TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Radicado: 18001-23-33-000-2017-00029-00 Demandante: Francisco Javier Montes Tangarife Demandado: Nación – Ministerio Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros Tema: Reliquidación pensión de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año previo adquirir el estatus de pensionado – docente que en comisión no remunerada ejerció el cargo de secretario de educación municipal.
Acta No. 29 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Francisco Javier Montes Tangarife contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1.
ANTECEDENTES I. La demanda2 Francisco Javier Montes Tangarife a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación y la fiduciaria La Previsora S.A, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 En adelante FOMAG 2 Folio 63-77 del Cuaderno principal, expediente físico. 3 En adelante CPACA Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros 1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Oficio ODP – 0511 del 17 de noviembre de 2011 mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por mayores factores salariales al demandante. 1.2. Oficio con radicado de Salida SAC: 2016EE6110 del 21 de junio de 2016 por el cual se negó el reconocimiento del ajuste a una pensión de jubilación. 1.3.
Resolución 00619 del 20 de diciembre de 2010, que reconoció la pensión de jubilación del convocante. 2. Se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el 75% del sueldo promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al momento de adquirir el status de pensionado « conforme a lo ordenado en la sentencia del 19 de febrero de 2010, que reconoció su pensión acorde con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el sueldo de secretario de educación como factores de liquidación final, con efectos retroactivos al 10 de abril de 2007. » 3.
Que se actualicen las anteriores sumas dinerarias desde qué se hicieron exigibles para su pago hasta la fecha en que se profiera decisión definitiva. 4. Que al liquidarse la pensión de jubilación se ordene a las entidades convocadas tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 5. Se condene en costas a las entidades convocadas.
Los hechos en los que se sustenta la demanda se resumen así: 1. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2010, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que, a través del FOMAG, reconociera y pagara pensión ordinaria de jubilación al demandante, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 10 de abril de 2007. 2.
En cumplimiento de ello, la entidad profirió la Resolución 00619 del 20 de diciembre de 2010, que reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.069.757, correspondiente al 75% del salario promedio devengado como docente, sin considerar que, durante el último año de servicios se desempeñó como secretario de educación departamental. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros 3.
Mediante petición del 24 de mayo de 2011 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión. La Secretaría de Educación Departamental, a través de Oficio D.S.E/03150 del 20 de octubre 2011, indicó que el proyecto de acto administrativo donde se resolvía favorablemente la petición fue enviado a la Fiduprevisora S.A el 05 de agosto de 2011 para su aprobación; sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental, mediante Oficio ODP-0511 del 17 de noviembre de 2011, negó la solicitud de reajuste, aduciendo que la liquidación se realizó acorde con la sentencia judicial. 4.
Nuevamente, el actor presentó solicitud de reajuste pensional, siendo resuelto desfavorablemente a través de Oficio 2016EE6110 del 21 de junio de 2016. 5. El promedio 75% del salario promedio devengado mensualmente, correspondiente al periodo abril/2006 a abril/2007, corresponde a $2.757.750. Como normas violadas señaló el preámbulo, y los artículos 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la CPN; artículos 2, 77, 78 y 85 del CCA; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 6 y 7 del Decreto Ley 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, indicó que los actos acusados vulneraron la Constitución Política, ya que desconocieron la vida digna y el disfrute a la tercera edad, además del debido proceso. Así mismo, que incurren en falsa motivación porque la pensión no se reconoció en los términos ordenados en la sentencia, desconociendo los aportes realizados al FOMAG en calidad de secretario de educación departamental; y que también fueron expedidos por funcionario sin competencia, ya que ésta radica en cabeza del secretario de educación departamental y, pese a ello, los actos fueron proferidos por la coordinadora y licenciada del FOMAG de la Secretaría de Educación Departamental.
II. Contestación a la demanda 2.1. El Departamento del Caquetá4 defendió la legalidad de los actos acusados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Plateó las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto el Departamento no es la entidad encargada de aprobar o no el acto enjuiciado y la inexistencia de la causal de nulidad de los actos administrativos en cuanto lo único que se hace en la demanda es enunciar normas. 2.2.
El FOMAG guardó silencio. 2.3. La FIDUPREVISORA guardó silencio. 4 Folio 100-108 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros III. Audiencia inicial5 En audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA, se declaró saneada y libre de vicios la actuación procesal.
También se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caquetá, por ende, dio por terminado el proceso frente a este sujeto procesal. Se fijó el litigio y se decretó las pruebas pedidas por las partes e hizo uso de la facultad oficiosa —solicitó pruebas—. IV. Alegatos de conclusión 4.1.
La parte actora6 señaló que se logró acreditar que el demandante adquirió el status de pensionado el 10 de abril de 2007; que la entidad mediante Resolución 000619 del 20 de diciembre de 2010 reconoció la pensión por un valor de $1.069.757 que corresponden al 75% del salario promedio mensual devengado como docente, desconociendo que durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquirir el status de pensionado, se desempeñó como secretario de educación departamental (mayo/2006 a enero/2008), razón por la cual, el salario base de liquidación debía promediar teniendo en cuenta estos salarios.
Agregó que, obra prueba del reporte de semanas cotizadas en pensión expedidos por Colpensiones del 10 de junio de 2019, donde se aprecia en el cuadro de resumen de semanas cotizadas, que en ese fondo no reposan aportes desde el 1° de septiembre 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, luego entonces, dichos aportes hacen parte de los que fueron devueltos por Porvenir al FOMAG.
Insiste en los conceptos de violación planteados en la demanda, especialmente en la falta de competencia del agente que expidió el acto, falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse. 4.2. El FOMAG guardó silencio. 4.3. La FIDUPREVISORA guardó silencio. V. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 A través de apoderado y sin pedir vinculación como interviniente en el proceso, presentó sus argumentos frente al caso particular, y argumentó que debe negarse la liquidación o reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, toda vez que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que claramente determinó que cualquiera que sea el 5 Folio 130-132 del Cuaderno principal, expediente físico. 6 Folio 150-156 del Cuaderno principal, expediente físico. 7 Folio 169-178 del Cuaderno principal, expediente físico.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
CONSIDERACIONES A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral deprecadas por el demandante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, de conformidad con el artículo 152-21 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021).
B. Actos acusados 1. Resolución 00619 del 20 de diciembre de 20108, expedida por la secretaria de educación departamental, que reconoció a favor de Francisco Javier Montes Tangarife, pensión de jubilación por valor de $1.069.757, correspondiente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha del estatus, efectiva a partir del 11 de abril de 2007, como docente nacional del centro educativo Jorge Eliecer Gaitán; asimismo anuló la Resoluciones 430 del 30 de noviembre de 2007 y la 170 el 5 de marzo de 2008, mediante las cuales se había negado el reconocimiento pensional solicitado. 2.
Oficio ODP-0511 del 17 de noviembre de 20119, mediante el cual, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió: “Atentamente le informamos que su solicitud de Ajuste a la Pensión de Jubilación del señor FRANCISCO JAVIER MONTES TANGARIFE, con cédula 70.033.032, ha sido negada, por cuanto la prestación se liquidó según lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante Resolución 00619 del 20 de diciembre del 2010.” 3.
Oficio SAC 2016EE6110 del 21 de junio de 201610, mediante el cual, la Licenciada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió: “En atención a su solicitud con radicado No. 2016PQR7855 12 de abril 2016, relacionado con la solicitud del AJUSTE A LA PENSION del Docente FRANCISCO JAVIER MONTES TANGARIFE, permitimos indicar que la Sociedad Fiduciaria ha NEGADO la solicitud bajo los siguientes argumentos: 8 Folio 38-40 del Cuaderno principal, expediente físico. 9 Folio 58 del Cuaderno principal, expediente físico. 10 Folio 62 del Cuaderno principal, expediente físico.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros "NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL AJUSTE A UNA PJU TODA VEZ EL DOCENTE CUMPLIO STATUS EN 2007-04-10, EN VIGENCIA DEL ART.3 DEL DECRETO 3752 DE 2003, POR CONSIGUIENTE SE TIENE EN CUENTA UNICAMENTE ASIGNACION BASICA Y SOBRESUELDO.” C. Problemas jurídicos Según la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar si los actos acusados no son contrarios a las normas legales invocadas en la demanda.
De eso dependerá si el señor Montes obtiene de parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, considerando como salario base de liquidación el 75% del sueldo promedio devengado durante el último servicio. En consecuencia, a Sala deberá entrar a analizar: 1.
¿Resolución 000619 del 20 de diciembre de 2010 —mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante— se expidió de conformidad con la orden dada por el juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia mediante providencia del 19 de febrero de 2010? 2. ¿El IBL de la pensión de jubilación debe corresponder al salario básico mensual devengado como docente o como secretario de educación departamental del Caquetá? 3.
¿La entidad accionada incurrió en alguna causal de anulación al momento de expedir los actos acusados? D. Solución a los problemas jurídicos Pretende la parte actora que declare la nulidad de los actos acusados y se reliquide su pensión de jubilación, considerando como salario base de liquidación el 75% de sueldo promedio devengado en el año anterior al momento de adquirir el estatus, con el sueldo de secretario de educación, con efectos retroactivos desde el 10 de abril de 2007. 1.
Frente al problema jurídico: ¿La Resolución 000619 del 20 de diciembre de 2010 —mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante— se expidió de conformidad con la orden dada por el juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia mediante providencia del 19 de febrero de 2010? Por Resolución 430 del 30 de noviembre de 2007, el secretario educación departamental negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Argumentó que el docente adquirió el estatus de pensionado el 10 de abril de 2007, cuando estaba comisionado como secretario de educación departamental desde el Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros 6 de mayo de 2006, por lo que el docente debía tramitar su pensión ante la entidad de previsión social a la que realizaba aportes para adquirir el estatus.
La decisión anterior se confirmó con Resolución 170 del 5 de marzo de 2008. La solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG fue sometida a un debate judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como resultado se obtuvo una sentencia favorable a los intereses del demandante. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante providencia del 19 de febrero de 201011 decretó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la prestación reclamada (Resolución 430 de 2007 y 170 de 2008), así mismo, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y las mesadas adicionales causadas, en cuantía que resulte de conformidad con el art. 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de abril de 2007.
Para arribar a dicha conclusión, el juez administrativo consideró que el FOMAG había incurrido en un error al pretender dar aplicación al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, ya que dicha norma hace referencia a la acumulación de tiempo de servicios prestados en el sector privado con tiempos de servicio prestados en el sector público, siendo que, Francisco Javier Montes Tangarife, durante su vínculo laboral como docente realizó aportes al FOMAG, y que, inclusive, durante el tiempo que estuvo comisionado como secretario de educación departamental, sus aportes inicialmente fueron girados erróneamente al ISS; sin embargo, se inició el proceso de recuperación y fueron entregados al FOMAG.
Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara que los aportes fueron realizados al ISS mientras se encontraba comisionado como secretario educación departamental, dicha situación por sí sola no era suficiente para negar el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, ya que al inicio de la comisión cumplía con 20 años de servicio como docente, quedando tan sólo pendiente el requisito de edad, la cual cumplió el 10 de abril de 2007.
El juez administrativo no señaló —ni en la parte considerativa ni resolutiva de la sentencia— cuál era el salario base que debía tener en cuenta la entidad para que formara parte del IBL; es decir, no indicó sí el salario base debía ser el que devengaba como docente, o el que percibió mientras estuvo comisionado como secretario de educación departamental.
Con el fin de dar cumplimiento al fallo precitado, la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución 00619 del 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual se reconoció a favor de Francisco Javier Montes Tangarife una pensión de jubilación, en cuantía de $1.069.757, correspondiente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha que adquirió el estatus —10 de abril de 2007—, efectiva a partir del 11 de abril de 2007, como docente nacional del Centro Educativo Jorge Eliecer Gaitán de Lucitania jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá; asimismo anuló la Resoluciones 430 del 30 de noviembre de 2007 y 170 el 5 de marzo de 2008 11 Folio 20-37 del cuaderno principal, expediente físico.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros —mediante las cuales se había negado el reconocimiento pensional solicitado—. No se pierde de vista que mediante Decreto 691 del 5 de mayo de 2006, el gobernador del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental, dieron por terminado —a partir del 8 de mayo de 2006— el encargo como rector de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Puerto Rico, y a su vez le otorgaron comisión no remunerada para ejercer el cargo de secretario de educación departamental, a partir del 8 de mayo de 2006.
También obra Certificado de tiempo de servicios de fecha 24 de junio de 200812, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, en la que consta que Francisco Javier Montes Tangarife prestó sus servicios en nivel media, con vinculación en propiedad, como docente nacionalizado, y hasta dicha fecha se desempeñaba como docente en Desarrollo Rural Puerto Manrique, ubicado en el municipio de El Doncello, jornada mañana.
El anterior historial corrobora la situación administrativa que le fue concedida al demandante mediante Decreto 691 del 5 de mayo de 2006 —licencia no remunerada— partir del 8 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. En dicho periodo se desempeñó como secretario de educación departamental. Entonces, si Francisco Javier Montes Tangarife adquirió su estatus de pensionado el 10 de abril de 2007 —cuando cumplió los 55 años— y en dicha fecha laboraba como secretario de educación, lo procedente era que el ente territorial reconociera la prestación periódica, teniendo en cuenta el 75% del salario del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio —art. 1° L. 33/85—.
El último año de servicio contempla el interregno del 10 de abril de 2006 al 10 de abril de 2007. 12 Página 14 del cuaderno principal 1, expediente físico. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros Según Formato No. 1 - Certificado de Información Laboral Para Bonos Pensional y Pensiones13, expedido por el jefe de Recursos Humanos del Departamento de Caquetá, se extrae qué el demandante efectuó aportes para pensión como secretario de educación, entre el 8 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2007 en el fondo Porvenir, siendo la entidad empleadora la Gobernación del Caquetá. Mediante oficio del 19 de junio de 201914, el jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación de Caquetá, informó que Francisco Javier Montes Tangarife, se desempeñó como secretario de Educación Departamental desde el 08 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, y que realizó aportes para pensión en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
A través de Oficio de fecha 17 de julio de 201915, el jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación de Caquetá, allegó certificación de aportes que se efectuaron al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR: En escrito con fecha de recibido 06 de agosto de 201916, la Directora de Atención Integral a Clientes de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, informó que no se evidenciaba solicitud de vinculación suscrito por el señor Francisco Javier Montes Tangarife, pero que el Departamento de Caquetá efectuó aportes pensionales a su nombre, entre mayo de 2006 y enero de 2008, los cuales fueron girados a través del proceso “no vinculados” a favor del Magisterio y Colpensiones: 13 Página 16 del cuaderno principal 1, expediente físico. 14 Página 24 del cuaderno principal 1, expediente físico. 15 Folio 31 del cuaderno principal 1, expediente físico. 16 Página 33-36 del cuaderno principal 1, expediente físico.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros En lo que respecta a las cotizaciones al fondo de pensiones, tal y como quedó consignado en el Formato No. 1 – Certificado de Información Laboral, Francisco Javier Montes Tangarife realizó aportes al Fondo PORVENIR como secretario de educación departamental, entre el 08 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007; es decir, que cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado, se encontraba en comisión no remunerada, ejerciendo el cargo precitado y, los aportes a pensión fueron realizados en el fondo privado en pensiones PORVENIR.
Sin embargo, de las pruebas decretadas dentro del proceso se logró acreditar que Francisco Javier Montes Tangarife nunca estuvo vinculado y/o afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y por eso dicha entidad realizó giros con destino al ISS y al Magisterio; por lo tanto, debe entenderse que los aportes a seguridad social en pensión se hicieron ante el FOMAG en todo momento.
Lo anterior lo afirmó el juez administrativo, sin que la entidad accionada manifestara inconformidad frente a ello. En Certificado del 25 de mayo de 201917, expedido por la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, correspondiente a Francisco Javier Montes Tangarife, se desprende que cotizó 3.29 semanas entre el 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006, y 12.86 semanas entre el 01 de junio de 2006 al 31 de agosto de 2006, siendo empleador el Departamento de Caquetá: RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR NOMBRE O RAZON SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS Departamento de Caquetá 1/05/2006 31/05/2006 3,29 Departamento de Caquetá 1/06/2006 31/08/2006 12,86 17 Página 18 del cuaderno pruebas de oficio, expediente físico.
NOMBRE Y APELLIDO IBC TOTAL DEVUELTO PERIODO AFP DESTINO Francisco Javier Montes Tangarife 2.685.000 $ 500.102 $ 200605 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.502.000 $ 667.919 $ 200606 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.502.000 $ 652.104 $ 200607 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.502.000 $ 641.729 $ 200608 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.502.000 $ 636.218 $ 200609 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.502.000 $ 621.519 $ 200610 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.502.000 $ 617.763 $ 200611 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.502.000 $ 609.875 $ 200612 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 640.149 $ 200701 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 646.434 $ 200702 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 641.020 $ 200703 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 644.721 $ 200704 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 642.351 $ 200705 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 634.803 $ 200706 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 631.784 $ 200707 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 628.921 $ 200708 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 621.257 $ 200709 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 612.996 $ 200710 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 603.784 $ 200711 ISS Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 599.121 $ 200712 MAGISTERIO Francisco Javier Montes Tangarife 3.677.000 $ 20.069 $ 200801 MAGISTERIO Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros Así mismo allegó el detalle de pagos efectuados a partir de 2006: Además, en el Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes, expedido por el jefe de Recursos Humanos del Departamento de Caquetá, se desprende que el actor devengó: en el mes de mayo de 2006 la suma de $2.684.867, de junio a diciembre de 2006 la suma de $3.502.000, y de enero a diciembre de 2007, la suma de $3.677.000, sin que se observen prestaciones sociales sobre las cuales se haya efectuado aportes.
Al promediar los salarios devengados en el último año de servicio, se obtiene la suma de $3.49228 mensuales, siendo la mesada pensional equivalente al 75% de dicho valor, esto es, $2.619.178, siendo que la mesada pensional reconocida fue de $1.069.757. En ese orden de ideas, la Sala avizora que la resolución por la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante no atendió la orden del juzgado, comoquiera que, al aplicar el artículo 1°18 de la Ley 33 de 1985 no tuvo en cuenta el salario devengado por el demandante durante el último año de servicio previo adquirir el estatus de pensionado —del 10 de abril de 2006 al 10 de abril de 2007—, esto es, cuando fungió como secretario de educación. El Consejo de Estado19 recordó que los únicos actos administrativos enjuiciables son los definitivos, y excepcionalmente lo serán los de ejecución, siempre que se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial: “iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 18 “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio.” 19 C.E., Secc.
Segunda, Sub. A, Sent., agosto 13/2020, Exp., 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL IBC REPORTADO COTIZACIÓN PAGADA PERIODO OBSERVACIÓN DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 2.685.000 $ 146.200 $ 200605 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.502.000 $ 542.800 $ 200606 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo.
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.502.000 $ 542.800 $ 200607 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.502.000 $ 542.800 $ 200608 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.502.000 $ 542.800 $ 200609 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.502.000 $ 542.800 $ 200610 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo.
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.502.000 $ 542.800 $ 200611 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.502.000 $ 542.800 $ 200612 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200701 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200702 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo.
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200703 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200704 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200705 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200706 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo.
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200707 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200708 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200709 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 3.677.000 $ 569.900 $ 200710 valor devuelto de ahorro individual por pago al fondo.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción7. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.” Partiendo del hecho, que la Resolución 00619 del 20 de diciembre de 2010 es un acto de ejecución que introdujo modificaciones a la sentencia del 19 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, comoquiera que no tuvo en cuenta el último salario promedio devengado en el último año de servicio previo adquirir el estatus de pensionado, considera esta Colegiatura que este puede ser sometido a control judicial, ya que encuadra dentro de los casos frente a los cuales procede el análisis excepcional de legalidad. 2.
Frente al problema jurídico: ¿El IBL de la pensión de jubilación debe corresponder al salario básico mensual devengado como docente o como secretario de educación departamental del Caquetá? Según se desprende de los argumentos expuestos por el juez administrativo, para la fecha en que al demandante le fue concedida la comisión no remunerada para ejercer el cargo de secretario de educación departamental (05/05/2006), ya contaba con la expectativa legítima de obtener la pensión de jubilación, puesto que había completado 20 años de servicio, por ende, solo debía esperar el cumplimiento de los 55 años, lo cual ocurrió el 10 de abril de 2007.
En ese orden de ideas, el demandante adquirió su estatus de pensionado en esta última fecha. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros Mediante sentencia del 25 de abril de 201920, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, los cuales están condicionados a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: (i) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Frente a la forma de liquidar la pensión, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 —nacionales y nacionalizados— y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: “67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (ii) Régimen pensional de prima media para docentes vinculados con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 20 C.E., Secc.
Segunda, Sent. Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortes. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros Frente a la forma de liquidar la pensión, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Según consta en el certificado de tiempo de servicios de fecha 24 de junio de 200821, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, Francisco Javier Montes Tangarife ingresó al servicio docente a partir del 01 de julio de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende, el reconocimiento pensional debió hacerse al tenor de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985, tal como lo ordenó el juez.
La Sala aterriza en la conclusión, que la entidad demandada debió reconocer la pensión de vejez del señor Francisco Javier Montes Tangarife, teniendo como base el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio previo adquirir el estatus de pensionado, que lo ubica temporalmente en el interregno del 2006 al 2007, cuando se desempeñó como secretario de educación departamental.
En un caso de similares matices, el Consejo de Estado22 ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus pensional: “Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada en el entendido que deben tenerse en cuenta como factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, únicamente la asignación básica, la prima de antigüedad, y la prima semestral de bonificación que fueron devengados en el último año de servicios anterior al estatus pensional, se encuentren expresamente dispuestos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y fueron certificados por la entidad demandada al folio 103 del expediente.” (Subrayado por la Sala) Así las cosas, se concluye que el salario que debió ser tenido en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de Francisco Javier Montes Tangarife, era el que devengó como secretario de educación, comoquiera que ocupaba dicho cargo cuando adquirió el estatus pensional. 21 Página 14 del cuaderno principal 1, expediente físico. 22 C.E., Secc.
Segunda, Sub. “A”, Sent. abril 30/2020, Exp. 44001-23-33-000-2015-00090-01(1888-17), M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros 3. Frente al problema jurídico: ¿La entidad accionada incurrió en alguna causal de anulación al momento de expedir los actos acusados? A través de Resolución 000619 del 20 de diciembre de 2010, la Secretaría de Educación Departamental reconoció pensión de jubilación a favor de Francisco Javier Montes Tangarife, por un valor de $1.069.757 que corresponden —según lo afirmado en el acto administrativo— al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha del estatus, efectiva a partir del 11 de abril de 2007, como docente nacional del centro educativo Jorge Eliecer Gaitán; asimismo anuló la Resoluciones 430 del 30 de noviembre de 2007 y 170 el 5 de marzo de 2008 —mediante las cuales se había negado el reconocimiento pensional solicitado—.
Mediante petición del 24 de mayo de 2011, el demandante solicitó a la Secretaría Educación Departamental, la reliquidación de la pensión y el pago de la diferencia, teniendo como salario base el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el año anterior al adquirir la calidad de pensionado, conforme las prescripciones del inciso primero, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y las certificaciones aportadas.
La Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, por escrito del 15 de junio de 2011, le informó al apoderado del demandante que estaban adelantando el trámite de la liquidación del ajuste de la pensión de jubilación, para estudio ante la fiduciaria, y que una vez obtuvieran respuesta le estarían informando. Por orden del juez constitucional, la Secretaría de Educación Departamental expidió el Oficio 3150 el 20 octubre de 2011, para responder a la petición del 24 de mayo de 2011, señalando que esperan la aprobación de la fiduciaria La Previsora, del proyecto de acto administrativo de ajuste pensional.
Mediante oficio ODN-0511 del 17 de noviembre de 2011, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó al apoderado del demandante que su solicitud de ajuste pensional había sido negada, por cuanto la prestación se liquidó según lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, mediante Resolución 610 del 20 diciembre de 2010.
De nuevo, el 12 de abril de 2016, Francisco Javier Montes Tangarife, a través de apoderado judicial, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental, reliquidar la pensión de jubilación y pagar la diferencia, en los mismos términos en que se llevó la solicitud mencionada. En respuesta a lo anterior, la licenciada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió Oficio 2016EE6110 del 21 de junio de 2016, informando al apoderado del demandante que la sociedad fiduciaria negó la solicitud de reajuste pensional, argumentando que el docente cumplió el estatus en abril de 2007, en vigencia del Decreto 3752 de 2003, por lo que solo se tenía en cuenta la asignación básica y el sobresueldo.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros Lo anterior deja entrever, que los actos acusados se encuentran revestidos de la causal de anulación de falsa motivación, razón de peso para declarar la su nulidad. Esta causal ha sido ampliamente desarrollada por el Consejo de Estado23.
Veamos: “Para abordar el análisis de este cargo, la Sala encuentra necesario precisar que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez. En ese sentido, todo acto deberá expresar o consignar las razones de hecho y de derecho que sustentan su expedición. Sobre el particular, esta Sala de Sección ha manifestado lo siguiente: […] la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso […]” (Resaltado fuera de texto).
En esa medida, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo prevé como una de las causales de nulidad de los actos administrativos la falsa motivación. El defecto de falsa motivación se configurará cuando se encuentren inconsistencias entre las razones y afirmaciones del acto frente a los supuestos de hecho y de derechos. Esta Sección, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, consideró lo siguiente: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.
Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […](Resaltado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la falsa motivación constituye causal de nulidad de los actos administrativos y quien alegue su configuración debe demostrar su ocurrencia, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. Por último, esta Sección mediante sentencia 12 de diciembre de 2019 reiteró lo expresado en pronunciamiento del 14 de abril de 2016, en el que estableció los eventos en los cuáles se configura la falsa motivación de los actos administrativos, al señalar que esta tiene lugar: 23 C.E., Secc.
Primera, Sent. octubre 8/2020, Exp. 25-000-23-24-000-2010-00098-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros «cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión»” En tal sentido, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda a fin de que se condene a la parte pasiva a reajustar pensión de jubilación a favor de Francisco Javier Montes Tangarife, una conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, liquidada con base en los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, y efectiva desde el 11 de abril de 2007 cuando el reclamante adquirió su estatus jurídico como jubilado, teniendo como salario base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio previo al estatus de pensionado.
Además, deberá pagar la diferencia que resulte de lo pagado y lo que debió pagarse por mesada pensional. Las sumas que resulten en favor del accionante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice Final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a cada concepto causado al mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse cada pago. E. Prescripción. Sobre la prescripción trienal de los derechos salariales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prevé: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.” De la norma transcrita se deduce que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 11 de abril de 2007, su pensión le fue reconocida el 20 de diciembre de 2010, la solicitud de reajuste se presentó el 24 de mayo de 2011, y la demanda se radicó el 08 de febrero de 2017, por lo tanto, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las diferencias de las mesadas causadas antes de 07 de febrero de 2014, inclusive.
COSTAS El Consejo de Estado24 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 24 C.E., Sec. Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.” Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros Es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada comoquiera que se accedió a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16025 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado26 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. 25 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 000619 del 20 de diciembre de 2010, y la nulidad total del Oficio ODP-0511 del 17/11/2011 y Oficio SAC 2016EE6110 del 21 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reajuste la mesada pensional de Francisco Javier Montes Tangarife, conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, liquidada con base en los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, y efectiva desde el 11 de abril de 2007 cuando el reclamante adquirió su estatus jurídico como jubilado, teniendo como salario base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio previo al estatus de pensionado.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor de Francisco Javier Montes Tangarife, las diferencias que resulten de lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de mesada pensional, a partir del 08 de febrero de 2014. Las sumas que resulten en favor del accionante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice Final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a cada concepto causado al mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020170002900 Nación –MinEducación –Fomag y Otros la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse cada pago.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias resultantes en las mesadas pensionales causadas antes del 07 de febrero de 2014, inclusive.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en constas a la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en el 3% de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Administración de Mensajería y Correspondencia Interna (SAMAI). Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada27 Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 27 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.