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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2021-00210-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-04-25

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Iván Darío Ruiz Cometa Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 18001-3333-003-2021-00210-01 Acta de discusión No. 27 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 06 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado. I. Antecedentes 1.1 La Demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, Iván Dario Ruiz Cometa formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 26 de junio de 2020) que deniega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: Se afirmó que el 06 noviembre de 2018, el demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas; por lo que a través de Resolución No. 2400 de 2018.

Refirió que FOMAG puso los recursos a su disposición en la entidad bancaria el 21 de diciembre de 2019, cuando ya había transcurrido los 70 días hábiles con los que contaba para reconocer y cancelar la prestación social, y que por ello requirió a la 1 Folios 1 al 30 archivo No 02 del expediente judicial electrónico. Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 2 demandada el pago de sanción moratoria el 26 de junio de 2020, sin obtener respuesta. 1.1.3. Fundamentos jurídicos Como normas violadas, mencionó las siguientes: Constitucionales 1, 2, 4, 6. 13, 25, 29, 48, 53 y 229; y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

Como sustento del concepto de violación, planteó cómo único cargo contra el acto acusado propuso el de infracción de las normas en que debió fundarse, habida cuenta que la sanción mora es un derecho legal que le pertenece al trabajador por no recibir el pago de las cesantías en los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006, como ocurrió en el caso concreto. 1.2 Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en referencia a los hechos señaló que la cesantía fue puesta a disposición del docente el 26 de febrero de 2019. Seguidamente, explicó la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expuso que no se allegó prueba que acreditara que la entidad hubiere incurrido en mora en el pago de las cesantías definitivas y además que la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA no es compatible con asuntos como el analizado por hacer más gravosa la situación de la administración. Dijo también que fue la entidad territorial la que incumplió los plazos para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, siendo por tanto responsable del pago de la sanción moratoria, la cual, en todo caso, debería pagarse títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Excepcionó (i) pago de la obligación, arguyendo que al docente se le pagó en oportunidad las cesantías pero que el giro no fue cobrado, razón por la cual fue reprogramado nuevamente; (ii) legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, por encontrarse ajustado a derecho; (iii) improcedencia de la indexación de las costas, ya que no es compatible en asuntos como el analizado por hacer más gravosa la situación de la administración;

(iv) compensación, por cualquier suma que resulte probada en el proceso y que haya sido pagada; y (v) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la tardanza en el pago fue responsabilidad del ente territorial. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 06 diciembre de 20223, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda.

Como sustento refirió al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, aplicable a docente oficiales y empleados públicos y precisó que esta solo se causa en el evento en que que la entidad incumpla los plazos que la ley fija para el pago oportuno de la prestación. 2 Archivo 12 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 35 del expediente electrónico Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 3 Respecto del caso concreto precisó que con la Resolución No 002400 del 26 de diciembre de 2018 se reconoció por concepto de cesantía definitiva al actor un valor total a pagar de $3.421.134 y que la parte actora aportó un desprendible de pago correspondiente al banco BBVA en el que consta el depósito de las cesantías (reprogramación) por el referido valor el día 21 de diciembre de 2019, y que su cobro se llevó a cabo el día 30 de diciembre del mismo año. Sin embargo – sostuvo- que la entidad accionada aportó certificación emitida por la Fiduprevisora de fecha 24 de enero de 2022, con la cual que hizo constar que las cesantías reconocidas al docente fueron puestas a disposición a partir del 26 de febrero de 2019, las cuales no fueron cobradas y que su pago fue reprogramado para el 23 de diciembre de 2019, por lo que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solamente podía limitarse a fecha 25 de febrero de 2019.

Expuso que la parte actora no informó sobre el primer giro realizado ni las razones de la devolución del dinero por el no cobro, por lo que entendió como fecha de consignación el del primer giro, ocurrido el 25 de febrero de 2019, y no el de la reprogramación como fue pretendido. Aseguró que se constituyó un acto ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición de pago de sanción moratoria y que, aunque constató que se incurrió en mora de 7 días, también se probó que el Fomag efectuó un pago por ese concepto por valor de $695.223, el día 26 de septiembre de 2020, que fue reprogramado por no cobro para el 24 de diciembre de 2020, suma que en su sentir resultó ser superior a la comprobada dentro del proceso. 1.4 Recurso de apelación4 La parte demandante apeló, arguyendo que la entidad no allegó prueba con la contestación de la demanda acerca de la fecha en que dejó a disposición los dineros para el pago de la cesantía definitiva y que esta hubiese sido oportuna.

Se dolió del hecho de que se hubiese valorado como prueba la certificación expedida por la Fiduprevisora con la que se hizo constar el primer pago de la cesantía definitiva, cuando no fue aportada dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco se surtió su contradicción, cuestionó igualmente el hecho de que obren 2 certificaciones de pago con diferente fecha.

Bajo esa misma línea de argumentación, sostuvo que no se demostró igualmente que la entidad hubiere pagado la sanción mora el 24 de diciembre de 2020. 1.5 Trámite de segunda instancia 1.5.1 De las pruebas en la segunda instancia. Con auto del 20 de febrero de 2024, la Sala Primera de Decisión decretó como prueba de oficio, se requiriera al Banco BBVA de Colombia para que informara la fecha en que el FOMAG dejó a disposición del demandante los dineros reconocidos en la Resolución No. 2400 del 26 de diciembre de 2018 y si el mismo fue objeto de reprogramación, en ese mismo sentido, se decretó e incorporó como pruebas, las documentales vistas en los archivos 31 y 32 del expediente judicial electrónico.

La anterior decisión alcanzó ejecutoria el 26 de febrero de 2024 y el 1 de marzo siguiente el apoderado de la parte actora presentó oposición a la incorporación documental. 4 Archivo 42 del expediente electrónico Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 4 Al efecto aludió a que su representado reside en zona rural y que la demandada no le puso en conocimiento la disponibilidad para cobro de su prestación en el banco, por lo que una vez el actor se acercó a la entidad bancaria se enteró de la reprogramación del giro.

Dijo también que desconocía la certificación del 24 de enero de 2022, con la que se hace constar que el pago realizado por valor de $695.223, estuvo a disposición el 26 de septiembre de 2020, siendo reprogramado para el 24 de diciembre de 2020. Insistió en que para el caso concreto si se causó mora en el pago de la cesantía la que no puede ser atribuida al señor RUIZ COMETA, la cual, a la fecha no había sido pagada, pues su poderdante no había recibidos dinero por ese concepto.

Una vez se allegó la respuesta por parte del banco BBVA, se ordenó con providencia del 08 de abril de 2024, ponerla en conocimiento de las partes, frente a lo cual, el apoderado del actor solicitó retirar el escrito enviado el 01 de marzo. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1535 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1646 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. 5 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 6 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 5 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Iván Darío Ruiz Cometa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada. 2.4 Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si 1.

¿Tiene derecho la actora a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitiva? 2. ¿En caso positivo, la fecha última que se debe tener en cuenta para el conteo de la sanción moratoria corresponde al 25 de febrero de 2019, como se definió en la sentencia de instancia, o el 21 de diciembre de 2019, cuando - a juicio de la parte demandante- se pusieron a disposición de la actora los respectivos dineros? 2.5 Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en atención a que se demostró probatoriamente que la entidad demandada dejó a disposición del actor los dineros correspondientes a las cesantías definitivas el 26 de febrero de 2019, los que al no ser cobrados debieron ser reprogramaron por causas imputables al demandante, así, aunque incurrió en mora de 7 días, también se acreditó que giró al interesado la suma de 695.223 por ese concepto, la cual superó ampliamente el valor de la mora causada. 2.6 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 La Ley 244 de 19957 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmente- de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación8. c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 7 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 8“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 6 No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 20069 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 7 regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días10.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo11”.12 Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”13 Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, así: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) 10“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11) 11 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604-01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente nº 1496-11. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961- 15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 8 [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

(Negrilla fuera de texto). Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, concluye la misma sentencia que: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. En ese entendido, teniendo en cuenta el referido criterio de unificación y los argumentos expuestos en la alzada, debe revisarse si hubo un retardo por parte de la entidad territorial, causante de una eventual sanción por mora en el pago. 2.7 Análisis de la Sala, caso concreto De los elementos de prueba acreditados en el plenario, se tiene que el 06 de noviembre de 201814, la parte demandante elevó petición de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, autoridad que mediante Resolución 02400 del 26 de diciembre de 201815las reconoció y ordenó su pago en cuantía de $6.359.542, ordenándose realizar unos descuentos, para 14Conforme a las consideraciones de la Resolución No 2409 del 26 de diciembre de 2018 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá 15 Folio 3 archivo 4 del expediente judicial electrónico Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 9 finalmente quedar como valor a pagar $3.421.134, que sería cancelado por el FOMAG, a través de la Fiduciaria. La parte actora allegó constancia del banco BBVA, con la que dijo que los $3.421.134, le habían sido pagados el 21 de diciembre de 2019.

Véase: Debido a lo anterior, elevó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, ante la demandada el 26 de junio de 202016. El juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, pues dijo que con la certificación emitida por la Fiduprevisora de 24 de enero de 2022, se había hecho constar que las cesantías reconocidas al docente Iván Darío Ruíz Cometa mediante Resolución 2400 del 26 de diciembre de 2018 fueron puestas a disposición a partir del 26 de febrero de 2019, las cuales no fueron cobradas y por eso su pago fue reprogramado, luego entonces, la sanción moratoria solamente se podía limitar a 7 días contados desde el 19 de febrero al 25 de febrero de 2019, equivalente a $ 442.414,7 valor este que había sido sufragado con el pago que efectuó el FOMGA por valor de $ 695.223, según lo informó la entidad.

Dijo entonces el apoderado de la parte actora con el escrito de impugnación que la entidad (i) no allegó prueba con la contestación de la demanda acerca de la fecha en que dejó a disposición los dineros para el pago de la cesantía definitiva y que esta hubiese sido oportuna; (ii) mostró inconformidad con el hecho de que se valorara una prueba aportada por fuera de la oportunidad procesal correspondiente; y (iii) que no se demostró que la entidad hubiese pagado lo correspondiente a la sanción mora tal como los sostuvo el fallador de instancia. En lo que tiene que ver con la primera inconformidad, constata la Sala que con el escrito de contestación el FOMAG refiere en relación con el hecho tercero de la demanda que “no es cierto, ya que pago (sic) de las cesantías con ocasión de la Resolución 2400 del 26 de noviembre de 2018, fue puesta en disposición del docente el día 26 de febrero de 2019, sin que fuere cobrado”.

Luego se indicó “ me opongo (…) toda vez que se realizó un pago por un valor de $ 695.223 en concepto 16 Folio 6 y 7 archivo 4 del expediente judicial electrónico Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 10 de sanción moratoria (…) fue puesto a disposición el 26 de septiembre de 2020, el cual no fue cobrado y reprogramado nuevamente el 24 de diciembre de 2020” Y finamente en el acápite de pruebas expuso: Empero, al constar los anexos, se evidencia la Sala que no obran las documentales antes enunciadas, las que solo fueron aportadas con los alegatos de conclusión y, en ese orden, le asistiría en principio razón a la parte demandante en relación con el hecho de que se valoraron pruebas aportadas fuera de la oportunidad correspondiente, respecto de las cuales no se surtió su contradicción, empero, tales aspectos no tiene la virtualidad suficiente para provocar la revocación del fallo de primer grado, conforme pasa a explicarse: El artículo 213 del CPACA, concede la oportunidad de decretar en cualquiera de las instancias pruebas de oficio que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

La Corte Constitucional17 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta prerrogativa en los siguientes términos: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas18.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”19. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. (…)” (negrillas y subrayas nuestras) Fue por lo anterior y ante la duda generada con las pruebas allegadas por la entidad demandada con el escrito de alegatos de conclusión, que se dispuso por la Sala el decreto y práctica de unas pruebas de oficio, a efectos de tener certeza sobre la fecha cierta en que la suma correspondiente a las cesantías de la demandante fue puesta a su orden.

Así, con providencia del 20 de febrero de 2024, se ordenó oficiar al Banco BBVA, para que certificara la fecha en que el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a través de la FIDUPREVISORA S.A., había dejado a disposición del señor Iván Darío Ruiz Cometa, los dineros reconocidos en la Resolución N° 2400 del 26 de diciembre de 2018; suma que asciende a $ 3.421.134.00.

De otro lado y en aras de corregir la irregularidad procesal en que incurrió el juez de instancia, se dispuso en esa misma providencia decretar como pruebas de oficio las 17 Sentencia SU 768 de 2014 M.P Jorge Iván Palacio Palacio 18 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007.

Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 11 certificaciones vistas en los archivos 31 y 32 del expediente judicial electrónico y se le concedió a la parte demandante el término de tres (3) días para su contradicción. Las certificaciones a las que se hizo referencia son del siguiente tenor: Manifestando oposición en lo que tiene que ver con estas dos pruebas, el apoderado del actor expuso que su representado desconoció la fecha en que fue girado el dinero por concepto de pago de cesantía definitiva pues nunca se le informó sobre su consignación, así como tampoco de aquella por valor de $ 695.223 y que, en ese orden, se causó mora en el pago de la cesantía la cual debe ser reconocida.

Cumplido el anterior ritualismo procesal, estos medios de convicción quedaron correctamente aducidos al proceso por lo que son susceptibles para ser valorados en esta instancia judicial. Por su parte, el Banco BBVA dando respuesta al requerimiento que se libró, adujo: Allegada dicha prueba, mediante auto del 8 de abril de 2024 se dio traslado de esta a la parte demandante para su respectiva contradicción y defensa por el término de 3 días, frente a la que no mostró oposición. Es de observar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen20, trayendo, para el efecto, apartes de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 del Consejo de Estado21, en la cual se debatió un caso de similares contornos jurídicos al presente, a saber: “39.

(…) era la actora quien tenía el deber procesal de acreditar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora sobre esa actuación, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo 20 Art. 167 del C.G.P. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022.

Radicación: 17001233300020130065402. No. Interno: 1289-2020 Demandante: Adriana Cardona Idarraga. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 12 disponible para pago el 18 de octubre de 2011 y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior, valga decir, 30 de junio de 2012. 40.

Es importante indicar que del Oficio 1778 del 30 de junio de 2017 en el que se indicó la fecha en que el dinero estuvo a disposición desde el 18 de octubre de 2011 expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A. a través de la cual dio respuesta a la prueba de oficio decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, la parte actora tuvo pleno conocimiento de dicha prueba documental, al punto que una vez reanudada la diligencia de prueba celebrada en fecha 26 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que las pruebas decretadas de oficio habían sido atendidas a folios 103 al 113 del expediente y le concedió la palabra a la apoderada de la parte actora quien manifestó puntualmente «que se atendieron los requerimientos probatorios», sin que haya controvertido y mucho menos, desvirtuado lo aseverado por la Fiduprevisora en la susodicha prueba documental. 41.

En lo atinente a que la docente no tuvo conocimiento que el valor correspondiente al pago de sus cesantías había estado a disposición desde el 18 de octubre de 2011, en la medida que no fue informada de ello por parte de la entidad accionada, debe precisar la Sala que no existe norma alguna que imponga la obligación de la entidad la carga del reconocimiento de las cesantías de informar y menos aún de notificar el día en que pondrá a disposición de la respectiva entidad bancaria los dineros correspondientes a la prestación social reconocida.

La exigencia legal de notificar a la parte reclamante de la aludida prestación se predica respecto del acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento, puesto que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo - entiéndase decisión debidamente notificada y si es del caso, resueltos los recurso que contra tal decisión se hayan interpuesto - que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin que la norma consagre deber alguno de informar la fecha en la cual quedará a disposición de la parte el pago respectivo. 42.

En tales condiciones, esta Corporación concluye que la contabilización de los términos efectuada por el tribunal de instancia obedeció a la realidad procesal, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad que es lo debatido por la parte actora en su recurso de alzada, como quiera que ello fue consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, de manera que, el límite de la sanción moratoria reconocida por el a quo es el 17 de octubre de 2011, día anterior a la fecha en que la Fiduciaria la Previsora S.A. puso a disposición los dineros para el pago de las cesantía definitivas de la actora que fue el 18 de octubre de 2011, por lo que el extremo final de la penalidad fue determinado de manera correcta por el a quo, conllevando ello a confirmar la sentencia de fecha 20 de abril de 2020 en lo atiente a este punto de derecho”.

(Se destaca) Conforme a lo expuesto y dando aplicación al precedente, ha de decirse que contrario a la manifestado por el quejoso, existe a hoy prueba suficiente que permite tener como hecho cierto, aquello expuesto en la contestación de la demanda acerca de que los dineros reconocidos en la Resolución 2400 de 2018, fueron puestos a disposición el 26 de febrero de 2019.

Así, en el sub judice se tiene: Término Fecha Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas. 06/11/2018 Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 13 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 28/11/2018 Fecha de reconocimiento: 26/12/2018.

Fecha de pago: 26/02/2018. Período de mora: 7 = $ 442.415 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 12/12/2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 18/02/2019 Nótese entonces que las pruebas resultan indicativas que hubo una mora en el pago de 7 días, sin embargo, tampoco hay lugar a reconocer valor por este criterio, pues pese a que se aseguró en la alzada que no se había efectuado pago por este concepto, encuentra la Sala que tal afirmación carece de fundamento, ya que se demostró que el señor RUIZ COMETA fue beneficiario del pago de una cesantía definitiva por valor de $ 3.421.134, valor que se acreditó con la certificación, vista en el archivo 32 del expediente judicial electrónico y con la del banco BBVA quedó a su disposición el 26 de febrero de 2019, luego entonces, emerge con meridiana claridad tal como se precisó en la contestación de la demanda que el monto contenido en la segunda certificación –archivo 31 del expediente judicial electrónico- por valor de $ 695.223, corresponde al pago de la sanción moratoria, aun cuando se le haya denominado “pago de cesantía definitiva”.

Amén de lo expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. III. Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 14 cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares22: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en la cual no se accedió a 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Demandante: Iván Darío Ruíz Cometa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00210-01 15 pretensiones de la demanda interpuesta por Iván Darío Ruíz Cometa y otros contra la Nación-Ministerio de Educación- FOMAG.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL23 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 23 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.