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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2021-00300-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-04-24

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación de docente.

Normatividad aplicable a docentes con aportes a distintos fondos de previsión social. Pensión de jubilación por aportes. Acta número 29. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Martha Lucia León Rojas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo que guardó la administración frente a la petición 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 C1, archivo 01, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 presentada 15 de marzo de 2021, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. ii.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM a que se le pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 30 de agosto de 2020 equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengados antes del cumplimiento del estatus jurídico. iii. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; y se paguen los intereses moratorios. iv.

Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Martha Lucia León Rojas nació el 29 de mayo de 1965, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad. ii. Entre el 13 de marzo y el 31 de noviembre de 2003 estuvo vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Caquetá mediante órdenes de prestación de servicios.

Presentó aportes al antiguo Instituto del Seguro Social, en adelante ISS, hoy Colpensiones, por un total de 184,71 semanas. iii. Desde el 23 de febrero de 2004 fue nombrada en provisionalidad como docente de la Secretaría de Educación del Caquetá, y mantenía la vinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, laboró por más de 20 años al servicio oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. iv.

La actividad como docente oficial y la acreditada en el sector público, confirmaron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación desde los 55 años de edad. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 Consideró transgredidos los artículos 15 de la Ley 91 de 1989; 1º de la Ley 33 de 1985; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Argumentó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuales son la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos regulares, o la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Así entonces, el régimen aplicable se determina con la fecha de vinculación al servicio educativo nacional, por tanto, a los vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplican las disposiciones contenidas en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y a los que se incorporaron a la docencia oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, les corresponderá el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que la demandante se encontrara vinculada al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como docente oficial, aun cuando lo fuere a través de contratos de prestación de servicios, pues tales vinculaciones resultan suficientes para acreditar derechos pensionales, no así para el ascenso en el escalafón docente, sin embargo, no es el caso de esta controversia. 1.2.

Contestación de la demanda.3 La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello, indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Así entonces, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues la vinculación con FOMAG fue posterior al 27 de junio de 2003, es decir, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 3 C1, archivo 9. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 No obstante, más adelante y de forma contradictoria, aseguró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento pensional conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 al tener una vinculación anterior a la Ley 812 de 2003.

Propuso como excepciones las de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «caducidad» y «prescripción». 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de pronunciarse sobre el régimen pensional, procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, expuso que: i. Si bien la demandante acreditó haber tenido vinculaciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), lo cierto es que cuando esta norma entró a regir no se encontraba vinculada al servicio educativo oficial, por lo que su situación no se encuadra dentro de la descripción del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. ii.

Aunque no desconoce las vinculaciones anteriores, para el 27 de junio de 2003 no estaba ejerciendo la docencia oficial, pues las vinculaciones por órdenes de prestación de servicios ocurrieron en periodos distintos y volvió a tener vinculación como docente desde el 23 de febrero de 2004 en virtud del nombramiento en provisionalidad efectuado por la Secretaría de Educación del Caquetá. iii.

Finalmente, determinó que las pruebas aportadas al plenario no dan cuenta del cumplimiento del requisito de tiempo de servicios contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, 1300 semanas de cotización. 4 C1, archivo 28. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 1.4.

Recurso de apelación.5 La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por las siguientes razones: i. En el expediente se encuentra acreditado que la señora Martha Lucia León Rojas tiene más de 55 años de edad y ha laborado por las de 20 años en entidades públicas, pues cuenta con 184,71 semanas aportadas al ISS -hoy Colpensiones-, se vinculó a la docencia oficial por primera vez el 16 de febrero de 1998 y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como docente oficial. ii.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 y realizó aportes a alguna caja de previsión social del sector público o el ISS, debe respetársele el régimen anterior. iii. Se debe declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el marco legal establecido por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, y en virtud de ello, acceder al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus. iv.

Finalmente aduce que la demandante reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 7 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 5 C1, archivo 30. 6 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Martha Lucia León Rojas, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Hecho probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.

La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para éstos.7 7 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general.8 Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,9 dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o en del Ley 33 de 1985 lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6.º de la Ley 60 de 1993,10 y 115 de la ley 115 de 1993.

Finalmente, la Ley 812 de 2003 varió lo anterior, al determinar que los docentes que se vincularan desde su vigencia se regirían por los postulados de la Ley 100 de 1993;11 sin embargo, mantuvo el derecho de los que estaban empleados con antelación a regirse por las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985. Esta norma en su artículo 1 contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Así, consagró que quienes hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua y lleguen a la edad de 55 años tienen derecho al reconocimiento y pago prestacional en una cuantía «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001- 23-31-000-2001-01110-01(1658-04), 10 de octubre de 2013. « no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación» 9 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 10 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989». 11 «Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas. Igualmente, reguló lo relacionado con la base de liquidación de la pensión en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º.

Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). 2.3.2. De la aplicación del precedente de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Para la solución jurídica del presente caso se estima que se deben aplicar los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado,12 la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

Para el efecto, se tiene que la sentencia de unificación en cita acogió el criterio de interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 contemplado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813 para efectos de liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la providencia se aclaró que, si bien los supuestos fácticos en ella establecidos y los problemas jurídicos no coincidían con los de la del 2018, era claro que en esta última «se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985». 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. C.P. César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 13 Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente:52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 Bajo tal argumento, la sentencia del 25 de abril de 2019 adoptó «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo».

A su vez, sentó jurisprudencia frente a los que se deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.14 (Resalta la Sala).

La providencia también determinó las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, respecto de los cuales indicó que «Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».15 Ahora, se resalta que, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 15 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: (…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(Negrilla de la Sala). Conforme a ello, el Consejo de Estado al analizar la aplicabilidad del precedente de unificación, en reciente providencia dijo: Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.16 ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: (…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Resaltado fuera del texto original) 16 Sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) La señora Martha Lucia León Rojas nació el 29 de mayo de 1965, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada al proceso.17 ii) El 4 de marzo de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.18 iii) De acuerdo con la certificación del 14 de abril de 2021, la demandante prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación del Caquetá con vinculación por orden de prestación de servicios desde el 13 de marzo hasta el 31 de noviembre de 2003, de forma interrumpida, para un total de 6 meses y 29 días.19 iv) La Secretaría de Educación del Caquetá mediante Decreto 000594 del 17 de febrero de 2004, nombró en provisionalidad como docente de Centro Educativo Los Cristales de Cartagena del Chairá, a la señora Martha Lucia León Rojas.20 v) De acuerdo con el certificado de historia laboral emitido el 13 de abril de 2021 por el Fondo Prestacional del Magisterio, la demandante se encuentra vinculada a dicho fondo desde el 23 de febrero de 2004 en calidad de docente en servicio activo para la fecha de la certificación.21 vi) Conforme al reporte de semanas cotizadas emitida por Colpensiones la señora León Rojas presenta un aporte total de 184,71 semanas a dicho fondo de previsión pensional, que se relaciona así:22 17 C1, archivo 1, pág. 21. 18 C1, archivo 1, pág. 26. 19 C1, archivo 1, pág. 32. 20 C1, archivo 1, pág. 33. 21 C1, archivo 1, pág. 41. 22 C1, archivo 1, pág. 44.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 vii) De acuerdo con los certificados emitido por el director de nómina de pensionados de Colpensiones y el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, la señora Martha Lucia León Rojas no se encuentra pensionada.23 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la Ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.

Lo anterior pone en evidencia que, per se, la decisión del a quo resultó desacertada al considerar que la demandante debía encontrarse en ejercicio de la docencia oficial al momento de la expedición de la Ley 812 de 2003 para que le resultaran aplicables las disposiciones normativas anteriores, pues en los términos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,24 el reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes oficiales conforme a las leyes anteriores a la Ley 812 de 2003 se hará siempre que acredite la vinculación a dicho servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, y no como 23 C1, archivo 1, págs. 47 y 48. 24 Providencia que pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 erradamente lo interpretó la a quo, quien consideró que debía estar vinculado como docente a la fecha de promulgación de la norma.

Así entonces, considerar que no resulta procedente aplicar las disposiciones normativas anteriores a la Ley 812 de 2003 por no encontrarse en ejercicio de la docencia a la fecha de promulgación de dicha norma, sería tanto como afirmar que no pueda efectuarse reconocimiento de la pensión de jubilación de educadores en casos de discontinuidad del servicio, circunstancia sobre la cual el Consejo de Estado ya se ha pronunciado para concluir que «no debe entenderse como lo hizo el a quo, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, pues la Sección Segunda25 en asuntos con contornos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos».26 Al respecto, la sentencia en la cual se funda la anterior cita, indicó: De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958;

(ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusa dos, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009 -02-19».

De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.

En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación: 66001-23-33- 000-2017-00470-01(3514-19), demandante: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061-2021).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. (…).

(Resalta la Sala). Conforme a ello, no pueden desconocerse las vinculaciones que tuvo la señora Martha Lucia León Rojas desde el 13 de marzo de 2003 como docente, aunque lo fuere mediante órdenes de prestación de servicios, bajo el pretexto de que la afiliación actual al FNPSM solo ocurrió hasta febrero de 2004, pues no se trata de un nuevo docente que apenas inicia con la vigencia de la Ley 812 de 2003 sino de uno que con anterioridad había ostentado dicha condición. Lo anterior por cuanto la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha concluido que «de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación».27 En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado que la señora Martha Lucia León Rojas tuvo una vinculación a la docencia oficial anterior a la promulgación de la Ley 812 de 2003, luego le asiste derecho a la aplicación de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, empero, su vinculación al servicio público educativo tuvo lugar durante periodos insuficientes –menos de 20 años- para acceder al reconocimiento pensional bajo las previsiones de dicha norma –Ley 33 de 1985-, conforme se relaciona a continuación: Periodo Tiempo de aportes 13/03/2003 – 13/06/2003 3 meses 01/08/2003 – 31/10/2003 3 meses 01/11/2003 – 31/11/2003 1 mes 23/02/2004 – 13/04/2021 17 años, 1 mes y 21 días Total 17 años, 8 meses y 21 días 27 Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Segunda.

Subsección A. Expediente 50001233300020180035701 (5585-2019). CP. Gabriel Valbuena Hernández. Ver también sentencias: i) Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23-33-000- 2013-00005-01 (4114-2014). CP. William Hernández Gómez. Demandante: María Gladys Posso de Medina. (ii) Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021-2014).

CP. William Hernández Gómez. Demandante: Carmen Gabriela Loyo de Arrieta. 21 Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23-33-000-2013- 00012-02 (4163-2014). CP. William Hernández Gómez. Demandante: Bárbara Inés Tocaria Sarmiento. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 En el plenario no halla la Sala acreditado tiempo diferente alguno al servicio educativo oficial, de suerte que, en principio, se debe manifestar que no cumple con los 20 años de servicio público, luego la demandante no es destinataria de las leyes expedidas en favor de este personal para los precisos efectos pensionales.

Ahora, conviene aclarar que, pese a que se aportó certificado de historia laboral emitido por Colpensiones, no se ha acreditado que estos hubieren sido realizados en razón de alguna labor al servicio público propiamente dicha, pues no se aportó prueba en tal sentido, vr. gr. Nombramiento, certificado de funciones, etc…, distinto de aquel que ya se tuvo en cuenta en el año 2003 en virtud de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, no pueden pasarse por alto los aportes realizados al ISS de tal suerte que pudiere resultar beneficiario del régimen pensional por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988, por lo que resulta procedente efectuar el análisis en tal sentido. 2.5.1. Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la pensión de jubilación por aportes, como aquella que se obtiene sumando los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo realizando cotizaciones.

La citada ley en su artículo séptimo estableció: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Conforme lo anterior, se contempló la posibilidad de computar los aportes realizados a varios fondos de previsión pensional, a fin de sumar todos los aportes y reunir los requisitos legales para poder acceder al derecho pensional, como lo pretende la parte actora. Al respecto, el Consejo de Estado28 precisó: (…) con la expedición de la Ley 100 de 1.993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1.988, la posibilidad de acumular para efectos 28 Sección Segunda - Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de mayo de 2017, Rad. 20001233900020150021101.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo, en principio, innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

Ahora, tal y como se anticipó en la providencia en cita, para hacerse beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, resulta imperioso reunir los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el efecto conviene traer a colación lo indicado en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en los siguientes términos:29 A consecuencia de ello, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 8 ibídem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes “(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.

Se precisa, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: (…) De ahí que también, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 9 de marzo de 2023, Rad. 18001-23-40-000-2018-00064-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”.30 Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición31.

Consecuente con lo anterior, se precisa que el docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.

Conforme lo anterior, la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 la actora acreditaba 13 años, 0 meses y 6 día de servicio; por lo que, la decisión del a quo fue acertada; pues, aquella no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; de modo que, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley; y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

Ello, máxime que a 1 de abril de 1994 solo tenía 32 años. Por ende, al establecerse que no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así mismo, la Sección Tercera de la Alta Corporación al resolver una acción de tutela propuesta en un caso de similares contornos fácticos al de marras adujo:32 En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de las normas aplicables al caso concreto y concluyó que, en la medida en que la señora Córdoba Pinzón no estuvo vinculada como docente durante toda su vida, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, tiempo en el que cotizó para el extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que el régimen prestacional aplicable era el dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en la decisión cuestionada la Subsección aclaró que, si bien la demandante estuvo vinculada como docente oficial con anterioridad al 2003, lo cierto era que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, en razón a que la accionante no acreditó los 20 años de servicio docente en el sector público conforme a la Ley 33 de 1985, y tampoco demostró ser beneficiaria de lo previsto en el artículo Ley 71 de 1998, en la medida en que para ello debió cumplir con los requisitos del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, la Sala citó diversos pronunciamientos en los cuales se resolvieron controversias en el mismo sentido, en los cuales se estableció que no se tenía derecho al reconocimiento de pensión con el 75% del salario base de liquidación del año anterior, frente a docentes que no demostraran los 20 años de servicios en el sector oficial como lo dispone la Ley 33 de 1985; no obstante, se determinó que podían acceder a la pensión con cualquier norma del régimen anterior, siempre y cuando se acreditara que eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, la Subsección estima que el hecho de que se considerara que i) la Ley 33 de 1985 no resultaba aplicable por cuanto la actora no prestó sus servicios 30 Ídem 31 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C- 540 de 2008) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., sentencia del 03 de marzo de 2023, Rad. 11001-031-5000-2023-00289-00 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 durante 20 años como docente en el sector público y ii) la Ley 71 de 1988 tampoco se ajustaba al caso en concreto, en razón a que no se cumplieron los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha definido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”4, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Así las cosas, la Sala considera que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo por determinar que el régimen aplicable al sub lite era aquel previsto en la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en posturas de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado –especializada en la materia–.

Conforme a los anteriores precedentes, para hacerse beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, resulta inexorable reunir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuales son, que al entrar en vigencia el sistema -1 de abril de 1994- tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados, sin embargo, del análisis del plenario no se advierte que la señora Martha Lucia León Rojas cumpliera alguno de estos dos requisitos.

En efecto, la demandante nació el 29 de mayo de 1965, es decir que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía tan solo 28 años y contaba con aportes al ISS desde el año 1986, de forma interrumpida, por poco más de 9 meses, por lo que tampoco cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, el cual estableció que debía tener cumplir 35 o más de edad en el caso de las mujeres o 15 años de servicios cotizados –se reitera-.

De lo expuesto se colige sin mayor elucubración que uno de los requisitos esenciales para aplicar la Ley 71 de 1988 es que el trabajador sea beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de manera que la actora no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama en tal sentido. Lo anterior, sumado al hecho de que tampoco se reunirían los requisitos para acceder al reconocimiento pensional en virtud del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, tal y como lo determinó la a quo, pues no cumple con la cantidad de semanas cotizadas establecidas en el artículo 33 ibidem, máxime que este no fue un aspecto que ella haya discutido en su alzada.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, pues i) no reúne los 20 años de servicios como docente oficial para acceder a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 en razón del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; ii) tampoco cumple con los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia -1 de abril de 1994- contaba con menos de 35 años de edad y no superaba los 15 años de servicios para aplicar las disposiciones de la Ley 71 de 1988; y iii) al aplicar la Ley 100 de 1993, tampoco reúne el requisito de tiempo de servicios, como se indicó en la sentencia de primera instancia. III.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,33 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Martha Lucia León Rojas contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. 33 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucia León Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2021-00300-01 SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx