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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2020-00128-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-002-2020-00128-01 Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo y otro Demandado: Universidad de la Amazonia Clase de expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Afecciones a la salud de estudiante universitaria/ lesión en las instalaciones de Universidad - obligación de protección del centro educativo.

Acta No. 33 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. La demanda1 Yeimy Liseth Miranda Astudillo, Shirley Astudillo Narváez, Sara Sofía Miranda Astudillo y Johan Alejandro Miranda Astudillo, a través de apoderado judicial, promovieron medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo2, en contra de la Universidad de la Amazonia, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de la lesión padecida por Yeimy Liseth Miranda Astudillo, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2017 en instalaciones de la Universidad de la Amazonia sede El Porvenir. - Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Archivo 04 del expediente digital. 2 En adelante C.P.A.C.A. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia - Se condene a la entidad demandada a reparar los perjuicios causados que se logren acreditar dentro del transcurso del proceso judicial. - Se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos relevantes de la demanda se resumen de así: 1. Yeimy Liseth Miranda Astudillo era estudiante del programa de derecho de la Universidad de la Amazonia. El 01 de diciembre de 2017, mientras se encontraba en clase en instalaciones de la Universidad, fue impactada por un ventilador, el cual se desprendió de la pared y cayó sobre su cabeza. 2.

Por lo anterior, fue trasladada a la Unidad Básica de Atención de Bienestar Universitario en donde fue atendida por el servicio de enfermería. Posteriormente fue trasladada al servicio de fisioterapia, se le realizó examen físico y al evidenciarse un hematoma fue remitida al Hospital María Inmaculada en donde se le diagnosticó “Traumatismo superficial de la cabeza”. 3.

Durante los días posteriores al suceso presentó quebrantos de salud, razón que la llevó a acudir a la E.P.S. Corpomedica en donde recibió recomendación médica consistente en «guardar reposo durante 7 (siete) días debido a trauma cráneo encefálico». 4. En atención a su estado de salud, Yeimy Liseht Miranda Astudillo no pudo cumplir con sus deberes académicos, por lo que solicitó a la Vicerrectoría Académica de la Universidad de la Amazonia que se habilitara el reporte tardío de notas a los docentes titulares de las asignaturas de contratos y derecho procesal civil. 5.

El 18 de diciembre de 2019, Yeimy Liseht Miranda Astudillo acudió al servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada, por presentar fuertes dolores, mareos e insomnio (le fue suministrado “metoclopramida ampolla, dexametasona, diclofenaco sódico y dipirona magnésica); asimismo, se le indicó la administración de diclofenaco e interconsulta por neurología. La apoderada de la parte actora señaló que la entidad demandada es responsable a título de fala del servicio, no obstante, solicitó la aplicación del principio de iura novit curia.

No. DEMANDANTE CALIDAD MORALES DAÑO A LA SALUD 1 Yeimy Liseth Miranda Astudillo Víctima directa 20 s.m.l.m.v. 20 s.m.l.m.v. 2 Shirley Astudillo Narváez Madre de la víctima 20 s.m.l.m.v. 3 Sara Sofía Miranda Astudillo Hermana de la víctima 10 s.m.l.m.v. 4 Johan Alejandro Miranda Astudillo Hermano de la víctima 10 s.m.l.m.v. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia II.

Contestación de la demanda3 La Universidad de la Amazonia allegó escrito de contestación dentro del término de ley, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, si bien Yeimy Liseth Miranda Astudillo fue atendida en el Hospital María Inmaculada y se le diagnosticó trauma superficial de cabeza, no se probó que dicha lesión hubiera sido producto de un golpe por la caída de un ventilador, como lo afirmó la parte demandante.

Alegó que, la parte actora no probó los perjuicios a la salud que reclaman y que el documento denominado “formula médica” en el cual se le recomendó a Yeimy Liseth Miranda Astudillo guardar reposo por siete días no fue expedido teniendo en cuenta una historia clínica, lo que implicó una violación de la ley 23 de 1981 por parte del médico que hizo dicha recomendación, toda vez que, la mencionada ley establece la obligación de registrar todas las condiciones de salud del paciente en la historia clínica.

Finalmente indicó que, no se aportó prueba alguna de que la petición dirigida por Yeimy Liseth Miranda Astudillo a Vicerrectoría Académica de la Universidad de la Amazonia consistente en que se habilitara el reporte tardío de notas tuviera relación con las afecciones de salud alegadas. Planteó las excepciones de i) falta de causa para demandar y ii) innominada.

III. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia resolvió acceder las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los accionantes, como consecuencia de los hechos ocasionados el día 01 de diciembre de 2017, en los que resultó lesionada YEIMY LISETH MIRANDA ASTUDILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de Daño Moral: b) Por concepto de Daño a la Salud: Para YEIMY LISETH MIRANDA ASTUDILLO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago efectivo de la condena. 3 Archivo 05 del expediente digital. 4 Archivo 28 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” La a quo encontró probado que, para el 7 de diciembre de 2017, Yeimy Liseth Miranda Astudillo tenía la calidad de estudiante de la Universidad de la Amazonia, adscrita al programa de derecho; que para la mencionada fecha se encontraba dentro de las instalaciones de la Universidad recibiendo clases —salón bloque II—, cuyo cuidado y mantenimiento correspondía exclusivamente a la accionada, cuando se desprendió un ventilador de pared que le causó lesiones en su integridad física.

Aseveró que, el daño consiste en la afección a la salud se acreditó con la historia clínica de las atenciones recibidas por Yeimy Liseth Miranda Astudillo en el Hospital María Inmaculada y el dictamen médico legal expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Huila, en el cual le calificaron a una pérdida de capacidad laboral equivalente al 3.10%.

Frente a la imputabilidad y nexo de causalidad, sostuvo que de las pruebas aportadas y practicadas se coligue que las lesiones padecidas por Yeimy Liseth Miranda Astudillo tuvieron lugar por la omisión de la Universidad de la Amazonia de realizar el debido mantenimiento a las instalaciones de las aulas de clases. IV. El recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.

Sostuvo que: - En la historia clínica del Hospital María Inmaculada del 1 de diciembre de 2017 se anotó que Yeimy Liseth Miranda Astudillo debía acudir a consulta por neurología con el TAC que le fue practicado, lo cual no hizo. Esto indica que los resultados del TAC fueron normales y que de haber asistido a la consulta por neurología el diagnostico habría arrojado que no sufría dolor de cabeza alguno. - La a quo no valoró la historia clínica de las atenciones recibidas el 4 de diciembre de 2017 por Yeimy Liseth en la clínica Medilaser, quien acudió por un dolor de cabeza y se le diagnosticó amigdalitis aguda. - La recomendación de descanso que le fue otorgada a Yeimy Liseth por un médico de Corpomedica se realizó sin tener en cuenta la obligación de consignar en la historia clínica el estado de salud de la paciente, como lo especifica la Ley 23 de 1981 y sin la historia clínica no es posible comprobar los síntomas presentados para la fecha de los hechos. - La demandante acudió a atención médica al Hospital María Inmaculada el 18 de diciembre de 2019, días después de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría – 28 de noviembre de 2019 -, es decir que a la fecha de realización de la referida audiencia no presentaba dolor alguno. 5 Archivo 29 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia - El dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento del Huila en el que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de Yeimy Liseth no fue detallado ni exhaustivo, ya que solo se consideró la historia clínica del 1 de diciembre de 2017 y el interrogatorio virtual que le fue realizado.

No se tuvo en cuenta que: i) en la epicrisis de la referida historia clínica se indicó que el resultado de la imagen DX con TAC de cráneo fue normal; ii) en la historia clínica de la Medilaser del 4 de diciembre de 2017 se indicó como diagnóstico amigdalitis aguda, lo que conlleva a concluir que el dolor de cabeza presentado en esa fecha se debió a dicha patología que nada tiene que ver con los hechos del 1 de diciembre de 2017. - No se acreditó cuál es el origen y causa de los dolores de cabeza presentados por Yeimy Liseth, quien después del 1 de diciembre de 2017 solo acudió a su prestadora de servicio de salud en dos ocasiones: el 4 de diciembre de 2017 en donde le diagnosticaron amigdalitis aguda y el 18 de diciembre de 2019. - Los testimonios practicados fueron contradictorios y si bien con ello se puede demostrar la existencia del daño no se puede acreditar la relación de causalidad como elemento de responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. B. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas: 1.

¿Se logró demostrar que las afecciones a la salud padecidas por el Yeimy Liseth Miranda Astudillo tuvieron su origen por la lesión sufrida el 01 de diciembre de 2017 en aula de clases de la sede El Porvenir de la Universidad de la Amazonia? 2. ¿Se valoraron la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso? 3. ¿No se debió reconocer valor probatorio al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila al no estar debidamente fundamentado? Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia C. Lo probado en el proceso Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión padecida por Yeimy Liseth Miranda Astudillo, así: - El 1 de diciembre de 2017, Yeimy Liseth Miranda Astudillo fue atendida en el Hospital María Inmaculada.

Se destaca lo siguiente: “Motivo de Consulta: LE CAYÓ UN VENTILADOR EN LA CABEZA Enfermedad actual: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA DEAMBULANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS CON CUADRO CLINICO DE 1 HORA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA CRANEOENCEFALICO OCASIONADO POR CAIDA DE UN OBJETO “VENTILADOR” EN LA CABEZA, CON POSTERIOR CEFALEA, SENSACIONES DE MAREO, #5 EPISODIOS EMETICOS, NIEGA PERDIDA DE CONOCIMIENTO, NIEGA CONVULSIONES.” (…) Diagnóstico: TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA”6 - El 4 de diciembre de 2017, Yeimy Liseth Miranda Astudillo fue atendida en la Clínica Medilaser.

Se destaca lo siguiente: “Diagnóstico Sindromático: AMIGDALITIS AGUDA Motivo de consulta: ME DUELE LA CABEZA Enfermedad actual: PACIENTE DE 19 AÑOS CON CUADRO CLÍNIICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE, SIN ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA, POSTERIOR A LO CUAL FUE VALORADA EN HOSPITAL MARIA INMACULADA EN DONDE FUE VALORADA Y DADA DE ALTA EL MISMO VIERNES CON NAPROXENO 1 TABLETA CADA 6 HORAS, EL DÍA DE HOY CONSULTA POR CEFÁLEA GLOBAL TENSIONAL, CON NUCAL, NÁUSEAS Y MAREO, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA.”7 - El 13 de diciembre de 2017 el coordinador del Programa de Derecho le solicitó al docente Mauricio Muñoz Contreras que le realizara los exámenes finales y actividades pendientes que tuviera por realizar la estudiante Yeimy Liseth Miranda Astudillo, quien presentó excusa justificada por su inasistencia a las labores académicas desarrolladas desde el día 04 al 11 de diciembre de 2017.8 - El 2 de febrero de 2018, Yeimy Liseth Miranda Astudillo allegó petición al Bienestar Universitario de la Universidad de la Amazonia, consistente en lo siguiente: 6 Folio 22 al 25 del archivo 01 del expediente digital. 7 Archivo 14 del expediente digital. 8 Folio 29 del archivo 01 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia “PETICION (…) solicito de su parte, se sirva entregarme copia de los reportes de valoración y atención de enfermería a mi brindada el 01 de diciembre de 2017 cuando sufrí afección a mi salud, luego de ser impactada por un elemento contundente “ventilador de pared” que se suponía fijo en la pared” 9 - En respuesta a la anterior petición, el 5 y 21 de febrero de 2018 la fisioterapeuta del Bienestar Universitario de la Universidad de la Amazonia indicó que: (…) el día 01 de diciembre de 2018 hora no registrada, ingresa al servicio de FISIOTERAPIA la estudiante YEIMY LISETH MIRANDA ASTUDILLO identificada con CC N° 1.117551.067 del programa de Derecho.

REPORTE DE ATENCIÓN: paciente de género femenino edad 19 años que ingresa caminando por sus propios medios con apoyo de sus compañeros, dispersa y somnolienta manifiesta que un ventilador de pared cayó sobre su cabeza, sin pérdida del conocimiento y orientada en tiempo y espacio, refiere sentir mucho dolor y mareo. Siguiendo el protocolo de atención de la Unidad Básica de Atención fue recibida por la enferma de turno quien la traslada inmediatamente al servicio de Fisioterapia donde se revisa su estado físico sin encontrar herida abierta con presencia de un hematoma superficial, (a la paciente no se le aplican ningún tipo de medicamentos), se remite al médico del centro hospitalario más cercano. Se solicita ambulancia para su traslado, pero sus acompañantes manifiestan que ellos mismos la llevan en carro particular.

(…)”10 - El 22 de marzo del 2018 se remitió información sobre el caso al rector de época: Gerardo Castrillón Artunduaga y se le envío copia de los informes emitidos por la fisioterapeuta del bienestar universitario de la Universidad.11 - El 18 de diciembre de 2019 Yeimy Liseth Miranda Astudillo acudió al servicio de medicina general del Hospital María Inmaculada.

De la historia Clínica se destaca los siguiente: “Motivo de consulta: CEFALEA Enfermedad actual: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMATISMO EN CABEZA HACE 2 AÑOS POR CAIDA DE VENTILADOR, POSTERIOR PRESENTA CUADRO DE CEFALEA EN REGION PARIETAL INTERMITENTE CON UNA FRECUENCIA DE 2 VECES POR SEMANA LEVE A MODERADA INTENSIDAD, DESDE HACE 6 MESES APROX EL CUADRO SE INTENSIFICA ASOCIADO A INSOMNIO, SENSACIÓN DE MAREO NAUSEA AHORA INGRESA POR EXACERBACIÓN DEL DOLOR 2 EPISODIOS EMETICOS.” (…) PACIENTE CON CUADRO DE CEFALEA CON SIGNOS DE ALARMA SE INGRESA PARA MANEJO MEDICO Y REALIZACION DE TAC DE CRANEO (…) Servicio 9 Folio 1 del archivo 16 del expediente digital. 10 Folio 3 del archivo 16 del expediente digital. 11 Folio 4 del archivo 16 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE Interpretación: NO SE EVIDENCIA LESIONES ENPARERNQUIMA CEREBRAL NO HAY DESVIACION DE LA LINEA MEDIA.”12 - Mediante Oficio FD-103 del 20 de septiembre de 2021, el Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad de la Amazonia informó que: “ 1.

No existe reporte o evidencia en los correos electrónicos institucionales de la Facultad y el programa de Derecho, esto es: derecho@uniamazonia.edu.co y derecho@uniamazonia.edu.co, del presunto accidente acaecido el día 1 de diciembre de 2017 con la estudiante Yeimy Liseth Miranda Astudillo. 2. No existe reporte o evidencia de manera física en las dependencias de la Facultad y el programa de Derecho, del presunto accidente acaecido el día 1 de diciembre de 2017 con la estudiante Yeimy Liseth Miranda Astudillo. 3.

Que dentro de las funciones asignadas a las Facultades y programas académicos al tenor de lo dispuesto en el acuerdo 05 de 2004 "Estructura interna de la Universidad de la Amazonia" no se encuentra la de adelantar investigaciones en el marco de siniestros o hechos de naturaleza diferentes a las académicas. 4. Como consecuencia de todo lo anterior, por parte de la Facultad y el programa de Derecho no se pudo adelantar ninguna investigación o indagación relacionada con el presunto accidente acaecido el día 1 de diciembre de 2017 con la estudiante Yeimy Liseth Miranda Astudillo.”13 - Mediante Oficio SS-032 del 27 de septiembre de 2021 el jefe de la Oficina de Supervisión indicó que: “Como jefe de la oficina de supervisión, unidad de apoyo que gestiona todo lo concerniente al área de mantenimiento en la Universidad de la Amazonia, me permito indicar, que no conocí de la ocurrencia del hecho, ni mucho menos de las circunstancias de modo o lugar, según el asunto de la referencia.”14 - El 2 de noviembre de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó a Yeimy Liseth Miranda Astudillo una pérdida de la capacidad laboral del 3.10% por «cefalea parietal postraumática»; dictamen que fue sustentado por el médico Jesús Antonio Sánchez Reina en audiencia de pruebas del 20 de septiembre de 2022.15 - En audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de Wilson Jara Gallego, Wendy Gianella Pillimue Alfonso y Laura Alejandra Vera Piranga, quienes eran compañeros de curso de Yeimy Liseth.

Los testigos fueron contestes en afirmar que: i) Yeimy Liseth Miranda Astudillo se encontraba en un aula de clases de la sede El Porvenir de la Universidad de la Amazonia, en clase de derecho administrativo; ii) Yeimy Liseth Miranda Astudillo se encontraba ubicada debajo de un ventilador de pared, el cual cayó sobre su cabeza y iii) antes de ocurrir el accidente el referido 12 Folio 3 al 14 del archivo 06 del expediente digital 13 Archivo 17 del expediente digital. 14 Archivo 18 del expediente digital. 15 Dictamen No. 14303 - archivo 23 y 26 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia ventilador se miraba en malas condiciones.16 E. Responsabilidad patrimonial extracontractual del estado y sus elementos El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.

F. Solución a los problemas jurídicos La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al respecto, considera la Sala que no hay duda alguna de las lesiones sufridas por Yeimy Liseth Miranda Astudillo, son consecuencia de los hechos que tuvieron ocurrencia el 01 de diciembre de 2017 en instalaciones de la sede El Porvenir de la Universidad de la Amazonia, es decir, el daño como primer elemento de responsabilidad extracontractual se encuentra probado, máxime que el mismo no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Aseguró el recurrente que, en el sub judice no se probó el nexo de causalidad entre el hecho que se predica fue producido por la Administración, y el daño antijurídico, es decir, que el daño por el cual se reclama la reparación no guarda relación con los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2017 y, por ende, no se puede endilgar responsabilidad patrimonial a la Universidad de la Amazonia.

Como fundamento de lo anterior, consideró que la a quo no valoró la totalidad de las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como la historia clínica del 4 de diciembre de 2017 en donde se observa que Yeimy Liseth Miranda Astudillo acudió a la Clínica Medilaser por dolor de cabeza, pero, no obstante, el diagnóstico sindromático obedeció a amigdalitis aguda.

En este punto, la Sala concuerda con que en efecto nada se dijo en la sentencia de primera instancia sobre la referida historia clínica, en la cual taxativamente se indicó lo siguiente: “Diagnostico Sindromático: AMIGDALITIS AGUDA”, sin embargo, la ausencia de valoración de esta prueba documental no es determinante para la decisión judicial ni afecta la verdad procesal, dado que, como se expuso, el daño en el presente caso se encuentra acreditado y cuando el mismo consiste en una lesión corporal no es indispensable demostrar que la víctima directa quedó con secuelas permanentes, o no pudo lograr alguna mejoría en su estado de salud. 16 Archivo 27 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia Asimismo, con base en las demás pruebas allegadas se logra acreditar con claridad la relación de causalidad entre las afecciones de salud padecidas por Yeimy Liseth Miranda con los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2017, tal como se colige de i).

La historia clínica del 01 de diciembre de 2017: “Motivo de Consulta: LE CAYÓ UN VENTILADOR EN LA CABEZA Enfermedad actual: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA DEAMBULANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS CON CUADRO CLÍNICO DE 1 HORA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO OCASIONADO POR CAÍDA DE UN OBJETO “VENTILADOR” EN LA CABEZA, CON POSTERIOR CEFALEA, SENSACIONES DE MAREO, #5 EPISODIOS EMETICOS, NIEGA PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO, NIEGA CONVULSIONES.” ii).

De la historia clínica del 18 de diciembre de 2019: “Enfermedad actual: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMATISMO EN CABEZA HACE 2 AÑOS POR CAÍDA DE VENTILADOR, POSTERIOR PRESENTA CUADRO DE CEFALEA EN REGION PARIETAL INTERMITENTE CON UNA FRECUENCIA DE 2 VECES POR SEMANA LEVE A MODERADA INTENSIDAD, DESDE HACE 6 MESES APROX EL CUADRO SE INTENSIFICA ASOCIADO A INSOMNIO, SENSACIÓN DE MAREO NAUSEA AHORA INGRESA POR EXACERBACIÓN DEL DOLOR 2 EPISODIOS EMÉTICOS.” iii).

Del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el cual se le dictaminó a Yeimy Liseth Miranda una pérdida de capacidad laboral del 3.10%. Por lo anterior, para efectos de la imputación, la Sala considera que el daño no devino de una acción de la demandada, sin embargo, esto no implica que el Estado no pueda llegar a responder en estos eventos, sino que, tal como se afirmó en la sentencia de primera instancia la responsabilidad de la entidad estatal recae en el plano de la omisión, puesto que las lesiones ocasionadas a Yeimy Liseth Miranda fueron producto de un instrumento -ventilador- en malas condiciones que estaba destinado a prestar un servicio a los estudiantes de la Universidad, y respecto del cual dicha institución tenía la condición de guardiana, lo que constituye una falla del servicio. - Valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral La parte recurrente además de formular cuestionamientos concretos contra la sentencia se concentró primordialmente en el cuestionamiento extemporáneo de los fundamentos técnicos del dictamen pericial practicado en este proceso, con lo que desconoce lo previsto en el artículo 228 del C.G.P norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del C.P.A.C.A. —según lo afirmado por el demandante—, que dispone: “ARTÍCULO 228.

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” Nótese que las objeciones planteadas por la entidad demandada se dirigieron a cuestionar la valoración que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, bajo el argumento de que el mismo no fue exhaustivo ni detallado.

Al respecto reitera la Sala que, la oportunidad procesal para objetar del dictamen se da dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento, término dentro del cual la entidad demandada solicitó la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, y en donde tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen, sin que hubiera logrado desvirtuar su validez.

Cabe advertir que, en cuanto al reconocimiento de la fuerza probatoria del dictamen pericial el Consejo de Estado ha indicado que: “(…) cuando el juez opta por rechazar o no reconocer fuerza probatoria a la totalidad o a parte del dictamen rendido por el perito, dicha decisión del juzgador debe encontrarse debidamente motivada y soportada en razones que se integren en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la experticia, apoyándose, para tal efecto, en las demás pruebas que obren en el expediente en relación con los mismos hechos, de suerte que sea ese examen conjunto el que lo lleve a la convicción de que el contenido del dictamen, su sustentación o sus explicaciones resultan insuficientes o carentes de coherencia o de lógica o parecen contradictorios entre sí o contrarían reglas generales de la experiencia, del conocimiento técnico, científico o artístico o se ofrecen antagónicos a hechos notorios u otras pruebas con mayor fuerza de convicción o, simplemente, de que las constataciones, argumentaciones o conclusiones de la experticia no se muestran convincentes o resultan absurdas, inverosímiles o dudosas por cualquier motivo sólidamente justificado.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia Empero, si es lo contrario lo que ocurre y el juez estima que tanto las verificaciones como los fundamentos y las conclusiones del dictamen ⎯en caso de disponer de todos los referidos elementos⎯ se avienen a las exigencias y presupuestos de la lógica, de la razonabilidad, de la técnica, la ciencia o el saber artístico o especializado aplicable, sin que existan en el plenario otras pruebas con igual o mayor fuerza de convicción que apunten en una dirección diferente a la señalada por la peritación, resultaría arbitrario que se rechazase ésta inopinadamente, igual que ocurre si a la que se niega fuerza de convicción es a cualquiera otra prueba, a pesar de que la misma proporcione al sentenciador un completo convencimiento en relación con los hechos materia de debate.”17 Así las cosas, se tiene que la a quo consideró que el dictamen pericial No. 14303 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila guardó concordancia con las demás pruebas incorporadas y practicadas dentro del expediente, con las cuales se infiere una afección en la integridad física de la joven Yeimy Liseth Miranda por los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2017 en la sede El Porvenir de la Universidad de la Amazonia y que en la objeción propuesta por la entidad demandada no se demostró la existencia objetiva de un yerro fáctico de tal magnitud que “( ) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo ( )”18, motivo por el cual la Sala concluye que los argumentos expuestos en la alzada no tienen la virtud ni la fuerza suficiente para infirmar el desacierto de la sentencia impugnada.

En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS El Consejo de Estado19 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de octubre de 2014.

Radicación 25000-23-26- 000-1998-02614-01(27861), Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. 18 Ibídem. 19 C.E., Sec. Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado21 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” 20 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220200012801 Universidad de la Amazonia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Yeimy Liseth Miranda Astudillo y otros, en contra de la Universidad de la Amazonia, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la entidad demandada. Como agencias en derecho se tasa el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el aplicativo judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada22 Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.