JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00087-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente(e): Edith Alarcón Bernal1 Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 012 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00087-01 Acción: Tutela Actor: Ruth Mary Rojas Castro Accionado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela2 La señora RUTH MARY ROJAS CASTRO, titular de la cédula de ciudadanía No. 40.759.165, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, conexo al derecho a la salud y seguridad social. Como hechos, se relacionan: Se especificó que hasta la fecha de interposición de la acción, la entidad demandada no había proporcionado una respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de enero de 2024, enviada a través de la empresa de correos 4-72 y recibida el 22 del mismo mes y año. En dicho requerimiento solicitó la autorización y el pago de la liquidación correspondiente a todas las prestaciones, emolumentos, subsidios y demás beneficios que considera le asisten a su hijo EDWIN FABIÁN AGUIRRE ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.380, en virtud de su desvinculación de la entidad mediante la Resolución No. 1344 del 23 de marzo de 2022.

Argumentó la accionante que la falta de pago de las prestaciones sociales y otras acreencias pendientes por parte del EJÉRCITO NACIONAL pone en riesgo el derecho a la salud y a la seguridad social de su hijo, quien es un paciente psiquiátrico, por lo que no puede valerse por sí mismo. Además, se mencionó que se han presentado dos acciones de tutela contra Sanidad Militar, las cuales aún no han sido cumplidas conforme a los fallos judiciales, motivando la presentación de un incidente de desacato contra dicha entidad.

En consecuencia, pidió que, se resuelva la petición presentada el 22 de enero de 2024, de forma oportuna, efectiva, aborde los aspectos fundamentales del requerimiento y sea congruente con lo solicitado. 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00087-01 Acción: Tutela Actor: Ruth Mary Rojas Castro Accionada: Ejército Nacional 2 2.2.

Contestación El Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional3respondió a la presente acción de tutela vía correo electrónico mediante memoriales del 8 de abril de 2024, indicando que la solicitud realizada por la parte demandante fue ingresada en el sistema de Gestión Documental Orfeo con el Radicado No. 2024115000082862 y que la misma se encuentra en la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual se encarga de gestionar el reconocimiento de prestaciones sociales y trámites similares.

Por ende, la respuesta a la solicitud y a la presente acción constitucional fue remitida a esa dirección competente mediante el radicado Orfeo No. 2024116008330213, el 8 de abril de 2024, no siendo ese funcionario el competente para darle el trámite correspondiente a dicha solicitud, por lo que alega falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita se le desvincule del proceso.

Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional4 mediante memorial del 10 de abril del presente año, rindió contestación a la acción constitucional en curso. En su respuesta, afirmó ser la dependencia competente para conocer la solicitud de la parte demandante. Para el efecto, indicó que, tras revisar tanto el sistema de gestión documental "Orfeo" como el sistema de recepción de peticiones, quejas y reclamos del EJÉRCITO NACIONAL, no se encontró ninguna solicitud o petición por parte de la señora RUTH MARY ROJAS CASTRO.

Concluye que no se ha infringido ningún derecho fundamental de la demandante. Sin embargo, en pro de garantizar sus derechos, procedió a tramitar la solicitud mediante el radicado No. 2024367000837711, emitido el 9 de abril de 2024, envió la respectiva respuesta al correo electrónico maryrojas201118@gmail.com. En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por superación de los hechos; se desvincule a dicha Dirección del proceso y se archive la acción constitucional, ya que considera que se ha proporcionado una respuesta clara, completa y congruente con la solicitud inicialmente planteada. 2.3.

Sentencia impugnada5 Mediante emitida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negaron las demás súplicas de la acción constitucional. Para arribar a tal conclusión, indicó la jueza a quo que, conforme a la respuesta con radicado No. 2024367000837711 del 09 de abril de 2024, suscrita por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la actora el día 22 de enero de 2024, cesando con ello la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y configurándose el fenómeno jurídico del hecho superado. 2.4.

Impugnación6 La parte actora esgrimió su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, indicando que su solicitud no estaba dirigida únicamente a que se le reconocieran las cesantías definitivas, pues también se requería un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada con relación a las prestaciones sociales y demás haberes a los que tiene derecho el señor EDWIN FABIAN AGUIRRE ROJAS por el tiempo que prestó sus servicios a dicha institución, por lo que requirió el amparo 3 Archivo pdf 16 del expediente digital de OneDrive 4 Archivo pdf 22 del expediente digital de OneDrive 5 Archivo pdf 25 del expediente digital de OneDrive 6 Archivo pdf 27 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00087-01 Acción: Tutela Actor: Ruth Mary Rojas Castro Accionada: Ejército Nacional 3 constitucional de su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, atendiendo a que la respuesta dada por la accionada no es de fondo ni congruente con lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la jueza a quo, en el presente asunto se está frente al fenómeno jurídico del hecho superado; o si, por el contrario, el EJÉRCITO NACIONAL aún se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados al no emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por la señora RUTH MARY ROJAS CASTRO el 22 de enero de 2024. 3.4.

Material probatorio - Petición suscrita por la accionante, radicada el 22 de enero de 20247, con destino EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, con el siguiente contenido: “Solicito al Ministerio de defensa – Ejército Nacional o a quien corresponda, que se autorice y consigne el pago de la liquidación de todas sus prestaciones, emolumentos, subsidios y demás haberes a que tiene derecho mi hijo, CT EDWIN FABIAN AGUIRRE ROJAS identificado con C.C. No. 17.689.380 de Florencia, dada su desvinculación de dicha entidad mediante la resolución No. 1334 de 23 de Marzo de 2022.” - Memorial del 09 de abril de 2024, con radicado No. 20243670008377118, a través del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional brindó respuesta a la petición en mención, en los siguientes términos: “(…) 7 Páginas 25 a 27 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 8 Archivo pdf 01 del archivo zip No. 23 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00087-01 Acción: Tutela Actor: Ruth Mary Rojas Castro Accionada: Ejército Nacional 4 Nos permitimos dar respuesta de la siguiente manera: Que consultado en los archivos prestacionales de la Dirección de Prestaciones sociales se encontró del expediente prestacional N° 17689380 de 2022 de CESANTIAS DEFINITIVAS, y mediante resolución No.333694 de 10-10-2023, se efectuó la liquidación conforme lo establecido en el Decreto 1252 del 2000.

Que los dineros reconocidos fueron transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los cuales en caso de no haber sido cobrados aún, lo podrá hacer presentando copia de esta resolución junto con la constancia de ejecutoria. La cual se allega junto con el presente escrito, lo cual da contestación a sus peticiones. (…)” 3.5.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al EJÉRCITO NACIONAL proceda a responder de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Corrido el traslado de la demanda, la entidad accionada informó que mediante escrito con radicado No. 2024367000837711, emitido el 9 de abril de 2024 y notificado en la dirección electrónica aportada por la accionante, le brindó una respuesta de fondo a la petición por ella presentada, argumentando así la configuración del hecho superado.

Al revisar los documentos relacionados por la entidad, se observa que, frente a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y otros emolumentos elevada por la parte actora, mediante memorial con radicado No. 2024367000837711 calendado el 09 de abril de 2024, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional le informó que el 10 de octubre del 2023, mediante Resolución No. 333694, le fue efectuada la liquidación por concepto de cesantías definitivas y que dichas prestaciones fueron transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, indicándole que, de no haber realizado el cobro de las mismas, lo podrá hacer presentando copia de dicha resolución, así como de su ejecutoria, las cuales –se señala- se allegan junto con ese escrito.

En tal sentido, observa la Sala que ere deber de la entidad accionada atender de manera íntegra la petición formulada por la accionante, de manera tal que fueran contestados todos y cada uno de sus pedimentos, informando de forma precisa las prestaciones o haberes que le asistían en ese momento al señor EDWIN FABIÁN AGUIRRE ROJAS, o en su defecto, a qué prestaciones no tenía derecho o no le podían ser reconocidas y las razones en que se funde la negativa, sin que se acredite que la accionada haya brindado una respuesta adecuada a dichas súplicas.

De ahí la interposición de la acción de tutela y la posterior impugnación. Por otro lado, con relación al derecho fundamental a la salud, invocado en conexidad con el derecho de petición, encuentra la Sala que, conforme a la documentación aportada por la accionante relacionada con la situación médica del señor EDWIN FABIÁN AGUIRRE ROJAS, ya existe un pronunciamiento por parte de funcionario judicial competente que amparó los derechos en mención mediante fallo de tutela del 17 de noviembre de 2022, y actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato en contra del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional por desatender el fallo en cita, por lo que no encuentra esta colegiatura vulneración alguna del derecho a la salud del señor EDWIN FABIÁN AGUIRRE ROJAS por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00087-01 Acción: Tutela Actor: Ruth Mary Rojas Castro Accionada: Ejército Nacional 5 EJÉRCITO NACIONAL, entidad competente para actuar por pasiva en el presente asunto.

En ese entendido, resulta viable la protección del derecho fundamental de petición, en tanto a la fecha subsisten las condiciones de vulneración de este derecho por parte de la accionada, quien aún no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y otros haberes formulada por la accionante.

Conforme a lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición invocado, ordenándose al EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la petición formulada por la accionante, sin que ello quiera decir que la respuesta debe ser positiva a las pretensiones de la accionante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora RUTH MARY ROJAS CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.759.165, por las razones aquí expuestas.

TERCERO. – ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición formulada por la señora RUTH MARY ROJAS CASTRO el 22 de enero de 2024.

CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx