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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2024-00067-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 003 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó al amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela2 JESÚS AUGUSTO CASTRO GARCÍA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la subsistencia y al debido proceso.

Como hechos, se relataron: Afirmó que, su padre, el señor Nelson Augusto Castro Yate falleció el 30 de octubre de 2021, siendo la persona que lo sostenía economicamente y pagaba sus estudios superiores, en virtud de lo anterior, pasó a ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, mesadas pensionales que fueron suspendidas en octubre de 2023, bajo el argumento de que se analizaría el certificado de estudios arrimado a Colpensiones con el fin de acreditar la continuidad académica, no obstante, han transcurrido más de cinco meses sin que se defina la situación; lo que ha generado su desmejoramiento económico y su subsistencia mínima.

Por lo anterior, solicitó que se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas. 2.2. Contestación3 Notificada en debida forma, la entidad accionada, allegó informe de contestación, indicando que verificado el sistema de información de la entidad se pudo corroborar que mediante Resolución SUB 1084 del 06 de enero de 2021, se reconoció al actor, pensión sobreviviente en porcentaje del 50 en calidad de hijo del causante NELSON CASTRO YATE. 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionada: Colpensiones 2 Agregó que, el accionante ha radicado peticiones relacionadas con la reactivación de pago de mesada pensional por escolaridad, bajo los radicados de fecha 19 de febrero de 2024 - BZ 2024-3175390 y 20 de febrero de 2024 - BZ 2024-3262888, solicitudes que se encuentran en trámite de estudio.

Por lo anterior, considera que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir directamente a la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, que no ocurre en el caso de marras. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la presente acción constitucional. 2.3.

Sentencia impugnada4 Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que, Colpensiones estaba dentro del término legal (Ley 717 de 2001) para decidir lo pertinente en sede administrativa, teniendo en cuenta que se está realizando el estudio de los certificados estudiantiles que solo fueron aportados en febrero de la presente anualidad, con el fin de definir la continuación y pago o no de las mesadas pensionales. 2.4.

Impugnación5 Refiere que, en la decisión de primera instancia, no se tuvieron en cuenta sus derechos fundamentales vulnerados con el actuar de la entidad accionada, viéndose desmejorada su situación económica, pues su único ingreso lo constituye la mesada pensional, aduciendo además que siempre ha presentado los certificados estudiantiles antes Colpensiones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la falta de pago de las mesadas pensionales del actor por parte de Colpensiones.

Previo a resolver la problemática planteada, se analizará la acción de tutela y los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, para así descender a la solución del caso concreto. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por 4 Archivo pdf 11 del expediente digital de OneDrive 5 Archivo pdf 12 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionada: Colpensiones 3 la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

Derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso, se define en el artículo 29 de la Constitución Política de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así tenemos, que el derecho al debido proceso es una garantía que tiene todo ciudadano cuando se encuentra inmerso dentro de una investigación o procedimiento judicial o administrativo, en aras de ejercer su defensa y ser sometido a un proceso transparente e imparcial.

Al respecto, la corte constitucional en sentencia C-341 de 2014 sostuvo lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionada: Colpensiones 4 (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 3.5.

Derecho fundamental al mínimo vital –reiteración de jurisprudencia- La Corte Constitucional6, ha reiterado en su jurisprudencia que el “mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[1].

En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien.

De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante.

Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”(…)”. Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho.

En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. Esto último no es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho civil. Según el Código Civil, en el artículo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos “(…) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (…)”, y los segundos aquellos “(…) que dan lo que basta para sustentar la vida (…)”, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educación y formación profesional o de cualquier oficio.

En este orden de ideas, la misma legislación civil contempla la noción de carga soportable, pues el artículo 420 de dicho Código establece que “(…) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.” Aún cuando el mínimo vital no equivale siempre a la obligación civil de alimentos, pues esta última deviene principalmente del parentesco y aquél puede depender del 6 Corte Constitucional sentencia T-184 de 2009 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionada: Colpensiones 5 salario o la pensión, en ambos casos, como se evidencia, existe la noción de carga soportable.

Al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba.

Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[2].”[3] (subraya fuera del original). 3.6.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a Colpensiones la reactivación y pago de las mesadas pensionales adeudadas, que refiere no le son canceladas desde el mes de octubre de 2023, no obstante, lo anterior, la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria de los hechos esbozados en la demanda.

A su turno, Colpensiones, contestó la demanda, indicando que, en efecto, el actor fue reconocido como beneficiario de una pensión de sobrevivientes por ser hijo del causante y encontrarse cursando estudios superiores, así mismo, indicó que el accionante radicó solicitudes referentes a su mesada pensional en fechas 19 y 20 de febrero de 2024, por lo que están siendo objeto de estudio por parte de la administradora de pensiones.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencian los siguientes formularios con fechas de diligenciamiento del 19 y 20 de febrero de 2024, veamos: Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionada: Colpensiones 6 Así las cosas, y conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional7, se tiene que las solicitudes de reconocimiento pensional deben resolverse en el término de cuatro meses, veamos: “El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.

De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta[109].

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional[110]: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 7 Sentencia T-045 de 2022 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionada: Colpensiones 7 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social[111]”. Así, le asiste razón a la juez de instancia, en el entendido de que todavía no se ha cumplido el término para que, en sede administrativa, sea la entidad quien resuelva lo pretendido por la parte actora, como quiera que las solicitudes fueron elevadas por la parte actora el 19 y 20 de febrero de 2024, en consecuencia, la Sala no encuentra derecho fundamental alguno que este siendo vulnerado, máxime que correspondía a la parte actora allegar prueba siquiera sumaria que demostrara vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

Debe recordarse que, aunque la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente que garantiza de manera efectiva la protección inmediata de los derechos fundamentales y que se caracteriza por su informalidad inclusive en materia probatoria, no es posible que el juez de tutela pueda adoptar una decisión de fondo ante hechos que generen incertidumbre, sin que le sea viable verificar la vulneración o no del derecho fundamental amenazado En dicho sentido la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 2011, ha expresado: “Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela del 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil a su emisión.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00067-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Augusto Castro García Accionada: Colpensiones 8 EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx