JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2024-00064-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 005 Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00064-01 Acción: Tutela Accionante: Diego Andrés Ardila Vargas en calidad de agente oficioso del señor Emilio Ardila Accionado: Nueva EPS y otros Resuelve la Sala Segunda de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela emitido el 21 de marzo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES El señor DIEGO ANDRÉS ARDILA VARGAS, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS, Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –en adelante ADRES-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. 1.1.

Hechos2 El accionante indicó ser hijo del señor Emilio Ardila, paciente de 78 años de edad, con diagnóstico de “INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA PERIFERICA) E HIPOACUSIA NO ESPECÍFICADA”, afiliado en salud a la Nueva EPS, a quién el médico tratante le ordenó “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALIDAD EN CIRUGÍA VASCULAR, Y A EVALUACIÓN Y ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS”, en la ciudad de Neiva, refirió igualmente, que se ha desplazado a dicha ciudad para reclamar el dispositivo auditivo, no obstante, les dijeron que tenían que reprogramar la cita.

Adujo que han solicitado ante la Nueva EPS el suministro de viáticos para poder asistir a todas las citas que se programen, sin embargo, le han contestado que esos viáticos solo proceden para los afiliados de los municipios. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas programar cita de consulta por primera vez por especialidad en cirugía vascular y reprogramar la cita para la entrega de la prótesis y ayudas auditivas, sumado a los viáticos de transporte, alimentación y hospedaje, para el paciente y su acompañante. 1.2.

Contestación 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Archivo pdf 02. Expediente digital OneDrive. Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00064-01 Acción: Tutela Accionante: Emilio Ardila Accionada: Nueva EPS y otros 2 1.2.1.

ADRES3 En su escrito de contestación indicó que, es función de la EPS, y no del ADRES, la prestación de los servicios de salud. Se alegó que la ADRES tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esa Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la Entidad. 1.2.2.

Superintendencia Nacional de Salud4 Indicó que, el en caso concreto, hay inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, adujo que, a través de la acción de tutela interpuesta se reclaman servicios a cargo de la Entidad Promotora de Salud encargada del garantizar el aseguramiento al acceso a los servicios de salud, de manera que, entre los elementos fácticos de la acción, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho atribuibles a la Superintendencia que vulneren los derechos del petente, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de ese ente de control frente a lo pretendido. 1.2.3.

Nueva EPS5 Refirió que el señor Diego Andrés Ardila Vargas se encuentra en estado de afiliación cancelado del régimen contributivo ante la Nueva EPS, y al no estar afiliado a dicha EPS, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EPS. 1.3. Sentencia impugnada6 Mediante providencia del 21 de marzo del 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se resolvió conceder el amparo constitucional promovido.

Para el efecto dispuso: “PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor EMILIO ARDILA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.624.412, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos y presupuestales pertinentes para garantizar el tratamiento integral, continuo y oportuno que requiera el señor EMILIO ARDILA, para su patología, hasta donde científica y mediamente sea posible el restablecimiento de su salud, por lo tanto, deberá garantizar la consulta por especialista en cirugía vascular ordenada por el médico tratante.

TERCERO. – ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, se reprograme el servicio de evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas “adaptación de audífonos bilaterales” ordenados por el especialista en otorrinolaringología de la ESE HOSPITAL MARIA INMACULADA a favor del señor EMILIO ARDILA el día 10 de diciembre de 2023. 3 Archivo pdf 07 Expediente digital OneDrive.

Cuaderno 1 instancia. 4 Archivo pdf 09 Expediente digital OneDrive. Cuaderno 1 instancia. 5 Archivo pdf 11 Expediente digital OneDrive. Cuaderno 1 instancia. 6 Archivo pdf 12. Expediente digital OneDrive Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00064-01 Acción: Tutela Accionante: Emilio Ardila Accionada: Nueva EPS y otros 3 CUARTO. – ORDENAR a la NUEVA EPS que, de llegar a requerirse, suministre los gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento para el señor EMILIO ARDILA y un acompañante, siempre y cuando, el procedimiento a realizar así lo exija.

El suministro de alojamiento dependerá de que la atención medica en el lugar de remisión exija más de un día (1) de duración.

QUINTO. – ORDENAR la desvinculación de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, conforme a lo expuesto”. Para arribar a tal conclusión, la jueza a quo, en primera medida indicó que, verificada la naturaleza jurídica y la competencia del ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud no son las llamadas a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud del accionante, por lo cual declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó su desvinculación. En cuanto al asunto de fondo, luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en aspectos de viáticos para los pacientes y sus acompañantes, adujo que era claro entonces, que correspondía al juez en sede de tutela la materialización de la atención y el oportuno tratamiento integral para los pacientes de los servicios de salud, con el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas, en especial, en tratándose de adultos mayores para quienes al Estado le asiste el deber de proteger y tienen el derecho a acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Plan Obligatorio de Salud, POS, bien sea en su calidad de afiliado del régimen contributivo o subsidiado.

De igual forma, frente al suministro de transporte y viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud en condiciones dignas al derecho fundamental a la salud. 1.4. Impugnación7 Inconforme parcialmente con la decisión, la Nueva EPS solicita, revocar el fallo de instancia en lo concerniente a la orden contentiva de la cobertura integral, pues en su sentir, tal amparo se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no podría ser objeto de protección. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la jueza a quo, no resulta procedente ordenar el tratamiento integral para las patologías que presenta el paciente.

De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 2.3. La acción de tutela 7 Archivo pdf 17 Expediente digital de OneDrive Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00064-01 Acción: Tutela Accionante: Emilio Ardila Accionada: Nueva EPS y otros 4 El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.4.

El derecho a la salud - procedencia del tratamiento integral El artículo 49 de la Constitución Política define el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con la expedición de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció unos parámetros y órdenes a diferentes entidades encaminadas a la protección del derecho a la salud, entendiéndose como de naturaleza fundamental.

Con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 20158, se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable: Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Y en el artículo 8 ibidem se consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante.

Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2022, estableció: 8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00064-01 Acción: Tutela Accionante: Emilio Ardila Accionada: Nueva EPS y otros 5 116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139]. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada. 2.5.

Solución del asunto Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala pronunciarse en lo que se refiere a la orden de tratamiento integral dada por la jueza de instancia, la que -a juicio de la accionada- resulta improcedente. Debe decirse que, conforme al principio de integralidad en materia de salud, el cual se refleja en el deber de las EPS -en el caso que nos ocupa de la Nueva EPS- de brindar todos los servicios e insumos requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema, con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud9, resulta evidente, teniendo en cuenta las múltiples patologías que presenta el accionante, que requiere de una atención médica periódica, oportuna, continua y especializada.

En efecto, del material probatorio obrante en el plenario, se aprecia que el señor Emilio Ardila, fue diagnosticado con “INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA) (PERIFÉRICA)”, siéndole autorizado por parte de la Nueva EPS el día 27 de febrero de 202410 “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA VASCULAR”, y de la Historia Clínica de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia11, se observa el siguiente diagnóstico “HIPOACUSIA NO ESPECÍFICADA”, cuyo plan médico fue “ADAPTACIÓN DE AUDÍFONOS BILATERALES”.

En este entendido, se tiene que, a pesar de que la Nueva EPS desde el 27 de febrero de 2024 autorizó el servicio por primera vez de cirugía vascular, según lo dicho por el actor y no desvirtuado por la parte accionada, no se ha materializada tal servicio, pues el actor no ha podido asistir a sus citas de control médico. Así entonces, sí se observa omisión y demora en la autorización de las citas médicas ordenadas con los especialistas, por lo cual la Sala estima necesario que la referida entidad actué de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, como consecuencia de enfermedades comunes, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de las EPS es garantizar la asistencia médica de sus afiliados.

Máxime teniendo en cuenta que, como última medida, el accionante debió acudir, 9 En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” 10 Página 6 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive. 11 Página 7 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive.

Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00064-01 Acción: Tutela Accionante: Emilio Ardila Accionada: Nueva EPS y otros 6 para que le fueran autorizadas las citas por las especialidades Cirugía vascular y sus temas auditivos, al mecanismo constitucional. Razón por la cual la orden de tratamiento integral permanecerá vigente hasta que el paciente –en medida de lo posible- recupere su estado de salud a las patologías de INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA) (PERIFÉRICA) HIPOACUSIA BILATERAL.

Colofón de lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia respecto del tratamiento integral que debe prestársele al accionante, y las demás ordenas dadas en el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia emitida el 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión.

TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx