REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 002 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras –URT- I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela2 FRANCISCO NOEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra la Unidad de Restitución de Tierras –en adelante URT-, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Como hechos, se relataron: Afirmó que tiene 67 años, diagnóstico de cancer y que es desplazado con ocasión de la violencia desde 2002 en el municipio de La Montañita.
El 11 de noviembre de 2022 solicitó a la URT la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas respecto de los predios rurales denominados “Jordán Alto” identificados con matrículas inmobiliarias No. 420-72646 y No. 420-13544, ubicados en el municipio de La Montañita – Caquetá. Declaración o solicitud registrada bajo los ID No. 1095072 y 1095069.
Señaló que, a finales del mes de julio de 2023, recibió una llamada de parte de la URT en la cual se le informó que era necesario hacer una visita con fines de reconocimiento del predio, siendo fijada para el 08 de agosto de 2023, no obstante, tal diligencia fue cancelada por motivos de seguridad y que, en el mes de febrero del presente año, acudió a la entidad accionada con el fin de que le informaran el estado del proceso administrativo, y se le indicó que el mismo continuaba en estudio Manifestó que a la fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya emitido informe o en su defecto resolución sobre la inscripción o no en el registro de tierras abandonadas y despojadas respecto de los predios ya referidos, encontrándose el plazo señalado por la Ley para estos casos más que vencido, así mismo, refirió que puso en conocimiento de la entidad su diagnóstico de salud, ello con el fin de ser 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Documento 02 del índice 00003 de Samai de la primera instancia Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 2 tratado diferencialmente, situación que tampoco ha hecho eco y por ende considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada que, en un término no superior a 30 días resuelva de fondo la solicitud de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los predios rurales denominados “JORDAN ALTO” con matrículas inmobiliarias Nos. 420-72646 y 420-13544, ubicados en el municipio de La Montañita Caquetá. 2.2.
Contestación3 Dentro del término otorgado para dar contestación, la URT, solicitó denegar las pretensiones por ser la tutela improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia del hecho vulnerador, habida consideración que la solicitud de inscripción se encuentra en espera de la práctica de diligencias de comunicación y georreferenciación y para tal efecto requiere el acompañamiento de la Fuerza Pública, lo que ha imposibilitado su realización. Así mismo, indicó que el proceso de restitución de tierras es mixto y tiene dos fases una administrativa ante la Unidad y una judicial ante los jueces de restitución de tierras, respecto al trámite administrativo de las solicitudes con los ID 1095072 y 1095069, expuso que, la Dirección Territorial Caquetá de esa Unidad, mediante las Resoluciones Números RQ 00243 y RQ 00244 emitidas el 24 de marzo de 2023, procedió a iniciar formalmente el estudio de las solicitudes, las cuales se encuentran en etapa probatoria con la finalidad de determinar la vocación de inscripción o no inscripción de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015.
Sostuvo que, en el marco del proceso de restitución de tierras, es fundamental destacar la importancia de la fase administrativa, la cual está regulada por el Decreto 1071 de 2015, que establece la necesidad de llevar a cabo la diligencia de georreferenciación, un acto crucial que permite una identificación precisa del inmueble objeto de restitución, facilitando su estudio y análisis en el marco de la restitución de tierras, diligencia que se considera critica en atención a la ubicación de los predios solicitados en inclusión, como quiera que el municipio de La Montañita tiene un nivel de riesgo elevado y, que a pesar del cese al fuego declarado, se han registrado acciones delictivas que afectan directamente a la población civil y a la Fuerza Pública, por lo que no ha sido viable la realización de la georreferenciación. Advirtió que no se puede decidir de fondo la solicitud solo con las pruebas aportadas por el accionante, puesto que, es necesario garantizar los derechos fundamentales de todos los posibles intervinientes, y que no se evidencia que la Dirección Territorial Caquetá se encuentre vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando, para adelantar la diligencias no depende únicamente de esa entidad, ni que se hubiese configurado mora administrativa dentro del trámite de la solicitud radicada por la parte actora.
Finalmente, manifestó que no se está violando derecho fundamental alguno al accionante, puesto que, la Unidad ha adelantado el trámite administrativo de la solicitud conforme a lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y sus modificaciones, para garantizar los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso de restitución de tierras, y que ha implementado un cronograma para culminar con la etapa administrativa y dictar la decisión de fondo respecto a la inscripción o no sobre los predios bajo IDs 1095072 y 1095069, por lo que considera que la presente acción de tutela resulta improcedente en razón a la inexistencia del hecho vulnerador. 3 Documento 07 del índice 00006 de Samai de la primera instancia Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 3 2.3.
Sentencia impugnada4 Mediante providencia del 04 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo, se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANCISCO NOEL RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.629.895, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, adelantada bajo los ID Nos. 1095072 y 1095069, respecto de los predios rurales denominados “JORDAN ALTO” con matrículas inmobiliarias No. 420-72646 y 420-13544, ubicados en el municipio de La Montañita Caquetá. La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo” Para arribar a tal conclusión, la a quo abordó el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016, infiriendo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe cumplir la función de recibir y de decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, proceso que inicia con la presentación de la solicitud del interesado, luego, pasa a decidir sobre esta en un término de 60 días, prorrogables por 30 días más, para concluir si hay lugar o no a la inscripción en el registro.
Posteriormente, la entidad deberá decretar las pruebas que considere pertinentes y necesarias, de oficio o petición de parte, por medio de acto administrativo que tendrá lugar en un término de 30 días, seguidamente, pasará a decidir sobre la inclusión o no en el registro mediante resolución, decisión contra la cual procede el recurso de reposición, y dicho trámite podrá ser suspendido por un periodo de 60 días cuando se evidencien razones objetivas o causas no imputables a la entidad.
En el caso concreto, consideró que la parte actora presentó la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas el 11 de noviembre de 2022, respecto de los predios rurales denominados “JORDAN ALTO” con matrículas inmobiliarias No. 420-72646 y No. 420-13544, ubicados en el municipio de La Montañita Caquetá, solicitud que fue registrada bajo los ID No. 1095072 y 1095069, sin que hasta la fecha, pese a haber transcurrido más de un (1) año, se haya emitido informe o en su defecto resolución sobre la inscripción o no en el registro de tierras abandonadas y despojadas respecto de los predios en mención. Al respecto, advirtió la a quo que, según lo informado por la entidad accionada por medio de las resoluciones números RQ 00243 y RQ 00244 del 24 de marzo de 2023 procedió a iniciar formalmente el estudio de las solicitudes, sin que hasta la fecha se haya resuelto sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas.
Estimó que si los actos administrativos que iniciaron el estudio formal de la solicitud datan del 24 de marzo de 2023, la entidad contaba con un término de 60 días, esto es, hasta el 26 de junio del mismo año, para decidir si había o no lugar a ordenar la inscripción en el Registro de Tierras Despojas, y en el evento de que dicho plazo se hubiese prorrogado 30 días más, como lo establece el artículo 76 de la Ley 1448 de 4 Documento 10 índice 00007 de Samai de la primera instancia Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 4 2011, el mismo venció el 10 de agosto de 2023, con lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, tras el incumplimiento de los términos establecidos por el legislador para adelantar los trámites administrativos, los cuales han sido ampliamente superados sin justificación alguna, pues no se allegó prueba que acreditara una mora justificada ni mucho menos que se haya suspendido el procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 2.15.1.3.5. del Decreto 1071 de 2015, por el contrario, señala que dispuso de un cronograma para culminar con la etapa administrativa, sin que se hubiere finiquitado. 2.4.
Impugnación5 Inconforme, la Unidad de Restitución de Tierras impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedente dada la inexistencia del hecho vulnerador. Así mismo, que en caso de no prosperar lo anterior, de manera subsidiaria se modifique y se conceda un término mayor al concedido por la a quo, puesto que las etapas que se encuentran pendientes en el trámite administrativo exceden el periodo establecido para cumplir con lo ordenado, razón por cual solicita que se amplíe el término por tres meses para expedir una resolución que resuelva de fondo la solicitud del accionante.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada por no existir vulneración de derecho alguno. En caso afirmativo, abordará la Sala lo concerniente a la solicitud de la accionada de ampliar el plazo de 30 días concedido por la a quo a uno de tres meses para cumplir lo ordenado.
Previo a resolver la problemática planteada, se analizará la acción de tutela y los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, para así descender a la solución del caso concreto. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. 5 Documento 12 índice 00009 de Samai de la primera instancia Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 5 Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.
Derecho fundamental de petición Dentro del catálogo de derechos fundamentales, se han determinado mediante la teoría del núcleo esencial, los derechos que deben ser protegidos por vía de tutela, como es el caso del derecho de petición. “(i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
(vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”6 En conclusión, el derecho de petición por ser del núcleo esencial de los derechos de la ciudadanía puede protegerse por esta vía. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 626 de 2013. Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 6 3.5. Derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso se define en el artículo 29 de la Constitución Política de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así tenemos, que el derecho al debido proceso es una garantía que tiene todo ciudadano cuando se encuentra inmerso dentro de una investigación o procedimiento judicial o administrativo, en aras de ejercer su defensa y ser sometido a un proceso transparente e imparcial.
Al respecto, la corte constitucional en sentencia C-341 de 2014 sostuvo lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 3.6.
Solución del asunto Para resolver el quid del asunto, es necesario establecer el trámite administrativo que se debe adelantar cuando de inscripción de tierras despojadas, para el efecto, se tiene que el registro en la Unidad de Tierras está regulado por la Ley 1448 de Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 7 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, la cual reglamentó el trámite administrativo de registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, veamos: “PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCERO ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.
Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud.
Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 8 PARÁGRAFO 1o.
Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.
PARÁGRAFO 2 o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Resaltado y subrayado por la sala)” Una vez claro el trámite y los términos previstos para este, se tiene que en el caso sub examine, el señor Francisco Noel Rodríguez Martínez manifestó haber presentado el 11 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Restitución de Tierras solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas respecto de los predios rurales denominados JORDAN ALTO con matrículas inmobiliarias No. 420-72646 y No. 420-13544, ubicados en el municipio de La Montañita Caquetá, solicitud que fue registrada bajo los ID No. 1095072 y 1095069.
Sumado a lo anterior, se tiene que la entidad por medio de la Resoluciones números RQ 00243 y RQ 00244 del 24 de marzo de 2023 procedió a iniciar formalmente el estudio de las solicitudes, sin que hasta la fecha se haya resuelto sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas. Así las cosas, se tiene que, desde la fecha que se dio apertura formalmente al estudio de las solicitudes, es decir, el 24 de marzo de 2023, tenía la entidad un término de 60 días para decidir sobre la inclusión de los predios rurales con matrículas inmobiliarias No. 420-72646 y No. 420-13544, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, podía ser prorrogado por 30 días más cuando existieran circunstancias que lo ameritaran, término que como bien lo manifiesta la a quo, venció el 10 de agosto de 2023.
Adicionalmente, la Sala no pasa por alto la manifestación realizada por la accionada respecto a la necesidad de acompañamiento de la Fuerza Pública por cuestiones de orden público, con la finalidad de no poner en riesgo la vida tanto del accionante como de los colaboradores de la Unidad de Restitución de Tierras que practican las diligencias propias del trámite administrativo, empero, se evidenció que de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, se excedió el término para realizar los diferentes trámites administrativos aún con la prórroga dispuesta para circunstancias que lo ameritasen.
Aunado a lo anterior, la propia entidad demandada no agotó este trámite –requerir acompañamiento- sino hasta la presente actualidad, al indicar que “En relación con el caso que nos ocupa, es de suma importancia informar a la señora Jueza Constitucional sobre las condiciones actuales de seguridad y orden público en el municipio de La Montañita, Caquetá. Este informe se basa en el análisis de inteligencia realizado con fecha 14 de febrero de 2024, el cual fue elaborado en respuesta a la comunicación oficial externa con radicado URT 202423100054191”, es decir, cuando ya habían transcurrido los términos legales máximos, sin que se intentase hacer la diligencia dentro del término concedido para ello, lo cual pone en evidencia el actuar omisivo y tardío de la accionada que a su vez repercute en las garantías mínimas del accionante quien tiene pendiente de decisión de fondo su solicitud.
Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 9 Así pues, concluye la Sala que, si bien la entidad puso de presente tal situación de orden público, el término sigue siendo excedido y así surge palmaria la mora injustificada del trámite administrativo como ya se dejó sentado.
Así entonces, se observa que se ha incumplido con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, que establece el procedimiento administrativo de registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas, pues se insiste, el término para resolver sobre la solicitud de inscripción corresponde a 60 días, prorrogables por 30 más, cuando existan circunstancias que los justifiquen, tiempo que no se ha respetado en el plenario, razón por la cual se continúa con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo que reclama el accionante.
Para el efecto se trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión del 18 de abril de 2023 en la cual señaló lo siguiente: 7 Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además, atender “los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad.
En esta línea, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015 (artículos 2.15.1.3.5 y 2.15.1.4.5). Allí se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso de restitución es una medida adecuada para racionalizar el uso de la administración de justicia. Esta conclusión se deriva del carácter reglado que tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus atribuciones.
Así, destacó que esa entidad debe acatar “la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción”. (Resaltado y subrayado por la Sala) Como se evidencia, le asiste el deber a la Unidad de Restitución de Tierras de cumplir con los criterios y términos fijados para resolver la solicitud de inscripción, por lo que la Sala no encuentra una justa causa en la demora del pronunciamiento de la solicitud del accionante, pues se aprecia que los términos para resolver han sido excedidos ampliamente.
Así entonces, respecto a la solicitud subsidiaria manifestada en el escrito de impugnación, de modificar la sentencia de primera instancia para conceder un plazo de tres meses para el cumplimiento de lo ordenado, encuentra la Sala que no hay razón para conceder tal prórroga, pues desde la expedición de las Resoluciones RQ 00243 y RQ 00244 del 24 de marzo de 2023 que iniciaron formalmente el estudio de las solicitudes de inscripción del 11 de noviembre de 2022, de los predios con matrículas inmobiliarias No. 420-72646 y No. 420-13544 ubicado en el municipio de La Montañita, han trascurrido más de doce (12) meses sin que se hayan ejecutado las acciones para decidir de fondo sobre la solicitud, periodo que supera lo consagrado en la ley y el requerido por la entidad como pretensión subsidiaria para el cumplimiento del trámite administrativo para proferir una decisión de fondo.
Con todo, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, al encontrarse acreditado que persiste la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado. 7 Sentencia T-107 de 2023, Referencia. Expediente T 8.748.416. Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00046-01 Acción: Tutela Actor: Francisco Noel Rodríguez Martínez Accionada: Unidad de Restitución de Tierras URT 10 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 04 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil a su emisión.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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