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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2016-00018-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-04-25

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Privación injusta de la libertad Medio de control: Reparación Directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-3333-002-2016-00018-01 Acta de discusión: 27 de la fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuere presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, a resolver a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En esta ocasión se hizo necesario convocar a la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, magistrada titular del despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, como quiera que no fue posible obtener la mayoría decisoria en la Sala adelantada el 17 de abril de 2024, esto, en aplicación del parágrafo del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Los señores Eliécer Núñez Ángel (víctima); Margarita Sánchez Palomares (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marly Yardeley Núñez Sánchez y Breiner Eliécer Núñez Sánchez; Elver Núñez Ángel (hermano); María Nancy Núñez Ángel (hermana);

Yaneth Núñez Ángel (hermana); Airlen Núñez Ángel (hermana); Rodulfa Núñez Ángel (hermana); Mercedes Núñez Ángel (hermana); Antonio Núñez Ángel (hermano); Adelver Núñez Ángel (hermano) y María Luz Ángel de Núñez (madre) por conducto de apoderado 1 Folio 12 a 25 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Eliécer Núñez Ángel.

Consecuentemente, solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, tales como el daño moral y a la vida de relación; así como el reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: - El 23 de enero de 2008, Eliécer Núñez Ángel fue detenido en desarrollo de un allanamiento por miembros de la Sijin, cuando se encontraba en su vivienda de descanso, según se indicó en la demanda. - El señor Núñez era desmovilizado y ejercía como maestro de construcción por cerca de 12 años. - Eliécer Núñez fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

Según se afirmó en la demanda, estuvo privado de la libertad inicialmente durante los días 23 y 24 de enero de 2008 y luego desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009. - Luego de agotarse las etapas del proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado emitió fallo condenatorio en su contra el 5 de diciembre de 2011.

Esa decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 14 de marzo de 2014. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación- Fiscalía General de la Nación2 Señaló que no le constaban los hechos de la demanda y objetó los perjuicios pedidos. Luego se opuso a las pretensiones, arguyendo que no fue la causante del daño reclamado, como quiera que su actividad se desplegó en cumplimiento de funciones legalmente atribuidas.

Agregó que la privación de la libertad del señor Eliécer Núñez Ángel no fue arbitraria ni desproporcionada, sino motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. Expuso que el hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en favor del actor no evidencia per se una falla en el servicio, ya que existieron suficientes elementos materiales de prueba que permitían inferir razonablemente la autoría o participación del actor como para solicitar la medida de aseguramiento. 2 Folio 179 a 19 del C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, dijo que aunque la Fiscalía solicitó la medida, de conformidad con los artículos 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, compete al juez de control de garantías proveer sobre la petición y también inexistencia del daño. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 4 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados al señor ELIÉCER NÚÑEZ ÁNGEL por la privación injusta de fue (sic).

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas: a) Por concepto de perjuicios morales así: DEMANDANTE RELACIÓN- PARENTESCO CONDENA SMMLV ELIÉCER NÚÑEZ ÁNGEL Víctima directa 80 MARGARITA SÁNCHEZ PALOMARES Compañera permanente 80 MARLY YARLEDY NÚÑEZ SÁNCHEZ Hija 80 BREINER ELIÉCER NÚÑEZ SÁNCHEZ Hijo 80 MARÍA LUZ ÁNGEL DE NÚÑEZ hermano 40 ELVER NÚÑEZ ÁNGEL hermano 40 MARÍA NANCY NÚÑEZ ÁNGEL hermano 40 YANETH NÚÑEZ ÁNGEL hermano 40 RODULFA NÚÑEZ ÁNGEL hermano 40 MERCEDES NÚÑEZ ÁNGEL hermano 40 ADELVER NÚÑEZ ÁNGEL hermano 40 ANTONIO NÚÑEZ ÁNGEL hermano 40 b) Por concepto de lucro cesante: 3 Folio 308 a 317 del C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 A favor del señor ELIÉCER NÚÑEZ ÁNGEL el equivalente a DOCE MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (sic) ($ 12.027.523 M/Cte).

TERCERO. - Negar las demás pretensiones.” Luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y especialmente en los casos de privación injusta, señaló que el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de que fue objeto Eliécer Núñez Ángel fue acreditado. En lo que tuvo que ver con la imputabilidad y nexo causal, señaló que las pruebas recaudadas, especialmente, el fallo de segunda instancia, proferido dentro del proceso penal era indicativo de que el actor no actuó con dolo ni con culpa grave y que, por el contrario, se dejó entrever la posible manipulación de los hechos que lo involucraron en la investigación. Finalizó indicando que como el proceso penal se había tramitado bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la condena debía ser solidaria entre la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial.

Reconoció perjuicios morales aplicando la sentencia de unificación que sobre el asunto profirió el Consejo de Estado. Negó el daño a la vida de relación por falta de prueba y también las medidas de reparación simbólicas. Por lucro cesante, reconoció los salarios que dejó de percibir el demandante mientras estuvo privado de la libertad. 1.4.

Recurso de apelación4 1.4.1. La Nación- Fiscalía General de la Nación, inconforme con la sentencia, impugnó la decisión. Expuso que no es cierto que hubiere habido manipulación de la diligencia de allanamiento, hecho por el cual se involucró a la investigación al demandante principal y que, por el contrario, quedó en evidencia que el señor Núñez Ángel era un delincuente reincidente y que, aunque existieron inconsistencias en las declaraciones de los Policías, no puede desconocerse que el ciudadano fue capturado en flagrancia o que el delito no se configuró. Continuó señalando que fue el Juez de Control de Garantías el que dispuso la captura del hoy demandante y decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por encontrarla proporcional, razonable y apropiada, en ese orden, se imponía un análisis de fondo en el que se determinara el régimen de responsabilidad aplicable que no era el de carácter objetivo sino el de falla en el servicio.

Aseguró que su defendida no puede ser condenada, pues actuó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, máxime cuando no fue quien decidió imponer la medida de detención preventiva intramural. 4 Archivo 325-349 del cuaderno principal No. 3 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 1.4.2.

La Nación - Rama Judicial Aunque nunca se vinculó a la litis, la Nación Rama Judicial condenada por la primera instancia en la parte resolutiva, allegó recurso de apelación el 19 de junio de 2019 en el que afirmó que los actores no pueden buscar indemnización por hechos ajustados a derecho y permitidos en la Constitución y en la ley.

En el argumento central se dijo que la provincia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, quien se encargó de la absolución que el señor Eliécer Núñez, sobrevino porque las pruebas existentes no concretaban y confirmaban la certeza necesaria para erigir una decisión de condena, situación que no se acomoda dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, debe considerarse que, al momento de realizarse las audiencias de legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento y el fallo de condena se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos en el ordenamiento procesal penal y la suficiente certeza de participación en la actividad delictiva. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1.

Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 16 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación, sin embargo, ha de señalar la Sala, que la demanda se fue admitida y tramitada únicamente contra la Fiscalía General de la Nación. Debe entenderse que, como la única entidad debidamente integrada a la litis fue la Fiscalía General de la Nación, era esa entidad la única que podría impetrar la apelación en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, en adelante CGP.

Sin embargo, es claro que erró la primera instancia en la condena de la Rama Judicial, sin vinculación previa. Entendiendo que en este caso no existe un litisconsorcio necesario entre la Rama Judicial y la Fiscalía, sino uno facultativo, no es menester por esta instancia ordenar una nulidad, pero si en caso de un fallo condenatorio modificar la parte resolutiva de la primera instancia para corregir el error. 1.5.2.

Alegatos de conclusión Con auto del 29 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora5 pidió que se confirmara la sentencia e insistió en las aseveraciones hechas en la demanda; La Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos relativos a la inexistencia de la falla en el servicio y del nexo causal. 5 Pág. 86 – 90 05CuadernoPrincipal3 Expediente Digital. 6 Pág. 91 – 105 05CuadernoPrincipal3 Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la decisión de absolver a Eliécer Núñez Ángel, fue adoptada el 7 de enero de 2014, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 2014, interrumpiendo así el término de caducidad, el cual, se reanudó el 01 de diciembre siguiente7 y la demanda se radicó el 15 de enero de 20168, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan Eliécer Núñez Ángel9, (víctima), Margarita Sánchez Palomares10 (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marly Yardeley Núñez Sánchez11 y Breiner Eliécer Núñez Sánchez12, (hijos) Elver13, Maria Nancy14, Yaneth15, Airlen, Rodulfa16, Mercedes17, Antonio18, Adelver Núñez Ángel19 (hermanos) y María Luz Ángel de Núñez (madre)20 Con auto del 20 de abril de 201721, el juzgado de instancia rechazó la demanda respecto de Airlen Núñez Ángel, decisión que cobró ejecutoria22.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, entidad que participó en la privación de libertad del señor Eliécer Núñez Ángel. 7 Folio 152 C. Ppal No. 1 8 Folio 106 C. Ppal No. 1 9 Folio 130 C. Ppal No. 1 10 Folio 134 C. Ppal No. 1 11 Folio 14 C. Ppal No. 1 12 Folio 15 C. Ppal No. 1 13 Folio 16- 148 C. Ppal No. 1 14 Folio 17- 136 C. Ppal No. 1 15 Folio 29- 138 C. Ppal No. 1 16 Folio 20- 146 C. Ppal No. 1 17 Folio 21- 142 C. Ppal No. 1 18 Folio 22- 144 C. Ppal No. 1 19 Folio 23- 140 C. Ppal No. 1 20 Folio 23- 132 C. Ppal No. 1 21 Folio 154 C. Ppal No. 1 22 Folio 155 C. Ppal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 2.3.

Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso. Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error la a quo al concluir que se causó daño antijurídico a los demandantes. En caso de encontrar acertada la evaluación de la primera instancia, habrá de decidirse si la demandada está en la obligación de indemnizar y en qué proporción. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala estima que no hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no es posible tener por acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: el daño antijurídico. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.23 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado24.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su 23 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 24 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”25(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado26 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 25 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1827, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis28; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2930.

Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño31.

“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y 27 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Ibídem. Acápite 117 y 118. 29 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 30 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 31 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

(…)” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que32 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” A partir de estos elementos resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad y de esta manera determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.

Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: El 24 de enero de 200833, se libró la boleta de libertad Nro. 15 en favor de Eliécer Núñez Ángel dentro del proceso 180016000553200800073 en el que se investigaba el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, como efecto de lo dispuesto por el Juez Primero Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia realizada el 24 de enero de 2008. 33 Folio 24 del C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 El 14 de febrero de 200834, dentro del proceso 180016000553200800073, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia libró orden de captura en contra de Eliécer Núñez Ángel por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El 20 de febrero de 2008, el señor Eliécer Núñez Ángel fue capturado por miembros de la SIJIN, tal como consta en la Boleta de Detención No. 02835 y la respectiva cancelación de la orden de captura No. 39074836. El 29 de enero de 200937, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de libertad provisional y en ella dispuso la libertad provisional del señor Eliécer Núñez Ángel; para el efecto se libró la boleta de libertad No. 031 de la misma fecha38.

La solicitud de libertad fue elevada por el apoderado del indiciado por vencimiento de términos39. Para el 05 de diciembre de 201140 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia celebró audiencia de lectura de fallo, en la que resolvió – entre otros-: (i) condenar a Eliécer Núñez Ángel, a la pena de 60 meses de prisión, como autor responsable del delito de conservación de armas -explosivos- de uso privativo de las fuerzas armadas, por hecho ocurridos el 23 de enero de 2008 y (i) ordenó su captura inmediata.

De manera posterior, se libró la orden de captura No. 039762741 en contra de Eliécer Núñez Ángel para cumplir la condena impuesta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del 07 de enero de 201442, revocó la condena y en su lugar absolvió al señor Eliécer Núñez Ángel del punible de conservación de armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, y ordenó la cancelación de la orden de captura, decisión que fue comunicada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas con oficio del 17 de marzo de 201443.

En documento remitido por la Agencia Colombiana para la Reintegración44 se indicó que el señor Eliécer Núñez Ángel se desmovilizó el 07 de julio de 2004 e ingresó a la ACR el 19 de enero de 2008. 2.6.1. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable45 al 34 Folio 26 del C.Ppal 1 35 Folio 25 del C.Ppal 1 36 Folio 26 C.Ppal 1 37 Folio 30 del C.Ppal 1 38 Folio 68 del C.Ppal 1 39 Folio 29 del C.Ppal 1 40 Folio 32 del C.Ppal 1 41 Folio 31 del C.Ppal 1 42 Folio 50 del C.Ppal 1 43 Folio 29 del C.Ppal 1 44 Folio 71 del C.Ppal 1 45 En su dimensión fáctica y jurídica Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 Estado por su acción u omisión46.

Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del sub lite, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad de este.

Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Al efecto se precisa que esta instancia se atendrá a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”47. En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 2.6.1.1.

El daño 46 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23- 31-000-2005-02812-01(47386) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 El actor mencionó en la demanda que fue recluido el 23 y 24 de enero de 2008, sin embargo, solo se encuentra la orden de libertad del 24.

Agregó que fue recluido del 20 de febrero de 2008 al 29 de enero de 2009. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Eliécer Núñez Ángel fue capturado el 20 de febrero de 2008, por miembros de la SIJIN y el 29 de enero de 2009, se ordenó su libertad por vencimiento de términos. Finalmente, reseñó que fue dada orden de captura por fallo condenatorio del 5 de diciembre de 2011 y que esta sentencia fue revocada el 14 de marzo de 2014.

Respecto de este término no se demostró la materialización de la privación. De este modo, el daño solo se demostró en lo atinente a la reclusión del 24 de enero de 2008, porque no puede darse la libertad sobre alguien que no fue capturado y del 20 de febrero de 2008 al 29 de enero de 2009. Las pretensiones principales de los accionantes se derivan del daño acaecido con la privación de la libertad, empero es pacífica la línea de esta Sala en asegurar conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se requiere la calificación de antijuricidad de este, para que sea viable hablar de responsabilidad del estado, de modo tal que debe analizarse el nexo con la actividad del demandante principal. 2.6.1.2.

La antijuricidad y la imputación La imputación tiene un aspecto fáctico y uno jurídico. El primero está asociado a la antijuricidad misma, en cuanto es imprescindible para tenerlo por cierto dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.

Además, debe considerarse que si el daño proviene o no de la actividad de la(s) entidad(es) demandada(s). 2.6.1.2.1. La legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no (falla del servicio) Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas.

Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que48 “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos.

De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual” Como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio.

Dado que los hechos por los cuales se juzgó al demandante ocurrieron en el mes de enero de 200849, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1 de enero de 2007.

Para empezar, se tiene que recalcar que el proceso penal tuvo origen, en una diligencia de allanamiento y registro que se realizó el 23 de enero de 200850, a un bien inmueble donde se encontraba el actor en compañía de Karla Ramírez Córdoba, donde se le halló debajo del colchón una granada de fragmentación y “escondida en el entablado una cintela camuflada”.

En ese orden y dado que los hechos por los cuales se juzgó al demandante ocurrieron en el mes de enero de 2008, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2007 Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la 49 Conforme se lee en la sentencia del 5 de diciembre de 2011 50 Conforme se lee en la sentencia del 5 de diciembre de 2011 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Adicionalmente, el artículo 313 Código de Procedimiento Penal indicó sobre la procedencia de la detención preventiva:

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En efecto, en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, situación que para el caso concreto no es susceptible de constatación, conforme pasa a explicarse: Pues bien, al expediente se allegaron las diferentes órdenes de captura que se libraron en contra de Eliécer Núñez Ángel, también el acta de la audiencia por vencimiento de términos que adelantó el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías y los fallos penales de primera y segunda instancia, sin embargo, los audios de estas diligencias, así como de las audiencias preliminares no se arrimaron, por lo que no puede la Sala verificar las circunstancias mismas que llevaron a la privación del señor Núñez Ángel.

En este punto, se aclara que si bien en la foliatura no obran copias de las decisiones mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento, lo cierto es que el referente probatorio que se puso de presente en el acápite anterior resulta ilustrativo respecto del escenario fáctico y probatorio que precedió a tales decisiones y que les sirvió de fundamento, por tanto, pese a la anunciada orfandad probatoria, la Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios que le permiten conocer cuáles fueron las razones de hecho y derecho que la Fiscalía atendió para proferirlas51. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 41001-23-31-000-2007-00312-01(57033) del 16/12/2020.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 Así se tiene que el 23 de enero de 2008, el señor Eliécer Núñez Ángel fue capturado en curso de una diligencia de allanamiento y registro que se adelantó donde se halló en la habitación donde se encontraba una granada de fragmentación y una cintela camuflada, el 24 de enero siguiente se declaró la legalidad del allanamiento y registro, y la ilegalidad de la captura, decisiones que fueron apeladas.

El 8 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó el proveído relacionado con la legalidad del allanamiento y registro y el 13 de ese mes y año revocó la otra decisión, para en su lugar legalizar la captura y ordenar la aprehensión de los procesados. El 20 de febrero de 2008, nuevamente fue capturado el señor Eliécer Núñez Ángel, por lo que se adelantaron las audiencias preliminares concentradas se legalizó su captura, se le imputó el delito de porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública y se le impuso detención preventiva en centro de reclusión. En ese orden, considera la Sala que la medida de aseguramiento era necesaria y existían elementos de juicio que daban base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento, puesto que, en diligencia de allanamiento y registro, que fue declarada legal por el juez competente, se encontró en la habitación donde pernoctaba Eliécer Núñez Ángel en compañía de una mujer una granada de fragmentación color café con verde.

Tal aspecto resulta más que suficiente para tener por satisfecho el estándar que exige el precitado artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, cuando impone que el juez: “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva (…)”.

Ciertamente, ante tal hecho no puede decirse otra cosa sino que hay una evidencia que conduce a inferir razonablemente el compromiso de responsabilidad del entonces capturado. Con ello, se satisface el presupuesto que, en lo sustancial, exige la ley para hacer jurídicamente viable la imposición de la medida de aseguramiento. Ahora el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que determina las circunstancias que deben valorarse para estimar si la libertad de un imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, establece como una de estas “la naturaleza de los delitos” – aspecto que se configura en este caso, pues se trató de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas que contempla una pena de 11 a 16 años – artículo 366 del Código Penal- lo que permite conjeturar que la persona resulta ser un peligro para la sociedad, cumpliéndose al paso el requisito del numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -es decir, la pena prevista es superior a 4 años-.

Se resalta el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

En ese sentido se concluye que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en una diligencia de allanamiento y registro donde se le halló al demandante una granada de fragmentación, se desprende que la medida fue debidamente decretada.

Hasta aquí, estando demostrado como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales. Se destaca finalmente que la valoración probatoria del juez de garantías y del juez de conocimiento de primera instancia, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la existencia del hecho y que este fue perpetrado por el acusado y que el ad quem valorando el mismo material probatorio pueda a su juicio interpretarlo de manera diferente.

Situación esta, que en el sub lite, a juicio de esta Sala, no da lugar a catalogar la privación de la libertad como antijurídica toda vez que existía suficiente material probatorio para justificar la argumentación de los jueces que intervinieron en el curso de la primera instancia, máxime cuando en segunda no se llegó a la conclusión de que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante o que existiera aticipicidad, lo que se dijo es que no existía suficientes pruebas lo que nos lleva a un escenario de in dubio pro reo.

Existió entonces un cambio en la forma en que se interpretaron las pruebas y esta no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la condena de primera instancia, resultan razonables frente a las pruebas del plenario, tal y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 como lo ha sostenido el C.E. en sentencia 68-001-23-31-000-2006-003247001 del 6 de febrero de 2020.

Los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de los jueces de garantías y conocimientos en primera instancia fueron razonables, sustentando su decir en elementos de prueba y declaraciones obrantes en el proceso penal que apuntaban a la comisión del delito, en los términos de la normatividad vigente para el momento. Examinando el expediente se encuentra que sus decisiones se ejecutaron de forma motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones tal y como lo señala la sentencia 2500023260002011013001 del 25 de octubre de 2019 (47518).

No es posible, entonces, tener por acreditado el daño antijurídico primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, lo que hace improcedente la prosecución del análisis y pronunciamiento acerca de los demás motivos de inconformidad. En estos términos, la Sala revocará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, no sin antes, puntualizar, que es a la parte actora a la que compete demostrar probatoriamente la existencia de una falla en el servicio.

Y se agrega que en el presente caso no se cumplió con tal carga, lo que implica que la parte demandante ha de atenerse a las consecuencias de su inacción. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido52: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”53.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”54.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado55 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. 53 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 54 “Ibídem”. 55 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”56.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”. 2.7.

Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares57: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada Eliécer Núñez Ángel y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación y otros.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Eliécer Núñez Ángel y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00018-01 CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

Notifíquese y Cúmplase. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada58 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento de voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 58 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.