución nro. 04102019-405239 del 12 de marzo de 2020.
Ella padece VIH. - La señora Sntofimio adelantó unas actuaciones ante la UARIV para obtener el pago de la medida, entre ellas petición el 1 de febrero de 2024, en donde solicitó: “…que se me de ruta prioritaria debido a que padezco (…) solicito se actualice mi información debido a que la enfermedad que padezco y seguidamente se me notifique la fecha probable y turno de pago prioritario en la cual poder acceder al cobro de la medida indemnizatoria ”. - La entidad emitió las siguientes comunicaciones: i) Nro. 2024-0326675-1 del 1 de marzo de 20248, en donde se informó que contaba con uno de los tres criterios de priorización, por lo que la Unidad se encontraba realizando las verificaciones correspondientes en los sistemas para establecer de manera definitiva el procedimiento a aplicar en el caso en concreto. ii) Nro. 2024-0497112-1 del 3 de abril de 20249, a través de la cual le manifestó a la actora: “…Usted se encuentra priorizado por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa.
Por lo expuesto anteriormente no es procedente informar fecha exacta de pago…” 7 Folios 4 al 10 del Archivo nro. 2, C.1 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 10 del archivo 2, C.1 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 8 del archivo 4, C.1 del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.
Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 8 de 9 En el trámite incidental adelantado en el Juzgado de Instancia, por incidente de desacato, la Unidad allegó nueva comunicación, la nro. 2024-078138-1 del 25 de abril de 202410, en la que señaló: “…la entrega de los recursos de indemnización administrativa de la accionante la señora ANGELA VIVIANA SANTOFIMIO QUINA identificada con documento de identidad CC.1075232478 quien es víctima por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado bajo el radicado No.2891498- 13152386 con criterio de priorización (ruta Prioritaria según la R5822021) será relacionada en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Julio 2024 cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de Agosto 2024…” En ese entendido, la entidad, al informar a la peticionaria mediante oficios 2024- 0326675-1 del 1 de marzo de 2024 y 2024-0497112-1 del 3 de abril de 2024, - dentro del trámite de la acción de tutela-, que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, y que al contar con uno de ellos (literal B, artículo 4 de la Resolución nro. 01049 de 2019) se debía adelantar otras gestiones para el respectivo pago.
Ahora bien, centra la entidad impugnante su inconformismo en que no se vulneró derecho alguno de la actora, pues se emitió respuesta de fondo a lo pedido, así como también, se garantizó el debido proceso. Se observa que le asiste razón al a quo al amparar el derecho de petición y al debido proceso de la actora, pues observado el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019, cuando se prioriza la entrega de la indemnización se debe observar y establecer la disponibilidad presupuestal de la Unidad; situación que se desconoce si se analizó por la impugnante, pues de manera genérica se limitó a señalar que se encontraban adelantando una serie de procedimiento sin explicar cuáles, máxime cuando la misma norma no hace alusión a ningún otro.
Pese a lo anterior, se encontró que con la comunicación expedida el 25 de abril, si se satisfizo lo pretendido por la actora, pues se resolvió de fondo la solicitud elevada por esta, indicándosele que se adelantaría un proceso de cruce y trámites con miras a que el pago de la medida a ella reconocido sea incluido en la ejecución de pago para el mes de julio de 2024; lo cual para la Sala constituye en una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado, así como también con el procedimiento reglado por la misma entidad.
Lo anterior, se notificó al correo electrónico asofroamiga@gmail.com, dirección electrónica informada tanto en la petición inicial, como en el escrito de la acción de tutela. Como esa respuesta fue emitida ya estando en curso el proceso de tutela, se configuró un evento de carencia actual de objeto por hecho superado, instituto que la Corte Constitucional, en sentencia T-070 de 2018, conceptualizó así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al 10 Índice 27 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia).
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Ángela Viviana Santofimio Quina Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2024-00079-01 9 de 9 respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado”.
En consecuencia, según este análisis, hay que revocar el fallo del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Florencia, y declarar la configuración de la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL11 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 11 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.