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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2022-00035-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-04-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN:18001-33-33-003-2022-00035-01 MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:JOSE JHON CARVAJAL MONTOYA DEMANDADO:NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG ASUNTO:RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO 1.

ASUNTO Se encuentra a consideración el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada del demandante JOSE JHON CARVAJAL MONTOYA en contra del auto de fecha 04 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA. El demandante por intermedio de apoderada judicial, interpone demanda solicitando declarar la nulidad del acto administrativo 000001 de 03 de enero de 2022, expedido por Hernan Mauricio Zapata Trujillo, Secretario de Educación, mediante el cual negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al demandante, así mismo que la parte demandada reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado a partir del 05 de agosto de 2019. 2.2.

AUTO APELADO. El 04 de mayo de 2023, mediante auto interlocutorio que fijo litigio, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, se pronunció frente a las pruebas allegadas al proceso y la prueba documental solicitada por la parte actora, frente a lo cual resolvió lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2022-00035-01 Resuelve Recurso de Apelación - Confirma “PRIMERO: TENER como pruebas las existentes en el proceso aportadas en su debida oportunidad.

Así mismo, se niega la documental solicitada por la parte actora.” Sostuvo que con los documentos adjuntos a la demanda se estiman suficientes para resolver de fondo el asunto a tratar, por lo que resulta innecesario el decreto de otros documentos.

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión denegó la prueba solicitada, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación fundado en que, dicha prueba solicitada resulta de vital importancia para el proceso en mención, manifestando que todas y cada una de las pruebas solicitadas en la demanda corroboran la existencia del vínculo de docente del demandante, por lo tanto, solicitó que se decrete y practique todas las pruebas documentales solicitadas en el escrito de la demanda. 4.

CONSIDERACIONES.

4.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de apelación y al respecto establece: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” Conforme a ello, por encontrarse procedente el recurso, se concederá el mismo en el efecto devolutivo, tal y como se establece en el parágrafo 1° del artículo precitado1. Así mismo, en los términos del numeral 1° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, la apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, por tanto, como se encontró que el recurso de reposición fue interpuesto en oportunidad, por sustracción de materia, también lo fue el de apelación. 1 “PARÁGRAFO 1o.

El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” Resaltado fuera del texto original. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2022-00035-01 Resuelve Recurso de Apelación - Confirma 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la sala determinar si la prueba en mención fue válidamente solicitada al resolver los siguientes problemas jurídicos. a. Se realizó en debida forma la solicitud de la prueba en cumplimiento de lo establecido por el CPACA y el CGP, cumpliendo con los requisitos de pertenencia, conducencia y utilidad.

4.3. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA PRUEBA Y SU PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY. Para ello debemos remitirnos al artículo 212 del CPACA, el cual, frente al tema de las oportunidades probatorias reza lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…)”

4.4. EN CUANTO A LA CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA El artículo 168 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. En punto de la pertinencia de la prueba, la doctrina ha entendido que la misma hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso, por tanto, las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.2 Bajo esa línea de conclusión, el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho sobrante para los fines perseguidos dentro del proceso.

Ahora, el Consejo de Estado al resolver sobre el decreto de pruebas dentro del trámite de un recurso de extraordinario de revisión, precisó que: 2 López Blanco, Op cit, pág 74. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2022-00035-01 Resuelve Recurso de Apelación - Confirma “El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso.”3 A su vez, frente a dichos elementos el Consejo de Estado ha aclaro que: “(…). [L]os sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses.

Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.

(…)”.4 Adicional a ello, frente al tema en específico de la conducencia de la prueba, debe traerse a colación lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 1999, que reza: “Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere.

Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso. (…)”5 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, 17 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66345). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, 19 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00049-00 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C, C.P. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, 09 de septiembre de 1999, Rad. 17635 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2022-00035-01 Resuelve Recurso de Apelación - Confirma Así entonces, la vocación de la prueba se encuentra estrictamente ligada con el objeto de la controversia, siendo esta adecuada y necesaria para demostrar dicho objeto, por lo cual, deben rechazarse aquellas que no corresponda con estos requisitos, pues de no cumplir con tal exigencia, se tornan impertinentes, inconducentes e inútiles.

4.5. CASO EN CONCRETO. Aterrizando lo anterior al presente asunto, tenemos que la solicitud probatoria en mención fue presentada de forma oportuna, toda vez que se realizó dentro de la presentación de la demanda. Seguidamente se debe analizar la prueba frente a estos tres requisitos establecidos por la ley, teniendo así que, en primera medida la pertinencia de la misma se vería acreditada, puesto que, dentro de la litis se está reclamando el reconocimiento pensional, un asunto de pleno derecho, y la prueba solicitada es una certificación de tiempo laborado, la misma guarda aquella relación con los hechos relevantes exigida por la ley, a su vez la conducencia de dicha prueba, la presente judicatura considera que la misma se actualiza, toda vez que podrían ayudar a acreditar dicho tiempo laborado Finalmente, frente utilidad de la prueba, vemos que la misma no se materializa en la presente solicitud, teniendo en cuenta que, según lo manifestado por la parte actora, la misma solicita que se oficie al Municipio de Paujil el certificar el tiempo laborado como docente, lo cual, como manifestó el a quo, con la documentación que fue allegada como pruebas en la presentación de la demanda y posteriormente decretada en el auto interlocutorio recurrido, puesto que los mismos dan constancia de los tiempos señalados en los hechos de la demanda, así mismo, si bien se tiene que la última constancia dada al demandante por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ es del 26 de febrero de 20196 y la Resolución No 00001 es del 03 de enero de 20227, frente a dicho lapso de tiempo se realizó el respectivo pronunciamiento, manifestando los tiempos de vinculación que se tendrían por faltantes8, en consecuencia resulta necesario reiterar la afirmación de que, con la documentación previamente decretada se estiman suficientes para resolver de fondo la presente controversia.

Conforme a lo anterior descrito, se evidencia que, dicha prueba no emana necesidad para demostrar el hecho, resultando inútil dentro del proceso. Por lo anterior, el Despacho Cuarto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Pág. 41 02DemandaYAnexos Expediente Digital. 7 Pág. 32 02DemandaYAnexos Expediente Digital. 8 Pág. 13 02DemandaYAnexos Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2022-00035-01 Resuelve Recurso de Apelación - Confirma RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto de fecha 04 de mayo de 2023, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx