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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00069-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-05-09

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Fiduprevisora y Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 Tema: Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Acta número 31.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 1 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por las demandadas Fiduprevisora y Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación (en adelante SED). En consecuencia, solicita se ordene a las mencionadas entidades que: i) se sirvan dar trámite a su solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 28 de agosto de 1 C1 – Archivo 02.

Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 2023 presentada ante la SED y que le fue asignado el radicado 2023ER020493, petición que a su vez fue remitida a la Fiduprevisora mediante radicado 20231012343502; ii) que se tenga, para los efectos del artículo 192 y 195 del CPACA, la fecha de radicación de la solicitud (28 de agosto de 2023), sin que le sea exigido que radique su solicitud a través de la «Línea Humano» y iii) que la respuesta a la solicitud sea brindada en el término de los 5 días siguientes a la comunicación de la sentencia. 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que: i. Su progenitor el señor Enio Villanueva Rojas estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y falleció el 1 de mayo de 2002. ii. La pensión de sobrevivientes le fue reconocida a sus hijos Eliveth Villanueva Martínez, Emerson Villanueva Martínez, quienes para ese entonces eran menores de edad, y a su compañera permanente. iii.

El 17 de febrero de 2016 solicitó al FOMAG se acrecentara su mesada pensional porque su hermana Eliveth Villanueva Martínez cumplió la mayoría de edad; solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante acto ficto. iv. Instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mencionado, el cual se tramitó a través del radicado 18001333300320190044200, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y en sentencia del 16 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda declarando su nulidad, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar el acrecimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes reconocida a su hermana. v. La solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada el 6 de junio de 2023, a través de la página web de la Fiduprevisora S.A..

Como respuesta, la Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 entidad emitió el oficio 20231083001467661 en el que le informó que la petición debía ser dirigida directamente a la SED aduciendo la falta de competencia. vi.

Acudió a la SED para radicar la solicitud en medio físico, pero no le fue recibida porque debía presentarla a través de la plataforma «Línea Humano». Así mismo, se le informó que debía realizar el registro del causante como usuario externo, para presentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia a favor del beneficiario. vii. Procedió a realizar el registro, pero el sistema arrojó un error, circunstancia por la cual el 12 de julio de 2023, mediante radicado CAQ2023ER016196, solicitó la vinculación del causante a la plataforma.

En respuesta la entidad le comunicó que el señor Enio Villanueva Rojas no estaba registrado en las bases de datos, y negó por ello el pedimento. viii. El 28 de agosto de 2023, presentó solicitud con radicado 2023ER020493 ante la SED por ventanilla, en medio físico. ix. El 4 de septiembre 2023, el FOMAG le comunicó que la entidad territorial remitió la solicitud de cumplimiento, por considerar que era de su competencia, esta última le asignó el radicado de recibido 20231012343502. x. El 8 de febrero de 2024 peticionó sobre el estado de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y recibió respuesta el día siguiente, en la que le fue informado que la entidad no encontró registros que coincidieran con el número de radicado 2023ER20493. xi.

El 14 de febrero de 2024 complementó la solicitud, en el sentido, de aclarar el número de radicado interno proporcionado por la Fiduprevisora a la Secretaría de Educación. xii. La Fiduprevisora, en comunicado 20241083000703911 de 4 de marzo de 2024, le señaló que no recibió el expediente por parte de la secretaría, porque este debía ser registrado mediante la plataforma y le indicó el trámite a adelantar, esto es, que posterior a la radicación en el sistema «Línea Humano», la entidad Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 territorial tendría que realizar y adelantar el estudio y trámite del expediente para iniciar con el proceso donde se imparte el proyecto y acto administrativo definitivo. 1.3.

Contestación 1.3.1. Secretaría de Educación Departamental del Caquetá - SED2 Se opuso a las pretensiones invocados por el demandante. Argumentó que ha orientado al actor sobre la forma como debe iniciar el trámite de solicitud de pago de las prestaciones sociales por la plataforma Humano. Consideró que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado porque, a su juicio, emitió respuesta de fondo al peticionario en oficio SAC CAQ2023EE019350 de fecha 27 de julio de 2023.

Adujo que, en atención a la inconformidad manifestada por el actor en la tutela, la entidad en oficio adiado el 15 de marzo del año que avanza brindó, nuevamente, respuesta. 1.3.2. Fiduprevisora3 Como vocera de FOMAG descorrió el traslado de la demanda. Realizó un breve recuento de la naturaleza jurídica de la entidad y el procedimiento establecido para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de FOMAG.

Señaló la improcedencia de la acción de tutela, con el argumento de que en este asunto se está debatiendo el reconocimiento y pago de una obligación económica, pretensión que se debe ventilar por los medios ordinarios establecidos por el legislador. Esgrimió que el documento referenciado por la parte actora corresponde a una solicitud de prestación económica que requiere de un trámite administrativo que se inicia con la 2 C1 – Archivo 07. 3 C1 – Archivo 10.

Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 radicación en la SED, más no, como un derecho de petición que debe ser respondido por la entidad como lo es el FOMAG, porque no es presentado en sus instalaciones. Precisó que recae sobre la entidad territorial la obligación de realizar los estudios de las prestaciones sociales, económicas y asistenciales requeridas por los docentes adscritos al magisterio.

Refirió que dio respuesta al derecho de petición con radicado 20241010405622 el día 9 de febrero 2024 a través del oficio 20241083000426051 y al radicado 20241010482382 con el memorial 20241083000703911, las cuales, consideró fueron claras y de fondo frente a las solicitudes y requerimientos del accionante. Precisó que el derecho de petición es una garantía de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, lo cual no obliga a hacerlo en el sentido que desee el interesado; que así mismo, esta prerrogativa no le concede la facultad al usuario de presentar varias veces la misma petición, ni obliga a la entidad a contestarle siempre.

Informó que en el aplicativo «Humano» no existe registro de solicitud por parte del demandante, y que no cuenta con la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir los actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes, porque esa facultad recae exclusivamente en las secretarías de educación. Finalmente solicitó se declare improcedente la acción respecto de la FIDUPREVISORA S.A. 1.4.

Sentencia de primera instancia4 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 C1 – Archivo 13. Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 Para arribar a esta decisión, señaló que con la emisión del oficio con radicado 20241083000703911 emitido por la Fiduprevisora S.A. el 4 de marzo y el CAQ2024EE010291 expedido por la Secretaría de Educación Departamental el 15 de marzo de 2024, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, al cumplirse con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, esto es, que la respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y puesta en conocimiento del interesado. 1.5.

Impugnación5 Inconforme, el señor Emerson Villanueva Martínez impugnó la decisión para que se revoque el fallo en primera instancia y en su lugar se declare el amparo constitucional de los derechos deprecados. Argumentó que la a quo, únicamente, examinó si las entidades atendieron la petición para que se informara el estado de la solicitud del cumplimiento de sentencia. Refirió que, si bien es cierto, la Secretaría de Educación Departamental emitió respuesta en marzo, en el que le informaron que había sido registrado como usuario externo en la plataforma para que radicara su solicitud de cumplimiento de la orden judicial en el proceso ordinario, a través del sistema Humano; también lo es, que la entidad no consideró que ese registro lo solicitó desde el 12 de julio de 2023 y que en respuesta el 27 de julio del mismo año, la entidad le informó que era imposible acceder al pedimento, situación que lo llevó a presentar la solicitud de cumplimiento del fallo el 28 de agosto de 2023, por ventanilla en medio físico ante la SED. Arguyó que el 4 de septiembre de 2023 el FOMAG por medio de oficio CAQ20232023EE022685, le comunicó que la SED remitió la solicitud de cumplimiento a la Fiduprevisora por considerar que era de su competencia. Esta última entidad le asignó el radicado 20231012343502.

Aludió que las entidades accionadas no reconocieron que la solicitud de cumplimiento del fallo se presentó el 28 de agosto de 2023, por lo que no se ha dado el trámite a su solicitud 5 C1 – Archivo 15. Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 y, por tanto, no se ha estudiado al exigirse su radicación a través del Sistema Humano; considera que se privilegió lo formal sobre lo sustancial, haciendo que el uso de las tecnologías se configure en una barrera, más no como una herramienta de eficiencia y eficacia pública.

Sostuvo que en el fallo de instancia no se realizó el examen de la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. A su juicio, el presente mecanismo constitucional no debió limitarse a que las entidades brindaran una respuesta a la solicitud de información, realizada para conocer el estado actual de la solicitud de cumplimiento radicada en físico el 28 de agosto, porque se evidenció la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; el primero, porque se le impuso la carga de presentar nuevamente la solicitud de cumplimiento de la orden judicial emitida en el proceso ordinario, y el segundo, porque en prevalencia del derecho sustancial no se puede restringir el trámite de una solicitud por un aspecto meramente formal.

Afirmó que, por ello, resulta irrazonable pretender que el derecho al debido proceso de los beneficiarios de las condenas impuestas a una entidad dependa exclusivamente del buen funcionamiento de los sistemas dispuestos por la entidad administradora para el trámite de las solicitudes. Finalmente, solicitó se revocara la decisión impugnada y en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades den trámite de manera inmediata a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 28 de agosto de 2023 con número de radicado 2023ER020493 radicada en la SED, y que se tenga para los efectos del artículo 192 y 195 del CPACA, (respecto de la no interrupción de los intereses de mora), el 28 de agosto de 2023 como la fecha en que fue radicada la solicitud de cumplimiento.

Además, sin tener que radicar la solicitud por el sistema “Humano” conforme lo expuesto previamente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, las entidades accionadas continúan vulnerando las garantías constitucionales del actor al exigirle que radique la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 16 de septiembre de 2021, en el expediente con radicado 18001333300320190044200, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con las respuestas emitidas por la Fiduprevisora S.A. el 4 de marzo mediante el oficio 20241083000703911, y por la Secretaría de Educación Departamental el 15 de marzo de 2024 a través del memorial CAQ2024EE010291.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que en el asunto que se analiza no existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo atendiendo las pretensiones presentadas por el actor como lo es que se tenga como fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 16 de septiembre de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300320190044200, el 28 de agosto de 2023, sin que se le sea exigido que radique un nueva petición. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si conforme, a los argumentos de impugnación, continúa la trasgresión a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 demandante, o si, en su defecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.

Del derecho al acceso a la administración de justicia El derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política en los siguientes términos:

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

La Corte Constitucional6 ha expresado que este derecho tiene dos dimensiones: La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Igualmente, ha indicado que el derecho al acceso a la administración de justicia se transgrede cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial: El cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico.

Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas. No obstante, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido por una autoridad que ejerce funciones 6 Sentencia T-608 2019 Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer.7 2.5.

Del derecho de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición 7 Sentencia T-799 de 2011 Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones. 2.6.

Del derecho al debido proceso administrativo Esta garantía está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que determina la aplicación del debido proceso en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y en el artículo 209 ibidem. El numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, establece este derecho como un principio fundamental de la función administrativa: Artículo 3°.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En este entendido, para las autoridades, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que el 6 de junio de 2023 se presentó la cuenta de cobro de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo el 16 de septiembre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300320190044200, ante la Fiduprevisora;8 en respuesta, la entidad le informó que actúa en calidad de administradora del FOMAG, que al requerirse el ajuste de la pensión de sobrevivientes, la entidad encargada de modificar los actos administrativos es la SED. 9 El 12 de julio de 2023 el apoderado del actor presentó ante la SED solicitud de vinculación a la plataforma Línea Humano al señor Enio Villanueva Rojas, para lo cual explicó que el sistema no dejaba asociar al docente con un usuario externo, y era con la finalidad de 8 Página 2, 1Inst, Anexo 03 9 Página 3, 1Inst, Anexo 03 Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 radicar la solicitud de cumplimiento de la sentencia.10 Como respuesta, la entidad en oficio CAQ2023ER016196 CAQ2023EE019350 del 27 de julio de 2023, le comunicó que el señor Villanueva Rojas no aparecía registrado en las bases de datos del Sistema Humano, circunstancia que imposibilitada acceder a lo pedido.

El 28 de agosto del mismo calendario se presentó la solicitud de cumplimiento de fallo, a través de la ventanilla de la entidad territorial,11 la que a su vez, en memorial del 29 de agosto siguiente, la Secretaría de Educación mediante documento CAQ2023EE022329 remitió a la FIDUPREVISORA el pedimento al que se le asignó código PQRSD 202310123535502 el 1 de septiembre del 2023; 12 además le informó sobre dicha actuación al interesado en documento CAQ2023ER020493 CAQ2023EE022685. 13 Con posterioridad, el 8 de febrero de 2024, el actor por conducto de su apoderado solicitó ante la Fiduprevisora información sobre el estado de la solicitud radicada el 28 de agosto del 2023.14 En respuesta la entidad emitió el oficio con radicado 20241083000426051 de fecha 2 de febrero del mismo calendario, en el que le comunicó que al revisar el «FODUGESTOR» no encontró registros acordes con la información del oficio 2020ER02493 y señaló que debía dirigir la solicitud a la entidad territorial para que le fuera informado el número de radicado con el que presentó la petición ante la Fiduprevisora. 15 El 14 de febrero de 2024 el peticionario informó que el número de radicado a su solicitud era el 2023101235352,16 la Fiduprevisora le contestó por medio del radicado 20241083000703911 calendado el 4 de marzo siguiente, en el que le indicó que no existe recibido del expediente por parte de la secretaría porque debía ser registrado mediante la plataforma «Humano en línea», por medio de la cual, esta realizaría y adelantaría el estudio del expediente, para con ello iniciar el proceso para la expedición del acto administrativo.17 10 Página 5, 1Inst, Anexo 03 11 Página 8-9, 1Inst, Anexo 03 12 Página 21, 1Inst, Anexo 03 13 Página 22, 1Inst, Anexo 03 14 Página 23-24, 1Inst, Anexo 03 15 Página 25-26, 1Inst, Anexo 03 16 Página 27-28, 1Inst, Anexo 03 17 Página 28-29, 1Inst, Anexo 03 Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 En oficio con radicado CAQ2024EE010291 de fecha 15 de marzo la Secretaría de Educación Departamental le comunicó: 18 Que según la petición radicada por usted mediante el radicado CAQ2023ER016196 del 12 de julio de 2023 no era posible la creación del usuario externo que permitiera la radicación del cumplimiento de sentencia por el Sistema Humano, por cuanto no se podía asociar al docente, este despacho solicito a la oficina de archivo el registro del histórico del señor ENIO VILLANUEVA ROJAS, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No.93.121.186, una vez aprobada la solicitud se verifico en el Sistema Humano y se evidencia que el señor en mención ya está registrado en la plataforma.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que no es procedente la remisión de trámites administrativos de cumplimiento de Fallos de Sentencia por canales distintos al del Sistema Humano le indicamos que puede radicar la solicitud de cumplimiento de sentencia ingresando al siguiente link https://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/humanoEL/Ingresar.aspx?Ent=C aqueta, realizando el registro del beneficiario o su apoderado y asociando al docente ENIO VILLANUEVA ROJAS, tal como lo indican las guías adjuntas.

Lo anterior con el fin de proceder a expedir el Acto Administrativo definitivo de reconocimiento de la prestación, en consecuencia, una vez sea aprobada o negada mediante hoja de revisión expedida por la Fiduprevisora, se procederá a emitir la Resolución definitiva y a notificarla al correo electrónico aportado por usted en la petición. De lo expuesto, observa la Sala que le asiste razón al impugnante al alegar la transgresión de sus derechos, en consideración a que desde el 6 de junio de 2023 ha presentado la cuenta de cobro de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo el 16 de septiembre de 2021, cuando la radicó ante la Fiduprevisora, entidad que se sustrajo del deber de remitir el pedimento a la autoridad competente, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.19 Conforme lo expuesto por las entidades accionadas, para dar trámite a la solicitud planteada en la petición génesis de la acción de tutela, se debe radicar, a través de la plataforma «Línea Humano», directriz que, como se evidenció, fue atendida por el actor; no obstante, no le fue posible radicar el documento petitorio porque el sistema no le permitió asociar aquel al docente causante.

En virtud de ello, acudió a la SED, en respuesta le comunicó la imposibilidad de acceder a lo solicitado porque el señor Villanueva Rojas (causante) no aparecía registrado en las 18 Página 28-29, 1Inst, Anexo 03 19 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 bases de la plataforma, es decir, que le era imposible al demandante radicar su pedimento por el sistema implementado por la entidad territorial, no quedándole opción distinta que la de presentar su solicitud a través de la ventanilla en medio físico, como efectivamente lo hizo el 28 de agosto del 2023.

Fue sólo hasta el 15 de marzo de 2024 que la SED en memorial CAQ2024EE010291 le informó al peticionario que, por solicitud a la oficina de archivo, se realizó el registro del histórico del señor Enio Villanueva Rojas y se habilitó la plataforma para radicar la petición de cumplimiento. Reprocha la Sala que trascurridos 8 meses desde la solicitud de habilitación fue que se le otorgó la solución a la problemática que no permitía al usuario radicar la petición a través del canal requerido, imponiendo, en consecuencia, una carga adicional que no está en el deber jurídico de soportar el accionante.

En el mismo sentido, se evidencia que la entidad no tuvo en cuenta la radicación de la solicitud realizada por medio de la ventanilla de forma física, situación que a todas luces desconoce los derechos de petición y debido proceso; el primero, porque la administración le impuso barreras que imposibilitaban al usuario a acceder al servicio, dada limitación del sistema, y el segundo, porque no se ha dado trámite a esta, pese a que ha trascurrido 7 meses desde que la recepcionó (28 de agosto de 2023).

Sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, no se evidencia transgresión alguna, en tanto las entidades no manifestaron su renuencia frente al cumplimiento de la orden judicial. En este contexto, debe la entidad iniciar el trámite administrativo establecido para resolver el pedimento del actor, considerando que desde el 28 de agosto de 2023 conoce de este, sin que se le exija al solicitante que lo radique nuevamente.

Conforme a lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición y debido proceso del actor, ordenándose a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie el trámite administrativo establecido para Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 resolver la petición de cumplimiento de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300320190044200.

Para finalizar, se instará a la Fiduprevisora que en lo sucesivo cuando recepcione una petición que no sea de su competencia, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la remita a la autoridad competente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 1 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia. En su lugar, se dispone SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Emerson Villanueva Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite administrativo establecido para resolver la petición de cumplimiento de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300320190044200, que fue presentada por el demandante el 28 de agosto de 2023, sin que le sea exigido al solicitante que radique nuevamente el escrito CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

Acción: Tutela Accionante: Emerson Villanueva Martínez Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-005-2024-00069-01 QUINTO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx