TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Reparación directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 Demandante: Yisela Maribel Chala González y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada y otros.
Tema: Régimen subjetivo de responsabilidad - falla en la prestación del servicio médico -falla probada del servicio/ Ausencia de responsabilidad. Acta No. 29 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de julio de 2022, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. La demanda1 Luz Mery González Lizarazo, Kelly Alejandra González Lizarazo, Jhosman Stiven González Lizarazo, Mónica Andrea Chala González y Yisela Maribel Chala González, por intermedio de apoderado judicial, promovieron medio de control con pretensión de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y a la Clínica Medilaser, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, de los perjuicios inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la muerte del menor Eduardo Guañarita Horta, ocurrida el 23 de octubre de 2011, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio de salud. 1 Folio 83 al 95 del 01CuadernoPrincipal1.pdf. 2 En adelante CPACA.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro 2. Se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y por daño a la vida de relación deprecados. 3. Las sumas que resulten sean debidamente reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 192 y ss del CPACA. 4.
Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. El 9 de octubre de 2011, el menor Eduardo Guañarita Horta fue ingresado a la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, por presentar fiebre alta, escalofríos, entre otros síntomas. Se dejó consignado en la historia clínica: “SUBJETIVO: Cuadro febril de tres días de evolución sin otro síntoma claro, consulta en primer nivel en donde indican manejo sintomático, refiere persistencia de picos febriles, esquema de vacunación completo.
OBJETIVO: No aspecto tóxico adecuado estado de hidratación cardiopulmonar sin alteraciones, abdomen sin distención no masas, buena perfusión distal, neurológico sin meníngeos CONDUCTA: Hemograma tendencia a leucopenia se solicita parcial de orina -por sonda- hospitalizar. PARACLINICOS: Hemograma tendencia a leucopenia. DIAGNOSTICO: R501 Fiebre persistencia.” 2.
Señalaron los demandantes que, desde ese día hasta el 20 de octubre, el menor Eduardo Guañarita Horta estuvo hospitalizado en cuidados intensivos en la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia —a la espera de resultados—, siendo finalmente remitido a la Clínica Medilaser, en donde fue atendido, señalándose lo siguiente: «(…) REMITIDO DE HOSPITAL MARÍA INMACULADA CON DX DENGUE + ABSCESO GLÚTEO + SEPSIS (…) Edad: 13 meses (…) Ea: cuadro clínico 12 días de evolución de fiebre, elevada hasta 39.5 que no ha cedido hasta el día de hoy consultaron y se le hospitalizó hace 10 días.
Inicialmente estuvo hiporéxico, durante dos días y posteriormente comía habitual. Con progresivo deterioro de 5 días de evolución asociado a edema abdominal, en cara y posteriormente los testículos. Desde hoy con quejido respiratorio, dificultad respiratoria progresiva por lo que remiten (…) tenía absceso en glúteo que requirió tratamiento antibiótico». 3.
Ante la persistencia de los síntomas y la desmejora en la salud del menor, éste falleció el 23 de octubre de 2011. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Afirmó la parte actora que, la muerte del menor Eduardo Guañarita Horta, se dio porque: i) No se aplicaron los procedimientos y protocolos médicos para el manejo de su enfermedad. ii) Hubo tardanza en remitir al paciente a un centro médico de mayor nivel. iii) Se presentó exceso de confianza por parte del personal médico que atendió a paciente. iv) Existió deficiente atención médica. v) Se ignoró la gravedad de la patología y no se tuvieron en cuenta los síntomas del paciente. vi) No se hizo un detallado análisis de la enfermedad y la posible cura. vii) Hubo un claro desconocimiento de la dignidad humana de quienes estaban bajo su cuidado. viii) Se presentó “falta de previsibilidad de lo previsible” II.
Contestación de la demanda 2.1. La E.S.E Hospital María Inmaculada3 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, afirmó haber actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales y, conforme la lex artis. Aseguró que la causa material del daño —de la muerte de Eduardo Guañarita Horta— fue el contagio por dengue, cuya evolución natural, en conjunto con las manifestaciones clínicas inusuales del paciente, causaron el deceso.
Al respecto, se afirmó que: “(…) para el caso del menor Guañarita Horta se manifestó a través del compromiso de su corazón y pulmones, tal y como se constata en la historia clínica del paciente (allegada con el libelo de la demanda) de la Clínica Medilaser de Florencia del día 21 de octubre de 2011 a las 9:17 a.m., en la cual se describe muy a lugar por parte de la profesional especialista en pediatría Adriana Valero Garzón “…PACIENTE (…) CON COMPROMISO CARDIOPULMONAR SECUNDARIO…” y pudo comprometer inclusive su función renal, atendiendo a la decisión de remisión del paciente el día 23 de octubre de 2011 a las 2:44 p.m. bajo el siguiente tenor literal “(…) SOLICITO REMISIÓN A NIVEL SUPERIOR POR RIESGO DE DETERIORO RENAL (…)”.
En relación con la afirmación de la parte actora, de que existió falla médica por parte del Hospital, la apoderada sostuvo: 3 Folios 261-276 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro “(…) desde la primera consulta médica, realizada el día 08 de octubre de 2011 por el menor EDUARDO GUAÑARITA HORTA, en compañía de su madre, se prescribieron exámenes médicos tendientes a establecer la causa del cuadro febril, sin más síntomas que presentaba en dicha oportunidad, exámenes que al no encontrar signos de alarma fueron ordenados ambulatoriamente.
Sin embargo, tal y como se menciona en renglones anteriores, la madre del menor no ejecutó dicha orden, reconsultando nuevamente el día 09 de octubre de 2011, a las 15:46 horas, momento en el cual refiere un síntoma adicional, la no tolerancia a la vía oral, signo de alarma, que conllevó a la instauración de una conducta clínica diferente con el menor (…) el médico tratante al encontrarse con un caso sospechoso de dengue, ordenó un cuadro hemático que indique un recuento leucocitario en busca de la frecuente leucopenia, la cual puede ser intensa hasta mostrar menor de 1.000 leucocitos x mm cúbico, situación ésta hallada por la especialidad de pediatría que describe en su evolución a las 20:08 del 09 de octubre de 2011: “con tendencia a la leucopenia”, resultado clínico que anudado al reportado por la prueba serológica IGM Dengue cuyo resultado fue positivo, hizo que se confirmara la sospecha clínica y se instaurara el tratamiento médico indicado.
En este tenor, lo manifestado por el apoderado de la parte actora, frente a la insuficiencia e inoportunidad de los paraclínicos ordenados, no es cierto (…)”. Finalmente, propuso excepciones de mérito y solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.4, llamamiento admitido por medio de auto del 6 de mayo de 20155. 2.2.
La Clínica Medilaser6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumentó haber prestado servicios eficientes y adecuados al menor. Refirió que, por parte de dicha Institución, no se configuró falla médica alguna, lo cual fue soportado con dictamen pericial aportado con la contestación7. Aseguró el representante judicial de la Clínica Medilaser que: “(…) la atención prestada al paciente EDUARDO GUAÑARITA HORTA, en el periodo comprendido entre el 20 al 23 de octubre de 2011, se desarrolló en estricto cumplimiento de las obligaciones que le asistían a los galenos de la CLÍNICA MEDILASER sucursal Florencia, esto es, a través de la prestación de un servicio adecuado, oportuno, pertinente y acorde a la ley del arte médico aplicable para el caso.
Caso en el cual, se debe tener en cuenta que el paciente presentó un cuadro clínico consistente en un shock séptico secundario a shock por dengue y un absceso glúteo, cuyo cuadro clínico inicial tuvo origen aproximadamente 11 de días antes del ingreso a la institución (…) el menor presentó signos clínicos claros de shock y falla ventilatoria por lo cual se procedió a la intubación orotraqueal, inicio de soporte ventilatorio, también soporte inotrópico con dopamina a través de catéter venoso central, se realizó también antibioticoterapia y se indica manejo de su acidosis mixta severa; cumpliéndose con las pautas terapéuticas para este tipo de patología, puesto que se solicitaron paraclínicos acordes que permitieron establecer un diagnóstico oportuno y un pronóstico el cual fue socializado en múltiples ocasiones a los padres del menor.
Así las cosas, no hay lugar a predicar la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado en este tipo de casos (…)”. 4 Folios 23-24 del 09CuadernodeLlamamientoGarantia1Previsora.pdf 5 Folios 29-30 del 09CuadernodeLlamamientoGarantia1Previsora.pdf 6 Folios 1326 del 03Cuadernoprincipal3.pdf 7 Folios 422-425 del 02CuadernoPrincipal2.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Solicitó vincular como llamada en garantía a la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 8, a lo cual accedió el despacho mediante auto del 6 de mayo de 20159.
III. Los llamados en garantía 3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros10: El apoderado se opuso a las pretensiones del llamamiento, manifestando que: “(…) si bien existe un contrato de seguros entre la entidad demandada y mi procurada judicial, las obligaciones indemnizatorias que en virtud de dicho contrato puedan surgir en cabeza de la aseguradora no operan ipso facto, tal y como se pretende en el presente asunto, sino que están supeditadas a lo que estipularon las partes.
De acuerdo a lo anterior, estamos frente a una clara ausencia de cobertura e inexistencia de siniestro (…)”. 3.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.11: El apoderado se opuso a las pretensiones del llamamiento, manifestando que no podría condenarse al asegurador al pago de una suma mayor a la contratada para ese evento y que, en todo caso, deberá descontarse lo proporcional al deducible.
Propuso a ese respecto, excepciones de mérito. En relación con la demanda, se opuso a las pretensiones de esta, asegurando que: “(…) no se encuentra una relación causal entre el daño y la conducta adoptada por los médicos tratantes ya que el daño no fue consecuencia de ninguna de las conductas tomadas o por negligencia como se anotó. Y en relación con el actuar de mi poderdante no existe relación alguna por haber sido nula su participación en el origen del daño que se reclama.
No hay prueba que sustente en el proceso la falla en el servicio que se alega, y mucho menos culpa de mi representada no se demostró falta de idoneidad o falla en los médicos tratantes o en el servicio prestado por las demandadas, es de carga del demandante probar la falla y aportar las pruebas que conduzcan a la certeza de la falla del servicio del cual se derivó el daño que se demanda (…)”.
IV. Sentencia de primera instancia12 Mediante sentencia del 8 de julio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, resolvió negar las pretensiones de la demanda y, declarar probada -de oficio- la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Yisela Maribel Chala González, porque no se acreditó la calidad de tía frente a la víctima directa.
Frente al daño como primer elemento constitutivo de responsabilidad, afirmó que se encontró probado, consistente en el fallecimiento del menor el 23 de octubre de 2011, 8 Folios 42-43 del 10CuadernodeLlamamientoGarantiaMapfre.pdf 9 Folios 44-45 del 10CuadernodeLlamamientoGarantiaMapfre.pdf 10 Folios 46-51 del 09CuadernodeLlamamientoGarantia1Previsora.pdf 11 Folios 84-103 del 10CuadernodeLlamamientoGarantiaMapfre.pdf 12 Archivo 44Fallo1Instancia.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro el cual quedó registrado en la historia clínica emitida por la IPS MEDILASER y en el certificado de defunción del menor Eduardo Guarañita Horta.
En relación con los elementos de imputación y nexo de causalidad, la a quo esgrimió un recaudo y análisis separado de las dos entidades demandadas a efectos de determinar si a alguna de las dos les asistía responsabilidad por la muerte del menor. En lo que respecta a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, luego de analizar el material probatorio relacionado con las atenciones médicas y el tratamiento brindado al menor, concluyó que: “Fue solo hasta el 19 de octubre que los síntomas se agravaron, lo cual motivó al médico pediatra a remitir al paciente a una unidad de mayor nivel para que fuera internado en UCI, siendo la entidad diligente en la atención del menor, es decir que no se probó la falla en la prestación del servicio de salud, pues no era procedente remitirlo a la Unidad de Cuidados Intensivos únicamente para prevenir que se agravara, así lo dijo la perito GUZMAN PERDOMO; precisando que el paciente podría agravarse súbitamente al señalar “Si cualquier enfermo por dengue puede empeorar dado a fase crítica de enfermedad la cual se presenta en el momento de la defervescencia donde puede evolucionar de dengue con signos de alarma de dengue grave e inclusive presentarse la muerte del paciente…” Posteriormente, analizó la responsabilidad de la Clínica Medilaser, y luego del recaudo y análisis probatorio, arribó a la conclusión que «la CLÍNICA MEDILASER no tiene responsabilidad en el daño que hoy se reclama, pues si bien es cierto, fue en esa institución en donde falleció la víctima, se brindó la atención médica necesaria y exigida por las guías médicas que existen para tratar la patología que presentaba el menor.» Finalmente concluyó: “(…) En consecuencia, se concluye que, la actuación médica hospitalaria suministrada por la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER, fue acorde a las circunstancias y a los cánones médicos hospitalarios, por tanto, las acusaciones presentadas por la parte actora contra las entidades prestadoras de salud no están llamadas a prosperar y por ende las pretensiones de la demanda se habrán de negar.” V. Recurso de apelación13 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación. Discrepó totalmente de la decisión de primera instancia y consideró que la Jueza de Primera Instancia «(…) se limitó a transcribir apartes del dictamen pericial rendido por la Dra. Beatriz Helena Guzmán Perdomo, Médico Pediatra de la Universidad Surcolombiana USCO de Neiva – Huila como única prueba valorada de forma fragmentaria y erradamente con fines a negar las peticiones imploradas en el libelo accionario, incurriendo sin lugar a equívocos en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, aunado, a que las mismas no se tuvieron en cuenta en su totalidad (…)». 13 Archivo 46RecursoApelacionActora.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Puntualmente, indicó que: 1).
El menor presentaba síntomas de dengue grave desde el 16 de octubre de 2011, que no fueron advertidos ni atendidos correctamente, pese a lo cual, la a quo de Primera Instancia, consideró que no era necesario que el paciente fuera internado en UCI sino hasta el 19 de octubre siguiente; 2). La remisión de Eduardo Guañarita Horta por parte de la E.S.E. María Inmaculada a la Clínica Medilaser fue tardía e inoportuna; 3).
Existió mal funcionamiento del servicio porque el menor ingresó a la E.S.E. María Inmaculada solamente con síndrome febril y, durante su estadía, adquirió un absceso en su glúteo izquierdo. VI. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 6.1. La parte demandante14 guardó silencio. 6.2. La E.S.E Hospital María Inmaculada15 guardó silencio. 6.3.
Clínica Medilaser16 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, asegurando que: «(…) conforme a la revisión general de los repartos de inconformidad que refiere el costado activo, no se evidencia reproche frente a la prestación del servicio ofrecido por parte de mi procurada dentro de la sucursal Florencia, por lo que no es plausible predicar alguna responsabilidad estatal por falla en el servicio, por error en el diagnóstico y trámite administrativo de remisión, en contra de mi prohijada.
Por lo expuesto, y verificados los elementos probatorios que sirvieron de convicción al juez de primera instancia, esta defensa comparte integralmente la postura tomada por el ad quo, frente al análisis de responsabilidad en cabeza de mi representada. Igualmente, esta defensa logro desligar alguna conducta negligente, omisiva, imprudente o carente de pericia, para el paciente Eduardo Guañarita Horta (…)». 6.4.
Llamados en garantía17 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Previsora S.A. Compañía de Seguros, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 14 C2.
Archivo 10ADespacho.pdf 15 C2. Archivo 10AlDespacho.pdf 16 C2. Archivo 09AlegatosHospital.pdf 17 C2. Archivo 10AlDespacho.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro B. Régimen de responsabilidad aplicable – falla probada del servicio El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
Consejo de Estado18 reiteró que, en los casos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, el título de imputación aplicable es del de falla probada del servicio, la cual le impone el deber a la parte demandante de probar los elementos de la responsabilidad, y la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa.
El tenor literal es el siguiente: “La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. (…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.” C. Límites al recurso de apelación El Consejo de Estado19 unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.
En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: 18 C.E., Sent. Diciembre 7/2021, Exp. (50954), M.P. Guillermo Sánchez Luque 19 C.E., Sent. Abril 6/2018, Exp. (46005), C.P. Danilo Rojas Betancourth Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro i).
La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”; ii) La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca a la eventual responsabilidad de la E.S.E. María Inmaculada de Florencia frente al daño alegado, como quiera que, no se efectuó reproche alguno, en el recurso de apelación, respecto de la actuación de la Clínica Mediláser.
D. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿Le asiste responsabilidad patrimonial a la E.S.E Hospital María Inmaculada por los perjuicios irrogados a los demandantes, derivados de la muerte del menor Eduardo Guañarita Horta? E. Solución al problema jurídico • De la responsabilidad de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia por la muerte de Eduardo Guañarita Horta Sea lo primero indicar que, para la parte actora, el daño consiste en la muerte del menor Eduardo Guañarita Horta, ocurrida el 23 de octubre de 201120, hecho que se encuentra plenamente probado en el expediente y que, no fue objeto de contradicción por las partes.
Establecido lo anterior, encuentra esta Corporación que los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se circunscriben a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital María Inmaculada en la muerte del menor, en el entendido que, según se afirmó por parte de 20 Folio 217-218 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro los recurrentes: el pequeño Eduardo presentaba síntomas de dengue grave desde el 16 de octubre de 2011, que no fueron advertidos ni atendidos correctamente, razón por la cual, su remisión a la Clínica Medilaser fue tardía e inoportuna y, existió mal funcionamiento del servicio porque el menor ingresó a la E.S.E. María Inmaculada solamente con síndrome febril y, durante su estadía, adquirió un absceso en su glúteo izquierdo.
Pues bien, para determinar si existe o no responsabilidad atribuible a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, es necesario remitirse a las pruebas allegadas al expediente así: 1. El 8 de octubre de 2011 a las 11:02 a.m.21, el menor Guañarita Horta ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, por presentar: «CUADRO DE 3 DÍAS DE ALZA TÉRMICA SIN FOCO INFECCIOSO POPR LO QUE ACUDE AL SERVICIO AL INGRESO FEBRIL HIDRATADO SIN FOCO INFECCIOSO» (Sic).
Luego de ser valorado por el médico, se le aplicó dipirona y, se le dio orden de salida. 2. Al día siguiente, esto es el 9 de octubre de 2011 a las 03:13:56 p.m.22, el menor fue nuevamente llevado por su madre a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, refiriéndose que el mismo presentaba «CUADRO DE 4 DÍAS DE FIEBRE, CONSULTA POR URGENCIAS AYER SIN MEJORÍA DEL CUADRO.
INGRESA FEBRIL. LA MADRE NO REFIERE OTRA SINTOMATOLOGÍA. PACIENTE QUIEN NO TOLERA LA VO». 3. Con ocasión de lo anterior, se ordenó la práctica de exámenes de laboratorio de los cuales se extrajo que el menor —para el momento de su ingreso a la Institución Médica— presentaba un correcto recuento de plaquetas23. 4. Ese mismo día24 el menor fue trasladado a hospitalización por «hemograma tendencia a leucopenia, se solicita parcial de orina -por sonda- hospitalizar». 5.
El 12 de octubre siguiente, se practicó examen de dengue, el cual reflejó un IGM positivo, así25: 21 Fls. 135-150 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 22 Fls. 135-150 y 219 y siguientes del 01CuadernoPrincipal1.pdf 23 Fls. 35 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 24 Fls. 244 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 25 Fls. 34 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro 6.
Pudo determinarse que los días 926, 1027, 1228, 1329, 1430, 1531, 1632, 1733, 1834 y 1935 de octubre, al menor se le practicaron exámenes de laboratorio, mientras se encontraba hospitalizado en la E.S.E. Hospital María Inmaculada. 7. Ahora bien, en las notas de pediatría de la E.S.E. demandada se indicó36: “(…) 10.10.11. Paciente de 1 año de edad en su 1er día de estancia hospitalaria con DX 1) fiebre persistente.
Subj. Refiere madre que pasó buena noche sin picos febriles (…) Obj. Hidratado, irritable, tolerando vía oral, mucosa oral húmeda (…) 11.10.11 Paciente con 2 día hospitalario. Dx. Febril. Pasó buena noche (…) con febrícula, no soplos (…) 12.X.11. Paciente de 1 año de edad en su tercer día de estancia hospitalaria con DX Fiebre Persistente.
Subj. Refiere madre que pasó buena noche con picos febriles. Obj. Pte conciente, alerta, hidratado (…) 13.10.11. Pediatría DX Dengue (…) no signos de sangrado (…) IGM Dengue positivo (…) 14.X.11. 6:00 Paciente masculino con DX Dengue. Subj: Refiere madre picos febriles. Obj. Paciente alerta, hidratado, signos vitales OK. C/P normal, extremidad superior (…) abdomen blando depresible (…). 14.10.11 7:00.
Pediatría ID: DENGUE. S/ Refiere pasó buena noche pero persiste reporte PLT 73.000 HCT 32.5%. al PTE con PLT en aumento (…). 15.10.11 Paciente masculino con Dx Dengue. Subj. Refiere cuidador que el niño pasó mala noche con picos febriles, irritable. Obk. Paciente alerta, irritable, signos vitales FC 90 FR20, mucosa oral húmeda C/P normal, cardiaco rítmico, blando depresible, extremidad izquierda absceso en [glúteo] izquierdo (…) 16.X.11 6:00 Paciente masculino de 13 meses de edad con DX dengue (…) abdomen blando, depresible, no masa peristalsis, extremidad izquierda absceso en glúteo, resto normal (…) 16.X.11. 11:00 ante la posibilidad de que el niño presente sepsis, absceso en glúteo izquierdo, se agrega (…) al parecer el absceso en glúteo fue, según la madre, por la aplicación de medicamento IML en glúteo.
Además, debido a la notable disminución de Hcto, se inician glóbulos rojos(…) (…) 26 Fls. 29, 35 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 27 Fls. 30, 40 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 28 Fls. 33-34 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 29 Fls. 43-44, 154-155 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 30 Fls. 41, 45, 156 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 31 Fls. 46, 157-158 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 32 Fls. 37, 39, 153 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 33 Fls. 38 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 34 Fls. 42 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 35 Fls. 31-32 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 36 Fls. 47-55 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro 17.X.11 Paciente Masculino de 13 meses de edad con DC 1) Dengue sin signos de alarma. 2.
Síndrome de fuga bascular. 3. Absceso en glúteo izquierdo. 4. Sepsis de origen muscular (…) 18.X.11. 15:00 Ha persistido con picos febriles, sin embargo estable. No hay signos de inestabilidad, no registra señales (…) 18.X.11. Paciente masculino de 13 meses de edad con DX 1. Dengue sin signos de alarma. 2. Absceso glúteo izquierdo. 3.
Sepsis de origen masculino. 4. Síndrome de fuga vascular. Sub. Refiere madre que el niño pasó mejor noche tolerando vía oral deposiciones (+) sin picos febriles (…) 19.10.11. 7:40. Pediatra con Dx. Dengue. Refiere estar mucho mejor, edema disminuido. Afebril al momento del tacto (…) coproscopicos flora bacte (…) sangre oculta (…) remisión a UCI pediátrica (…) 19.X.11. 19:00.
Acudo al llamado de enfermería porque observan al niño con quejido y disminución de la saturación. Encuentro al niño febril (temp. 38°c) FC 120. FR 60. Sat. 88% (que mejoró con el 02 a 98% (…)”. 8. El 19 de octubre de 201137, se dejó la siguiente nota en la historia clínica del paciente, previo a su remisión -en ambulancia medicalizada- a una UCI en la Clínica Medilaser: “(…) dengue que reporta con + (…) se toma plaqueta, se reporta 13200 el día 1010/2017, último (…) el día de hoy recuento manda de 15.000 plaqueta, la H20 de 30%, paciente quien requirió manejo con plasma y albumina, en el momento paciente con edema grado III en miembro (…) y en miembro superior, con RX de tórax que reporta derrame pleural izquierdo, paciente en regular condición general, la caída sostenida de plaqueas, requiere manejo por pediatría tercer nivel. 1) RX Tórax: Derrame pleural izq. 2 Dengue (…) Dengue con signos de alarma, absceso en glúteo derecho.
Sepsis? (…)”. 9. El 20 de octubre siguiente, en la madrugada, se indicó lo que sigue: 37 Fls. 36 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro 10. También pudieron observarse todas las órdenes médicas y medicamentos aplicados al paciente38. 11.
Con ocasión de lo anterior, el menor ingresó -remitido de la E.S.E. Hospital María Inmaculada- a la Clínica Medilaser, el 20 de octubre de 2011 a las 04:08:35 am, oportunidad en la cual se indicó39: “(…) REMITIDO DE HOSPITAL MARÍA INMACULADA CON DX DENGUE + ABSCESO GLÚTEO + SEPSIS? (…) E.A. cuadro clínico 12 días de evolución de fiebre, elevada hasta 39.5 que no ha cedido hasta el día de hoy.
Consultaron y se le hospitalizó hace 10 días. Inicialmente estuvo hiporéxico, durante dos días y posteriormente comía lo habitual. Con progresivo deterioro de 5 días de evolución asociado a edema abdominal, en cara y posteriormente a los testículos. Desde hoy con quejido respiratorio, dificultad respiratoria progresivo por lo que remiten.
Ingresa en muy malas condiciones generales, somnoliento con cámara cefálica, desaturado con Fio2 100% por lo que se decide intubación orotraqueal, se realiza bajo sedación con midazolam y ketamina, se preparó adrenalina y atropina para reanimación avanzada, pero no se utilizaron. Requirió tres tubos y apoyo de anestesiólogo por edema de vía aérea.
Se deja conectado al ventilador mecánico (…)”. 12. Finalmente, luego de permanecer internado en UCI Pediátrica desde su ingreso a la Clínica40, el 23 de octubre de 2011, el menor fallece, así: Ahora bien, de las demás pruebas incorporadas al expediente, es fundamental resaltar, las siguientes: 38 Fls. 56-63, 193-222, 247-260 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 39 Fls. 64 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 40 Fls422-440 del 02CuadernoPrincipal2.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro 1.
Dictamen pericial41 rendido por el especialista en medicina crítica y cuidado intensivo pediátrico Javier Usme Penagos, a instancia de la Clínica Medilaser, en el cual se afirmó: “(…) LA FIEBRE DEL DENGUE HEMORRÁGICO ESTÁ CARACTERIZADO POR ANORMALIDADES DE LA HEMOSTASIS Y FUGA DE PLASMA DESDE LOS CAPILARES, ESTO PUEDE LLEVAR AL PACIENTE A UN SÍNDROME DE CHOQUE POR DENGUE, ESTAS SON PATOLOGÍAS EVOLUTIVAS DE LA INFECCIÓN POR DENGUE Y ESTÁN CLASIFICADOS EN LOS TEXTOS DE CUIDADO INTENSIVO PEDRÍATRICO COMO INFECCIONES VIRALES CRITICAS (…) En este menor, además de la grave afección por dengue hemorrágico con el que ingresó a la UCI Pediátrica, se destaca que venía con un proceso infeccioso descrito como L023 – ABSCESO CUTÁNEO, FURÚNCULO Y ANTRAX DE GLÚTEOS.
Estas dos comorbilidades son muy graves y de hecho hacen que del Hospital María Inmaculada tomen la decisión de remitir para que sea manejado de manera urgente en una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico dado la extrema gravedad del caso y la vulnerabilidad de todo menor en el rango de edad de 13 meses. Como se observa, la evolución fue rápidamente progresiva y aunque se denota en algunas evoluciones que hubo una aparente mejoría transitoria, en otras se describen hallazgos de la gravedad en la que se encontraba el menor y su desenlace terminó siendo fatal (…)”. 2.
En audiencia de pruebas del 30 de octubre de 201742 se escuchó la sustentación del dictamen pericial del doctor Usme Penagos, quien aseguró que el dengue es una enfermedad viral, transmitida por el mosquito y que, en su versión grave o hemorrágica, afecta mayormente la función circulatoria y, produce edemas en todos los órganos, formando un proceso inflamatorio severo, disminuyendo las plaquetas y conllevando a la muerte.
Indicó que, si bien la mayoría de los niños presentan síntomas leves de dengue, hay un pequeño número que muere por dicho padecimiento, pues sus síntomas son más severos; es por ello que el tratamiento dependerá de los síntomas del paciente. En relación con la historia clínica, aseguró que se le aplicaron los tratamientos pertinentes al menor y, en relación con su patología aseveró: “(…) todos los síntomas y los signos que están registrados en la historia clínica, la disfunción de los órganos que anotan ahí, y las anotaciones que se hacen donde el pronóstico es sombrío y es ominoso, fueron los que presentó el niño y sí corresponde a las dos situaciones, porque el dengue grave pues genera disfunción de múltiples órganos pero además había una segunda patología que empeora, ensombrece y pone en extrema gravedad la vitalidad del niño y es ese estado séptico que se adicionó al dengue grave que tenía el menor (…) cuando se da un tratamiento oportuno y adecuado, en la gran mayoría de los casos el paciente se salva, pero hay ocasiones desafortunadas muy individuales, en las cuales hay unas comorbilidades - comorbilidades significa que hay otro problemas que se adicionan al del dengue grave- y en este caso se ve que fue un ántrax, y eso hace que el menor o el paciente que se está tratando, pues se ponga aún más grave y que a pesar de brindarle todos los tratamientos, no logramos conservar la vida de este niño. En este caso pues sí, 41 Fls. 64 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 42 Folios 159-163 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf.
Grabación minuto: 14:00-1:00:00 Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro hay casos en que salva sin necesidad de llegar a una unidad de cuidado intensivo (…)”. 3. También se encontró que audiencia de pruebas del 30 de octubre de 2017, se escuchó el testimonio rendido por el doctor Sandino Miguel Grisales43, quien hizo un recuento de los sucesos plasmados en la historia clínica, enfatizando en que el paciente llegó en muy malas condiciones a la clínica Medilaser. 4.
En esa misma diligencia, se escuchó la declaración juramentada del doctor Oswaldo Gordon Rodríguez44, médico pediatra, quien luego de hacer un recuento de la historia clínica del menor, aseguró haberlo atendido en varias oportunidades y, constarle que 3 días después de ser hospitalizado, éste presentó un absceso en glúteo izquierdo que fue combatido con antibióticos.
Indicó que mientras duró su estancia hospitalaria, el pequeño fue atendido conforme a los protocolos de la OMS y el Ministerio de Salud para dengue en menor de 5 años, ante lo cual el menor respondía bien al tratamiento; así mismo refirió que el mismo día que se remitió a la Clínica Medilaser fue porque ya presentaba signos de alarma y que, si se remitió varios días después de su hospitalización en la E.S.E María Inmaculada a la Clínica Medilaser, fue porque antes el menor estaba respondiendo adecuadamente al tratamiento y, este no presentaba signos de alarma.
En relación con el absceso glúteo el galeno afirmó: “(…) el menor cuando entra al servicio de pediatría que es cuando yo lo recibo, notamos en uno de los glúteos, le tocamos, le tomamos una ecografía y estaba caliente, todo lo que uno podría confirmar de que se trataba de un absceso y le comenzamos tratamiento con ( ) dos muy buenos antibióticos, al sexto día (…) es cuando hacemos el diagnóstico y confirmamos el diagnóstico de dengue y es cuando continuamos con el tratamiento (…) un absceso puede originarlo un trauma, un golpe, inclusive no se sabe, una picadura de un insecto, pero inclusive no se sabe en muchas oportunidades la causa (…) no sé qué pudo haber sido (…) yo detecto el absceso en piso como al cuarto día de estar hospitalizado, cuando lo revisamos porque el mismo menor cuando lo volteamos presentaba persistencia de la piel y dolor en el sitio ese que le dije en uno de los glúteos (…)”. 5.
Testimonio de la doctora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, rendido en audiencia de pruebas del 2 de agosto de 201845, quien aseguró ser médico pediatra y haber atendido al menor durante su hospitalización en la E.S.E. María Inmaculada, específicamente el día antes de su remisión a la Clínica Mediláser, cuando ya se encontraba muy deteriorado en su salud.
En relación con el tratamiento del dengue, aseguró que dicho padecimiento no tiene tratamiento, sino que, se tratan los síntomas que deben ir remitiendo; sin embargo, para el caso del menor y en relación con el absceso aseguró que: “(…) posiblemente por eso fue que el niño presentó el absceso en la nalguita, porque tenía tal vez un sitio donde se le hizo una punción que no fue allí, no 43 Folios 159-163 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf.
Grabación minuto: 1:02:00 – 1:17-24. 44 Folios 159-163 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf. Grabación minuto: 1:17:59 – 1:56:11. 45 Folios 219-221 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf. Grabación minuto: 6:50:00 – 42:36. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro figura allí formulada, y al disminuir las defensas esa infección proliferó, creció (…)”.
De las pruebas hasta ahora relacionadas y, que configuran las más relevantes dentro del expediente, esta Sala concluye que, el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior se afirma, en primer lugar, como se encuentra probado en el expediente, que el menor fallecido ingresó con síntomas de dengue, diagnóstico corroborado con los exámenes médicos pertinentes.
Establecida la patología con ocasión de la cual el menor ingresó al servicio médico, observa la Sala que para el momento en el cual Eduardo Guañarita Horta fue ingresado a E.S.E. Hospital María Inmaculada y hasta su remisión a la Clínica Medilaser, éste no presentaba signos de dengue grave que requirieran -como lo sugirió la parte actora en su recurso- una reclusión inmediata en Unidad de Cuidados Intensivos.
Para llegar a tal conclusión, basta con revisar la historia clínica, en la cual pudo determinarse que el menor, hasta el 18 de octubre de 201146, no presentaba signos de alarma, al ser revisado por los médicos pediatras de turno, veamos: “(…) 16.x.11 6:00 Paciente masculino de 13 meses de edad con DX dengue (…) abdomen blando, depresible, no masa peristalsis, extremidad izquierda absceso en glúteo, resto normal (…) 16.X.11. 11:00 ante la posibilidad de que el niño presente sepsis, absceso en glúteo izquierdo, se agrega (…) al parecer el absceso en glúteo fue, según la madre, por la aplicación de medicamento IML en glúteo.
Además, debido a la notable disminución de Hcto, se inician glóbulos rojos(…) (…) 17.X.11 Paciente Masculino de 13 meses de edad con DC 1) Dengue sin signos de alarma. 2. Síndrome de fuga bascular. 3. Absceso en glúteo izquierdo. 4. Sepsis de origen muscular (…) 18.X.11. 15:00 Ha persistido con picos febriles, sin embargo estable.
No hay signos de inestabilidad, no registra señales (…) 18.X.11. Paciente masculino de 13 meses de edad con DX 1. Dengue sin signos de alarma. 2. Absceso glúteo izquierdo. 3. Sepsis de origen masculino. 4. Síndrome de fuga vascular. Sub. Refiere madre que el niño pasó mejor noche tolerando vía oral deposiciones (+) sin picos febriles (…) 19.10.11. 7:40.
Pediatra con Dx. Dengue. Refiere estar mucho mejor, edema disminuido. Afebril al momento del tacto (…) coproscópicos flora bacte (…) sangre oculta (…) remisión a UCI pediátrica (…) 46 Fls. 47-55 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro 19.X.11. 19:00.
Acudo al llamado de enfermería porque observan al niño con quejido y disminución de la saturación. Encuentro al niño febril (temp. 38°c) FC 120. FR 60. Sat. 88% (que mejoró con el 02 a 98% (…)” (Negrillas de la Sala). Así mismo pudo comprobarse que, el manejo otorgado al paciente por parte de los galenos de dicha Institución se apegó a los lineamientos que en ese sentido han brindado la Organización Mundial de la Salud y, el Ministerio de Salud47 -pruebas aportadas por la parte actora-, de los cuales se extrae: Así mismo, en el dictamen de medicina legal allegado a instancia de la parte actora48, se indicó: “ Grupo B: PACIENTES QUE DEBEN SER HOSPITALIZADOS PARA UNA ESTRECHA OBSERVACIÓN Y TRATAMIENTO MÉDICO Nivel de atención: SEGUNDO NIVEL Son los pacientes con cualquiera de las siguientes manifestaciones: Signos de alarma Pacientes con enfermedades crónicas como: Hipertensión arterial, diabetes mellitus, asma, enfermedades hematológicas o renales crónicas, enfermedades del sistema cardiovascular, enfermedad acido péptica o enfermedad autoinmune.
Niños menores de 5 años Pacientes embarazadas Pacientes mayores de 65 años Paciente con riesgo social (Pacientes que vivan solos, 47 Fls. 28 05CuadernodePruebasDemandante1.pdf 48 Fls. 49-55 del 06CuadernodePruebasDemandante2.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro difícil acceso a un servicio de salud, pobreza extrema y otros).
Tratamiento en pacientes CON signos de alarma Iniciar reposición de líquidos por vía intravenosa (I.V.) utilizando soluciones cristaloides, como Lactato de Ringer u otra solución (Dung et al., 1999; Wills et al., 2005). Comenzar por 10 mi/Kg/hora y posteriormente mantener la dosis o disminuirla de acuerdo a la respuesta clínica del paciente.
Es importante monitorear el estado hemodinámico del paciente permanentemente teniendo en cuenta que el dengue es una enfermedad dinámica. Se debe tomar una muestra para hematocrito antes de iniciar la reposición de líquidos por via intravenosa (I.V.) y después repetir el hematocrito periódicamente (cada 12 a 24 horas). Administrar la cantidad mínima necesaria para mantener la adecuada perfusión y una diuresis adecuada (>0.5 ml/kg/hora).
Habitualmente se necesita continuar esta administración de líquidos por vía I.V. durante 48 horas. Si hay empeoramiento clínico o elevación del hematocrito, aumentar la dosis de cristaloides I.V. a 10 ml/kg/peso/hora hasta la estabilización del paciente o hasta su remisión a una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). (Anexo 1, algoritmo para atención clínica).
Tratamiento en pacientes SIN signos de alarma Estimularlos a ingerir abundante cantidad de líquidos por vía oral, mantener reposo en cama y vigilar la evolución de los síntomas de dengue y de los signos propios de cualquier otra enfermedad que padezca (comorbilidad). Si no puede ingerir líquidos, iniciar tratamiento de reposición de líquido por vía I.V. utilizando solución salina ai 0.9%, o lactato de ringer con o sin dextrosa, a una dosis de mantenimiento; se debe iniciar la vía oral tan pronto sea posible.
Debe monitorearse la temperatura, el balance de ingresos y pérdidas de líquidos, la diuresis y la aparición de cualquier signo de alarma, asi como la elevación progresiva del hematocrito asociada a la disminución progresiva del recuento plaquetario en tiempo relativamente corto. Seguimiento: A los pacientes del grupo B se les debe hacer un seguimiento estricto y monitorear signos de alarma hasta que pase la fase crítica, balance de líquidos.
Se debe monitorear constantemente (1- 4 horas) Signos vitales (tensión arterial, Presión arterial media, frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria)perfusión periférica, gasto urinario (4 - 6 horas), Hematocrito (12 horas), función de otros órganos (función renal, hepática). Laboratorios a realizar en pacientes del Grupo B: Cuadro hemático completo con el fin de evaluar leucopenia, Trombocitopenia, hemoglobina y hematocrito, transaminasas (ALT.
AST). Tiempos de coagulación (PT, PTT), e IgM dengue. Electrocardiograma en paciente con alteraciones del ritmo cardiaco ” Establecido lo anterior se tiene, de la historia clínica49 aportada por la misma parte demandante que, los protocolos arriba relacionados se cumplieron en la medida que, desde su ingreso a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, al menor se inició reposición de líquidos intravenosos, se monitoreó su estado hemodinámico, se repitieron hematocritos periódicamente, se le hizo transfusión de sangre cuando fue requerido, se le ordenaron los medicamentos necesarios y, se efectuó un seguimiento estricto de su estado salud, procedimientos que fueron comprobados al interior de este proceso, por los doctores Oswaldo Gordon Rodríguez50 y, Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz51, quienes fueron contestes en afirmar que el tratamiento otorgado a Eduardo Guañarita Horta, era acorde con la sintomatología que este presentaba.
Así mismo se encontró probado que, cuando los esfuerzos de la E.S.E. Hospital María Inmaculada para conservar la vida del menor se vieron menguados, se ordenó su remisión a la Clínica Medilaser, donde días después falleció. 49 Fls. 56-63, 193-222, 247-260 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 50 Folios 159-163 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf.
Grabación minuto: 1:17:59 – 1:56:11. 51 Folios 219-221 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf. Grabación minuto: 6:50:00 – 42:36. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Justamente, en relación con el protocolo médico aplicado en el caso del menor Guarañita Horta, se resaltan las conclusiones del dictamen pericial52 solicitado por la parte actora, en el cual se concluyó lo que sigue: “11- En qué consiste un tratamiento sintomático y en que el etiológico? Cómo se utilizan ordinariamente en la práctica y en el caso concreto cual se utilizó? RESPUESTA: El tratamiento sintomático es aquel dirigido a controlar los síntomas de una enfermedad, como la fiebre, el dolor, etc.
El tratamiento etiológico va dirigido a la causa de la enfermedad directamente. Como ejemplo, en un paciente con neumonía bacteriana el tratamiento sintomático estaría constituido por medicamentos para la fiebre y el dolor como el acetaminofén o el ibuprofeno (no tienen efecto sobre las bacterias causantes de la enfermedad) y el tratamiento etiológico es el antibiótico (no es medicamento para los síntomas dolor y fiebre, pero ataca las bacterias que producen la enfermedad) En el caso que nos ocupa, como lo ha sido en todos los casos de dengue, el tratamiento fue sintomático, pues no existe tratamiento etiológico para el dengue.
En otras palabras no existe medicamento alguno (semejante a un antibiótico) que "ataque" al virus del dengue. 12- La droga y en general el tratamiento suministrados al menor occiso tenía a restablecer la salud del menor o cual realmente era su objeto? RESPUESTA: Analizada la documentación aportada, se observa que los tratamientos brindados al menor pretendían restablecer su salud, contrarrestando los efectos de la enfermedad (dengue) y manejando sus complicaciones. 13- Si, teniendo en cuenta las circunstancias reales del estado de salud que presentaba el menor EDUARDO GUANARITA HORTA para el día 9 de octubre hasta el 20 de octubre de 2011, se hacía necesario remitirlo por urgencia un centro médico de mayor nivel dada la complejidad de la enfermedad y de esa forma de evitar la muerte prematura del mismo? RESPUESTA: Analizada la información aportada, aplicando los criterios contenidos en la Guía de Atención Integral del Paciente con Dengue, del Ministerio de Protección Social, de 2010, se observa que a su ingreso al Hospital María Inmaculada de Florencia el 09 de octubre de 2011, presentaba un factor de riesgo para dengue: ser menor de 5 años, por lo cual debía ser hospitalizado en centro médico de Nivel Il en ese momento.
Dado que se confirmó infección por dengue (mediante IgM dengue), y que su estado clínico desmejoró por presentar signos de choque, edema, disminución severa de plaquetas, entre otras, debía ser internado en centro médico de Nivel III. Como desconozco el nivel de atención que tenía el Hospital María Inmaculada de Florencia para la época de la hospitalización del menor, no me es posible establecer si era necesario remitirlo a un nivel de mayor nivel o complejidad.” En ese orden de ideas, por lamentable que resulta la muerte de Eduardo Guañarita Horta, quien contaba con escasos 13 meses de edad, no puede esta Corporación endilgar responsabilidad alguna a la E.S.E Hospital María Inmaculada por su muerte pues, todas las pruebas obrantes en el expediente y, relacionadas líneas más arriba 52 Fls. 49-55 del 06CuadernodePruebasDemandante2.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro apuntan a que la atención brindada por nosocomio precitado no fue la causa eficiente del daño. Precisamente en punto de la causa eficiente del daño, esta Sala debe recordar que, en el dictamen de medicina legal aportado al expediente, se concluyó que la posible causa de la muerte del menor había sido infección por el virus del dengue; en ese sentido, los esfuerzos de la parte actora por demostrar que el menor se contagió, en la E.S.E. Hospital María Inmaculada, de algún virus que causó su absceso, no son suficientes para endilgar responsabilidad, porque dicha situación, no fue la causa eficiente del daño. Pero si la anterior afirmación no fuera suficiente, debe recordarse que en audiencia de pruebas del 2 de agosto de 201853, la médica Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano fue enfática en señalar que, si bien el absceso pudo haberse causado con ocasión de una punción, ello no debió haber ocurrido en la E.S.E. Hospital María Inmaculada pues, no existe registro alguno de que al menor se le haya aplicado -días previos a la aparición del absceso- algún medicamento intramuscular.
En efecto, al revisar las notas de enfermería aportadas al expediente, no se encuentra que, a su llegada al centro médico, al menor se le hubiere aplicado algún medicamento en su glúteo izquierdo, es decir, de manera intramuscular, sino que, por el contrario, se ordenó la aplicación de medicamentos intravenosos, veamos: 53 Folios 219-221 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf.
Grabación minuto: 6:50:00 – 42:36. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Así mismo, se tiene del testimonio del médico Oswaldo Gordon Rodríguez54, que son muchos los factores que pueden originar un absceso -golpes, picaduras, etc.- y, en ese orden de ideas, al no haberse demostrado siquiera sumariamente que dicho absceso se originó en un procedimiento efectuado en la E.S.E. Hospital María Inmaculada, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.
Aclarado lo anterior, es pertinente traer a colación el hecho que, en asunto de similares matices, en el cual un menor de edad falleció por un diagnóstico tardío de dengue que, lo llevó rápidamente a la muerte, el Consejo de Estado55 sostuvo que no había responsabilidad de la demandada porque esta, había tratado los síntomas que el menor presentaba de conformidad con los protocolos médicos establecidos, pese al fatal desenlace.
Veamos: “(…) véase que antes de confirmar el diagnóstico de dengue entre los días 4 y 6 de enero, el tratamiento dado al menor también fue el adecuado, pues como en esas fechas el menor apenas mostraba la presencia de algunos síntomas y se encontraba estable y lúcido, se trataba de un paciente que debía ser clasificado en el grupo A, los 54 Folios 159-163 Archivo 03CuadernoPrincipal3.pdf.
Grabación minuto: 1:17:59 – 1:56:11. 55 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147) Actor: BERTHA BUITRAGO DIAGAMA Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro cuales “pueden ser manejados ambulatoriamente”.
Frente a este grupo, la guía del Instituto Nacional de Salud ordena que el tratamiento que se debe seguir es la vigilancia “cada 48 horas en busca de signos de alarma” y “administrar Acetaminofén”, que fue lo que en efecto se hizo con el menor, pues entre esas fechas aquel fue valorado por diferentes médicos, quienes impartieron recomendaciones y signos de alarma, le ordenaron la toma del referido analgésico y lo remitieron a consulta externa para hacerle seguimiento; por tanto, aunque no se sabía con certeza la patología que cursaba en ese momento el menor, la misma sí se trató, de manera preventiva, conforme lo enseñan los protocolos.
(…) Todo lo anterior evidencia que en este caso la parte actora no probó, como le correspondía, que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte del menor hubiera sido determinada por alguna actuación del centro médico - nexo-, pues como se vio, el curso de la enfermedad fue atípico y provocó el desenlace fatal que dio origen a este proceso, a pesar de los esfuerzos médicos realizados.
En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. ces, se evidencia que el Hospital Regional del Líbano no es responsable de la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago, pues con las pruebas analizadas se demostró que le prestó la atención médica necesaria y oportuna, la cual estuvo dirigida a identificar el origen de sus dolencias y lograr su recuperación, pero el desarrollo atípico de su patología impidió que los esfuerzos médicos tuvieran el resultado esperado y falleció el 8 de mayo de 2010, por causa de un dengue hemorrágico (…)”.
En ese orden de ideas es claro que, tanto en el caso abordado por el Alto Tribunal como el que ahora revisa esta Sala, no se pudo endilgar responsabilidad a la entidad hospitalaria por la muerte del paciente porque, pese al resultado, se comprobó que se aplicaron los protocolos médicos relacionados con los síntomas del paciente y, el desarrollo tórpido de la enfermedad hizo que el deceso fuera inminente.
El Consejo de Estado56 ha sido claro en señalar que «la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en eventos como estos y de manera excepcional, la Sala ha considerado procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil o al 167 del Código General del Proceso-que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el respectivo caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial» Comoquiera que la parte demandante no logró demostrar que la E.S.E. María Inmaculada de Florencia hubiese incurrido en una falla al momento prestar los servicios médicos al menor Eduardo Guañarita Horta y que debido a ello se dio su deceso, esta 56 C.E., Sent.
Febrero 9/2011, Exp. 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793), C.P., Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito.
COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso fijó la siguiente regla «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia íntegramente.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16057 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado58 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”. 57 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia del 8 de julio de 2022, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Yisela Maribel Chala González y otros contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y, a la Clínica Medilaser, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho será el equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2014-00023-01 E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada59 Se deja constancia que la providencia la firmó electrónicamente la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 59 Magistrada titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la renuncia presentada por el magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.