JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2017-00405-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-04-15

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00405-01 Tema: Lesiones y pérdida de capacidad laboral de conscripto.

Lesión ocasionada con arma corto punzante mientras se desempeñaba como centinela. Acta número 24. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Osvaldo Ballesteros Blasquez, Libardo Ballesteros Quiñones, Ernestina Blasquez y Leidy Lorena Moreno Blasquez, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron lo siguiente: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones padecidas por el joven Osvaldo Ballesteros Blasquez durante la prestación del servicio militar obligatorio que disminuyeron su capacidad laboral en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1 C1, archivo ExpFísico, ítem CuadernoPrincipal pág. 29-31.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 ii. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: a. Morales.

Demandante Calidad Monto en SMLMV Osvaldo Ballesteros Blasquez Víctima 20 Libardo Ballesteros Quiñonez Padre 20 Ernestina Blasquez Cuellar Madre 20 Libardo Andrés Ballesteros Blasquez Hermano 10 Daniela Ballesteros Blasquez Hermana 10 Leidy Lorena Moreno Blasquez Hermano 10 b. La suma de $15.457.351 por perjuicios materiales a favor de Osvaldo Ballesteros Blasquez de conformidad con la fórmula matemática establecida por el Consejo de Estado, teniendo la cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de 10,50% determinada por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y la edad que tenía el lesionado al momento de los hechos (19 años) y el SMLMV. c. Perjuicios por daño a la salud causada al lesionado Osvaldo Ballesteros Blasquez el cual se estimó en 20 SMLM. iii.

Se ordene el pago de las sumas reconocidas en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Osvaldo Ballesteros Blasquez fue reclutado el 20 de julio de 2015 para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial 19 en puerto Rico Caquetá, haciendo parte del séptimo contingente del año. ii.

El 08 de febrero de 2016, mientras se disponía a acampar en el área de operaciones, al momento de cortar la rama de un árbol con un machete, se cortó al nivel del segundo dedo de la mano izquierda. iii. Producto de las lesiones se emitió el informe administrativo por lesiones 006/2016, en el cual se calificaron las afecciones por causa y razón del mismo.

El demandante fue intervenido quirúrgicamente del segundo dedo de la mano izquierda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 iv. En virtud de lo anterior, la Junta Médico Laboral determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y una pérdida de capacidad laboral de 10,50%. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se configura responsabilidad patrimonial por los hechos expuestos en la demanda, por lo que no pueden ser imputables bajo ninguna eventualidad, máxime que existen circunstancias que rompieron el nexo causal entre la lesión del demandante y su relación con el servicio.

Aseguró que sobre lo acontecido se configura la causal de ausencia de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva o determinante de la víctima, lo cual exonera de responsabilidad a la administración, pues ninguna acción desplegada, positiva o negativa por acción u omisión, ha generado un daño. Finalmente, procedió a analizar la culpa exclusiva de la víctima frente al caso concreto, y concluyó que la lesión del demandante ocurrió por manipular de forma inexperta una herramienta, teniendo como fundamento el acta 90963 de octubre de 2016 realizada por la Junta Médico Laboral que calificó la imputabilidad del daño como «ocurrió en el servicio, no por causa y razón del mismo». 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven OSVALDO BALLESTEROS BLASQUEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: -Por concepto de Perjuicios Morales: 2 C1, archivo ExpFísico, ítem CuadernoPrincipal, pág. 46-51 3 C1, archivo 24. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 DEMANDANTE CALIDAD SMLMV OSVALDO BALLESTEROS BLASQUEZ Víctima 20 LIBARDO BALLESTEROS QUIÑONES Padre 20 ERNESTINA BLASQUEZ CUELLAR Madre 20 LIBARDO ANDRES BALLESTEROS BLASQUEZ Hermano 10 DANIELA BALLESTEROS BLASQUEZ Hermana 10 LEIDY LORENA MORENO BLASQUEZ Hermana 10 -Por concepto de Daño a la Salud Para OSVALDO BALLESTEROS BLASQUEZ, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. -Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) Para OSVALDO BALLESTEROS BLASQUEZ, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SEIS PESOS ($37.441.106) M/CTE TERCERO: Sin condena en costas.

Luego de pronunciarse sobre el título de imputación aplicable -daño especial-, procedió a resolver el caso concreto en los siguientes términos: i. La lesión que sufrió el actor le generó una incapacidad, por lo que encontró acreditado el daño, toda vez que las afecciones padecidas por el señor Osvaldo Ballesteros Blasquez implicaron una pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, circunstancia que se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio. ii.

Las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, tal y como se evidenció en el Acta de la Junta Médico Laboral, en la cual se estableció que el accidente se presentó mientras el demandante se encontraba de centinela, circunstancia que causó «LESIÓN DEL TENDÓN DE SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ EN SEGUNDO DEDO DE MANO IZQUIERDA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL». iii.

En esos términos, el daño le resulta imputable a la demandada, pues las lesiones que sustentan las pretensiones de los demandantes ocurrieron como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio. iv. En lo concerniente a la causal de exoneración de responsabilidad propuesta por la parte demandada consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, indicó que no se configura por la situación de especial sujeción que hace Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 al Estado responsable de los eventuales daños que pueden padecer los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

Finalmente, procedió a reconocer los perjuicios en las cuantías plasmadas en la parte resolutiva. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó el recurso de apelación. Manifestó lo siguiente: i. Las lesiones de Osvaldo Ballesteros Blasquez se presentaron por la «irresponsabilidad y falta de cuidado», tal y como se evidencia en el informativo administrativo por lesión, el cual indicó que el centinela se dirige a cortar un palo y «de forma inexperta se le gira el machete ocasionándole una cortada». ii.

En todo caso, conforme se determinó en el acta de la Junta Médico Laboral, las lesiones implicaron un leve defecto estético que no dejó ninguna limitación funcional. iii. Respecto de los perjuicios manifestó estar inconforme, pues a su juico se reconocieron perjuicios morales y daño a salud, los cuales consideró que no existen, ya que se presentó una cicatriz que conforme la junta médica no dejó ningún defecto funcional. iv.

Frente al lucro cesante concluyó que no se demostró que el señor Osvaldo Ballesteros Blasquez tuviera algún tipo de actividad económica que le permitiera devengar un salario y obtener ingresos para su sustento y el de su familia. Adicionalmente, resaltó que el reconocimiento de esta tipología de perjuicio se encuentra supeditado a la comprobación de que la víctima se encuentra en edad productiva y en efecto así lo desarrollaba, sin embargo, ello no se acreditó. v. La relación laboral vigente al momento del daño implicaba que el demandante no percibía prestaciones sociales, por lo que no puede incluirse el 25% en la liquidación del perjuicio material. 4 C1, archivo 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 Mediante el auto proferido el 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Osvaldo Ballesteros Blasquez mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con conscriptos; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la 5 C2, archivo 29.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancias en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto, ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.9 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas10.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos11.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 10 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 función pública. En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).12 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».13 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado14 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»15 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Osvaldo Ballesteros Blasquez prestó el servicio militar desde el 25 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017 adscrito al Batallón Energético y Vial 19, 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015.

Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Reparación Directa 14 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 siendo retirado por disminución de la capacidad psicofísica mediante orden OAP—EJC 1285 de 28 de febrero de 2017.16 ii.

El 28 de marzo de 2016, por medio de Informe Administrativo por Lesiones Personales 006/2016, se comunicó lo ocurrido al soldado regular Osvaldo Ballesteros Blasquez, en los siguientes términos:17 De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo MINDINEROS CORTES RONALD ANDERSON comandante del Pelotón Francia “1” donde narra los hechos ocurridos el día 08 de Febrero de 2016 en el área general de la vereda la Aguililla, correspondiente al municipio de Puerto Rico Caquetá, coordenadas aproximadas N 01° 57’ 21” – W 75° 04’ 08” cuando siendo aproximadamente las 06:10 horas el soldado regular BALLESTEROS BLASQUEZ OSVALDO identificado con cedula de ciudadanía 1012438575 se encontraba de centinela y se dirigió a cortar un palo para colocarlo a una cintela y de forma inexperta se le gira el machete ocasionándole una cortada en el dedo índice izquierdo por el cual se le prestó los primeros auxilios y se llamó al comando de la unidad informándole lo sucedido para la respectiva evacuación, llevándolo al hospital del municipio de Puerto Rico y posteriormente evacuado a la clínica Medilaser en la ciudad de Florencia Caquetá iii.

El día 9 de febrero de 2016, fue atendido en la Clínica Medilaser de Florencia. A su ingreso, en la historia clínica se precisó:18 MOTIVO DE CONSULTA ME CORTE(SIC) AYER ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA REFERIDOS, INGRESA PORQUE EL DIA DE AYER EN EL ÁREA RURAL DE PUERTO RICO SUFRE HERIDA EN MANO INQUIERDA EN CARA DORSAL ARTICULACION 2 METACARPOFALANGIA CON OBJETO CORTANTE CON LIMITACIÓN PARA LA MOVILIDAD DE 2 DEDO (EXTENSIÓN) ACUDE A PRIMER NIVEL REALIZAN LAVADO Y SUTURA Y LE ORIENTAN INGRESAR A 3 NIVEL.

REVISION POR SISTEMAS HERIDA EN MANO IZQUIERDA LIMITACIÓN FUNCIONAL SUTURA DE PRIMER NIVEL iv. En el reporte de notas de evolución del 2 de febrero de 2016, se plasmó: 19 Diagnóstico TRAUMATISMO DEL TENDON Y MÚSCULO EXTENSOR DE OTRO(S) DEDO(S) A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO “ OBJETIVO - ANÁLISIS PACIENTE MASCULINO, CON DX: 1.POP DE TENORRAFIA DE EXTENSOR DE 2DO DEDOS 2.HERIDA EN DEDO DE LA MANO REFIERE SENTIRSE BIEN CON BUEN CONTROL DE SU DOLOR 16 C1, Cuaderno de Pruebas pág. 66 -69. 17 C1, Cuaderno de Prueba, pág. 52. 18 C1, Cuaderno de Pruebas, pág. 17 19 C1, Cuaderno de Pruebas pag 46 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 EF: SE EVIDENCIA FERULA DE INMOVILIZACION EN EXTANSION EN ADECUDADA POSICION, CON HERIDA QUIRUGICA LIMPIA, NO SANGRADO, LEVE ERITEMA, PERFUSION Y MOVILIDAD DISTRAL CONSERVADO, LEVE DOLOR LESIONAL.

PACIENTE CON BUENA EVOLUCION DE SU POP, EL CUAL SE LE DA ALTA MEDICA CON RECOMENDACIONES DE USO DE FERULA NO RETIRP DE ESTA CUIDADO DE HERIDA, FORMULA MEDICA AMBULATORIA CITA CONTROL EN 8 DIAS, SE DA INCAPCIDAD MEDICA POR 30 DIAS v. En el Acta de Junta Médica Laboral 90963 del 26 de octubre de 2016, se dictaminó:20 CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: 8 DE FEBRERO DEL 2016 HERIDA AUOINFLIGIDA ACCIDENTE CON MACHETE A NIVEL DEL SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA SIGNOS Y SINTOMAS: HERIDO CON OBJETO CORTANTE (MACHETE) SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA REQUIRIO TENORAPIA DEL EXTENSOR DEL SEGUNDO DEDO IZQUIERDO ETIOLOGIA: HERIDA ARMA CORTANTE (MACHETE) ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL CICATRIZ ZONA 5 EXTENSIVA, SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA.

ARCO DE MOVILIDAD DE SEGUNDO DEDO COMPLETO NO DOLOR NO LIMITACION FUNCIONAL.DIAGNOSTICO: POST OPERATORIO TENORRAFIA DEL EXTENSOR DEL SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA EN ZONA

5. CICATRIZ ZONA CINCO EXTENSORES DEL SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA TRATAMIENTO VERIFICADOS: 12/02/16 EXPLORACION DE HERIDA Y TENOGRAFIA DEL SEGUNDO DEDO ZONA 5, FST, ANALGESICOS Y ANTIBIOTICOS PRONOSTICO BUENO HOJA DE CONCEPTO N° 057949 NULL FDO MEDICO ESPECIALISTA TC.PIO TORREZ QUINTERO. SITUACIÓN ACTUAL ANAMNESIS “QUINCE MESES DE SERVICIO ME SIENTO BIEN.” EXAMEN FÍSICO PACIENTE MASCULINO QUIEN INGRESA CAMINANDO, ACTUALMTE BUEN ESTADO GENERAL OSTEOMUSCULAR ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS EN SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA CICATRIZ ATROFICA EN DORSO DE SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA SIN LIMITACION FUNCIONAL LATERALIDAD DIESTRIA.

CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1). DURANTE ACTIVIDAD DEL SERVICIO PRESENTO LESION DEL TENDON DE SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUAL A) CICATRIZ EN SEGUNDO DEDO DE MANO IZQUIERDA CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL. FIN DE LA TRASCRIPCION.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL 20 C1, expediente digitalizado, Cuaderno Principal pág. 17 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO N° 094 DE 1989 ARTICULO 68LITERAL A Y B. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODICE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%) D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN 1- OCURRIÓ EN EL SERVICIO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO LESION 006/2016 LITERAL (A) (AC).

E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPODNDE POR: 1AN). 10-004 LITERAL (A) INDICE DOS (2). 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. El título de imputación bajo el cual debe juzgarse es de naturaleza objetiva por daño especial y, para que la entidad pueda ser exonerada de responsabilidad, se debe demostrar algún eximente.

A juicio de la Sala y contrario a lo sostenido por la entidad demandada en la alzada, no se configura ninguno porque la lesión se produjo mientras el joven Osvaldo Ballesteros Blasquez prestaba el servicio militar obligatorio. Lo anterior, debido a que el daño que padeció no tenía por qué soportarlo. En efecto, a este solo le correspondía padecer las limitaciones a sus derechos subjetivos que por la naturaleza del servicio militar obligatorio son inherentes, como son las restricciones a la libertad, locomoción, entre otras, no así las afecciones a su estado físico, pues es deber del Estado reintegrarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al servicio.

Se descarta el riesgo excepcional porque el daño no se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa, como también la falla en el servicio, dado que este no se ocasionó por el mal actuar de la administración. En concreto, la entidad no logró demostrar la existencia de algún eximente de responsabilidad; si bien la lesión en el segundo dedo de la mano izquierda del demandante se presentó al manipular un arma corto punzante, tal situación no enerva en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva, pues tal y como se describió en el informativo por lesiones, ello ocurrió cuando el soldado intentaba cortar una rama para poner la cintela mientras estaba en labores de centinela, sin embargo, ello resulta ser una situación imprevisible, pues no se evidencia intención de auto infligirse el daño o un actuar ostensiblemente irresponsable que concrete la exterioridad jurídica que reclama la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 declaratoria de la causal exonerativa de responsabilidad (culpa exclusiva y determinante de la víctima).

Es claro entonces que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado solo aquellos daños causados por una causa extraña, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada, sin embargo, ésta no acreditó tal situación. En este orden, la Sala encuentra que el Ejército Nacional si bien, en principio, no causó el daño irrogado al demandante directamente, sí es jurídicamente responsable, comoquiera que, se insiste, la disminución de su capacidad laboral se vio menguada cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, es acertada la decisión de la a quo al declarar la responsabilidad extracontractual del demandado por considerar que se logró acreditar la antijuridicidad del daño, pues los hechos en los cuales resultó lesionado el actor ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal como es el reclutamiento de varones para el acatamiento de la obligación constitucional, le ocasionó un daño que no estaba en la obligación de soportar.

Finalmente, la Sala advierte que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar nace para administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la ley, en una posición de dependencia, lo que en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado el que debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.

Dilucidada la responsabilidad de la demandada, la Sala pasará a resolver el reparo propuesto en la alzada relacionado con los perjuicios. 2.6. Sobre los perjuicios. 2.6.1. Daño a la salud. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 Frente al reconocimiento de este tipo de perjuicios, la demandada asegura que la cicatriz que dejó el incidente presentado por el demandante no implicó un defecto funcional, tal y como lo consideró la Junta Médica Laboral.

Al respecto, resulta necesario aclarar a la demandada que, en primera medida, si bien el acta de la Junta Médica Laboral precisó que las lesiones del demandante generaron una cicatriz «CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL», fue esta misma autoridad la que determinó que en virtud de tal afección, el demandante adquirió una incapacidad permanente parcial que le implicó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10,50%, circunstancia que de entrada supone una evidente afectación a la salud del convocante; y en segundo lugar, la eventual existencia o no de la limitación funcional no descartaría el reconocimiento del perjuicio sino que se supedita a la cuantificación del mismo, de lo cual, pasa la Sala a ocuparse.

El reconocimiento del daño a la salud se ha considerado por el Consejo de Estado aun cuando no exista un dictamen que determine la pérdida de la capacidad laboral, por lo cual deviene inexorable descartar el argumento de la demandada quien asegura que, por el hecho de no existir un defecto funcional, debería descartarse el daño a la salud, pues está visto que el demandante sufrió afecciones en su integridad física, las cuales implicaron inclusive la intervención quirúrgica.

Para el efecto, se tiene que las sentencias de unificación no exigieron que para el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud fuera indispensable prueba de disminución de capacidad laboral sino que resulta ir más allá de tal valoración, visto desde una perspectiva amplia que comprende «todas las expresiones del ser humano (…) sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales»;21 por ello, en una segunda sentencia de unificación, se rescata la facultad del juez para determinar la gravedad, las consecuencias de alteración, sin que se deban valorar todas las circunstancias que la sentencia señala de manera descriptiva como aquellas que podrían ser atendidas.22 De hecho, la sentencia de unificación de 2014 precisó lo contrario, al descartar la prueba de pérdida de capacidad laboral como único elemento para determinar la indemnización por daño a la salud; allí se lee: 21 Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Stella Conto del Castillo (radicación 23001-23-31-000-2001-00278-01). 22 Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, sentencia del 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 3.2.2 Sobre el daño a la salud: En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

(…) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. (…) Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético23 (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual24, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

También se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal. En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud.

Y es que, en efecto, la Sala no encuentra razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible. Según esta absurda hipótesis, en efecto, tendría sentido desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido.

En esta misma línea se ha de aclarar también, que la Sala abandona definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia. En efecto, dado que no es razonable suponer que alguien tenga el deber de soportar la alteración psicofísica de menor entidad, no existe razón para desestimar su antijuridicidad y, por tanto, su mérito indemnizatorio. 23 Sobre la incidencia del componente estético como elemento del daño a la salud cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2011, radicación, 50001-23-31- 000-1997-06394-01(18587).

C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2013, radicación. 25000232600019990091701(24386). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2013, radicación 25000232600019961266101(27493).

C.P, Stella Conto Díaz del Castillo; y Sentencia de 29 de agosto de 2013, radicación 25002232600020040211301 (36725), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.

Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.

Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo (…).

En ese orden de ideas, no existe razón jurídica o fáctica para revocar el reconocimiento de esta tipología de perjuicios, máxime que obra prueba pericial que determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10,50%, por lo cual la cuantía reconocida por la a quo no resulta desmesurada sino por el contrario, se corresponde con los derroteros establecidos por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado citada en precedencia. 2.6.1.

Morales. Al igual que en el daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales cuando se trata de lesiones, a través de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 (expediente 31172). Al respecto, sostuvo: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Entonces, si la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral fue del 10,50%, se debe acudir a la pauta jurisprudencial «igual o superior al 10% e inferior al 20%».

En consecuencia, el reconocimiento realizado en primera instancia por concepto de perjuicios morales, se ajusta la realidad procesal y la jurisprudencia aplicable. 2.6.2. El lucro cesante. Frente a esta modalidad de perjuicios, en relación con los conscriptos, la sentencia proferida, el 19 de octubre de 2011, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 19357, estableció: La Sala ha sostenido que mientras esté establecido el carácter cierto del daño - pérdida o disminución de capacidad laboral- aunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral.

Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

En el caso bajo análisis la Sala reconocerá al pago del lucro cesante, liquidado desde el momento del daño hasta el término de la vida probable del lesionado, dado que el daño cierto -lesión en el rostro- le produjo una pérdida del 10% de la capacidad laboral de carácter permanente, con lo cual, durante toda su vida probable Carlos NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 Alberto Calvache Martínez, no tendrá la plenitud de sus capacidades para emplearlas en la actividad lucrativa de su preferencia. Y en tanto que, el fin de la reparación es dejar a la víctima en condiciones iguales o lo más parecidas a aquellas en las que se encontraba antes del daño, en esta oportunidad se busca que la indemnización del lucro cesante proporcional a la capacidad laboral definitivamente perdida, le permita a Carlos Alberto Calvache Martínez en condiciones de igualdad –con los no dañados- para enfrenar las distintas opciones que la vida le ofrezca.

Postura reafirmada en sentencia de 28 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, expediente 27001-23-31-000-2010-00225-01(45905), a saber: 18.- El tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa porque los demandantes no demostraron su imposibilidad de desarrollar actividades productivas.

Sin embargo, el criterio jurisprudencial para la liquidación del lucro cesante es aquel según el cual se reconoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre el salario devengado hasta la vida probable del lesionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército dictaminó que Dubier Arley Asprilla Rivas presentaba <<incapacidad parcial permanente>> que le produjo un 10% de pérdida de capacidad laboral. 19.- En cuanto a los ingresos por reconocer se aplicará la presunción <<según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente>>, pues los demandantes no demostraron que Dubier Arley Asprilla Rivas devengara un salario mayor.

En este contexto, es procedente el reconocimiento del lucro cesante a favor de los soldados conscriptos, atendiendo a que, en cumplimiento de su deber constitucional, vieron menguada su capacidad laboral. Así mismo, en eventos donde no se acredite los ingresos de la víctima, se aplica la presunción consistente en que quien esté en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal vigente.

Ahora, frente al aumento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, debe advertir la Sala que en sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, se estableció que para acceder a esta pretensión debía acreditarse que la víctima contaba con ese ingreso: Sin embargo, el tribunal aumentó en un 25% la base de liquidación, porcentaje correspondiente al valor de las prestaciones sociales, cuando en el proceso no se encuentra demostrado que las víctimas contaran con un ingreso correspondiente a dichas prestaciones.

Por tanto, la Sala procederá a realizar la liquidación de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia. Así mismo, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente: Freddy Ibarra Martínez, expuso que es Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 improcedente el aumento del 25% por prestaciones sociales por cuanto los soldados conscriptos no perciben, propiamente, un salario sino una bonificación mensual, a saber: 4) Por último, el Ministerio de Defensa solicitó una reliquidación de los perjuicios materiales (lucro cesante) reconocidos en primera instancia ya que para al establecer el ingreso base de liquidación no se debió sumar el 25% por concepto de prestaciones sociales porque la víctima directa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no recibía salario sino una bonificación mensual, y tampoco acreditó que antes de la vinculación al Ejército ejerciera una actividad económica dependiente.

La Sala acoge el planteamiento de la entidad recurrente a través del cual pretende que se liquide el lucro cesante sin el reconocimiento del componente prestacional toda vez que para la fecha del hecho dañoso la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio y, por tanto, no ejecutaba una actividad económica dependiente o independiente.

En este orden de ideas, al no acreditarse en el expediente que la víctima, Osvaldo Ballesteros Blasquez, recibiera ingresos con ocasión de prestaciones sociales, se liquidará de nuevo el lucro cesante sin el aumento del 25%; el valor de la renta será de $105.000, que resulta del 10.50 % —pérdida de la capacidad laboral— sobre $1.000.000 (salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia).

Los demás valores serán tomados de la sentencia de primera instancia y luego el valor total se actualizará a la fecha de esta providencia. i. Lucro cesante consolidado. El lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde cuando ocurrieron los hechos (8 de febrero de 2016) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (28 de marzo de 2022), para un total de 73,6 meses.

La fórmula respectiva es la siguiente: Rc = Ra * (1 + i)n – 1 i Rc Es la indemnización a obtener en el periodo consolidado Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Rc = $105.000 * (1 + 0.004867)73,6- 1 0.004867 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 Rc = $9.266.517 ii.

Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro corresponde a la renta que se dejará de percibir desde el día siguiente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (28 de marzo de 2021) hasta la vida probable, para un total de 657,2 meses. Rf = Ra * (1 + i)n – 1 i(1 + i)n Rf Es la indemnización a obtener en el periodo futuro Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Rf = $105.000 * (1 + 0.004867)657,2 - 1 0.004867(1+0.004867)657,2 Rf = $20.686.369 Entonces, al sumar las sumas del lucro cesante consolidado ($9.266.517) y futuro ($20.686.369), se obtiene un resultado de veintinueve millones novecientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y seis pesos ($29.953.886).

Esta suma se actualizará a la fecha de del último índice del preciso del consumidor reportado, a la fecha de esta sentencia, por el DANE, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación $29.953.886 28/03/2022 marzo de 2024 116,26 141,48 $ 36.451.710 $ 6.497.824 Por lo expuesto, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer que, por concepto de lucro cesante, la entidad deberá cancelar la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos diez pesos ($36.451.710) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 2.7.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto al valor del lucro cesante que se deberá pagar y, en lo demás, se confirmará, toda vez que está demostrado que las afecciones padecidas por Osvaldo Ballesteros Blasquez se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, como quiera que se trataba de una actividad obligatoria que ejercía el actor, por tanto, puesto que se encontraba sometido a su custodia y cuidado, debía retirarse en las mismas condiciones en que ingresó. III.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,25 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, el recurso prosperó parcialmente y el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a cancelar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Perjuicios Morales: Demandante Calidad Equivalente en SMLMV Osvaldo Ballesteros Blasquez Víctima 20 Libardo Ballesteros Quiñones Padre 20 Ernestina Blasquez Cuellar Madre 20 Libardo Andres Ballesteros Blasquez Hermano 10 25 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2017-00405-01 Daniela Ballesteros Blasquez Hermana 10 Leidy Lorena Moreno Blasquez Hermana 10 - Por concepto de Daño a la Salud Para Osvaldo Ballesteros Blasquez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) Para Osvaldo Ballesteros Blasquez, la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos diez pesos ($36.451.710).

SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Osvaldo Ballesteros Blasquez y otros y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Sin costas por esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx