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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-005-2020-00007-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente (e): Edith Alarcón Bernal1 Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 006 RADICACIÓN: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Edinson Sánchez Ramos y Otros DEMANDADO: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesión conscripto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.

Se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores EDINSON SÁNCHEZ RAMOS, STELLA RAMOS RAMÍREZ, JHON JAIRO SÁNCHEZ URAZAN, LAUREN TATIANA SÁNCHEZ, JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ RAMOS y JHON FAIBER SÁNCHEZ RAMOS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el joven EDINSON SÁNCHEZ RAMOS mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 34 JUANAMBÚ, cuando sufrió caída desde su propia altura mientras se encontraba cumpliendo sus funciones, presentando trauma en cadera; y como 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024, emanado del Consejo de Estado.

Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 2 consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda, esto es: Por perjuicios morales: Demandante Parentesco Pretensión Edinson Sánchez Ramos Víctima directa 100 smlmv Stella Ramos Ramírez Madre 100 smlmv Jhon Jairo Sánchez Urazan Padre 100 smlmv Lauren Tatiana Sánchez Hermana 50 smlmv Jairo Andrés Sánchez Ramos Hermano 50 smlmv Jhon Faiber Sánchez Ramos Hermano 50 smlmv Daño a la salud o vida de relación: Demandante Parentesco Pretensión Edinson Sánchez Ramos Víctima directa 100 smlmv Stella Ramos Ramírez Madre 100 smlmv Jhon Jairo Sánchez Urazan Padre 100 smlmv Lauren Tatiana Sánchez Hermana 50 smlmv Jairo Andrés Sánchez Ramos Hermano 50 smlmv Jhon Faiber Sánchez Ramos Hermano 50 smlmv Por perjuicios materiales –lucro cesante consolidado y futuro: La suma de 230.000.000 conforme a las fórmulas del Consejo de Estado.

Como fundamentos fácticos, se expuso: - EDINSON SÁNCHEZ RAMOS, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la ciudad de Florencia – Caquetá, en buenas condiciones de salud y sin ninguna clase de incapacidad física o mental. - En la prestación del servicio fue sometido a intensas actividades físicas y militares de larga jornadas. - En el mes de mayo de 2019, mientras se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió caída desde su propia altura en cumplimiento de sus funciones, por lo cual presentó trauma en cadera derecha, siéndole diagnosticado OSTEONECROSIS, según historia clínica, debido a que presentaba cojera y mucho dolor en la cadera al momento de caminar, bajar escalones, presentaba limitaciones, siéndole efectuado Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 3 rayos x COXA MAGNA DERECHA Y DEFORMIDAD DE ACETÁBULO DERECHO. - Por lo anterior, fue remitido a cirugía de IV Nivel de Ortopedia, recibiendo como recomendación, la de ser retirado del servicio militar activo por las secuelas de enfermedad de perthes de cadera derecha, viéndose obligado a asistir a distintas terapias físicas sedativas, para poder calmar el dolor que siente en su cadera y pierna derecha. - Al momento de impetrar la demanda, no se había realizado la Junta Médica Laboral conforme a lo previsto por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.

Se alegó que, como consecuencia de lo anterior, tanto la víctima directa, como sus familiares -hoy demandantes- ha sentido desesperación, tristeza, ansiedad, entre otros, ante la lesión sufrida, lo que alteró sus condiciones normales de existencia. En cuanto a los elementos de la responsabilidad se alegó: Daño Enfermedad física al soldado EDINSON SANCHEZ RAMOS Causa directa, inmediata y material del daño Ejercicio de la Actividad Militar Obligatoria Hechos dañinos Omisión al deber de custodia, protección y guarda debida al soldado EDINSON SÁNCHEZ RAMOS Persona pública llamada a responder La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.2.

Contestación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, permaneció silente. 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia profirió sentencia el 30 de septiembre de 20222, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de valorar las pruebas, encontró acreditado el daño, consiste en la disminución de la capacidad laboral del veinticuatro por ciento (24%) sufrida por EDINSON SÁNCHEZ RAMOS, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En cuanto a la imputación y nexo de causalidad arribó a la conclusión de que no podía establecerse la ocurrencia del hecho generador del daño, pues se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose la parte actora a referir escuetamente que el actor sufrió una caída desde su propia altura en el mes de mayo de 2019, sin contar siquiera con el informe administrativo por lesiones o cualquier otro tipo de medio de cognición. 2 Archivo pdf 42 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 4 Advirtió, además que, dada la calificación de la enfermedad padecida por el conscripto, como una enfermedad de origen común, resulta improcedente afirmar que existe un nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño sufrido por el conscripto, a pesar de que dicho daño se causó en el periodo temporal en el que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 2.5.

Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora3 presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada, argumentado su disenso en los siguientes términos: (i) que hubo una indebida valoración probatoria, pues -en su sentir- la jueza de instancia debió valorar el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, que en los casos de conscriptos por verse doblegada su voluntad, no se requiere una exigencia probatoria especial, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario;

(ii) reprocha también, que si se dedujo que la lesión presentada por el conscripto fue adquirida antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, hubo falla del servicio de la entidad por reclutarlo con las patologías ya preexistentes, no obstante, refiere que el soldado ingresó a las filas sin ninguna patología de base; y, iii) que de las pruebas allegadas al plenario, es posible vincular la lesión presentada por la víctima directa con el servicio militar obligatorio, pues la lesión presentada en su cadera y rodilla, tuvo su origen después de estar incorporado, es decir, que desde la fecha en que le hicieron los exámenes de aptitud psicofísica 23 de octubre de 2018, estos dieron como resultados normales, pues no presentaba ningún tipo de lesión física o mental que lo hicieran inhábil, siendo diagnosticadas sus afecciones a los 10 meses siguientes, lo cual quiere decir que sus lesiones se dieron cuando ya estaba incorporado como soldado regular, y que, si en gracia de discusión se aceptara que las lesiones padecidas por la víctima eran antiguas, también es cierto que fue incorporado con base en las valoraciones médicas, lo cual se estaría incurriendo en una falsedad ideológica por parte de los médicos tratantes, y sin embargo fue obligado a prestar su servicio militar en esas condiciones y su lesión inicial se agravó de tal forma que le fue determinada una incapacidad laboral del 24% con fecha de estructuración 07 de octubre de 2020, es decir a los 2 años en que fue incorporado. 2.6.

La segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 23 de enero de 20234, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3 Archivo pdf 46 del expediente digital del OneDrive 4 Archivo pdf 05 del expediente digital carpeta de segunda instancia Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 5 3.2.

Asunto previo Conforme a los argumentos expresados por la parte actora, uno de ellos, fue la indebida incorporación del soldado regular Edinson Sánchez Ramos, pues asegura que de no acogerse el argumento según el cual, la enfermedad de cadera fue adquirida en la prestación del servicio militar, lo cierto es que, los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio se hicieron de manera indebida y con ello se incorporó de manera indebida como quiera que no se detectó la patología y así prestó el servicio militar.

Pues bien, para la Sala tal argumento es nuevo y por ende no será valorado, en tanto se trató de un argumento sobre el cual la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse, lo que vulneraría su derecho al debido proceso y de defensa, así mismo tampoco fue objeto de valoración por la juez de instancia, al ser un argumento nuevo contenido en el recurso de alzada, tal como lo ha decidido el Consejo de Estado5 en casos similares donde se allegan nuevos argumentos con la apelación. 3.3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el entonces soldado regular EDINSON SÁNCHEZ RAMOS mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; o si, por el contrario, hay insuficiencia probatoria como efectivamente, fue declarado por la jueza a quo.

De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Régimen de responsabilidad Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.

Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00372-01(27901) Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 6 policía6, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”7, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”8.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales9. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

Por eso, de tiempo atrás, se consideró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares10, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada11.

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas12.

Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, 6 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 7 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 8 Artículo 216 de la Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 10 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 12 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.

Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 7 circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad. De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “( ) Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.

Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”13 3.5.

Material probatorio relevante - Copia simple de historia clínica del Hospital María Inmaculada perteneciente al señor EDINSON SÁNCHEZ RAMOS en la que el 09 de septiembre de 2019, se consignó14: “(…) RECOMENDACIONES DEBE SER RETIRADO DEL SERVICIO MILITAR ACTIVO POR LAS SECUELAS DE ENFERMEDAD DE PERTHES DE CADERA DERECHA IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CIE10 Diagnostico M905 OSTEONECROSIS EN OTRAS ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE Observaciones ENFERMEDAD DE PERTHES CADERA DERECHA.” - Copia de la historia clínica del Hospital Militar Central perteneciente al señor EDINSON SÁNCHEZ RAMOS, de la que se extraen los siguientes apartes15: El 30 de octubre de 2019 se consignó: “(…) MC: “TENGO UN PROBLEMA EN LA PIERNA” 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). 14 Folio 55 del archivo pdf 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de OneDrive 15 Folios 12 a 66 del archivo pdf 27 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de OneDrive Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 8 EA: PACIENTE DE 19 AÑOS CON QUIEN PRESENTÓ HACE 5 MESES TRAUMA EN CADERA DERECHA POR CAIDA DESDE PROPIA ALTURA MIENTRAS ESTABA RADICADO EN CAQUETA- POSTERIOR A LO QUE PRESENTA DOLOR EN CADERA DERECHA NO IRRADIADO EVA 4/10 QUE SE EXACERBA AL CAMINAR CON LIMITACIÓN PARA LA MARCHA.

EXAMEN FISICO MARCHA CON COJERA. PACIENTE LEVEMENTE ÁLGICO. RETRACCIÓN MUSCULAR A NIVEL DE CUÁDRICEPS Y GLÚTEO DERECHOS. CADERA DERECHA: DOLOR TRONCATÉRICO A LA COMPRESIÓN. NO PERMITE MANIOBRAS DE PINZAMIENTO: LOG ROLL TEST NEGATIVO. NEUROVASCULAR DISTAL CONSERVADO. (…) PARACLINICOS: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICO: - COXALGIA DERECHA DE ETIOLOGÍA A DETERMINAR: • BURSITIS TROCANTÉRICA VERSUS ¿FRACTURA DEL TROCÁNTER MAYOR? SE SOLICITA RADIOGRAFÍA DE PELVIS Y CADERAS, SE REVALORARÁ CON RESULTADOS SE ORDENA TERAPIA FÍSICA PARA MANEJO DEL DOLOR Y ESTIRAMIENTO MUSCULAR.DE ACUERDO A HALLAZGOS EN RADIOGRAFÍA SE DEFINIRÁ NECESIDAD DE NUEVOS ESTUDIOS.SE EXPLICA A PACIENTE CONDUCTA A SEGUIR QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.” “(…) DIAGNÓSTICO CODIGO NOMBRE S700 CONTUSIÓN DE LA CADERA (…)” El 05 de diciembre de 2019, se consignó: “(…) SUBJETIVO ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA PACIENTE DE 19 AÑOS CON DX DE:

1. COXALGIA DERECHA S: PACIENTE QUIEN REFIERE PRESEISTENCIA DE DOLOR EN CADERA, LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DIARIAS INCLUYE ACTIVIDADES SEXUALES (…) PARACLÍNICOS: PACIENTE DE 19 AÑOS CON DOLOR EN CADERA DERECHA SE REVISA RX CON EVIDENCIA DE CABEZA ELIPSOIDE BILATERAL, PÉRDIDA DE ESPACIO ARTICULAR INICIO DE OSTEOFITOS, SE LE EXPLICA AL PACIENTE DIAGNÓSTICO MANEJO DE AHORRO ARTICULAR VS RTC, SIN EMBARGO, DADOS SÍNTOMAS PACIENTE REFIERE DESEA MANEJO QIRÚRGICO POR LO QUE SE DAN ÓRDENES DE PROCEDIMIENTO SE CONSIDERA PACIENTE DEBE ASISTIR A CITA CON FAMILIARES PARA PROGRAMACIÓN DE LA CIRUGÍA HARRIS HIP SCORE 61 PUNTOS.

(…) SOLICITUD DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS NOMBRE IMPLANTE TOTAL DE CADERA POR PRÓTESIS OBSERVACIONES Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 9 DEBE ASISTIR CON FAMILIAR A CITA PARA PROGRAMAR CX SELLO RECIBO SELLO AUDITORIA SELLO ANESTESIA TEL 3203431902// 3126772684.

(…)” El 26 de diciembre de 2019, se consignó: “(…) NOTA MEDICA: PACIENTE NO ASISTE A CONSULTA (…)” El 14 de enero de 2020 se consignó: ANAMNESIS 19 años Reemplazo de cadera ANTECEDENTES Patológicos niega Farmacológicos niega Quirúrgicos niega Anestésicos niega Tóxicos tabaquismo 1/4 paquete al día por 2 años Alérgicos niega REVISIÓN POR SISTEMAS Clase funcional mayor 4 mets (…) DIAGNÓSTICO CÓDIGO NOMBRE M160 COXARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL El 16 de enero de 2019 se consignó: “(…) SUBJETIVO ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA PACIENTE DE 19 AÑOS CON DX DE:

1. COXALGIA DERECHA 1.1 COXARTROSIS DISPLASICA DERECHA S: PACIENTE QUIEN ASISTE CON FAMILIAR PARA PROGRAMACIÓN DE CX (…)” El 17 de enero de 2019 se consignó: “(…) SUBJETIVO ORTOPEDIA DE CADERA Y REEMPLAZOS ARTICULARES DR SÁNCHEZ PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICOS DE

1. COXARTROSIS DISPLASICA CADERA DERECHA SUBJETIVO REFIERE LEVE DOLOR EN CADERA DERECHA (…) HALLAZGOS QUIRÚRGICOS Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 10 COXARTROSIS DERECHA, MECÁNICA, SUPEROEXTERNA TIPO B, ELIPTICA, NORMOTROFICA, NORMOMOVIL, ANTECEDENTE DE CADERA DISPLASICA El 19 de enero de 2019 se consignó: EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, HIDRATADO, A FEBERIL EXTREMIADES MIEMBRO INFERIORES SIN DISCREPANCIA, CADERA DERECHA CON HERIDA QUIRÚRGICA LIMPIA SIN SIGNOS DE INFECCIÓN NEUROVASCULAR DISTAL NORMAL LLENADO CAPILAR DE 3 SEG (…) PACIENTE POP DE REEMPLAZO TOTAL DE CADERA DERECHA EL DÍA DE HOY CON ADECUADA EVOLUCIÓN CON COJIN ABDUCTOR REALIZÓ EL DÍA DE AYER TERAPIA FÍSICA SIN COMPLICACIONES CON ADECUADO MANEJO DE DOLOR Y BUENA EVOLUCIÓN POR ELLO EL DÍA DE HOY SE DA EGRESO CON TERAPIAS FÍSICAS, CITA DE CONTROL CON ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA GRUPO DE CADERA Y RODILLA DR SÁNCHEZ EN 15 DÍAS SE ORDENA MANEJO ANALGÉSICO ENOXAPARINA INCAPACIDAD MÉDICA POR 30 DÍAS SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. - Valoración del 20 de enero de 202216 por el Médico Especialista Héctor Duban Ardila Espinosa en la que se registró lo siguiente: MC: VALORACIÓN EA: PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTE DE REEMPLAZO TOTAL DE CADERA DERECHA, POR CUADRO DE DOLOR ARTICULAR DESENCADENADO POR CONTUSION, SEGÚN REFIERE;

PROCEDIMIENTO REALIZADO EN ENERO DE 2022. AL EXÁMEN FÍSICO: PACIENTE EN ADECUADAS CONDICIONES GENERALES. MARCHA ADECUADA, NO USO DE ELEMENTOS DE APOYO EXTERNO. CICATRIZ QUIRÚRGICA EN ZONA ANTEROLATERAL DE CADERA DERECHA, EN BUEN ESTADO, NO SIGNOS DE INFECCIÓN ACTIVA, MOVILIDAD ACTIVA ADECUADA, NO DOLOROSA; NO DÉFICIT NEUROVASCULAR DISTAL APARENTE.

EN EL MOMENTO NO OTROS HALLAZGOS RELEVANTES AL RESTO DEL EXAMEN FÍSICO. RX CADERAS 16-07-2020 MUESTRA PRÓTESIS TOTAL NO CEMENTADA DE CADERA DERECHA, EN ADECUADA POSICIÓN, SIN SIGNOS DE AFLOJAMIENTO DE LOS COMPOENENTES. CABEZA FEMORAL IZQUIERDA CON LEVE ENSANCHAMIENTO Y PÉRDIDA DE SU ESFERICIDAD, ACETABULO CONGRUENTE. DX: POSTQUIRÚRGICO TARDIO DE ARTROPLASTIA TOTAL DE CADERA DERECHA (…)”. 16 Folios 10 a 11 del archivo pdf 27 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de OneDrive Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 11 - Acta de Junta Médica Laboral No. 116199 de fecha 07 de octubre de 2020 a nombre del SLR.

SÁNCHEZ RAMOS EDINSON17, en la que se concluyó: “(…) A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1. DISPLASIA CONGÉNITA DE CADERA VALORADA Y TRATADO QUIRÚRGICAMENTE POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA CON REEMPLAZO TOTAL DE CADERA SIN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN O CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL. ACTUALMENTE SINTOMÁTICO.

2. CONDROMALACIA PATELAR RODILLA IZQUIERDA VALORADO Y TATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA NO APORTA INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN, SIN SOPORTES DE HISTORIA CLÍNICA O NEXO CAUSAL DE ENFERMEDAD DURANTE SU SERVICIO ACTIVO, DIAGNÓSTICADA POSTERIOR A SU RETIRO DE MANEJO MÉDICO Y DE BUEN PRONÓSTICO ACTUALMENTE CONTROLADO.

3. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR POR PRESENTAR CAUSALES DE NO APTITUD SEGÚN DECRETO 094 DE 1989 EN SU ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B.

4. EN CUANTO A SU REUBICACIÓN LABORAL ESTA SALA NO SE PRONUNCIA POR TRATARSE DE JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMAMENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR POR PRESENTAR CAUSALES NO APTITUD DE ACUERDO CON EL DECRETO 094 DE 1989 EN SU ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B EN CUANTO A REUBICACIÓN LABORAL ESTA SALA NO SE PRONUNCIA POR TRATARSE DE UN RETIRO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. 1.DCL ACTUAL: VEINTICUATRO PUNTO CERO CERO POR CIENTO (24.00%) 2.DCL TOTAL: VEINTICUATRO PUNTO CERO CERO POR CIENTO (24.00%) D. Imputabilidad del Servicio 1.AFECCIÓN 1 ENFERMEDAD COMÚN LITERAL A (EC) 2. AFECCIÓN 2 ENFERMEDAD COMÚN LITERAL A (EC) E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR NOTA OCUPACIONAL: PUEDE DESEMPEÑAR ACTIVIDADES EMN LA VIDA CIVIL DE ACUERDO CON EVALUACIÓN DE SU PERFIL OCUPACIONAL. (…)” 17 Folios 3 a 5 del archivo pdf 27 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 12 - Copia de entrevista psicológica del servicio militar obligatorio y primera evaluación realizados al SLR.

EDINSON SÁNCHEZ RAMOS18. - Copia de acta de incorporación del SLR. SÁNCHEZ RAMOS EDINSON, calidad militar y certificación de consta que no le fue elaborado informativo administrativo por lesiones alguno19. 3.6. Análisis de la Sala - Caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante considera que hubo una indebida valoración probatoria, pues en su criterio bastaban con las documentales obrantes en el expediente para decidir el quid del asunto a la luz del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, bastando entonces la historia clínica y el acta de junta médica laboral, de las cuales se podía atribuir el daño antijurídico a la parte demandada.

Ahora, el recaudo de la historia clínica que emitió tanto la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, así como, el Hospital Militar Central de Bogotá, refieren las patologías de “PERTHES CADERA DERECHA20”, “COXARTROSIS DERECHA21”, “COXALGIA DERECHA22” y “ANTECEDENTE DE CADERA DISPLASICA”, todas estas, enfermedades que, son de origen común, y generalmente las causas son en su mayoría degenerativas, según la ciencia médica, si bien es cierto coinciden con el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio el aquí accionante, lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que dichas lesiones fueran causadas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Ahora bien, se tiene también el acta de la junta médica laboral No. 116199 de fecha 07 de octubre de 2020, en la que se valoraron las lesiones de DISPLASIA CONGENITA DE CADERA y CONDROMALACIA PATELAR RODILLA IZQUIERDA, ambas enfermedades calificadas como de origen común, sin tener relación alguna con el servicio militar obligatorio. En efecto, pretendió la parte actora imputar tales patologías como consecuencia de una caída del actor desde su propia altura mientras realizabas actividades militares, no obstante, dentro del plenario brilla por su ausencia prueba alguna que permita llevar a convicción a esta Sala de tal situación, no se evidencia dentro de la documental clínica concepto médico alguno en el que se concluya que el origen de la patología obedece a una circunstancia propia del servicio militar o a una situación anterior de ese suceso, se echa de menos también, informativo 18 Archivo pdf 30 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de OneDrive 19 Archivo pdf 39 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de OneDrive 20 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/legg-calve-perthes-disease/symptoms-causes/syc- 20374343#:~:text=La%20enfermedad%20de%20Legg%2DCalv%C3%A9,el%20hueso%20comienza%20 a%20morir. 21 https://doctorlopezcapape.com/cirugia-ortopedica/artrosis-de-cadera-coxartrosis 22 https://www.saludquiropractica.es/coxalgia/ Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 13 administrativo por lesiones o cualquier otro medio de cognición que permita llevar al convencimiento de tal hecho.

Explicado lo anterior y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte interesada, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir que falló la parte actora en su deber probatorio. Se indicó, para atribuir el daño a la parte demandada, que, si al señor Sánchez Ramos le practicaron unos exámenes médicos antes de ingresar al servicio militar obligatorio, y que el resultado de esas valoraciones fue encontrarse apto para prestar dicho servicio social, entonces es válido concluir que el soldado conscripto, luego de su retiro del servicio, no fue devuelto en las mismas condiciones de salud en que se encontraba antes del acuartelamiento.

Pues bien, la Ley 1861 de 201723 -aplicable el momento de los hechos- ordena que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio debe ser sometido a tres evaluaciones de aptitud psicofísica24. La primera evaluación – artículo 19 ibidem- será practicada en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento. Esta evaluación determinará la aptitud para el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente, tenemos una segunda evaluación –artículo 20 ibidem- en la que se verifica la aptitud psicofísica por determinación de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del inscrito.

Esta evaluación modifica o ratifica la aptitud psicofísica definida en la primera evaluación; y finalmente, una tercera evaluación final –artículo 21 ibidem- donde refiere que, durante los 90 días siguientes a la incorporación, se practicará una evaluación de aptitud psicofísica final para verificar que el incorporado no presente causales de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio.

El Decreto 1796 de 200025 también aplicable en este caso— define la capacidad psicofísica como "el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden- físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones".

Esa misma normativa establece que la evaluación de aquella capacidad debe concretarse en la definición de tres resultados: i),que sea declarado "apto", es decir, que "presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones"; ii) que sea declarado "aplazado", por cuanto presenta una lesión o enfermedad, pero, bajo el respectivo tratamiento, es factible la recuperación de su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad militar o policial; y iii) que se declarado "no apto", por presentar alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o cualquier otra. 23 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización". 24 Ley 1861 de 2017 ARTÍCULO

18. EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. El personal inscrito se someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública”. 25 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 14 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido dos posturas respecto del alcance que deben tener los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio, en cuanto a la identificación de enfermedades y/o patologías de base.

Por un lado, está la posición que considera, a partir de una interpretación, que es cierto que el examen de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, sin embargo, no implica la realización de valoraciones más profundas como lo son trastornos del movimiento y, que permitieran identificar, para el momento del ingreso al servicio, una afección de la naturaleza que padece el actor26.

Por el otro, está la postura en la que se estima que, en vista de las actividades bélicas que involucra el servicio militar, es menester un control minucioso de las condiciones de salud, para efectos de evitar aspirantes con una dolencia de salud, que eventualmente puede representar un riesgo para su integridad física y la institución castrense.

Es así, que para la Sala la postura que se acoge es la primera, pues la finalidad de las normas que regulan el ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, no parte del examen a profundidad de todas las condiciones médicas del conscripto, pues lo que se pretende es buscar que sea apto para el servicio, al respecto recientemente el Consejo de Estado ha señalado27: “…la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo "aptitud", como la capacidad "para operar competentemente en una determinada actividad" o "para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte"; y el término "condición" como el "estado o situación especial en que se halla alguien o algo".

En ese sentido, del cometido de las normas invocadas en esta providencia, puede desprenderse la necesidad de determinar la capacidad o aptitud, de carácter físico y psicológico, para prestar el servicio militar, y no el objetivo de encontrar una condición psiquiátrica, que requiere de otro tipo de valoraciones y no se agota en momentos tan puntuales como los que prevé la norma”.

En suma, considera la Sala que la parte actora no logró acreditar el nexo causal, pues no probó que la patología que presentó el actor lo haya adquirido en la prestación del servicio militar o que se haya incrementado, es así que la parte demandante le correspondía llevar a cabo actuaciones procesales que permitieran acreditar ello, es así, que los argumentos esbozados no tienen la vocación de prosperar, pues no hay elementos de juicio suficientes que permitan a esta instancia reconocer que el señor Sánchez Ramos fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el servicio militar obligatorio (riesgo excepcional); que el Ejército Nacional haya incumplido una deber obligacional a su cargo (falla en el servicio); e incluso que el soldado conscripto, luego de su retiro de la institución militar, no fue devuelto en las mismas condiciones de salud que presentaba para el momento de su ingreso a la unidad militar (daño especial). 26 Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2080 de 1993, precisó que: “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firmar” y señaló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”.

Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento de ingreso el aspirante cuento con algún tipo de afección de esta naturaleza como previamente se dejó enunciado”.

Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, exp, 52307. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2023, dentro del proceso 73001-23- 31-000-2011-00104-01 (58581), ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 15 En consecuencia, al no ser posible consolidar el juicio de imputación y, en consecuencia, no poder avanzar hacia el examen de los perjuicios deprecados por la parte actora, se confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, pero con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia. Alegó el recurrente que si la lesión presentada por el conscripto fue adquirida antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, hubo falla del servicio de la entidad por reclutarlo con las patologías ya preexistentes, este argumento no estaba en la demanda razón por la cual el fallo de primera no hizo alusión a este tópico.

Debe recordarse que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada. 4.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares28: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Radicación: 18-001-33-33-005-2020-00007-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edinson Sánchez Ramos y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 16 5. Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del presente medio de control instaurado por el señor EDINSON SÁNCHEZ RAMOS Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL (E) YANNETH REYES VILLAMIZAR Salva voto parcial ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx