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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2018-00203-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-04-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 Tema: Lesiones a recluso.

Cuantificación de perjuicios materiales e inmateriales. Acta número 27. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Jorge David, Claudia Sugey y Diosa Elena Arias Rayo; Elda Alicia Rayo de Arias, Nikol Valentina Quitian Arias y Deivy Brando Muñoz Arias, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: 1 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 199.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 i. Se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por Jorge David Arias Rayo en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2016 cuando se encontraba interno en el EP Las Heliconias. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al INPEC al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, morales y de daño a la vida de relación, los cuales estimaron en la suma equivalente a 600 SMLMV, particularmente, los perjuicios morales los requirió en los siguientes montos: Demandante Calidad Smlmv Jorge David Arias Rayo Víctima 100 Elda Alicia Rayo De Arias Madre 100 Claudia Sugey Arias Rayo Hermana 100 Diosa Elena Arias Rayo Hermana 100 Nikol Valentina Quitian Arias Sobrina 100 Deivy Brando Muñoz Arias Sobrino 100 iii.

Que se dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y se actualicen las sumas conforme al índice de precios al consumidor. 1.1.1. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Jorge David Arias Rayo se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, cumpliendo una pena de siete años de prisión por la comisión del delito de hurto. ii.

El 16 de mayo de 2016, durante la jornada de talleres que se realizaba en el pabellón de alta seguridad, el interno Jhon Jairo González Rodríguez atacó con arma blanca al demandante Arias Rayo. iii. En razón del ataque, el interno Arias Rayo debió ser trasladado por urgencia vital a la E.S.E. Hospital María Inmaculada donde fue intervenido quirúrgicamente (toracotomía) y permaneció hospitalizado durante quince días.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 iv. Al egreso del centro hospitalario regresó al centro penitenciario Las Heliconias en el cual le realizaron las terapias y curaciones ordenadas por el médico tratante, sin embargo, su salud se vio deteriorada con las secuelas permanentes ocasionadas. v. Las lesiones causadas al demandante ocurrieron durante la reclusión debido a la falta de seguridad del centro carcelario, pues el interno que lo atacó se encontraba armado, es decir, la demandada incumplió el deber legal de custodia, lo que de paso generó una carga excesiva a la condición de especial sujeción entre el Estado y los privados de la libertad. 1.1.2.

Imputación al Estado. Sostuvo que la demandada es responsable a título de daño especial por el estado de especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, quienes tienen el deber de soportar la limitación de su libertad pero no una afectación superior, ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de falla en el servicio que encuentre acreditado el juez.

Sin embargo, de manera incongruente, finalizó su imputación jurídica con la indicación de que «se configura la responsabilidad patrimonial y por tanto la obligación de indemnizar, teniendo en cuenta que el daño traducido en la desmejora en su calidad de vida, se dio como resultado del actuar desmedido de la guardia del centro de reclusión, quienes provocaron que mi prohijado padeciera pérdida de la capacidad auditiva en sus dos oídos». 1.2.

Contestación de la demanda. El INPEC no contestó la demanda.2 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de DEIVY BRANDO MUÑOZ ARIAS, por las razones expuestas en esta providencia. 2 Como consta en el control de términos realizado a través de constancia secretarial vista a folio 12 del C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal. 3 C1, Archivo 31. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 SEGUNDO: DECLARAR que la (sic) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor JORGE DAVID ARIAS RAYO, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario LAS HELICONIAS de Florencia Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a cancelar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JORGE DAVID ARIAS RAYO Víctima 10 ELDA ALICIA RAYO DE ARIAS Madre 10 CLAUDIA SUGEY ARIAS RAYO Hermana 5 DIOSA ELENA ARIAS RAYO Hermana 5 - Por concepto de Daño a la Salud Para JORGE DAVID ARIAS RAYO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. Por secretaría se realizará la liquidación. Luego de estudiar el ejercicio oportuno del medio de control, procedió a verificar la legitimación de los demandantes en la cual determinó que el señor Deivy Brando Muñoz Arias no acreditó la condición en la que acudió al proceso, pues no se aportó el registro civil de su madre.

Abordó el régimen de imputación en casos de lesiones de personas recluidas en centros carcelarios y precisó que desde antaño se ha preferido el régimen objetivo, sin embargo, «también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, en virtud de la cual deben ponerse en evidencia las falencias en las actuaciones de las autoridades a efectos de que, bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios».

Después se refirió a cada elemento de la responsabilidad, y en tal sentido, encontró acreditada la existencia del daño con la lesión en el tórax padecida por el demandante Jorge David Arias Rayo. Después, en el análisis de imputabilidad y nexo causal, citó el informe de novedad de fecha 16 de mayo de 2016 emitido por el dragoneante Manosalva Téllez Wilmer, con el cual concluyó que, en efecto, las afecciones padecidas por el demandante ocurrieron mientras se encontraba recluido en el EP Las Heliconias, es decir, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado, por lo que la demandada era garante de la integridad física y psicológica del privado, lo cual no ocurrió. En esos términos concluyó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad de Estado bajo el título de imputación de daño especial, cuales son, la existencia del daño y su imputabilidad a la entidad, sin que se evidenciara la existencia de algún eximente de responsabilidad.

Luego, procedió a tasar los perjuicios morales conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta para ello el nivel del parentesco de cada demandante y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (5,20%).

En cuanto a la demandante Nikol Valentina Quitian Arias, se abstuvo de reconocer valor alguno por este concepto por no acreditarse los lazos afectivos con la víctima directa, requisito indispensable para aquellos demandantes que se encuentran en el tercer grado de consanguinidad. En lo tocante al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, decidió reconocerlos bajo la tipología de perjuicio de daño a la salud, en virtud de la acepción que se le ha dado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia de unificación. Finalmente, frente a los perjuicios materiales, decidió denegar su reconocimiento.

Los requeridos en la modalidad de daño emergente se rechazaron por ausencia de total de prueba que los acreditara, y el lucro cesante se despachó de forma desfavorable por cuanto el señor Jorge David Arias Rayo se encontraba privado de la libertad con una pena de 10 años, 2 meses y 21 días, por ende, resultaba acertado concluir que no realizaba ninguna actividad productiva, máxime que en la demanda ni siquiera se mencionó la realización de alguna actividad económica. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, conforme los siguientes reparos: i) En la decisión de primera instancia se omitió el análisis de la carga que tenía la demandada de brindar la atención especial que requería Jorge David Arias Rayo 4 C1, Archivo 33. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 dada su condición especial esquizofrénica y de trastorno de bipolaridad, pues no se trataba de limitarse al daño físico o secuela determinada por la junta regional de calificación de invalidez sino de analizar el origen de la conducta que generó el daño, y efectuar un reproche ejemplar a las entidades del Estado.

En esos términos, solicita que se cambie «el título de imputación en virtud del principio de favorabilidad en la tasación de dichos perjuicios», pues las condiciones particulares del caso ameritaban una condena más allá de las guías establecidas a través de las sentencias de unificación. ii) Frente a la decisión de denegar el perjuicio moral a la demandante Nikol Valentina Quitian Arias, refirió que estos hacen parte de la órbita interna de cada quien, por ende, no puede tasarse bajo criterios objetivos o tablas sino que se debe aplicar el arbitrio juris, por lo cual, pese a la existencia de las reglas de la sentencia de unificación, con la declaración del demandante Jorge David Arias Rayo se puede evidenciar que era quien velaba por las necesidades básicas de ella, antes de su detención, e incluso con las obras que realizaba en los talleres del centro penitenciario. iii) En cuanto a la declaratoria de falta de legitimación del demandante Deivy Brando Muñoz Arias, adujo que este era un trámite que se debía realizar a través de la exceptivas que tenía a su cargo la demandada y que debía resolverse en el trámite de la audiencia inicial, precisamente para evitar la extralimitación del juez de instancia, y por tanto, no podía declararse de oficio y en la fase de sentencia. Aseguró que tal exclusión se constituyó como «un defecto sustantivo y por consiguiente una vía de hecho», en tanto se apartó del precedente judicial que impone tener a los familiares como víctimas indirectas. iv) Finalmente, controvirtió la decisión de denegar el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ya que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la víctima que demuestre que se encuentra en edad productiva, pero no logra probar sus ingresos en el proceso, se presume que devenga un salario mínimo mensual legal vigente, por lo que no le asiste razón a la a quo al denegar dicho perjuicio, pues basta con acreditar tales circunstancias.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto proferido el 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 31 de marzo de 2022, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Sobre el marco del recurso de apelación. Así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2012,6 unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la 5 C2, archivo 5. 6 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…).

De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. De lo transcrito deviene claro que el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación,7 pues de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) La non reformatio in pejus,8 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) La congruencia,9 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: «…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…» 8 Art. 31 Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 De manera tal que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso.

Debe entenderse que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la sentencia recurrida. En definitiva, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo o si lo fuere solo respecto de puntos concretos, la segunda instancia solo se limitará a ello. 2.3.

Problema jurídico. Aclarado lo anterior, y conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar i) si hay lugar a incrementar los perjuicios morales accedidos en primera instancia; y a reconocer estos a los demandantes Nikol Valentina Quitian Arias y Deivy Brando Muñoz Arias; y iii) el lucro cesante a favor de la víctima directa, por el daño causado por la demandada con ocasión de las lesiones padecidas por Jorge David Arias Rayo el 16 de mayo de 2016 mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por lesiones de reclusos; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en relación con los reclusos.

En sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso con radicación 76001-23-31-000-2006-03603- 01(40700) y ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se explicó el régimen juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 bajo el cual se debe analizar los casos de lesiones a reclusos, en la que se sostuvo in extenso: Pues bien, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”10.

(…) El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un 10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”11 (negrillas adicionales). Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad12.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez resultó lesionado, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a éste, pues en ese momento tenía la obligación de garantizar el cuidado y la seguridad del mencionado señor; por tanto, debió protegerlo contra los ataques que pusieran en riesgo su vida e integridad, con miras a reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención13.

A su turno, en sentencia de 18 de mayo de 2017 la Subsección C de la misma Sección14 explicó que la jurisprudencia ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de una pena o medida de aseguramiento.

Señaló que inicialmente se aplicó la falla presunta del servicio, en atención que se trataba de una obligación de resultado y no de medio, en tanto la administración debía controlar, vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas así tuviese que vincular mayor número de personas que ejercían dichas funciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004 (exp.14.955).

En igual sentido, se pueden consultar las sentencias del 24 de junio de 2004 (exp 14.950), 24 de junio de 1998 (exp. 14.406) y del 20 de febrero de 2008 (exp. 16.996). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de abril de 2006, radicado: 50422-23-31-000- 15604-01, expediente 16.406. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación 68001-23-31-000- 2003-00450-01 (37497) C.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio GambEoa.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 Precisó que, posteriormente, surgió un cambio respecto de la forma como las autoridades carcelarias cumplían sus obligaciones en cuanto a la protección y seguridad que debían brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios, por ello, se aplicaba la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando que la administración tenía como obligaciones la custodia y vigilancia en el evento que ocurriera una lesión de un recluso.

Así mismo, advirtió que en diferentes ocasiones se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad, estas son, las relaciones especiales de sujeción. Sobre esta figura indicó: De acuerdo con lo anterior y en atención con los precedentes de la Sala que hoy atienden la responsabilidad del Estado conforme al régimen objetivo, la misma se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el entendido que: “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.

Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”.

Sin embargo, para la Sala no es del todo descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, y que han sido acogidos por esta Sala, el Estado debe garantizar la protección del derecho a la vida del recluso o detenido bajo la siguiente premisa: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.

Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 cuando resulta imprescindible para proteger su vida.

Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado”.

Conforme a lo anterior, surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley;

(iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.

Y, finalmente, sobre la posición actual de la Sección Tercera, indicó: Ahora bien, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 (…)”15.

En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad.” De acuerdo con lo expuesto, el juez deberá analizar si debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva (daño especial) o subjetiva (falla en el servicio), atendiendo la situación fáctica de cada caso concreto y lo probado por la parte demandante. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. De conformidad con la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo, que se fundó en la información reportada en el aplicativo SISPEC WEB, el señor Jorge David Arias Rayo estuvo privado de la libertad en el EP Las Heliconias de Florencia desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2016, y a partir de dicha fecha en el centro de reclusión que expidió la constancia, por una condena de 10 años 20 meses y 21 días, impuesta por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y, lesiones personales.16 ii.

En informe de novedad suscrito por el dragoneante encargado del área de educativas y talleres de alta seguridad del EP Las Heliconias, se indicó que el interno Jorge David Arias Rayo resultó herido en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2016, los cuales describió de la siguiente manera:17 Siendo aproximadamente las 10:35 am del presente día momento que disponía a pasar revista al sector de educativas y talleres de alta seguridad las cuales se encuentran en la mismas área ( instalaciones del Colegio), se sorprendieron a los internos: JHON JAIRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ TD 1464, perteneciente a pabellón 2 Y ARIAS RAYO JORGE DAVID TD 1952, perteneciente al pabellón agrediéndose físicamente, inmediatamente se solicitan disponibles y se informa a comandante de vigilancia, el suscrito intervino con fin de proteger la integridad física de estos, ya se encontraban armados (chuzos), lo cual fue inevitable porque resulto herido e interno: ARIAS RAYO JORGE DAVID TD 1952, a la altura del pecho inmediatamente es remitido al área de sanidad de alta seguridad a la respectiva valoración médica, es de recalcar que al momento de la riña me encontraba solo en el sector, dado a que el auxiliar bachiller CANO ORTIZ NICOLAS quien fue asignado por el Comando de 15 Sentencia Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 24392.

“En este orden de ideas, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar, desde una perspectiva constitucional y legal, los diversos casos traídos a su consideración sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe estar en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en casa evento, de manera que la solución obtenida consulte los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado tal y como fueron explicados previamente en esta providencia.” 16 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 32. 17 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 29.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 Vigilancia para apoyarme en mis labores asignadas en tratamiento como las de seguridad, que son inherentes al cargo de dragoneante, este se encontraba en el portal cuatro de mediana seguridad en busca de unas planillas de asistencia, las cuales eran requeridas con urgencia para realizar al verificación de asistencia del personal privado de la libertad que se encuentra en educación. iii.

En libro radicador de guardia del EP Las Heliconias de fecha 16 de mayo de 2016, se consignó lo siguiente:18 10:30 A esta hora se presenta una novedad en el sector de alta talleres, el Dgte Manosalva pide apoyo de gdia disponible, inmediatamente se acciona la alarma, el inspector Diaz informa y solicita carácter urgente la ambulancia ya que el interno presenta herida corto punzante.

Ingresa la ambulancia conductor Dgte Páez sin novedad hasta la hora. 10:38 A esta hora sale en calidad de urgencia vital el interno Arias Rayo Jorge David patio 1 TD 1952 condenado 10 años por delito hurto lesiones personales en vehículo oficial ambulancia conductor Páez y custodiado por Dgte Giraldo Pérez y Dgte Carvajal B previa reseña del Dgte Buendía Sandino sin presentarse más novedad. iv.

Conforme a la historia clínica de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, la atención del señor Jorge David Arias Rayo en dicho centro médico se suscitó de la siguiente manera: 16/05/2016 11:15. Motivo de Consulta: HERIDA EN TORAX Enfermedad Actual: PACIENTE PROCEDENTE DE PENITENCIARIA DE FLORENCIA, POR QUE SUFRIÓ DURANTE RINA HERIDA EN PECHO Y CEHA DERECHA, INGRESANDO A ESTA INSTITUCION CON PERSONAL MÉDICO Y ENFERMERA, PERO SIN NINGUN TIPO DE ATENCIÓN, NO TRAE OXÍGENO, NO LEQUIDOS ENDOVENOSOS.

(…) 22/5/2016 Salida con recomendaciones (…) Curaciones cada 3 días en sitio de toracotomía Cita de control en 15 días Retiro de puntos en 10 días Preconsultar por urgencias si presenta si presenta dificultad respiratoria, dolor torácico o infección en heridas quirúrgicas.19 vi. El reporte de notas de enfermería y evolución médica del área de sanidad del EP Las Heliconias, se consignó:20 16/05/2016: Paciente quien ingresa al servicio de urgencia por presentar cuadro clínico de 15 minutos por herida con arma corto punzante en región precordial acompañado de pérdida del conocimiento.

IDX: Herida región precordial izquierda. 18 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 27. 19 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 135. 20 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 132, 137. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 Tratamiento ejecutado: i) Lactato de ringer 1000 cc ii) Remisión 2 nivel iii) OxÍgeno cánula nasal (…) 22/05/2016: Valoración médica Paciente de 26 años con egreso de HMI el 21/05/16 por herida por arma corto punzante a nivel de tórax lado izq. con toracotomía retiro de tubo a tórax el 20/05/16.

(…) 26/05/2016: Ingresa usuario mayor de edad al servicio de sanidad. Pte que viene para curación en lado costado por una lesión en tórax. Se realizó curación de la herida queda cubierta con gasa sin evidencias de infección en herida, paciente que sale para patio caminando por sus propios medios. 01/06/2016: Herida limpia, poco sangrado parte izquierda del tórax, sin novedad ni complicaciones. 02/06/2016: Ingresa usuario mayor de edad al servicio de sanidad.

Pte que viene para curación en el costado por una lesión en tórax. Se realizó curación de la herida queda cubierta una parte y la otra libre. Pte sale para patio en buenas condiciones generales. vii. El 13 de diciembre de 2016 se le realizaron exámenes de ingreso por parte de la subdirección de atención y tratamiento Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo, en los cuales se indicó que el interno presentaba un antecedente quirúrgico de seis meses atrás por toracotomía, y se consignó como impresión diagnóstica: «paciente sano».21 viii.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen 12290 del 2 de octubre de 2020, el cual determinó:22 Motivo de calificación HERIDA EN TÓRAX Y CEJA DERECHA HERIDA EN PERICARDIO – RAFIA DEL PERICARDIO (…) VALOR FINAL DE LA PCL/OCUPACIONAL % = 5,20% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 16 DE MAYO DE 2016 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. De los perjuicios morales reconocidos en primera instancia El apelante se mostró inconforme con la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, y en sustento de ello indicó que la a quo omitió valorar la 21 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 154. 22 C1, archivo 4.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 condición especial esquizofrénica y de trastorno de bipolaridad que padece Jorge David Arias Rayo, por lo que consideró que se debe cambiar el título de imputación en la tasación de los perjuicios.

A este respecto, debe indicarse que los títulos de imputación son métodos a través de los cuales se hace responsable de un daño antijurídico a una persona, es decir, en tratándose de responsabilidad del Estado, estos permiten realizar la atribución jurídica de la lesión a la entidad, circunstancia que resulta distinta de la cuantificación del perjuicio causado, en esos términos, si el daño se atribuye bajo el título de imputación de daño especial, como se hizo en primera instancia, esto no implica que la cuantificación del perjuicio resulte inferior del que se reconocería si se hubiere abrogado a través de falla en el servicio, pues el quantum del detrimento está ligado al grado de intensidad de la afección, lo cual no emerge de quién lo causó sino de la prueba de su potencialidad.

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que la alzada no discute la atribución de la responsabilidad a la demandada sino la cuantificación del perjuicio moral porque, a su juicio, existían condiciones particulares que implicaban el reconocimiento en montos superiores a los dispuestos en las tablas de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver este punto.

En lo tocante a los perjuicios morales provenientes de lesiones causadas a la integridad psicofísica, el Consejo de Estado ha considerado que la cuantificación del perjuicio resulta directamente proporcional a la gravedad de la lesión y al parentesco de cada demandante, por ello se ha tenido como parámetro para determinar el monto, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, sin que este se constituya como una tarifa legal para el reconocimiento del perjuicio pero sí como un medio eficiente para determinar una compensación por lo menos cercana a la magnitud del perjuicio, tal y como se consideró en reciente pronunciamiento: En relación con la indemnización de perjuicios morales, Cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica, psíquica o psicológica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201423, definió que el juez administrativo efectuaría su reconocimiento dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, para lo cual constituye un parámetro el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado.

(…) 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, expediente 31172. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 La tasación del monto de la compensación por el perjuicio moral causado a la víctima será entonces determinada conforme a los siguientes parámetros: a) el juez debe obrar bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues "la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia"-, más no de restitución, ni de reparación; b) debe desarrollar su labor con observancia del principio de equidad prescrito en él artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) su estimación del valor de la compensación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y d) la tasación debe armonizar, cuando sea del caso, con lo dispuesto en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.24 (Resaltado fuera del texto original) En esos términos, como se anticipaba al inicio de este subtitulo, el monto a reconocer por perjuicios morales depende de los medios de prueba que acrediten su cuantificación, sin embargo, la Sala no observa alguna prueba que sugiera una cifra superior a la determinada por la a quo, que a su vez se fundó en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2014.

En efecto, aunque en la demanda y el recurso de apelación se afirme la existencia de patologías mentales del señor Jorge David Arias Rayo, lo cierto es que no existe ninguna prueba que demuestre dicho diagnóstico, sin que sea suficiente la sola manifestación de la parte interesada, al respecto se debe observar que la única prueba pericial decretada en primera instancia (dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila), se fundó en el análisis de la historia clínica, examen físico, interconsultas y estudios clínicos del paciente, y no se hizo siquiera mención de alguna psicopatología, circunstancia que concuerda con los exámenes de ingreso realizados el 13 de diciembre de 2016 por parte de la subdirección de atención y tratamiento del EP Puerto Triunfo, al cual fue trasladado desde el EP Las Heliconias donde sucedieron los hechos que suscitaron la presente Litis, en los cuales se consignó como impresión diagnóstica: «paciente sano».

Se recuerda que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en que funda su petición y, adicionalmente, el artículo 103 del CPACA prevé que «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».

La prueba es una carga que «(…) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 10 de marzo de 2023, Rad. 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos»25.

Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado26 en estos términos: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”27. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.28 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: 25 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio.

Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem.

Pág. 406 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado 110010315000200601308 00. 27Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 28 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.

Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.

Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.

CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.29 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, si el demandante pretendía que la cuantificación del perjuicio moral sobrepasara las pautas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado (tablas de indemnización), tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar las circunstancias particulares del caso, sin estarse únicamente a su parecer. 2.5.2.

De la negativa al reconocimiento de perjuicios morales a la demandante Nikol Valentina Quitian Arias. La parte demandante refutó la decisión de denegar los perjuicios morales a favor de Nikol Valentina Quitian Arias, quien compareció al proceso en su condición de sobrina de la víctima directa, pues a juicio del recurrente, esta tipología de perjuicio hace parte de la órbita interna de cada persona, por lo que no puede tasarse bajo criterios meramente objetivos sino que se debe aplicar el arbitrio juris, de manera que debía verificarse la declaración del demandante Jorge David Arias Rayo, de la cual se puede evidenciar que era él quien velaba por las necesidades básicas de dicha demandante, antes de su detención e incluso con las obras que realizaba en los talleres del centro penitenciario.

Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio. La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60.

Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.

En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe.

Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 29 DEVIS ECHANDÍA. Óp. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 Al respecto, se tiene que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que en casos de lesiones psicofísicas, el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del perjuicio moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente, circunstancia que ha implicado una presunción de dolor y sufrimiento por aquellos padecimientos de un ser querido.30 En esos términos, quien se encuentre dentro de esos niveles de parentesco puede obviar la carga probatoria que en principio le asiste a todas las partes, no así frente a los demás familiares, quienes deben acreditar en debida forma los sentimientos de angustia y desasosiego que experimentaron al ver sufrir a su pariente, como en efecto debía realizarlo la demandante Nikol Valentina Quitian Arias por encontrarse dentro del tercer grado de consanguinidad, sin embargo, no existe prueba en tal sentido.

La parte recurrente asegura que la declaración de parte de Jorge David Arias Rayo fue concisa en indicar que él velaba por las necesidades básicas de su sobrina antes de su detención e incluso con las obras que realizaba en los talleres del centro penitenciario, sin embargo, analizada su manifestación, se advierte que no hizo mención alguna al respecto, y de hecho, cuando se refirió a sus condiciones familiares lo hizo de manera general y sin siquiera mencionar a la demandante Nikol Valentina Quitian Arias.

Para el efecto, se extraen apartes de la declaración en la cual el señor Arias Rayo: A través de eso me ha traído consecuencias hasta problemas familiares porque realmente en el hogar viven muy preocupados me ha traído problemas en la familia porque como ustedes saben mi mamá es una persona discapacitada que no puede venir por acá a verlo a uno porque la situación no le da, entonces me ha traído problemas de salud y en la familia (…) Así entonces, no existe prueba que acredite los sentimientos de aflicción de la demandante Nikol Valentina Quitian Arias por las lesiones padecidas por el señor Jorge David Arias Rayo el día 16 de mayo de 2016 mientras se encontraba recluido en el EP Las Heliconias, por lo que le asiste razón a la juez de primera instancia al denegar el reconocimiento perjuicios morales frente a esta demandante. 2.5.3.

De la falta de legitimación en la causa de Deivy Brando Muñoz Arias 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes: 31.170 y 31.172. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 Se indica en el recurso de apelación que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa era un trámite que se debía realizar a través de la exceptivas que tenía a su cargo la demandada y que correspondía resolverse en la audiencia inicial, por tanto, no podía declararse de oficio en la sentencia. Al respecto, se tiene que la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, para el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la litis, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Ahora, existen dos acepciones de legitimación en la causa por activa, la formal y la material, la primera de estas concedida para quien presenta la demanda sin que se deba exigir un requisito adicional a la vocación de sus pretensiones, por ello, si el demandante Deivy Brando Muñoz Arias aseguró verse afectado por el hecho dañoso que se demandaba, no correspondía ahondar frente a su legitimación material durante la audiencia inicial, pues este es un presupuesto que solo se puede resolver en el fondo del asunto, por ello, no es cierto que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa sea una decisión que no pueda adoptarse de oficio en la sentencia, contrario sensu, esta es una medida que por antonomasia debería proferirse hasta dicha etapa procesal.

Frente al punto se insiste en que este aspecto pertenece al estudio material de las pretensiones de la demanda, por lo que se encuentra instituido para ser analizado en el fondo del asunto, al respecto, el Consejo de Estado precisó: 31 La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (resaltado fuera del texto original). En esos términos, no es cierto que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Deivy Brando Muñoz Arias, adoptada en la sentencia de primera instancia, se constituya como un defecto sustantivo de esta, pues tal disposición se sustentó en la ausencia de prueba del parentesco con el cual acudió el demandante al 31 Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 68001-23-33-000-2013-00099-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 proceso, circunstancia que no discute el recurrente, razón por la que no existen motivos fundados para acceder a los reparos de la alzada frente a este punto. 2.5.4.

Del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La parte demandante controvierte la decisión de denegar el reconocimiento del lucro cesante, en tanto, a su juicio, se demostró que la víctima se encuentra en edad productiva pero no logró probar sus ingresos, por lo que se presume que devenga un salario mínimo mensual legal vigente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En relación con esto, conviene citar apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 en la que se hizo referencia precisamente a la noción y la certeza del lucro cesante como perjuicio indemnizable y se precisó:32 Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”33 (se resalta). De manera insistente, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: «El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras» (negrillas y subrayas nuestras). (…) Aplicada así la “presunción” acabada de mencionar, lo que se debía identificar no era si el afectado desempeñaba una “actividad productiva” al tiempo de la detención, sino si se encontraba para entonces en una edad “productiva” – entendida como tal aquella en que se alcanza la mayoría de edad y que se mantiene mientras no sobrevenga una incapacidad laboral o cognitiva-, para liquidar el perjuicio material conforme al valor del salario mínimo; pero, entendida así la regla de experiencia, como fundamento de la regla de la jurisprudencia, se puede incurrir –a no dudarlo- en el desatino de indemnizar un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo cual sucede –por ejemplo- si el afectado, pese a encontrarse en una “edad productiva”, es improductivo, porque por un acto volitivo decide no trabajar y depender de los ingresos que le proporcionan otros, evento en el cual no hay un perjuicio material cierto e indemnizable.

(Resaltado fuera del texto original) 32 Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 33 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 En esos términos, la aplicación de las presunciones contempladas en la jurisprudencia no puede comprenderse como una absolución total al deber legal que le asiste a las partes (carga probatoria) de tal suerte que se despoje de certeza al perjuicio, pues aunque la «edad productiva» del individuo le conceda un indicio de que eventualmente pudiere desarrollar una actividad laboral licita que le genere ingresos, esto no implica que en efecto así lo realizare, ya que como lo indicó el precedente en cita a manera de ejemplo, la persona en «edad productiva», puede llegar a ser improductiva si este decide libremente no trabajar y depender de alguien más, o como sucedió a la víctima directa del sub judice quien desarrollaba una actividad ilícita por la cual fue condenado a pena privativa de la libertad.34 Ahora, lo anterior no quiere significar que esta Corporación no dé aplicación a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, contrario sensu, dicha conclusión para significar el alcance de la presunción en tal sentido, esto es, que el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha establecido prerrogativas para casos en los cuales no se logran acreditar circunstancias que en todo caso no desplazan lo materialmente probado, vr.

Gr. si se acreditó que el perjudicado desarrollaba una actividad laboral que se vio truncada por causa atribuible a la administración (lucro cesante) no puede denegarse el reconocimiento del perjuicio por no demostrarse el monto exacto que se percibía por la labor (presunción de ingresos de 1 SMLMV). En esos términos, si se pretende la aplicación de la presunción que se percibía un salario mínimo legal mensual vigente, por lo menos debía acreditarse que se desarrollaba una actividad laboral lícita de la cual percibía ingresos, sin embargo, el plenario es desértico de pruebas en tal sentido, y ni siquiera se mencionó dentro del sustento fáctico del libelo introductorio.

En suma, conviene traer a colación pronunciamientos del Consejo de Estado en casos de similares circunstancias fácticas al de marras, en los cuales se condenó al INPEC por las lesiones causadas a personas privadas de la libertad, empero se denegó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por no acreditarse el desempeño de alguna actividad productiva: Se recuerda que la referida indemnización no fue reconocida por el a quo, al estimar que no existía prueba que acreditara que el recluso se desempeñara laboralmente en el establecimiento carcelario, por lo que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se aseguró que sí se encontraba probado comoquiera que “la experiencia enseña que en los establecimientos carcelarios los internos ejecutan 34 El señor Jorge David Arias Rayo se encontraba privado de la libertad por la condena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de hurto y lesiones personales.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 actividades como… la venta de comestibles y bebidas”, de los que, según se afirmó, obtienen recursos para las satisfacciones de las necesidades básicas.

Al respecto, considera la Sala menester llegar a las mismas conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que a pesar de que la parte actora adujo que se encontraban probados los elementos necesarios para liquidar el perjuicio material, dicha afirmación se encuentra muy lejana a la realidad del proceso, pues lo que se encuentra probado es justamente lo contrario, en tanto no se allegó material probatorio –ni testimonial, ni documental- que evidenciara la actividad laboral desplegada ni mucho menos el porcentaje de pérdida su capacidad para trabajar; además, téngase en cuenta que el actor pretende que por vía de la “experiencia” se tenga por probado, o se presuma, un supuesto respecto del cual tenía el deber y la carga de acreditar, por lo que no es posible, por vía de la “inferencia” tener como demostrado el desempeño laboral o la ocupación del recluso al interior del establecimiento carcelario.

Agréguese a lo anterior, que el señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, conforme a lo probado en el plenario, no se encuentra impedido para desarrollar cualquier actividad productiva comoquiera que no padece de una enfermedad considerada como grave35, situación que reafirma la necesidad de negar la indemnización por perjuicios materiales. Además, se reitera, que es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba36 que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”37.38 En igual sentido se pronunció la Alta Corporación en sentencia con radicación interna 40700, en la cual precisó:39 Finalmente, se revocará la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante, como quiera que, al momento de los hechos, el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez no desarrollaba ninguna actividad productiva, pues 35 En similar sentido se pronunció la Sala de Subsección en sentencia del 20 de mayo de 2013, Exp. 28.867.

“En efecto, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda certificó la invalidez del señor Ezequiel Londoño Cárdenas, en un porcentaje equivalente al 5%, se infiere que el demandante no se encuentra impedido -a pesar del dolor crónico-, a desarrollar cualesquier actividad productiva, comoquiera que no padece una lesión considerada como grave”. 36 De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem pág 406. 37 Sobre la carga de la prueba, la Subsección se ha pronunciado de forma similar, véase, por ejemplo, sentencia del 9 de junio de 2016, Exp. 31.716, sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp. 38.044. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040) 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 5 de octubre de 2016, Rad. 76001 23 31 000 2006 03603 01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 –como quedó demostrado– se encontraba recluido en la Cárcel Distrital “Villa Hermosa” de Cali. En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala que no existe mérito para revocar la decisión de primera instancia que denegó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto, no se acreditó siquiera de manera sumaria la realización de alguna actividad productiva por parte del directo perjudicado Jorge David Arias Rayo. 2.6.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues los perjuicios reconocidos en primera instancia se encuentran soportados en las pruebas aportadas al plenario, sin que se acreditara alguna situación particular distinta que implicara la variación del reconocimiento efectuado.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,40 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Jorge David Arias Rayo y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge David Arias Rayo y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-003-2018-00203-01 SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx