TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Radicado: 18001-33-33-002-2020-00337-01 Demandante: Jakeline Vargas y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Tipo de expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Privación injusta de la libertad/ Atipicidad de la conducta.
Acta No. 33 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, por la que el Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. La demanda1 Jakeline Vargas, Yenny Paola Vargas Vargas, Oscar Fernando Vargas, Luis David Vargas, Carlos Alberto Vargas, Héctor Fabio Vargas Vargas, a través de apoderado judicial han promovido medio de control de con pretensión de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido Jakeline Vargas, entre el 21 de enero hasta el día 03 de noviembre de 2011. 2. Que se reconozca y pague perjuicios morales a los demandantes, en cuantía de cien (100) s.m.l.m.v, para cada uno de ellos. 1 01Demanda Expediente Digital 2 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3.
Se reconozca y pague perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y daño emergente, los cuales tasó en dieciocho millones doscientos cuarenta mil doscientos veinte ($18.240.220) y diez millones de pesos ($10.000.000), respectivamente. 4. Que las sumas reconocidas se ajusten conforme al IPC. 5. Se dé cumplimiento a la condena en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 6.
Se condene en costas y agencias en derecho. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. Jakeline Vargas convivía con su madre Leonilde Vargas —quien padecía de artritis—, en la calle 26D No. 2A-17 B/ La Atalaya de la ciudad de Florencia – Caquetá. Un curandero les había recomendado conseguir semillas de marihuana para aplicarle con alcohol a la señora y así aliviar los síntomas de la enfermedad. 2.
El 2 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo diligencia masiva de allanamiento y registro en el del barrio de la Atalaya. Hallaron 54 gramos de semillas de marihuana a Jakeline Vargas. 3. El 21 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Jakeline Vargas, el delito de destinación ilícita de inmuebles, y solicitó medida de aseguramiento, que fue concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con función de control de garantías. 4.
El 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, ordenó la libertad de Jakeline Vargas por vencimiento de términos. 5. Mediante proveído del 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, profirió fallo absolutorio. La decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del 14 de junio de 2018.
La apoderada de la parte demandante solicitó la aplicación del principio iura novit curia. II. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente.3 2.2. La Rama Judicial guardó silencio. 3 45AConstancia20211008 Expediente Digital Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación III.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. La jueza de instancia analizó el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, porque consideró que los parámetros trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2.006, SU-072 del 5 de julio de 2.018 y SU-363 de 2.021, imponen al juez de lo contencioso administrativo el cumplimiento de dicha carga.
Encontró probado el daño, consistente en la privación de la libertad a la que se vio sometida Jakeline Vargas, en el interregno del 21 de enero al 03 de noviembre de 2011, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por ende, el daño no se torna antijurídico, ya que, al momento de solicitarse su imposición, era posible inferir que existían elementos de juicio razonables que conllevaban a determinar que podía ser autora o coautora de la conducta punible por la cual se le investigaba.
La a quo concluyó que: “(…) tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, tuvieron en cuenta las exigencias mínimas establecidas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, así como para decretarla, esto es, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con Funciones de Control de Garantías, decretó la medida a solicitud de la Fiscalía, sin que operara el arbitrio del juez para hacerlo, por el contrario, el juzgador estimó concurrente el elemento objetivo señalado en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, pues la medida de aseguramiento se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, así como las circunstancias que encuadraron en las hipótesis contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir, que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.” IV.
El recurso de apelación4 La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y solicitó que la misma sea revocada por las siguientes razones: • La jueza de instancia desconoció los principios legales y constitucionales, y convirtió la sentencia de carácter administrativo en una tercera instancia penal. 4 61RecursoApelacion Expediente Digital Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación • La absolución de Jakeline Vargas se dio porque no estaba probada la antijuridicidad material, ya que no existió el delito de destinación ilícita de inmueble. • Para la imposición de la medida de aseguramiento, el delegado de la Fiscalía hizo caer en error bajo engaño al juez de control de garantías, puesto que con los medios de convicción hallados no se podía predicar la constitución de un delito, debido a ello le fue impuesta la medida de aseguramiento.
El a quo desconoció dicho actuar indebido de las aquí demandas, el cual se ejecutó con base a hechos que no constituían un punible, resultando en primer lugar improcedente la imposición de dicha medida. V. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son llamadas a responder por la privación de la libertad a la que se vio sometida Jakeline Vargas? C. Hechos probados Del material probatorio obrante en el expediente y en especial de la documental trasladada del proceso penal, se evidencia lo siguiente: − Acta de audiencia preliminar de legalización de allanamiento y registro5 de fecha 21 de agosto de 2010, en la que consta que el Fiscal Cuarto Especializado solicitó la legalización de la orden y procedimiento de allanamiento y registro practicado el día 20 de agosto de 2010, en una vivienda ubicada en el B/ Brisas del Hacha, ubicada en la carrera 3 No. 28-61, donde fueron incautados 54 gr de semilla de cannabis (prueba 5 Página 104, PDF 11AnexosSubsanacionDemanda, expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de PIPH).
La diligencia fue declarada legal por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia. En el encabezado figura: “DELITO: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes”, “INDICIADO: AVERIGUACIÓN” − Acta de audiencias preliminares6 de formulación de imputación y medida de aseguramiento, de fecha 21 de enero de 2011, en la que consta que: o La Fiscalía General de la Nación imputó a cargos Jakeline Vargas por la comisión del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, en calidad de autor responsable, frente al cual aceptó cargos. o La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con el fin de evitar: obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia. o El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con Funciones de Control de Garantías, dispuso imponer la medida de aseguramiento contenida en el art. 307 literal a) numeral 1, sin que se interpusiera recurso. − La Fiscalía General de Nación dio inicio al proceso penal No. 18001600553201000974, en contra de Jakeline Vargas —demandante y víctima directa— por el punible de destinación ilícita de bienes muebles o inmueble. − En audiencia preliminar celebrada el 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió «CONCEDER la LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, a la señora Jaqueline (sic) Vargas …» − Mediante sentencia del 07 de noviembre de 20137, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, resolvió «ABSOLVER a Jakeline Vargas (…) del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, del cargo de destinación ilícita de bienes muebles o inmueble signado en el art. 377 del Estatuto Punitivo…».
En dicha oportunidad sostuvo el juez: “Ahora bien, acorde con las exigencias del artículo 446 de la ley 906 de 2004, se predica legal que para proferir sentencia condenatoria deben converger des circunstancias probadas, esto es, certeza del hecho mismo y certeza de que quienes fueron traídos a este estrado tengan responsabilidad en él, atendiendo las voces del art. 381 de la ley 906 de 2004, es decir, que la Fiscalía como titular de la acción penal, tiene la carga probatoria de demostrar a través de los medios de convicción permitidos por el ordenamiento, previstos en el art. 382 ibidem, no sólo la existencia del hecho, sino la responsabilidad que se le puede atribuir a quien se presume es el autor de una conducta considerada como delito a la luz del ordenamiento penal.
Frente al primer aspecto predicho, el hecho lo podemos ubicar en un tiempo y espacio determinado, dado que aconteció el día 20 de agosto del año 2010, tras diligencia de 6 Página 102-103, PDF 11AnexosSubsanacionDemanda, expediente OneDrive 7 Folio 120, PDF 24AnexosSubsanacionDemanda, expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación allanamiento efectuada a la residencia de la acusada ubicada en la carrera 3 No. 28 A-61 del Barrio Brisas del Hacha donde fueran encontrados 54 gramos de semilla de marihuana de su propiedad según lo manifestado por la implicada al momento de atender la diligencia, supuesto que incluso fue objeto de estipulación probatoria en su momento, por la defensa y Fiscalía. Sobre el segundo aspecto, es decir, la certeza de responsabilidad puede decirse, que la Fiscalía no probó con suma contundencia que la señora Jakeline Vargas en la forma que le fuera imputado el cargo enrostrado es responsable de la comisión de la conducta punible endilgada, habida cuenta que ab initio, desde las audiencias preliminares mostró serías fisuras desafortunadas en la adecuación típica efectuada, esto es, por la comisión de la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles signada en el art. 377 del Estatuto Represor, punible que exige como presupuesto para su configuración que en forma ilicita se destine un bien mueble o inmueble con un objetivo específico verbi gratia, elaborar, almacenar, transportar vender o usar algunas drogas a que se refieren los arts. 375 y 376 del Código Represor.
De la lectura cuidadosa de las normas en comento, atendiendo su tenor literal, se advierte, que el primero de los apartados normativos considera como conducta punible la conservación de semillas de naturaleza psicotrópica como la canabis, en una cantidad superior a un (1) kilogramo, es decir, que la sustancia hallada en esta propiedad en tal presentación y naturaleza, inferiores a dicha cantidad no está concebida como delito acorde con lo dispuesto por el legislador, porque no supera la cantidad permitida por la ley.
Ciertamente, atendiendo los medios suasorios sobre los que edificó la Fiscalía la imputación fáctica y jurídica, se tiene que la sustancia encontrada a la acusada en su vivienda fue en cantidad de 54 gramos de semilla de marihuna, no obstante, el ente acusador le imputó cargos por la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles injusto autónomo y compuesto que sólo se estructura, cuando se encuentra acompañado de los verbos rectores, almacenar, vender, elaborar, o transportar, en las cantidades superiores a las permitidas por el art. 375 del Código Penal, en concordancia con el art. 32 de la ley 30 de 1986, los cuales no se edifican por ausencia del presupuesto de tipicidad dispuesto en el art. 10 del Estatuto Punitivo, en tales condiciones, los medios suasorios traídos por la Fiscalía, inclusive, aquellos hechos objeto de estipulación probatoria sólo nos aportan utilidad, respecto de la existencia de un hallazgo de semillas de canabis en una cantidad muy inferior a la permitida legalmente, pero que no alcanza su estructuración se insiste, por la ausencia del presupuesto de tipicidad y antijuridicidad, por no colocar en peligro el bien jurídico tutelado por el estado, que permita siquiera su configuración, en tanto, no están satisfechas en forma clara y precisa las características estructurales del tipo penal, acorde con lo normado por los artículos 9° y 10° del Estatuto Punitivo.
(…) Esta serie de imprecisiones, son las que les restan mérito a los cargos imputados por la Fiscalía, porque no están respaldados de medios suasorios, que permitan la configuración del tipo penal enrostrado por ausencia de tipicidad y juridicidad en la conducta desplegada por la implicada, que se muestren como determinantes, para despojarla del precepto de presunción de inocencia de que goza.
Y, es que el art. 7° y 381 de la ley 906 de 2004, le impone a la Fiscalía, el deber de afrontar el juicio, con un soporte probatorio sólido y contundente para demostrar la responsabilidad que le pueda asistir a quien es objeto de acusación, contrario sensu, prima el pristino precepto establecido en el aludido art. 7ª de la ley 906 de 2004, en tarto, el órgano de persecución de la acción penal, no cumplió con la carga probatoria acerca de la responsabilidad penal.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (…)” − El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia del 1° de junio de 20188, desató el recurso de apelación impetrado por el Fiscal Quinto Seccional, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2013, por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, había absuelto de responsabilidad a Jakeline Vargas.
En dicha oportunidad, el tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada, y consideró que: “Corolario a lo anterior, frente a los aspectos anteriormente mencionados, esto es, los elementos determinantes de tipicidad, se evidencia que el artículo 375 de la Ley 599 de 2000, tipifica el objeto material especificando más de un kilogramo de semillas de marihuana para pregonar una conducta típica y reprochable ante la justicia, no obstante, en allanamiento realizado el 20 de agosto de 2013 en la residencia ubicada en la carrera 3 N° 28 A-61 del barrio Brisas del Hacha de esta capital, fueron hallados 54 gramos de semillas de marihuana; entonces la conducta no se adecua al comportamiento descrito en la legislación penal sustantiva y, por tanto, es atípica objetivamente, así como tampoco resulta típica la condición de sujeto activo irrogado a la procesada.” − La señora Jakeline Vargas permaneció privada de la libertad desde el 21 de enero al 03 de noviembre de 2011, por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, con anotación de salida por vencimiento de términos9.
D. Jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque: no cometió el delito; el hecho no existió; la conducta es atípica; y aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo -este último evento no estaba previsto en la norma precitada-.
Más adelante la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, consagraron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, y que, por ende, al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 8 Página 119-130, PDF 11AnexosSubsanacionDemanda, expediente OneDrive 9 Página 33, PDF 01Demanda (1), expediente OneDrive.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación A su vez, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó su criterio frente al régimen de responsabilidad en casos de privación de la libertad, y señalo que el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” Sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos por vía de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En esa medida, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante». La sentencia de reemplazo fue expedida el 6 de agosto de 2020, en la cual, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostuvo que, en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional profirió sentencia SU- 363 de 2021, en la que se remitió a la sentencia SU-072 de 2018 expedida por la misma Corporación, y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. En cuanto al juez natural, reiteró que este principio se encuentra ligado al principio de cosa juzgada, y al derecho de presunción de inocencia, y consiste en que «sólo el juez de la especialidad respectiva es el que se encuentra facultado para juzgar una conducta determinada, de tal manera que, cuando éste se pronuncia sobre la responsabilidad o ausencia de ésta en un juicio, otra autoridad no podrá manifestarse sobre ello nuevamente» Lo anterior sustentado en el artículo 7 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Puntualizó el alto Tribunal Constitucional, que, «si un juez penal ha determinado, después de una valoración normativa y probatoria, que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusión de la acción o cesación del proceso), dicha valoración no puede ser cuestionada posteriormente en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa).» Destacó que los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia, se deben interpretar en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y para ellos fijo las siguientes reglas: “a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal.” Frente a la conducta descrita como culpa grave o dolo, indicó que se trata de «una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad.» A partir de estas consideraciones, estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave. Lo anterior guarda consonancia con la sentencia de fecha 09 de Julio del 2021 (47222) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el procesado efectúa conductas dirigidas a que el juez incurra en error (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso), ya que van orientadas a deformar la investigación o impedir su normal desarrollo, las cuales son ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito.
Y es solo frente a esas conductas que se puede estructurar la culpa exclusiva de la víctima. E. La privación de la libertad a la luz del control de convencionalidad La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha venido desarrollando en su jurisprudencia, un control de Convencionalidad, en asuntos de Privación Injusta de la Libertad, frente a las decisiones jurisdiccionales, por parte de los estados miembro, en la cual ha establecido, como primera medida, la obligatoriedad del cumplimiento del principio de Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación legalidad, dentro del proceso penal, así como lo manifestó, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, así mismo manifestó lo siguiente: “(…) las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; pero cuando un Estado se vincula como parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.
Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”10 A su vez, la Convención Americana de los Derechos Humanos, plantea una serie de reglas, para evitar el abuso de la privación de la libertad, desde de la perspectiva de la convencionalidad, estas son el artículo primero de la convención, lo concerniente a la Obligación de Respetar los Derechos; en cuanto a la protección de la libertad, se exige la imperativa aplicación de los mandatos del artículo Primero11, en cuanto al compromiso de los estados, por el respeto a los derechos y libertades reconocidas en la convención, siempre procurando, por su libre y pleno ejercicio.
Del mismo modo, el artículo séptimo de la Convención Americana de los derechos humanos, plantea los criterios internaciones e interamericanos a tener en cuenta, al momento de restringir la libertad de una persona miembro de un estado parte, estos son12: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 10 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 1586 11 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo Primero, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 12 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo séptimo, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” (Negrillas por fuera de texto) A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, obliga al Estado colombiano a evitar las detenciones arbitrarias y a dar solución expedita a cualquier tipo de recurso o situación que conlleve la privación de la justicia de una persona13;
A su turno, la Corte IDH ha sido enfática en establecer cuáles son los requisitos que debe observar la detención preventiva para ajustarse a los cánones de la CIDH. De ellos, es primordial que se use como una medida cautelar y no de carácter punitivo, además de contar con un acervo probatorio fuerte y alejado de conjeturas o suposiciones sin fundamento.
Dichas pruebas deben permitir una inferencia razonada de que la persona que participó en el ilícito será privada de la libertad en forma preventiva. Así, se aleja cualquier asomo de arbitrariedad que pueda poner en entredicho la medida. En relación con la detención preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que “privar de la libertad para averiguar si se puede privar de la libertad debe reducirse en la mayor medida posible”.
Así lo ha reconocido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a su vez ha manifestado lo siguiente: “Con explícita adhesión a la idea de que la intervención penal del Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse en consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad. Obviamente, no se trata de auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos, particularmente de quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito alguno. Esto trae consigo la exigencia de que se halle bien establecido el sustento de la prisión preventiva, las condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la necesidad de preservar el proceso y la seguridad de quienes en él intervienen, echando mano de la privación de la libertad cuando no existe otro medio para alcanzar esos objetivos.”14 F. Solución al problema jurídico Este es uno de los casos que se ha establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como de aplicación de la responsabilidad objetiva, dada la atipicidad declarada.
Del material probatorio arrimado al proceso se logró demostrar que en fecha 20 de agosto de 2010, la Fiscalía llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento en la casa 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo noveno, UNGA Res 2200 A (XXI), dic. 16 1966, vigor desde 23 de marzo de 1976. 14 Corte IDH. Caso Lopez Alvares contra Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01 de febrero de 2006. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación habitación de Jakeline Vargas, en la que se incautó 54 gr de semilla de cannabis. Dicha diligencia fue declarada legal por el Juzgado Segundo Municipal de Florencia. Además, se probó que, para el 21 de enero de 2011 la Fiscalía imputó cargos a Jakeline Vargas por la comisión del presunto delito de destinación ilícita de inmuebles o muebles, en calidad de autora.
La imputada aceptó cargos. Así mismo quedó acreditado que la Fiscalía, el 21 de enero de 2011, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, la cual fue decretada por juez de control de garantías. Sin embargo, el 03 de noviembre de 2011, Jakeline Vargas fue dejada en libertad por vencimiento de términos. Finalmente, el juez de conocimiento, luego de analizar el material probatorio y evidencia física aportada por la Fiscalía, resolvió absolver de responsabilidad penal a Jakeline Vargas, al considerar que, si bien, el hecho se logró probar (allanamiento donde fueron encontrados 54 gr de semilla de cannabis), lo cierto es, que la Fiscalía no logró probar «…que la señora Jakeline Vargas … es responsable de la comisión de la conducta punible endilgada, habida cuenta que ab initio, desde las audiencias preliminares mostró serías fisuras desafortunadas en la adecuación típica efectuada…» toda vez que «… los medios suasorios traídos por la Fiscalía, inclusive, aquellos hechos objeto de estipulación probatoria sólo nos aportan utilidad, respecto de la existencia de un hallazgo de semillas de canabis en una cantidad muy inferior a la permitida legalmente, pero que no alcanza su estructuración se insiste, por la ausencia del presupuesto de tipicidad y antijuridicidad, por no colocar en peligro el bien jurídico tutelado por el estado, que permita siquiera su configuración, en tanto, no están satisfechas en forma clara y precisa las características estructurales del tipo penal, acorde con lo normado por los artículos 9° y 10° del Estatuto Punitivo.» La anterior decisión fue confirmada íntegramente por el suprior jerárquico, quien concluyó que «la conducta no se adecua al comportamiento descrito en la legislación penal sustantiva y, por tanto, es atípica objetivamente, así como tampoco resulta típica la condición de sujeto activo irrogado a la procesada.» Lo anterior, indica que, de un lado, en el fallo se concluyó que el comportamiento investigado no se adecuó al tipo penal imputado —destinación ilícita de muebles o inmuebles—.
En consecuencia, se encuentra que Jakeline Vargas estuvo privada de la libertad por un tiempo considerable, en un proceso penal en el que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó su presunción de inocencia, al observarse la atipicidad del comportamiento investigado, así como la ausencia de elementos que dieran cuenta de la materialización de la conducta del tipo penal imputado.
Es pertinente precisar que, si bien Jakeline Vargas aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, ese hecho no debe influir en la decisión adoptada por el juez contencioso, máxime que se hizo frente a una conducta atípica, tal como lo confirmó el juez penal en el trámite de la primera y segunda instancia. Es inviable en estos términos hablar de la culpa exclusiva de la víctima por la aceptación de un cargo de imposible ejecución por su parte.
Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que no estaba en el deber jurídico de soportar, y por ende, deberá ser indemnizado. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La limitación al derecho a la libertad no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad.
En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad a la que se vio sometida Jakeline Vargas, ya que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su oficiosidad en la comisión de la conducta punible endilgada. • Entidades a la que se le atribuye el daño En el caso sub examine, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima —causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad—.
En efecto, la demandante principal no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Ahora bien, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto la Ley 906 de 2004, la cual establece en su artículo 30815 que el juez de control de garantías a solicitud de la Fiscalía verificará que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Con lo anterior se observa una participación activa del ente investigador o instructor en la concreción del daño antijurídico cuya indemnización se reclama, pues está demostrada su actuación dentro de la referida investigación, desde la diligencia de allanamiento, y luego en la audiencia preliminar en donde imputó el delito de destinación ilícita de inmuebles o muebles, y, además de ello, solicitó la imposición de medida aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue acogida por el juez de control de garantías.
El artículo 30616 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida de 15 Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. 16 Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación aseguramiento, indicando entre otros, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente, y el juez decidirá con posterioridad, una vez escuchadas las partes intervinientes.
Por lo tanto, para llegar a la decisión de imponer una medida de aseguramiento, debe mediar la solicitud de la fiscalía; y en razón de ello, se le debe atribuir responsabilidad a ambas entidades, comoquiera que, en el presente caso, la Fiscalía solicitó al juez la imposición de medida de aseguramiento y el juez la decretó. Considera la Sala que no se puede pensar, ni permitir, ni mucho menos patrocinar las actuaciones precipitadas y sin sustento que realice la Fiscalía General de la Nación, quien luego de que presenta una solicitud de imposición de medida de aseguramiento sin darse los presupuestos para ello, pretenda evadir su responsabilidad dentro del proceso de reparación directa, argumentando que si el daño se produjo es solo responsabilidad del juez de control de garantías pues para eso él debía analizar si procedía o no la imposición de la medida de aseguramiento, es decir la Fiscalía presenta la solicitud sin sustento y se la juega a la suerte, a ver si el juez de garantías cae en el error y la acepta, lo cual atenta contra el principio de lealtad y buena fe procesal.
Entonces, si en desarrollo de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se priva de la libertad a un sujeto que posteriormente es dejado en libertad porque el ente acusador no logró acreditar su responsabilidad frente al delito endilgado, la Fiscalía debe responder junto con la Rama Judicial por los daños padecidos, en la medida en que su intervención en la privación de la libertad es determinante, toda vez que a partir de los elementos probatorios por ella aportados se tomó la decisión de privar de la libertad, lo que compromete la responsabilidad de la Fiscalía; es decir, que en este caso existe responsabilidad tanto de la Fiscalía como del juez frente al daño antijurídico causado.
La Sala condenará en mayor proporción a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue el fiscal, quien presentó la imposición de la medida de aseguramiento en centro de reclusión, lo que activó la competencia del juez. Aunado a ello, Jakeline Vargas quedó en libertad por vencimiento de términos, es decir, que la Fiscalía no escatimó esfuerzo alguno en recobrar la libertad de la imputada, a sabiendas que solo habían hallado 54 gramos de semilla de cannabis, cantidad que no alcanza el tope mínimo para la conducta se tipifique como antijurídica.
Por esa razón considera la Sala que se debe realizar una imputación del 70% a la Fiscalía General de la Nación y el 30% a la Rama Judicial. • Reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales Dentro del presente litigio, la parte actora solicitó el reconocimiento perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación i). Perjuicios morales La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: i) “la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención, ii) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), iii) la privación superior a un mes será indemnizada con (5 SMLMV) por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días75, iv) la cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2014; v) en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%, vi) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral, vii) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los demás que acrediten los perjuicios morales, el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.”17 17 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.
“65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.”. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En el presente asunto, la privación de la libertad de Jakeline Vargas —víctima directa—, se prolongó desde el 21 de enero de 2011 hasta el día 03 de noviembre de 2011, esto es siendo equivalente a nueve (9) meses con trece (13) días.
Seguidamente para calcular dichos perjuicios se requiere la siguiente formula. PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (9 meses x 5 SMLMV) + (13 días x 0,166 SMLMV) PM = 45 SMLMV + 2,158 SMLMV PM = 47,158 SMLMV Por lo anterior, se tiene que el monto de indemnización de Jakeline Vargas por el tiempo que estuvo privada de la libertad sería equivalente a 47,158 SMLMV.
Para los perjuicios morales sufridos por los familiares, se tiene que, estos se presumirán respecto a Oscar Fernando Vargas, Yeny Paola Vargas, Luis David Vargas, Carlos Alberto Vargas, Héctor Fabio Vargas —hijos de la víctima—, en consecuencia, se decretara a su favor el tope máximo de indemnización, siendo este el equivalente al 50% del perjuicio moral fijado para la víctima directa, reconociendo así a cada uno de dichos demandante el equivalente a 23,579 SMLMV.
Lo anterior se resume así: Demandante Calidad Indemnización en s.m.l.m.v 1 Jakeline Vargas Víctima directa 47,158 2 Oscar Fernando Vargas Hijo (a) 23,579 3 Yenny Paola Vargas Vargas Hijo (a) 23,579 4 Luis David Vargas Hijo (a) 23,579 5 Carlos Alberto Vargas Hijo (a) 23,579 6 Héctor Fabio Vargas Vargas Hijo (a) 23,579 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación ii).
Perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante La parte actora solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, consistente en «atender el proceso, visitar a la persona presa por parte de su familia y pagar los demás emolumentos genera costos» los cuales estimó en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
También pidió el reconocimiento del lucro cesante causado en cuantía de dieciocho millones doscientos cuarenta mil doscientos veinte ($18.240.220). Teniendo como sustento la sentencia de unificación del Consejo de Estado18, esta Sala negará el reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados, comoquiera que: ✓ Daño emergente: La parte actora alegó la suma referente a los gastos que la familia de la víctima incurrió cuando esta última se encontraba privada la libertad, estos en razón a la atención del proceso, visitas a la persona presa, y demás, teniendo en cuenta que el daño emergente en proceso de privación injusta de la libertad surge derivados del pago de honorarios profesionales, este resulta improcedente, toda vez que, por un lado los gastos que incurrió la familia en visitas y demás no serían objeto de discusión, a su vez, los gastos que señalan se surtieron en atención del proceso no están debidamente soportados, por lo tanto, no puede ser aceptada dicha solicitud. ✓ Lucro cesante: La parte demandante pidió el reconocimiento del lucro cesante consolidado, argumentando que este se generó por la privación de la libertad a la que se vio sometida Jakeline Vargas, más 35 semanas presuntivas en las que se demora una persona privada de la libertad en volver a conseguir un empleo formal.
La Sala negará este reconocimiento, toda vez que, es necesario que se pruebe que la persona —al momento de la privación— ejercía una actividad económica —dependiente o independiente— de la cual derivaba su sustento. Sin embargo, la parte demandante no escatimó mayor esfuerzo en probar que la víctima directa ejercía actividad económica alguna para el año 2011.
COSTAS. El Consejo de Estado19 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D. C., 18 de julio de 2019.
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572) 19 C.E., Sec. Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” Es procedente condenar en costas a las entidades accionadas, en ambas instancias, comoquiera que la sentencia apelada fue revocada íntegramente.
Las agencias en derecho se tasan el 4% de las pretensiones de la demanda, y un (1) s.m.l.m.v para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado21 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se 20 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022 por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en un 30% para la primera de ellas y en un 70% para la segunda entidad, por los perjuicios irrogados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida Jakeline Vargas, en el interregno del 21 de enero de 2011 hasta el día 03 de noviembre de 2011.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, por perjuicios morales, los valores: Demandante Calidad Indemnización en s.m.l.m.v 1 Jakeline Vargas Víctima directa 47,158 2 Oscar Fernando Vargas Hijo (a) 23,579 3 Yenny Paola Vargas Vargas Hijo (a) 23,579 4 Luis David Vargas Hijo (a) 23,579 5 Carlos Alberto Vargas Hijo (a) 23,579 6 Héctor Fabio Vargas Vargas Hijo (a) 23,579 Parágrafo: La indemnización se pagará en un 30% por la Rama Judicial y un 70% por la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00337-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación QUINTO: Condenar en costas en ambas instancias a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v. en segunda instancia. Parágrafo: Las costas se pagarán en un 30% por la Rama Judicial y un 70% por la Fiscalía General de la Nación.
SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.