Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia y Nación - Rama Judicial Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Tema: Pérdida de valor de inmueble destinado a la construcción de un conjunto residencial y que fue declarado como de utilidad pública.
Acta número 24. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Gilberto Ortiz Salazar, Magnolia del Socorro Hidalgo Agudelo; Johnny Alveiro y Yudi Alexandra Ortiz Hidalgo, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare que la Rama Judicial y el Municipio de Florencia son administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión de la desvalorización de un inmueble de su propiedad. 1 Carpeta 1, Archivo 2, págs. 3 y ss.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 ii. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas el pago de las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales.
El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. b. Perjuicios materiales. A título de daño emergente consolidado la suma de $69.862.800 conforme al avalúo comercial del predio. Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de dinero que dejó de percibir la propietaria como consecuencia de la desvalorización que tuvo el bien desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo de este Tribunal proferido en la acción popular hasta la fecha de presentación del libelo introductorio.
Sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y, liquidadas y actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado. iii. Las sumas causadas se tasen conforme a los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 y se ejecuten en los términos establecidos por el inciso 2 del artículo 192 del CPACA. iv.
El pago y actualización de la condena se tramite de acuerdo con los artículos 187 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Mediante la Resolución 153 del 15 de septiembre de 2009, la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia autorizó la constitución del régimen de propiedad horizontal al proyecto de vivienda que se desarrollaba en el «CONDOMINIO RESIDENCIAL EL LAGO», localizado en el predio identificado catastralmente con el número 01-01-0263-0001-000 y registrado con matrícula inmobiliaria 420-72535, de la cual era titular la Asociación Jorge Eliecer Gaitán. ii.
El 11 de junio de 2010 la señora Hidalgo Agudelo firmó promesa de compraventa con la Asociación Jorge Eliecer Gaitán (representada legalmente por Jaime Alfonso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Barrera Gantiva) para la compra del lote de terreno ubicado en la Manzana C, lote 9 hoy carrera 1 37-270 Int. 43 de un área de 499,02 M2, por la suma de $67.000.000. Este negocio se protocolizó con la escritura pública 1796 del 17 de agosto de la misma anualidad en la Notaría Segunda de Florencia. En el desarrollo del proyecto se realizó el desenglobe del lote identificado con el folio 420-72535, correspondiéndole el folio de matrícula 420-100996 al que le correspondía a los aquí demandantes. iii.
El 16 de julio de 2009 la Contraloría Departamental de Caquetá radicó acción popular en contra del Municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. En la demanda se solicitó destinar el parque «LUIS HERNANDO TURBAY» (sitio donde se autorizó la realización del proyecto «CONDOMINIO RESIDENCIAL EL LAGO») como zona de espacio público, en la categoría de grandes parques. iv.
El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo profirió sentencia de primera instancia en la cual se ordenó la suspensión de la Resolución 264 del 15 de octubre de 2008 expedida por el secretario de planeación del Municipio de Florencia, junto con todos los actos administrativos expedidos con posterioridad y relacionados con la licencia urbanística del Condominio Residencial El Lago, en el predio con matrícula inmobiliaria número 420-72535; y ordenó a la asociación la paralización de todas las obras del proyecto. v. En fallo del 24 de enero de 2013, este Tribunal confirmó parcialmente la decisión del a quo.
Contra dicha decisión se radicó recurso de revisión el cual se declaró desierto, ya que se presentó de forma extemporánea. vi. En virtud de la decisión emitida por esta jurisdicción, la propiedad del lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-100996 resultó afectada para su uso y goce pues esta fue abierta con base en la matrícula 420-72535 correspondiente al parque Luis Hernando Turbay Turbay. vii.
Las demandadas debían proceder con la enajenación del inmueble para reparar los perjuicios materiales y morales causados con el hecho lícito. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 1.1.3.
Imputación al Estado. Sostuvo que los actores no estaban en el deber legal de soportar esa sui generis situación, producto del daño antijurídico irrogado por un «hecho lícito» como consecuencia de las decisiones proferidas dentro de la acción popular presentada por la Contraloría Departamental de Caquetá contra el Municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliecer Gaitán y que fue radicada con el número 18001-23-31-002-2009-00216-00. 1.2.
Trámite procesal. Mediante el auto proferido el 9 de julio de 2015 se admitió la demanda,2 y las entidades hasta aquí demandadas contestaron de forma oportuna.3 En audiencia inicial realizada el 14 de marzo de 2017, se agotaron las etapas procesales de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.4 Mediante proveído del 19 de julio de 2017, se puso en conocimiento de las partes las pruebas recaudadas y se corrió traslado para que prestaran por escrito los alegatos de conclusión.5 Ante la solicitud elevada por el apoderado del Municipio de Florencia, mediante auto del 12 de febrero de 2021, la jueza a quo ordenó vincular a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán en calidad de litisconsorte necesario y suspendió el proceso hasta tanto se surtieran las etapas procesales respecto del litisconsorcio.6 El 7 de abril de 2021 la Asociación contestó la demanda7 y el 9 de marzo de 2022, se desarrolló nuevamente la audiencia inicial con inmediación del litisconsorcio necesario, en la cual se agotaron las etapas procesales del artículo 180 del CPACA, se cerró el periodo probatorio y se ordenó continuar con el trámite procesal.8 1.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1. Municipio de Florencia.9 2 C1, archivo 2, pág. 26. 3 C1, archivo 2, pág. 14. 4 C1, archivo 3, pág. 41. 5 C1, archivo 4, pág. 1. 6 C1, archivo 19. 7 C1, archivo 23. 8 C1, archivo 40. 9 C1, archivo 2, pág. 71. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que los demandantes se limitaron a atribuir la responsabilidad al ente territorial sin hacer un juicio de imputabilidad, máxime que el único sustento de sus pretensiones fue la presunta desvalorización del predio de su propiedad conforme al dictamen pericial aportado, empero, el método investigativo empleado por el perito no fue adecuado, pues no describió las razones por las cuales un predio pierde avalúo por el cambio de destinación económica.
Así mismo, adujo que si el predio se desvalorizara esto obedecería a la suspensión de la licencia por parte de la Rama Judicial en el trámite de la acción popular, máxime que existía una incertidumbre jurídica hasta tanto no se resolviera el proceso de simple nulidad interpuesto contra la resolución que concedió dicha licencia, el cual se adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Caquetá bajo el radicado 2010-00337-00.
Aseguró que los demandantes conocían el contenido del plan de ordenamiento territorial y por ende asumían el riesgo de comprar un predio afectado como bien de uso público, sin que por ello dejara de ser el propietario, pues esto solo conllevaría a atender las prohibiciones ambientales establecidas en él. Finalmente, refirió que el daño alegado por los demandantes provino de la decisión judicial adoptada en la acción popular, en tanto, sobrepasaron los limites protectores de los derechos colectivos, pues la adquisición de los terrenos por parte del municipio, como se ordenó en el fallo, no es la única opción para lograr la protección del derecho afectado.
Propuso las excepciones de: i. Caducidad de la acción. Según indicó, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 13 de agosto de 2012 dentro de la acción popular. Asimismo, la demanda sería extemporánea por la eventual responsabilidad del Municipio de Florencia al proferir la Resolución 264 de 2008 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición sobre una solicitud de licencia de urbanización». ii.
Indebida legitimación por pasiva. Bajo el argumento de que el daño alegado es imputable únicamente a la Rama Judicial pues se alegó que los perjuicios fueron causados por la privación del uso y goce del bien que fue ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 iii. Hecho atribuible a un tercero. Reiteró que la Rama Judicial es la única responsable de la eventual responsabilidad, en tanto, ordenó la suspensión de la licencia concedida y la compra del terreno desbordando los límites de los derechos colectivos, pues las restricciones urbanísticas y ambientales no despoja de la propiedad, para que el ente territorial tuviera que enajenar el predio privado como lo ordenó en la acción popular.
La excepción de caducidad fue denegada por la a quo durante el trámite de la audiencia inicial, y el análisis de las restantes exceptivas se pospuso para el fondo del asunto.10 1.3.2. Rama Judicial.11 Luego de desarrollar el marco normativo de la acción popular como mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos, sostuvo que la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, al iniciar la construcción del Conjunto Residencial El Lago, omitió efectuar los correspondientes permisos ambientales ante Corpoamazonía, lo que significó la afectación del ecosistema del Parque Luis Hernando Turbay Turbay, razón por la cual resultó sancionado dentro del proceso administrativo ambiental 039 de 2009.
Señaló que, si bien los actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas se encuentran amparados por el principio de legalidad, pueden llegar a vulnerar los derechos colectivos y es por eso por lo que, en el evento de que ello ocurriera, el juez debe suspenderlos o inaplicarlos. Concluyó que la omisión por parte de la administración municipal para adelantar las acciones administrativas tendientes a cumplir el POT generó la posibilidad de que se expidiera la licencia de construcción contenida en la Resolución 264 del 15 de octubre de 2008 que otorgó la licencia urbanística y permitió la ejecución de las obras en el Conjunto Residencial El Lago.
Agregó que las actuaciones de primera y segunda instancia estuvieron cobijadas por el principio de legalidad pues se realizaron con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos y que actuaron conforme a las estipulaciones procedimentales y de ley, sin haber incurrido en una falla del servicio judicial, luego no existe nexo de causalidad. 10 C1, archivo 3, pág. 41. 11 C1, archivo 3, pág. 3.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Propuso la excepción de hecho de un tercero. Señaló que el secretario de planeación del Municipio de Florencia concedió a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán la licencia urbanística para el proyecto «Condominio Residencial El Lago», pero en contravención del Plan de Ordenamiento Territorial - POT y ello se tradujo en el desconocimiento de derechos colectivos al goce del espacio público, entre otros.
Sostuvo que la conducta del Municipio de Florencia al expedir la licencia de construcción sin el lleno de los requisitos legales fue la causa del hecho dañoso. El análisis de la exceptiva se pospuso para el fondo del asunto conforme se indicó en la audiencia inicial. 1.3.3. Asociación Jorge Eliecer Gaitán.12 El litisconsorte necesario se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que permitieran señalar que le asiste responsabilidad alguna.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la demanda busca la reparación de los perjuicios ocasionados por la sentencia emanada de este Tribunal, que confirmó parcialmente la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. Agregó que las actuaciones desplegadas por las entidades públicas llamadas a responder nada tenían que ver con la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, por cuanto el único vínculo que en su momento la unió con la demandante fue el contrato de compraventa que suscribieron.
Indicó que dicho negocio jurídico se encontraba respaldado por un acto administrativo expedido por la autoridad administrativa competente, como es el caso de la Resolución 264 del 15 de octubre de 2008 que fue expedida por el secretario de planeación municipal y que, para el momento en el que se suscribió el contrato de compraventa, no recaía sobre la resolución ningún impedimento de carácter legal que imposibilitara su cumplimiento. 1.4.
Sentencia de primera instancia.13 En la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, como agencias en derecho dispuso el 4% de la cuantía de la demanda. 12 C1, archivo 23. 13 C1, archivo 45. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Se refirió a los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado y luego procedió a analizar el caso concreto, en el cual reseñó las pruebas allegadas al plenario y analizó las actuaciones desplegadas por cada una de las entidades demandadas. i. Municipio de Florencia. Adujo que en la demanda se consideró que el daño antijurídico derivó del funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de la suspensión de la licencia urbanística contenida en la Resolución 254 del 15 de octubre de 2008 y los expedidos con posterioridad.
Frente a este punto, precisó que el Municipio de Florencia no profirió las decisiones judiciales en virtud de las cuales los demandantes fundaron el daño, por ende, no habría nexo causal. Señaló que el municipio intervino en el trámite administrativo para la expedición de la mentada resolución, sin embargo, «Carece la demanda de argumentos que permitan a la Judicatura analizar los actos, las acciones u omisiones desplegadas por el Municipio que pudieron causar el perjuicio irrogado, lo cual limita al fallador en su análisis teniendo en cuenta que debe existir una congruencia entre lo solicitado y lo analizado al momento de resolverse de fondo el asunto». ii.
Rama Judicial. Consideró que no se expusieron las irregularidades en las cuales incurrieron los funcionarios judiciales al proferir las decisiones dentro de la acción popular. Citó el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 para indicar que, según la demanda, «el supuesto daño» se contrajo a la sentencia de acción popular proferida en el proceso 2009-00216, sin embargo, en el mismo documento se sostuvo que fue la suspensión de la Resolución 264 de 2008 (ordenada por el juez) la que conllevó a la afectación del uso y goce del bien inmueble adquirido por la parte actora, sin que se especificara la modalidad de la responsabilidad, es decir, si se trataba de un error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia u otra acción irregular del fallador de la acción constitucional.
A renglón seguido, indicó: En la demanda únicamente se menciona el perjuicio causado por la decisión judicial de suspensión de la licencia urbanística, siendo una carga legítima que los demandantes estaban en la obligación de soportar, en tanto que la misma fue Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 emitida dentro de un proceso en el que le fue permitido a las partes su intervención con observancia al derecho del debido proceso. Así mismo, las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran debidamente motivadas, en las que se advirtió que el POT del Municipio de Florencia había destinado el Parque Luís Hernando Turbay como un bien de uso público, lo cual imposibilitada a la entidad conceder de licencias urbanísticas sobre éste, considerando que con la expedición de la Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008 desconocía los intereses colectivos al goce del espacio público y el ambiente sano. (pág. 14).
Finalmente, en lo tocante a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, consideró que no existía responsabilidad alguna, en tanto, el hecho de suscribir el contrato de compraventa y protocolizarlo a través de escritura pública no generó daño alguno, pues la demanda atribuye este a la decisión judicial cuya responsabilidad fue descartada al analizar la actuación de la Rama Judicial. 1.5.
Recurso de apelación.14 Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que el planteamiento del problema jurídico a resolver en la sentencia de primera instancia no se apiadó con las pretensiones de la demanda, en tanto nunca planteó que el daño proviniera de la suspensión de la Resolución 264 del 15 de octubre de 2008, sino que este derivó de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro de la acción popular interpuesta por la Contraloría de Caquetá, es decir, «se produjo un daño antijurídico producido por un hecho licito en el cual mis clientes no estaban en la obligación de soportar».
Agregó que la demanda nunca planteó el daño por deficiente funcionamiento de administración de justicia, lo que indicó fue lo que jurisprudencialmente se ha denominado como daño especial en tanto no estaba en la obligación de soportar, pues el inmueble comprado fue afectado con una limitación a la propiedad que le impide construir una vivienda.
Señaló que en el plenario también reposan las sentencias proferidas en el proceso de acción popular que evidencian la actuación «reprochable» del municipio y que, incluso, fue aceptada por el juez de la primera instancia. 14 C1, archivo 47. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Citó la sentencia C-086 de 2016 para referirse al rol del juez como director del proceso y su deber de buscar la verdad. 1.6. Trámite de segunda instancia. 1.6.1. Admisión del recurso de apelación. Mediante el auto proferido el 5 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.15 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si el Municipio de Florencia y la Nación – Rama Judicial son responsables del daño causado a los demandantes por la expedición de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular radicada con el número 18001-23-31-002-2009-00216-00 que les impidió la construcción de su vivienda.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 15 C2, archivo 05.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.16 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado17.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»18(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico, sin dejar de lado la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al mismo tiempo, se indicó: 16 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 17 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 18 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.3.
Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. El 11 de junio de 2010, Magnolia Hidalgo Agudelo y Jaime Alfonso Barrera Gantiva (como representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán) suscribieron promesa de compraventa «de un lote bajo el régimen de propiedad horizontal» del Condominio Residencial El Lago, ubicado en la Manzana C, Lote 9 con un área de 499,2 metros cuadrados.
También se consignó que «el inmueble prometido en venta [fue] adquirido mediante escritura pública No. 15 de fecha 13-01-1972 de La Notaría Primera de Florencia hoy con código catastral 01-01-0263-0001-00 con matrícula inmobiliaria 420-72535 del cual se desenglobar[ía] el lote materia de [la] promesa»19. ii. El 17 de agosto de 2010 se suscribió la Escritura Pública 1796 del predio con matrícula inmobiliaria 420-100996.
En esta se consignó:20 SEGUNDO: Que LA ASOCIACIÓN JORGE ELIECER GAITAN adquirió el predio objeto de esta venta así: Primeramente por compra mediante escritura número 15 del 13 de enero de 1972, otorgada en la Notaría Única. Hoy Primera del Círculo de Florencia Caquetá y actualizada el área mediante escritura número 1392 del 23 de junio de 2009, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad; 19 C1, archivo 1, pág. 92. 20 C1, archivo 1, pág. 87.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 posteriormente se efectuó División material mediante escritura No. 2.590 de fecha 1 de octubre de 2.009 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Florencia Caquetá y Constitución REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL mediante la misma escritura No. 2.590 de fecha 01 de octubre de 2.009, correspondiéndole al predio objeto de esta venta la Matrícula Inmobiliaria No. 420-100996. iii.
En el Certificado de Tradición con número de matrícula 420-100996 se evidencian las anotaciones -) matrícula abierta con base en la 420-72535; -) de la Escritura 2590 del 1 de octubre de 2009 sobre limitación al dominio, constitución del reglamento de propiedad horizontal por la Asociación Jorge Eliecer Gaitán; y iii) Escritura 1796 del 17 de agosto de 2010 por compraventa de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán a Magnolia del Socorro Hidalgo Agudelo.21 iv.
El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular número 18001-23- 31-002-2009-00216-00,22 en los siguientes términos:23 PRIMERO: DECLÁRESE responsable al Municipio de Florencia y a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, goce del espacio público y goce del ambiente sano consagrados en el Artículo 4 literales a), b( c) d) y e) de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA la suspensión de la Resolución No. 254 del 15 de octubre de 2008 expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Florencia, junto con todos los actos administrativos proferidos con posterioridad relacionados con licencia urbanística del proyecto Condominio Residencial El Lago en el predio con matrícula No. 420-72535 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Florencia conocido como Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, hasta tanto sea decidida la legalidad del mismo por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la acción de nulidad que actualmente conoce con el radicado No. 2010-00337-00 (…).
TERCERO: ORDÉNESE al Concejo Municipal de Florencia en el término de seis (06) meses a la ejecutoria de esta sentencia, la expedición de un nuevo acuerdo municipal por medio del cual catalogue como zona de utilidad pública en la modalidad grandes parques del municipio de Florencia, al predio denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01-01-0263-0001-000.
CUARTO: ORDÉNESE la suspensión del Artículo Tercero del Acuerdo Municipal No. 01*9 del 10 de junio de 2011 proferido por el Concejo Municipal de Florencia hasta tanto no sea cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia.
QUINTO: Una vez cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, ORDÉNESE al municipio de Florencia proceder a la enajenación voluntaria o en su defecto al proceso de expropiación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01-01-0263-0001-00 denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay de conformidad con lo normado en la ley 9 de 1989 y 388 de 1997, iniciando con la inscripción de la afectación al uso público en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Para 21 C1, archivo 1, pág. 85. 22 Iniciado por la Contraloría Departamental del Caquetá contra el Municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliecer Gaitán. 23 C1, archivo 1, pág. 15. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 lo cual paralelamente a su cumplimiento deberá destinar los recursos necesarios para su compra en un término que no podrá superar la vigencia fiscal anual siguiente a la fecha en que cobre ejecutoria la presente sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán la paralización de todas las obras de construcción del proyecto Condominio Residencial El Lago en el terreno ubicado en el Parque Luis Hernando Turbay Turbay identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01-01-0263-0001-000. (…) v. La decisión fue modificada por este Tribunal mediante la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 que resolvió:24 PRIMERO: Revocar los artículos TERCERO y QUINTO de la sentencia del 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el artículo segundo de la providencia excluyendo de su texto la frase “hasta tanto sea decidida la legalidad del mismo por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la acción de nulidad que actualmente conoce con el radicado No 2010-00337 (…).
TERCERO: MODIFICAR el artículo cuarto de la providencia de primera instancia excluyendo de su texto la frase “hasta tanto no sea cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia”.
CUARTO: ORDÉNESE al Municipio de Florencia que efectúe las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000, en el término de seis (06) meses, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados.
La administración municipal podrá hacer uso de los mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras establecidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de agosto de 2012 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído. (…) 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto. De conformidad con lo indicado en el recurso de apelación, corresponde a esta Judicatura analizar la responsabilidad del Municipio de Florencia y la Rama Judicial en virtud de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de la acción popular identificada con radicado 18-001-2331-002-2009-00216, por lo cual se abordará el análisis de la responsabilidad de manera individual en los siguientes términos: 24 C1, archivo 1, pág. 49.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 2.3.1. De la responsabilidad del Municipio de Florencia. Tal y como se anticipó, tanto en la demanda como en la alzada, los demandantes se limitaron a indicar que el presunto daño surgió del actuar licito de la administración judicial al proferir las sentencias dentro de la acción popular, apreciación que de entrada resulta suficiente para descartar la responsabilidad del Municipio de Florencia en el sub judice, pues el factor jurisdiccional que revisten las providencias judiciales descartan la responsabilidad del ente territorial, aun cuando este profiera los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento a la orden del juez, pues estos serán actos de trámite que escapan al control judicial.
Nótese que los cargos expuestos por los actores se contraen al daño antijurídico por un hecho lícito como consecuencia de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular que han impedido el uso y goce del inmueble como se expone en la demanda y la alzada. Ahora, aunque el alzada se insinuara que hubo responsabilidad del Municipio al expedir los actos administrativos que confirieron la licencia de construcción para el proyecto residencial El Lago, esta imputación no fue puesta en conocimiento del juez a quo desde el escrito introductorio, en tanto, esta se limitó a plantear un daño antijurídico derivado de una actuación legal por la expedición de las sentencias de acción popular, por ende, a la luz del principio de congruencia de la sentencia, el juez no podía abordar un juicio de imputación que allí no fue planteado.
Lo anterior toma relevancia si se observa lo indicado por el Consejo de Estado al aseverar que «la parte interesada tiene que cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derecho- que contiene la providencia acusada, o que al menos el juez de instancia pueda interpretarlos, a partir de una valoración integral de la demanda.
(…) Como se indicó en la referida providencia, la claridad, precisión y debida argumentación que se exige permiten demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada y, por tanto, su explicación debe recaer en la fundamentación de las causales que estructuran el error.»25 Ahora bien, para ahondar en razones, la Sala considera que atender en este estadio procesal una argumentación que no fue expuesta en la demanda, violaría el derecho al 25 Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 66581ª, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 debido proceso, contradicción y defensa, así como la igualdad del municipio, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia, máxime si a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso no es posible condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. «Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora26»27 En esos términos, no puede admitirse un estudio ilimitado en el juicio de imputación solo porque se hizo alusión someramente a un hecho, pues esto sería tanto como abrir el camino al análisis de la responsabilidad del Estado por un supuesto que no fue expuesto desde el origen del proceso.
Si bien es cierto que el juez debe efectuar un estudio crítico de las pruebas conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, no lo es menos que este se desarrolla bajo los argumentos que dieron origen a la litis. Este aserto encuentra respaldo en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado (expediente 23608), en el cual explicó: La Ley 1437 de 2011, en el artículo 187, señala que la sentencia tiene que ser motivada, que debe fundamentarse en la demanda y su contestación, y en el análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos que apoyan las conclusiones.
Se reitera que, en virtud del principio de congruencia, en la sentencia debe existir armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, esto es, congruencia interna y la decisión contenida en ella debe ser concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en la respectiva contestación, que se denomina congruencia externa.
Este principio busca la certeza jurídica y la protección de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Leída la providencia apelada se advierte que contiene un resumen de la demanda y la contestación, la indicación de los fundamentos jurídicos aplicables, la relación de las pruebas que están en el expediente, la posición jurídica de las partes demandante y demandada, el análisis de las pruebas y los argumentos en que se apoya la decisión, lo que pone en evidencia la congruencia externa de la sentencia. Así las cosas, considera esta Sala que se quebrantaría el derecho al debido proceso del extremo pasivo al decidir un asunto que no fue puesto en conocimiento lo cual cambiaría la causa petendi con un análisis ilimitado de los elementos de la responsabilidad. 26 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403 27 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 14 de agosto de 2013. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 Y es que si la parte actora pretendía demostrar la actuación irregular de la entidad territorial, así debía exponerlo en la demanda y demostrarlo en cumplimiento los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, el cual prevé que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias (…)».
En ese orden de ideas, si la parte actora consideraba que se debía declarar la responsabilidad del municipio, tenía la carga de exponer desde el principio las irregularidades endilgadas y allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer. 2.3.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial En punto de la imputación jurídica realizada por los demandantes a la Rama Judicial, refirieron en la alzada que la demanda nunca planteó la existencia del daño por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, sino que éste derivó del acto lícito contenido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción popular identificada con radicado 18-001-2331-002-2009-00216, en tanto, impuso a los convocantes una obligación superior que no estaban en el deber jurídico de soportar «teniendo en cuenta que el bien inmueble que se compra queda afectado con una limitación a la propiedad como es el no poder construir una vivienda».
Sobre el particular debe indicarse que el título de imputación objetivo por daño especial ha sido limitado como un presupuesto de responsabilidad que deviene de una actuación u omisión «anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios».28 Sobre los requisitos de procedencia del título de imputación por daño especial derivado de una actividad lícita, el Consejo de Estado ha establecido los siguientes: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 30305, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz; reiterada recientemente por la Subsección B en sentencia del 14 de julio de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001233100020110081501 (57104).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración éste debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios (…)29 En esos términos, la fuente del daño especial resulta ser el actuar licito del Estado con el objeto de mejorar las condiciones de la generalidad de la comunidad, pero que a su paso genera consecuencias adversas para algunos administrados, razón suficiente para concluir que en el sub judice no existen los presupuestos de tal imputación, pues los demandantes refieren que su lote de terreno fue afectado con una limitación a la propiedad y para ello insisten en asegurar que esto devino de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del trámite de una acción popular, sin embargo, analizados los fallos se evidencia que la limitación a la cual se refieren los apelantes se impuso por la administración a través del Acuerdo 018 de 2000, contentivo del POT,30 cuya legalidad se presume y no se discute en este proceso.
Así, el supuesto del daño invocado en la demanda no surgió de la adopción de las providencias emitidas por los jueces de la acción constitucional, en tanto, esta adoptó medidas tendientes a proteger los derechos e intereses colectivos que consideró transgredidos sin que limitara la propiedad de los aquí demandantes, pues ello enervó de la disposición en tal sentido del Plan de Ordenamiento Territorial cuando se declaró al Parque Luis Hernando Turbay Turbay como parte del sistema de espacio público de Florencia y patrimonio arquitectónico y urbanístico del municipio, al respecto, la sentencia de primera instancia en sus consideraciones indicó: El parque Luis Hernando Turbay, está catalogado como parte del sistema de espacio público del municipio de Florencia por mandato del artículo 72, literal C. numeral 1º (F. 344 C1), pero a su vez la doble connotación de bien perteneciente al espacio público y de patrimonio arquitectónico y urbanístico según el artículo 97 literal j) (F. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2021, Rad. 76001-23-31-000-2002-02421-01 (51796);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2001-02833-02 (34948). 30 Tal y como se indicó en las sentencias proferidas en la acción popular con radicado 1800012331002200900216 (C1, archivo 1, pág. 36). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro.
Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 370,371 C1) como bien lo han anotado el actor popular y las accionadas, queda claro entonces que por disposiciones de las normas anteriormente indicadas, EL PREDIO TIENE UNA DESTINACIÓN AL USO PÚBLICO (…)31 En esos términos, la imputación del daño que los demandantes consideraron como anormal, excepcional y superior, no surgió del actuar licito de la administración de justicia, sino de la disposición administrativa del ente territorial en el año 2000, lo cual escapa al control judicial que aquí se efectúa, en tanto, no es objeto de reproche, amén de la congruencia que debe observar el fallador con los hechos y pretensiones de la demanda.
Ahora, no puede esta Corporación pasar por alto el hecho de que el control judicial que se efectúa a las actuaciones del Estado no es absoluto, en tanto aquellas de carácter jurisdiccional, como las proferidas por los funcionarios judiciales al resolver de fondo una controversia, resulta excepcional, pues la intervención de otro funcionario judicial procederá al resolver los recursos extraordinarios que se interpongan o mediante las herramientas conferidas por la ley estatutaria de administración de justicia, en cuyo artículo 65 dispuso:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
En esos términos, el Estado será responsable del daño antijurídico que puedan generar las decisiones judiciales cuando i) exista un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) error jurisdiccional o iii) privación injusta de la libertad, sin embargo, la parte demandante fue enfática en indicar que no existieron tales falencias de parte de los falladores de la acción popular, sino que, lo acaecido fue un daño especial por la actividad lícita de la administración judicial, empero, como se zanjó en líneas anteriores, la atribución jurídica del daño invocado (limitación a la propiedad) no surgió de las decisiones jurisdiccionales.
Finalmente, en lo tocante a la intervención de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán debe decirse, como acertadamente lo indicó la a quo, que dicha asociación no tuvo injerencia alguna en la emisión de las sentencias de las cuales aseguran los demandantes devino el daño, pues tal y como se anticipó al inicio de este acápite de caso concreto al resolver lo relacionado con la responsabilidad del Municipio de Florencia, las decisiones proferidas dentro de la acción popular identificada con radicado 18-001-2331-002-2009-00216, fueron 31 C1, archivo 1, pág. 37.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por ser la autoridad judicial competente, por lo cual, no le asiste responsabilidad a la asociación privada aunque hubiere sido parte en el proceso, pues los convocantes fundaron el daño en la decisión licita adoptada por la el juez constitucional cuya responsabilidad también se descartó por tal aspecto. 2.4.
Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el juicio de imputación irrogado en la demanda no enervó en la responsabilidad de alguna de las partes demandadas, en tanto las decisiones judiciales adoptadas dentro de la acción popular con radicado 18-001-2331-002-2009-00216 no implicaron el presunto daño alegado por los demandantes, pues no impusieron limitación alguna a la propiedad.
III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,32 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.33 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 33 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Magnolia Hidalgo Agudelo y otros Demandado: Municipio de Florencia – Rama Judicial y otro. Radicación: 18001-33-31-902-2015-00005-01 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,34 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, los apoderados de las demandadas no actuaron en esta instancia, y ambas partes ejercieron su defensa en debida forma con suficiente respaldo jurídico, pues aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Magnolia Hidalgo Agudelo y otros contra el Municipio de Florencia y la Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas por esta instancia. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Aclara voto EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 34 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».