Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Privación injusta de la libertad Medio de control Reparación Directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Acta de discusión: Nro. 24 de la fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuere presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, con la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Los señores Jhon Faiber Ramírez Yustes (víctima), Luis Eduardo Ramírez Valderrama, María Amanda Yustes Hoyos, (padres) Deyanira Ramírez Yustes, María Yury Ramírez Bustos, Mónica Adriana, Anyi Karine y Claudia Milena Ramírez Yustes, (hermanos) quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Jhon Faiber Ramírez Yustes.
Consecuentemente solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como al reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Folio 40-65 archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 - El 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento de orden de registro y allanamiento emitida por el Fiscal 21 Seccional, miembros de la SIJIN se desplazaron al inmueble ubicado en el lote 74 asentamiento subnormal del Barrio Idema de la ciudad de Florencia-Caquetá, lugar en el cual se encontraban los señores John Faiber Ramírez Yustes, Yuri Andrea Torres González y Jefferson Sierra Sánchez quienes fueron capturados y puesto a disposición de la autoridad competente, que decidió el 1 de diciembre de 2015, declarar la ilegalidad de la orden de registro y allanamiento, ordenando la libertad de estas personas. - El 15 de diciembre de 2015 la Fiscalía 21 Seccional solicitó ante Juez de Control de Garantías librar orden de captura contra los mencionados, materializándose para el señor John Faiber Ramírez Yustes el 4 de febrero de 2016. - El 5 de febrero de 2016 se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en curso de estas, el ciudadano aceptó los cargos y se le impuso detención privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal imponer una detención privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. - El 21 de abril de 2016 de decretó la nulidad del allanamiento, junto con la aceptación de cargos. - El 5 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación. - El 21 de julio de la misma anualidad se realizó la audiencia preparatoria, siendo suspendida al advertirse por parte de la defensa la ilegalidad de los elementos de pruebas abonados por la Fiscalía, la diligencia continuó el 26 de julio del mismo año, momento para el cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado decretó la inadmisión de dichos elementos probatorios, decisión que no fue objetada. - Finalmente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal por la inexistencia del hecho investigado, seguidamente por parte del juzgado se accedió a lo solicitado ordenando la libertad inmediata del acusado. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial2 Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Jhon Faiber Ramírez fue soportada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada de donde se infería razonablemente que podría ser partícipe de la conducta que le fue imputada, siendo para ese momento razonable la imposición de la medida.
Aseguró que se configuró eximente de responsabilidad por “hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima”, en virtud de que se demostró que, para el momento de la diligencia de registro y allanamiento el actor tenía en su poder granadas de fragmentación, 6 gramos de marihuana, 4 proyectiles calibre 5,56 y 4 gramos de clorhidrato de cocaína, conductas merecedoras de reproche social.
Excepcionó 2 Folio 185-192 archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 además inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad, puesto que, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política. 1.2.2.
Nación- Fiscalía General de la Nación3 Se opuso a las pretensiones, arguyendo que no fue la causante del daño reclamado, como quiera que su actividad se desplegó en cumplimiento de funciones legalmente atribuidas. Agregó que la privación de la libertad del señor Héctor Cabrera no fue arbitraria ni desproporcionada, sino motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
Expuso que, el hecho de haberse proferido resolución de preclusión en favor del actor no evidencia per se una falla en el servicio, ya que existieron suficientes elementos materiales de prueba para solicitar la medida de aseguramiento, razón para entender que no se cumplieron los requisitos para estructurar la responsabilidad del Estado.
Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, dijo, aunque la Fiscalía solicitó la medida, de conformidad con los artículos 306, 307 y 308 de la ley 906 de 2004, compete al juez de control de garantías proveer sobre la petición. Y objetó los perjuicios solicitados en la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en un 50% cada una, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor John Faiber Ramírez Yustes en el periodo comprendido del 5 de febrero de 2016 al 26 de julio de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JOHN FAIBER RAMÍREZ YUSTES Víctima 88,652 MARÍA AMANDA YUSTES HOYOS Madre 44,326 LUIS EDUARDO RAMÍREZ VALDERRAMA Padre 44,326 3 Folio 111-151 archivo 1 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 17 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Por perjuicios materiales – lucro cesante: Para John Faiber Ramírez Yustes en su condición de víctima directa la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.470.587)
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condenas en costas. (…)” Luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y especialmente en los casos de privación injusta, señaló que el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de que fue objeto John Faiber Ramírez, fue acreditado. En lo que tuvo que ver con la legalidad de la medida, adujo que en principio se acreditaron los elementos para su procedencia, sin embargo, señaló que la solicitud de orden de captura librada en contra del señor Ramírez Yustes, se había sustentando con los elementos materiales probatorios encontrados el 30 de noviembre de 2015, fecha en la que se adelantó el allanamiento mismo que había sido declarado ilegal, así, aseguró se ignoró por completo que la prueba que soportaba tal decisión había sido obtenida en una diligencia que no estuvo ajustada a lo previsto en la ley, afectando con ello las pruebas recaudadas, siendo este el motivo que llevó al Juez de conocimiento a excluirlas, y ante la falta de elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del encartado, el ente fiscal no tuvo más opción que solicitar la preclusión de la investigación ante la inexistencia del hecho investigado.
Advirtió que, se configuró un error judicial, pues, tanto el Fiscal como la Jueza Primero Penal Municipal desconocieron que la obtención de la prueba se realizó con infracción del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, al no respetarse el término señalado por el mismo Fiscal para el desarrollo del allanamiento, lo que conllevó además a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, aspectos que en su sentir permitían dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, condenando en porcentajes iguales a las demandadas.
Para el reconocimiento de perjuicios morales aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, liquidándolo solo en favor de la víctima directa y de los padres y no respecto de sus hermanos por no existir prueba que acreditara las relaciones estrechas de solidaridad o afecto. En lo concerniente al perjuicio material, tuvo como hecho cierto que el demandante principal estuvo privado de la libertad por 17 meses y 22 días, calculando así el monto de la indemnización en $ 18.470.587.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas por no aparecer probada su causación. 1.4. Recursos de apelación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 1.4.1. Parte actora5 Pidió revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, toda vez que el daño que le fue ocasionado a Faiber Ramírez Yustes, repercutió en su entorno familiar, es decir, señoras Deyanira Ramírez Yustes, María Yuri Ramírez Yustes, Mónica Adriana Ramírez Yustes, Anyi Karine Ramírez Yustes y Claudia Milena Ramírez Yustes, por ostentar primer grado de consanguinidad con el perjudicado, adicional a lo anterior requiere que le sean reconocidas las agencias en derecho, puesto que no fueron demostrados criterios que acrediten su improcedencia. 1.4.2.
Nación- Fiscalía General de la Nación Precisó que, si bien la entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, quien tomó la decisión de privar de la libertad fue el juez control de garantías, pues en su momento se cumplían a cabalidad los presupuestos legales para la detención, ese orden, debe modificarse la decisión de instancia para ordenar que el daño sea reparado integralmente por la Rama Judicial.
Añadió que tampoco se acreditó el daño antijurídico y que, en caso de encontrarlo existente, este fue producto por el hecho único y exclusivo de la víctima. 1.4.3. Nación- Rama Judicial6 Pidió que se revocara el fallo y se denegran las pretensiones. Expuso que las pruebas aducidas por la Fiscalía fueron inicialmente conducentes a la imposición de medida de aseguramiento y se satisfacían los requisitos de los artículos 308 a 315 de la Ley 906/04, por lo que no hay lugar a declarar la antijuridicidad del daño. Dijo que por el contrario se demostró que fue “causa de la víctima” la generación del daño a quien le fueron hallados elementos materiales probatorios, como sustancias estupefacientes, varios cartuchos para fusil, y dos granadas, conducta que debe ser reprochada desde la óptica civil y no como una garantía de mera forma para amparase en el derecho al debido proceso.
Añadió que, en el caso de no acceder a esta pretensión, se modifique el fallo asignando en porcentajes de indemnización de perjuicios a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 23 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 31 de marzo de 20217, conforme a las previsiones de la ley 2080 de 2021. 5 Archivo 74 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 78 del expediente judicial electrónico 7 Archivo 5 del expediente judicial electrónico-C2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Con escrito del 30 de agosto de 20228, el apoderado de la Rama Judicial se pronunció respecto del recurso de apelación, reiterando los argumentos presentados en la alzada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la decisión de precluir la investigación en favor de Jhon Faiber Ramírez Yustes se fechó 26 de julio de 20179 y la demanda se radicó el 28 de junio de 201810, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan Jhon Faiber Ramírez Yustes (víctima)11, Luis Eduardo Ramírez Valderrama12, María Amanda Yustes Hoyos13, (padres) Deyanira Ramírez Yustes14, María Yury Ramírez Bustos15, Mónica Adriana16, Anyi Karine17 y Claudia Milena Ramírez Yustes18, (hermanos) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, entidades que participaron en la privación de libertad del señor Jhon Faiber Ramírez Yustes. 2.3.
Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso. Al efecto, corresponde determinar si la decisión de la a quo es contraria a derecho y debe ser revocada, según plantea la Rama Judicial, por cuanto no hubo daño antijurídico (en la medida en que la detención se ajustó a la ley). Si se encuentra daño antijurídico, corresponde a la sala determinar: 1.
El régimen aplicable dada la declaratoria de aticipidad objetiva ejecutada por el juez penal de conocimiento. 2. Si se está o no ante la presencia de la culpa exclusiva de la víctima. 8 Archivo 8 del expediente judicial electrónico-C2 9 Folio 30 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 10 Folio 39 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 11 Folio 1 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 12 Folio 3 y 22 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 13 Folio 5 y 22 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 14 Folio 7 y 28 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 15 Folio 9 y 29 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 16 Folio 11 y 17 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 17 Folio 13 y 21 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 18 Folio 19 y 15 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 3.
Si es procedente el pago de perjuicios y agencias en derecho solicitados por la parte demandante. 4. Si la responsabilidad se debe endilgar exclusivamente a la Rama Judicial, de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía. 2.4. Tesis de la Sala 1. El daño antijurídico está presente 2. El régimen aplicable dada la declaratoria de aticipidad objetiva ejecutada por el juez penal de conocimiento es el del daño especial, 3.
Se está ante la presencia de la culpa de la víctima, pero por su conducta procesal al haber aceptado cargos. 4. No es procedente el pago de perjuicios y agencias en derecho solicitados por la parte demandante. 5. La responsabilidad se realizará en porcentajes 70% para Fiscalía 30% para Rama Judicial. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1.
Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.19 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado20.
En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su 19 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 20 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”21(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y solo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado22 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 21 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1823, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis24; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2526.
Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño27.
“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 25 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 26 Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 27 Ibídem.
Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.
Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
(…)” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que28 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” De estos elementos, habría que examinar en principio inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que origina la privación de la libertad para determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.
Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: El 04 de febrero de 201629 fue capturado por miembros de la Policía Judicial el señor Jhon Faiber Ramírez. Según se extrae del audio30 del 5 de febrero de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías adelantó en esa fecha audiencias preliminares contra Jhon Faiber Ramírez Yustes y otro, en tal diligencia se legalizó la captura, se les imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 29 Folio 38 archivo 24 del expediente judicial electrónico 30 Archivo 50 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el señor Ramírez Yustes, aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario.
El 08 de febrero de 201631, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación. El 21 de julio de 201732, la Juez de conocimiento adelantó audiencia preparatoria, la que continuó el 26 de julio de 201733, en donde decidió precluir la investigación ante la inexistencia de hecho, disponiendo la libertad inmediata del señor Jhon Faiber Ramírez Yustes.
El 26 de julio de 201734, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, libró la orden de libertar 003, la que fue recibida en esa misma fecha por el Centro Penitenciario y Carcelario el Cunduy. 2.6.1. Estudio de los elementos de responsabilidad y metodología aplicada por el Consejo de Estado en el caso concreto Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable35 al Estado por su acción u omisión36.
Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del sub lite, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad de este.
Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Al efecto se precisa que esta instancia se atendrá a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe 31 Folio 56 archivo 24 del expediente judicial electrónico 32 Archivo 66 del expediente judicial electrónico 33 Folio 30 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 34 Folio 36 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 35 En su dimensión fáctica y jurídica 36 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.
Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”37. En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 2.6.1.1.
El daño De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Jhon Faiber Ramírez Yustes estuvo recluido desde el 4 de febrero de 2016, cuando el Juzgado Cuarto Penal con función de control de garantías legalizó su captura y hasta el 26 de julio de 2017 cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, ordenó la libertad del demandante por preclusión de la investigación. Las pretensiones principales de los accionantes se derivan del daño derivado de la privación de la libertad, empero es pacifica la línea de esta Sala en asegurar conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se requiere la calificación de antijuricidad de este, para que sea viable hablar de responsabilidad del estado, de modo tal que debe analizarse el nexo con la actividad del demandante principal. 2.6.1.2.
La antijuricidad y la imputación La Imputación tiene un aspecto fáctico y uno jurídico. El primero está asociado a la antijuricidad misma, en cuanto es imprescindible para tenerlo por cierto dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.
Además, debe considerarse que si el daño proviene o no de la actividad de la(s) entidad(es) demandada(s). 2.6.1.2.1. La legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23- 31-000-2005-02812-01(47386) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva:
ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 En efecto, en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.
El juez de control de garantías justificó la imposición de la medida de aseguramiento, así: “… La Fiscalía General de la Nación ha solicitado imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contentiva en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, literal a, numeral primero, esto es, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por qué ha solicitado la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad porque se cumple el factor objetivo señalado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal numeral 1 y numeral 2, esto es, los delitos imputados y específicamente el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego privativas de las Fuerzas Armadas, específicamente por ese delito, más que por el de estupefacientes, atribuye la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado y, aunado a ello, numeral 2 del artículo 313 señala que también procede la medida de aseguramiento los delitos que tengan una pena superior a 4 años y en el presenta caso ambos delitos tienen una pena inferior que superan los 4 años, luego el factor objetivo se cumple, ahora bien, pasando al factor subjetivo contemplado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, primero debemos de verificar la existencia de una inferencia razonable o autoría participación, de los medios de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación, de los informes ejecutivos presentados por la Policía Judicial se puede concluir que muy posiblemente, muy posiblemente, tanto Yuri Andrea como el señor John Faiber están conservando no solamente sustancias estupefacientes, si no, armas y municiones privativas de las Fuerzas Armadas, eso lo puedo concluir de los informes que trae Policía Judicial, luego la inferencia razonable y la autoría participación se encuentra estructurada, una vez analizado que la inferencia razonable y la autoría participación se halle estructurada pasamos a las finalidades constitucionales, cuál es la finalidad constitucional que solicita la Fiscalía General de la Nación: son 2, la del numeral 2 y numeral 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, peligro para la comunidad y riesgo de fuga…que se concretan en el artículo 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos 1° en la naturaleza de los delitos y volvemos a la naturaleza del delito de fabricación, tráfico y parte de armas de fuego o privativa de las Fuerzas Armadas de una pena alta, al tener esa pena alta, es un criterio que dice el legislador tener en cuenta para efectos de señalar un peligro y segundo el hecho de que probablemente no concurren en el trámite del proceso, téngase en cuenta además el parágrafo del artículo 314 que prohíbe expresamente la sustitución por domiciliaria en algunos delitos, dentro de ellos los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, es una razón más para ahondar en el sentido de la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario máxime que también como lo señaló el señor Fiscal se actualiza la numeral quinta del artículo 312 de la presencia de armas de fuego que configuran ese ítem, luego en conclusión es procedente y así se ordenará la reclusión en establecimiento carcelario de los dos procesados…” Encuentra la Sala que resulta razonable la argumentación en que se fundó la privación de la libertad del ciudadano Jhon Faiber Ramírez Yustes, y que se ajustó a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues se le halló en poder sustancias Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 estupefacientes y armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, lo que encontró respaldo en los informes de policía judicial.
Ahora el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que determina las circunstancias que deben valorarse para estimar si la libertad de un imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, establece como una de estas “la naturaleza de los delitos” – aspecto que se configura en este caso, pues se trató de fabricación, tráfico y parte de armas de fuego o privativa de las Fuerzas Armadas que contempla una pena de 9 a 12 años – artículo 365 del C.P- lo que permite conjeturar que la persona resulta ser un peligro para la sociedad, cumpliéndose al paso el requisito del numeral 2° del artículo 313 del C.P.P -es decir, la pena prevista es superior a 4 años-.
Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales (que son los que someten a escrutinio de esta Corporación los recurrentes), para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la detención en ella dispuesta constituye una lícita limitación de la libertad del ahora demandante.
Quiere lo anterior significar que el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad desde la óptica del régimen subjetivo se satisfizo. No obstante lo anterior, también está probado que el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia precluyó la investigación pues encontró probada la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906/04, esto es, “inexistencia del hecho investigado”.
Al respecto, se tiene que: 1. La orden de allanamiento dispuesta por el Fiscal Diego Francisco Mosquera el 26 de noviembre de 2015 dentro del código único de investigación 1800116099632015001107 sobre el objeto de la orden indicó que se trataba de una vivienda ubicada en el sector subnormal del barrio IDEMA, lote 74, vivienda de una sola planta construida en tablas, fachada color blanco y en la parte superior de la misma una franja de color azul, dos puertas metálicas de ingreso principal, ventana metálica de color negro, ventana en madera, andén construido en concreto, como referencia al lado derecho de la vivida parte externa cuenta con un pequeño jardín de flores.
Agregando en cuanto al plazo de la orden: “Días/ TRES 13”38 2. Según informe de registro y allanamiento, esa diligencia se llevó a cabo el 30 de noviembre de 201539. Como elementos materiales de prueba se encontró: ”2EMP Y EF#1 En el suelo se halló 20 envolturas de papel color blanco en cuyo interior contenía una sustancia vegetal color verdosa, con características similares a marihuana.
EMP Y EF #2 Sobre un escritorio de madera se halló 04 cartuchos de calibre 5.56. EMP Y 3F#3 Sobre un escritorio de madera se halló una taza de icopor color blanca en cuyo interior contenía 50 envolturas de papel color blanco en cuyo interior 38 23AnexoRtaOficio 138Fiscalia, Folio 8. 39 3AnexoRtaOficio 138Fiscalia, Folio 17 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 contenía una sustancia vegetal color verdosa con características similares a la marihuana.
EMP y EF #4. En un bolso tipo manos libres de color verde se halló 08 bolsitas plásticas transparente en cuyo interior contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína. EMP y EF #5 en una maleta plástica de color blanca en su interior contenía 06 bolsas plásticas transparente que en el interior de cada una contenía 50 envolturas de papel color blanco con una sustancia vegetal color verdosa con características similares a la marihuana… Patio EMP y EF # 6 En una bolsa plástica de color negra se halló 02 granadas de fragmentación IM – M26.
(23.AnexoRta Oficio 138 Fiscalía, folio 34) En esta diligencia y dada la flagrancia se capturó a JHON ALEJANDRO MURILLO RIVAS, JHON FABIER RAMÍREZ YUSTES, YURI ANDREA TORRES, YEINER SIERRA SÁNCHEZ.
3. JHON FABIERT RAMIREZ firmó el acta de derechos del capturado ese 30 de noviembre de 2015.40 4. El 1 de diciembre de 2015 se solicitó audiencia preliminar de legalización posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento41. 5. En el audio de la legalización de captura del 1 de diciembre de 201539 el juez cuarto penal de garantías en el minuto 22.27 corrobora hora y fecha en que inicia y termina la audiencia de allanamiento y registro y le pregunta al fiscal, por qué termino señaló usted la orden, dijo por treinta días primero y luego dijo tres días.
El juez dice entonces ah caramba. El fiscal dice que el número es claro y es trece días, pero por un error involuntario se escribió tres días. Le pregunta el juez, finalmente cuál es el plazo. El fiscal dice 13 días. No se informó al ministerio público del allanamiento. En el minuto 38 el defensor dijo que el allanamiento era ilegal, porque valía lo escrito en letras.
En el minuto 45 el juez dijo analizando los criterios del art. 219 y siguientes, en el minuto 45.10 se dijo que, teniendo treinta días, no entendía por qué se limitaba a tres o a ocho, para el caso dijo que en el numeral 8 de la orden días en letras tres y en números trece, entonces decide hacer caso en una interpretación razonable, siguiendo las reglas de derecho privado, lo que estaba en letras y no en números, sin prórroga por parte del mismo fiscal, solamente por ese aspecto el despacho dijo que había una falla en ese sentido, señalar que pasar por alto entre números y letras, sería pasar por alto la no correspondencia del número de cédula con el titular de la misma, así las cosas, consideró el juez que un aspecto del debido proceso, era el límite del tiempo, señalado por el mismo fiscal, que se sobrepasó por un día. Razón por la que se declaró la ilegalidad de diligencia de allanamiento, sin ejecutar la ilegalidad de los elementos materiales de pruebas.
Se ordenó otorgar la libertad a los capturados. 40 3AnexoRtaOficio 138Fiscalia, Folio 43 41 23.AnexoRta Oficio 138 Fiscalía, folio 35 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 6.
Como no fueron declarados ilegales los elementos materiales de prueba, se solicitó por la fiscalía captura. El juez de control de garantías al verificar los elementos materiales de prueba decidió emitir orden de captura. El 16 de diciembre de 2015 el Juzgado 1 Penal Municipal de Florencia emitió orden de captura contra Jhon Faiber Ramírez.
La Fiscalía argumentó que los medios de prueba no habían sido declarados ilegales: “Los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se procede a solicitar esta audiencia de orden de captura nos remiten hasta el día 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual a las 5 de la tarde se realizó una diligencia de allanamiento en la vivienda ubicada en el sector subnormal del barrio Idema, lote 74, vivienda de una sola planta, construida en tablas, fachada de color blanco en la parte superior del mismo una franja de color azul, techo en tejas de zinc, dos puertas metálicas de ingreso principal, ventana metálica de color negro, ventana en madera, anden construido en concreto como referencia al lado de la vivienda parte externa se encuentra con un jardín de flores…se hizo un reporte de iniciación en el que señala se ingresó a la vivienda y que en esta vivienda fueron encontradas tres personas y en poder de ellos se halló lo siguiente: en la sala de la vivienda se hallaron envolturas de papel color blanco en cuyo interior contenía una sustancia vegetal color con características similares a la marihuana…sobre un escritorio de madera se hallaron 4 cartuchos de calibre 56 para fusil…sobre un escritorio de madera se halló una taza de icopor color blanca cuyo interior tenía 50 envolturas de papel color blanco, cuyo interior contenía sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, en un bolso tipo manos libres de color verde se halló 8 bolsas plásticas transparentes en cuyo interior contenía una sustancia polvorienta de color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína…en una matera plástica de color blanca que en su interior contenía 6 bolsas plásticas transparentes cada una con 50 envolturas de papel color blanco, con una sustancia vegetal color verde similar a la marihuana…en el patio de la casa…se halló una bolsa plástica de color negra con dos granadas de fragmentación y M26 de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, así las cosas se procedió a la captura de esas personas en situación de flagrancia…se acudió al juez de control de garantías habiéndole correspondido la diligencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, en desarrollo de esa diligencia de legalización de allanamiento, el señor juez verifica todos y cada uno de los componentes de la orden de allanamiento al finalizar la diligencia de la orden de allanamiento en la página 3 se establece que el plazo de la orden es de 3 días en letras y trece día en número, habida cuenta que en materia penal no existe una norma que establezca cuáles son los términos que se deben tener en cuenta si lo escrito en letras, lo escrito en números, se recurrió a la jurisdicción mercantil, donde se tiene en cuenta lo establecido en letras, así las cosas el señor Juez de control de garantías consideró que la orden de allanamiento era ilegal toda vez que tenía una vigencia de 3 días y la diligencia se desarrolló en el cuarto día, ordenó entonces la libertad inmediata de los encartados sin que se pudiera continuar con las demás diligencias, los funcionarios de policía judicial recolectaron y embalaron los elementos materiales de prueba y evidencia física legalmente obtenidos, se han realizado pruebas de PIH estableciéndose en los mismos que la sustancia incautada correspondía a marihuana, 1, y a clorhidrato de cocaína más conocido como perico…así Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 las cosas considera la Fiscalía que habida cuenta de que se decretó la ilegalidad de la diligencia de allanamiento por un error formal y no de fondo como lo es el que se haya establecido en letras 3 y en número 13, que estos elementos no fueron decretados ilegal dado que se realizó una diligencia de allanamiento pero que hubo una situación de flagrancia particular donde en el desarrollo de esa diligencia se hallaron unos elementos materiales de prueba y evidencias físicas que permiten constituir dos conductas delictivas 1 al tráfico o porte de estupefacientes, y de la otra la consagrada en el artículo 366 del Código Penal, de la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y de municiones y de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, que estas son conductas que tiene una pena superior de 4 años y que son investigables de oficio, que se cumple con el requisito objetivo para que se solicite una medida de aseguramiento o se prive de la libertad o se limite la misma, que son dos delitos graves con penas que oscilan entre los 11 y los 15 años de prisión que como en el caso del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de carácter exclusivo de las fuerzas militares y explosivos, es un delito de competencia de los Fiscales Especializados que es de aquellos delitos que se encuentran excluidos para que se imponga una medida de aseguramiento diferente a la detención de establecimiento carcelario, que las personas que fueron capturadas se encuentran plenamente identificadas e individualizadas y que tal y como se realizó la diligencia de allanamiento se trata de una vivienda abandonada en un sector subnormal donde la fuerza de Policía no pueden ingresar dado que desde la entrada de ese sector hay garitas y hay personal disponible para atacar a la Fuerza Pública que el domicilio que dieron estas personas, que han facilitado, está ubicado en ese sector, que se trata de personas que no tienen arraigo, ni un lugar definido, que son habitantes de calle, que se prestan para que grupos de delincuenciales los utilice para la distribución ventas y comercialización de armas de fuego y estupefacientes, lo mismo para que guarden y conserven explosivos, que nos posible que los funcionarios de Policía Judicial acudan a un lugar exacto para notificar a estar personas a efectos de que concurran a una audiencia de formulación de imputación, se solicita muy respetuosamente su señoría se sirva impartir esta orden de captura a fin de que logre la comparecencia de estas personas a los estrados judiciales y respondan por la actividad ilícita que realizaron el 30 de noviembre del año en curso cuando en diligencia de allanamiento se les encontró estas sustancias… La jueza al decidir consideró que no se había declarado la ilegalidad de los elementos probatorios siendo eso del resorte del juez de conocimiento y no del de garantías y como se encontraban los elementos mínimos para emitir orden de captura, procedía al efecto: Ante la solicitud, la señora Juez realizó el siguiente análisis, accediendo a la misma: “…frente a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación es importante advertir que conforme a los documentos que se ha corrido traslado por parte de la Fiscalía General de la Nación existen motivos razonablemente fundados para advertir que los ciudadanos John Faiber Ramírez Yustes, Yuri Andrea Torres González y Yeferson Sierra Sánchez pueden ser autores o partícipes de los delitos previstos en los artículos 366 y 376 del Código Penal Colombiano, de dónde nace la inferencia racionable de autoría o participación, primero, de la declaración jurada que es de fecha 24 de noviembre del año 2015 y que fuera exhibida por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación a este despacho Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 judicial, donde una persona del sector narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la vivienda donde permanecen por lo menos temporalmente estos 3 ciudadanos sirven para el expendio de sustancias estupefacientes, el almacenamiento de armas de fuego para no solamente vender las sustancias estupefacientes, sino para permitir que con las armas que allí al parecer permanecen ejecuten comportamientos punibles en la ciudad de Florencia Caquetá, sumado a ello, nace a raíz de esta información de la declaración jurada el formato único de noticia criminal que exhibió la Fiscalía General de la Nación del 30 de noviembre del año 2015 cuando se da la diligencia de allanamiento y de registro y en este de manera clara y concreta se desprende cómo en esta diligencia una vez practicada fueron hallados tanto armas, municiones, como sustancias estupefacientes.. y si bien, es cierto, no deja de reconocer esta Juez de control de garantías constitucionales que la diligencia como tal fue declarada ilegal por un Juez de control de garantías constitucional de la ciudad de Florencia Caquetá, no menos cierto es que la misma se declaró por vicios de forma y no de fondo, es decir que no hay violación de derechos y garantías fundamentales que puedan afectar la validez de lo que se haya incautado en la misma diligencia, sumado a ello, porque quien decreta la ilegalidad de los medios de prueba o la exclusión de los mismos, no es el Juez de control garantías constitucionales sino un Juez de conocimiento por lo tanto, habiéndose presentado por lo menos preliminarmente una situación de flagrancia que no pudo ser definida por un Juez de la República por las razones explicadas por parte del señor Fiscal la actuación de la Fiscalía y los actos de investigación deben continuar y en este caso para la comparecencia al proceso no resulta ilegal, mucho menos inconstitucional y desbordada la solicitud de expedición de orden de captura de la Fiscalía General de la Nación, más aún cuando el objeto de la misma es exclusivamente lograr la comparecencia de aquellas personas que si bien se tenía establecido un arraigo luego de la diligencia de allanamiento y registro, ya no permanecen en el lugar, además de ser personas habitantes de calle… por eso con el fin de que pueda continuar la investigación, pueda continuar la actuación penal de cara a establecer si estos ciudadanos son o no responsables del punible que se está endilgando. 7.
El 5 de febrero de 201642 el juez cuarto penal de garantías en audiencia concentrada revisó nueva captura del hoy demandante, señor JHON FABIER RAMÍREZ YUSTES, el fiscal volvió a mencionar un informe policial del 30 de noviembre de 2015 y los elementos de prueba encontrados en el allanamiento, no declarados ilegales. El Ministerio Público no observó ninguna violación a los derechos de los capturados.
El defensor observó que se verificó la orden de captura y encontró legalidad en la orden de captura. El juez dice que se dio cumplimiento los requisitos de los artículos 297 y 298 en la orden de captura; en cuanto a los derechos del capturado, se dijo que se dio cumplimiento al 302 y 303, en cuanto a la línea del tiempo vio el cumplimiento de los requisitos.
Expresó el funcionario judicial: “(…) en primer lugar el motivo de la captura, estamos frente a una captura por orden judicial en ese sentido hemos verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 297 y 298 del estatuto de los ritos penales y se ha 42 59.AudienciasConcentradas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 constatado el cumplimiento de los mismos tanto en la orden de captura de John Faiber como la de Yuri Andrea, el segundo presupuesto que es el atinente a los derechos del capturado y al procedimiento mismo de la captura se ha podido constatar el cumplimiento del artículo 213 en lo ateniente al sentido de materializar los derechos del capturado en los precisos términos del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, frente a la línea del tiempo, no han pasado más de 36 horas y nos encontramos precisamente en sede de control de constitucionalidad y legalidad ante el Juez de control de garantías para efectos de verificar el procedimiento, los motivos y el tiempo, razón por la cual el Juzgado Cuarto con función de control de garantías declara legal el procedimiento de captura realizada …”.
En esa audiencia además se le imputaron cargos al hoy actor por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE FUERZAS MILITARES en concurso heterogéneo con TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTE, verbo rector conservar en calidad de coautores sin circunstancia de mayor pero si de menor punibilidad por el Fiscal Diego Mosquera mencionando que en la audiencia de allanamiento del 30 de noviembre de 2015 se le había encontrado 1.6 gramos de clorhidrato de cocaína y 566.9 gramos de marihuana, así como dos granadas de fragmentación y cuatro cartuchos para fusil.
El Ministerio Público aseguró que era corta la imputación de fiscal de acuerdo con el artículo 365 circunstancias de agravación, sin que fuera acogida esa observación por Fiscalía. Sin observación de Defensa. Al minuto 43.44 se le dijo al señor Ramírez que era imputado y se le leyeron los derechos. En el minuto 49 se les preguntó si aceptaban cargos, Faiber aceptó cargos a las 49.32.
Se solicitó medida de aseguramiento por Fiscalía en establecimiento carcelario, decisión que fue coadyuvada por el Ministerio Público. La defensa no se apartó de esa solicitud frente al hoy petente. Se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 8. El 08 de febrero de 2016, el Fiscal Veintiuno E.D.A Sección de Florencia, presentó escrito de acusación en contra del demandante como presunto responsable del DELITO FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O EXPLIVON, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DE TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, (ART. 376 inc 2), EN CALIDAD DE COAUTOR, VERBO RECTOR “CONSERVAR”, CONDUCTA DOLOSA Y CONSUMADA…”43 9.
El 21 de abril de 2016 se declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que se dio aceptación de cargos inclusive, en razón a 43 24AnexoRtaOficio138FiscaliaSegundaEspecializada del expediente judicial electrónico. Folios 59 a 62 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 que la Fiscalía no realizó la imputación jurídica acorde con los hechos, ya que no mencionó la circunstancia de agravación del artículo 365 referente a la coparticipación criminal de recursos44. 10.
El 28 de septiembre de 2016 se formuló imputación de cargos como coautor a título de dolo del delito de Fabricación tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las FFMM del artículo 366 del COP circunstancia de agravación punitiva del N5 coparticipación criminal, concurso heterogéneo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 37643.
Los cargos no fueron aceptados por el hoy demandante. 11. El 5 de enero de 2017 se hizo formulación de acusación.44 12. El 21 de julio de 2017 se adelantó audiencia preparatoria45, dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia el apoderado del procesado solicitó la exclusión de algunos elementos materiales de prueba que se pretendían hacer valer en el Juicio Oral, correspondientes a los obtenidos en la diligencia de registro y allanamiento realizado el 30 de noviembre de 2015, esto es, las granadas de fragmentación, los 6 gramos de marihuana, cuatro proyectiles calibre 5,56 y los 4 gramos de clorhidrato de cocaína, por haberse decretado ilegal el procedimiento de allanamiento, así: “Teniendo de presente los elementos que corrió o que anuncio la fiscalía y que hará valer dentro del juicio oral su señoría es de establecer por parte de la defensa su señoría que dentro del marco legal del sistema penal acusatorio existen diferentes normas de carácter constitucional y procesal que contienen un mandato de exclusión de las pruebas ilícitas e ilegalmente obtenidas por fuera del debido proceso y todas aquellas vulneradoras de las garantías fundamentales del presunto penalmente responsable de una conducta de carácter delictivo herramientas jurídicas su señoría que permiten a todos los sujetos procesales de solicitar como es el caso presente la nulidad o la exclusión de las pruebas y para este caso su señoría la defensa solicita que se excluya las pruebas enunciadas por la fiscalía respecto al numeral primero segundo tercero cuarto quinto sexto séptimo octavo no su señoría que fue objeto de estipulación y la novena teniendo de presente su señoría que nos encontramos en una etapa procesal idónea para solicitar esta exclusión de estos elementos probatorios de evidencia física y pruebas en el caso concreto nos encontramos en la posición como defensa de solicitar esta exclusión a su presidencia estos elementos ya enunciados presentados por la fiscalía teniendo de presente su señoría la siguiente situación fáctica y jurídica su señoría el día 30 de noviembre del año 2015 se realizó una diligencia de registro de allanamiento por parte de miembros de la policía nacional previa solicitud de la fiscalía y que se realizó ante el juez de control de garantía su señoría de ahí es donde nace la investigación presentada de esta de este control o de esta investigación su señoría y de este orden de allanamiento que se refirió que se dio en la vivienda fueron capturados los encartados el 44 24AnexosRtaOfico138Fiscalía Folio 75- 45 24AnexoRtaOficio138Fiscalia.
Folios 59 a 62 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 señor Jhon Faiber Ramírez la señora Yuli Andrea Torres y Jefferson Cierra pero posteriormente su señoría a la audiencia al registro de allanamiento del día 30 de noviembre del año 2015 y que es donde datan todos los informes tanto del informe que relacionó la fiscalía en el numeral primero segundo del informe de registro de allanamiento de esa fecha ya me permito recabar en cada uno de ellos su señoría teniendo de presente que una vez se llegó a verificar la legalidad de este acto su señoría este mismo fue decretado ilegal el día 01 de diciembre del año 2015, es decir, un día después de la citada diligencia y de donde provienen todos y cada uno de los informes que se harán valer dentro del juicio oral respecto a ello su señoría esta ilegalidad del allanamiento fue decretada por el juzgado 04 penal municipal con función de control de garantías el día ya citado decisión que quedó en firme su señoría puesto que no fue apelado por el señor por el representante de la Fiscalía con posterioridad del día 16 de diciembre de la misma anualidad sin solo solicito orden de captura a los procesados a los que había encontrado en esta diligencia su señoría y se continuó con el proceso como nueva la etapa su señoría y en ese tiempo en ese estadio procesal para solicitar la a nulidad o la exclusión de las pruebas su señoría… por tanto su señoría como consecuencia de ello se debe dar para esa etapa procesal la exclusión de los materiales probatorios que de esta etapa o que de esta diligencia se quieren hacer valer esta reglas de exclusión legislativas fueron también reforzadas por el legislador de conformidad al artículo 360 de la ley 906 del 2004 en el sentido que hace alusión su señoría a la posibilidad que tiene el juez primero en descubrir la practica o aducción de medios de prueba ilegales incluyendo los que se han practicado, han llegado o conseguido con violación a los requisitos previstos en el código…” 13.
El 21 de julio de 2017 se suscribió Acta de PreAcuerdo por Yury Andrea Torres González. 14. El 26 de julio de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preparatoria46 en la que, la Fiscalía pidió que se inadmitiera los elementos materiales de prueba que se verificaron y fueron obtenidos en el procedimiento de allanamiento y registro, argumentando: “Frente a lo manifestado por el señor abogado de la defensa la fiscalía considera que si se deben excluir los elementos materiales de prueba que se verificaron y fueron obtenidos en diligencia de allanamiento y registro no los que el señor abogado de la defensa ha pedido que fueran directamente que el informe que la actas del allanamiento y registro del informe ejecutivo porque esos elementos se tienen como información legalmente obtenida ellos no serían directamente los elementos que lo acreditarían materialidad de conducta para el tráfico de estupefacientes para entrar en determinada calidad y sustancia y en el del porte ilegal de armas la idoneidad frente a las granadas entonces que tipos de elementos serían los que se tendrían que verificar la exclusión su señoría serían los obtenidos en el procedimiento de la diligencia de allanamiento y registro las granadas de fragmentación los quinientos cincuenta y seis gramos de marihuana en peso neto los cuatro proyectiles calibre 556 y los cuatro gramos de clorhidrato de cocaína entonces en esos términos la fiscalía no tendría ningún tipo de objeción frente a la exclusión de esos elementos materiales de prueba”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Escuchadas las partes, el Juez inadmitió: el acta de registro y allanamiento del 30 de noviembre de 2015, en la que se constata la forma como se dio el hallazgo de las evidencias en el lugar de los hechos; informe de investigador de laboratorio en el que se hace el análisis de los cartuchos hallados durante la diligencia de registro y allanamiento; informe de investigador de laboratorio en el que se hace el análisis de las 2 granadas halladas en el allanamiento; e informe de investigador de campo, en los que se plasman las diligencias de PIPH realizadas a las sustancias estupefacientes encontradas durante la diligencia de registro y allanamiento, esgrimiendo: “…el juzgado tendrá pues obviamente que pronunciarse en primer tópico frente a la exclusión que ha presentado la defensa respecto de ciertos elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida este despacho judicial acepta lo que tiene que ver con la exclusión probatoria respecto del acta y registro de allanamiento del 30 de noviembre del 2015 en la que se constata como se dio el hallazgo de las evidencias en el lugar de los hechos la cual se encuentra firmada por los patrulleros Javier Hernando Cuadrados Jonathan Salazar Robledo y John Alejandro Murillo así como por Yulieth Andrea Torres González ello en atención a que no paso el control por el funcionario de garantías posterior al desarrollo de esta diligencia ya que el día 01 de diciembre del 2015 el juez 04 penal municipal de la ciudad de Florencia Caquetá con función de garantías dispuso declarar ilegal esa diligencia y que como consecuencia de ella pues se surtió el traslado respectivo para que quienes no estuvieran de acuerdo con esa determinación interpusieran los recursos respectivos no habiendo no haciendo uso de ellos la Fiscalía por consiguiente pues ese acto se encuentra debidamente ejecutoriado y no puede ser susceptible en esta instancia de estudio frente a la no sobre la procedencia o no procedencia de esa ilegalidad ya que en primer lugar pues ese acto de registro y allanamiento cuenta con un término donde el juez de garantías es el encargado de la verificación de que esa diligencia se haya cumplido conforme a la constitución que a la ley y en consecuencia pues obviamente al haberse declarado la ilegalidad pues no pueden entrar a la audiencia de juicio oral público y contradictorio todas las evidencias que se recolectaran en dicha diligencia por cuanto que fue declarada ilegal por parte del funcionario de garantías y como se ha venido diciendo el legislador en el nuevo sistema de juzgamiento lo que se conoce como el sistema penal acusatorio ley 906 del 2004 establece claramente que función cual es la competencia de los jueces de garantías y dentro de ellas está en la revisión tanto de la orden de allanamiento como lo que se desarrolló durante esa diligencia y que efectivamente ese funcionario de garantías no le dio aval a esa diligencia de allanamiento y registro convirtiéndose el escenario propicio por parte de la defensa para solicitar la exclusión y que este tema efectivamente es objeto de estudio en lo que se tiene que ver con la audiencia preparatoria tal como lo señala el artículo 359 del código de procedimiento penal (…) en este caso en concreto pues el señor defensor estando facultado para ello pues ha solicitado la exclusión de esa acta de registro y allanamiento con todo lo que allí con todas las evidencias que allí se encontraron por cuanto que se declaró la ilegalidad por parte del funcionario competente y efectivamente este despacho lo pudo verificar en la correspondiente diligencia de preliminar evacuada por el juez primero penal municipal cuarto penal municipal de la ciudad de Florencia Caquetá el día 01 de diciembre del 2015 en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 consecuencia pues obviamente no podrá ingresar al juicio lo que tiene que ver con el acta de registro y allanamiento y las evidencias que allí se encontraron corre la misma suerte lo que tiene que ver con el, igualmente también tendríamos que no podríamos hacer uso del informe de registro y allanamiento del 30 de noviembre del 2015 en el que se indica la forma en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro con las consecuencias indicadas lo que si pues no tiene ningún problema es lo que los actos el informe ejecutivo del 30 de noviembre donde se realizaron unos actos urgentes e igualmente el informe investigador (…) sin embargo por ejemplo en lo que tiene que ver con el informe investigador de laboratorio del 30 de noviembre del 2015 en el que hace análisis de los cartuchos hallados durante la diligencia de allanamiento y registro pues obviamente tampoco por cuanto que esos cartuchos no se pueden tener en cuenta en desarrollo de esa diligencia de registro y allanamiento e igual resultados frente al informe del 30 de noviembre sobre el análisis de las granadas ya que estas tampoco pueden ser (…) hallada durante la diligencia del registro y allanamiento por cuanto que quedo claro esa diligencia de allanamiento y registro no tuvo acogida por parte del funcionario de garantías igual suerte correría el informe de investigador campo del día 30 de noviembre del 2015 ya que no se puede pues no se podría no poder ingresar lo que tiene que ver con la diligencia preliminar de p y ph que se realizara sobre la instancia por la misma circunstancial no haberse dado aprobación a ese registro y allanamiento en consecuencia pues se decretara por parte de este despacho (…) En esa misma diligencia, una vez excluidas las pruebas el fiscal solicitó la preclusión de la investigación a favor del actor, invocando la causal de inexistencia del hecho investigado.
El juez decidió precluir la investigación así: Ante la solicitud, impetrada, el director del proceso accedió decidiendo “Precluir la investigación en favor de Jhon Faiber Ramírez Yustes…”. Así mismo, dispuso la libertad inmediata del encartado, librando para ello la boleta de libertad, la cual fue radicada ese mismo día en el Centro Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” de Florencia23, y para el efecto, manifestó: …al desaparecer o al no tener vigencia esa esa diligencia de allanamiento y registro por una decisión del juez competente pues lo que allí se encontró no se puede llevar a un juicio oral público y contradictorio para efectos de poder formar lo que tiene que ver con el aspecto objetivo o material del comportamiento que se le atribuyera a los aquí al aquí implicada en esas en esa en la atención de esta de este hecho pues obviamente al quitar lo que tiene que ver con el hallazgo de la marihuana de la cocaína de las granadas y de los cartuchos pues no aparece ese aspecto material u objetivo de los comportamientos que se vienen señalando ya que efectivamente lo que se le indica a John Faiber Ramírez Yustez es que en el sitio donde él se encontraba para el momento de su captura y de la diligencia de registro y allanamiento pues estaba esa sustancia alucinógena tipo marihuana y tipo cocaína y además los cartuchos y en las dos granadas y que sobre esa esos elementos la fiscalía procedió a hacer los actos urgente para establecer si efectivamente se trataban de sustancias alucinógenas y si esos elementos eran actos también para causar daño a la humanidad y que obviamente se ubican dentro de los bienes jurídicos que establece el legislador de la salud pública y la seguridad pública sin embargo pues al haberse caído esa sustancia al haber tenido aprobación esa diligencia de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 allanamiento y registro por parte del funcionario de garantías y esa decisión no haber sido recurrida por ninguno de los participantes en la audiencia pues se encuentra debidamente ejecutoriada y este despacho judicial no la puede entrar a revivir y como no quedaría otro elemento material de prueba de información legalmente obtenida tal como lo ha certificado el señor fiscal que nos de luces frente a la existencia de esos hechos delictivos pues el camino no puede ser otro que el solicitado por el señor fiscal que es la preclusión de la investigación por la inexistencia del hecho investigado por cuanto que no se contarían con los elementos que nos indiquen sobre la existencia de la marihuana de la cocaína de las granadas y de los cartuchos entonces en estas por estas breves consideraciones pues el despacho judicial atendiendo que la fiscalía está facultada para hacer la petición y que este juzgado es el competente para resolverla y que se encuentra dentro de las facultades dentro de las causales que el mismo legislador permite que una vez presentada la acusación pueda solicitarse esa percusión no ven ninguna objeción y máxime que esta se derivó luego de presentarse la acusación más concretamente a consecuencia de haberse dado la exclusión probatoria tal como fuera enervada por el señor defensor en consecuencia se precluirá la investigación en favor de John Faiber Ramírez Yustes…de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación tráfico y porte de armas de fuego de armas y municiones de uso restrictivo de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos estos comportamientos delictivos los ha previsto el legislador en el artículo 376 inciso segundo del código penal y 366 de la misma obra…” Dicho esto, se considera necesario, además, aclarar que no existe falla en el servicio del juez de garantías por cuanto: 1.
Una cosa es la legalidad del allanamiento, sobre el que tiene competencia y otra diferente es la de los elementos materiales de prueba, cuya competencia es solo del juez de conocimiento. 2. Era razonable deducir que se presentaban los elementos mínimos para decretar la legalidad de la captura, por la existencia de una declaración extrajuicio que daba cuenta de los delitos perpetrados en el lugar objeto del allanamiento y las actividades delictivas de sus moradores, los elementos probatorios no declarados ilegales y los análisis realizados a estos. 3.
No es cierto que siempre los frutos del árbol envenenado se entiendan nulos, en tanto esta teoría tiene estas excepciones: vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable46. En el caso penal se estaba ante un descubrimiento inevitable, por las circunstancias en que fueron hallados los elementos probatorios. 4. No había más que decretar la medida de aseguramiento en febrero de 2016 dada la aceptación de imputación del hoy actor. 5.
En septiembre de 2016 el juez de garantías tenía la misma información respecto de la probabilidad de comisión de los delitos imputados y una previa aceptación de cargos del demandante, razón por la cual no es ilógico conservar la decisión de reclusión. 46Corte Suprema en Auto Interlocutorio radicado 31127 del 20 de mayo de 2019, sede Casación Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Esta Sala al revisar el caso considera que la declaratoria judicial de la inexistencia del hecho declarada se produjo por una modificación interpretativa tanto del juez como de la fiscalía sobre la legalidad de los elementos de pruebas.
De esta manera, y siguiendo el derrotero fijado por el Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2020, le corresponde ahora a la Sala ante la improbación de la existencia de una falla en el servicio y por encontrarse de cara a una de las dos hipótesis que ha planteado tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que resiste el análisis bajo el régimen objetivo de daño especial, estudiar el asunto que contrae su atención en esa dirección. 2.6.1.3.
El régimen objetivo: el daño especial En la antes referida sentencia SU-072/18, la Corte Constitucional señaló: (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…).
En desarrollo de ese lineamiento, el Consejo de Estado ha precisado que en dos eventos resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada47. Pues bien; en el caso bajo análisis encuentra la Sala que tal como quedó establecido, se constató en el proceso penal que los hechos y evidencia física que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento se encontraron en una audiencia de allanamiento declarada ilegal.
Sin embargo, también se dijo ya que no en todos los casos la ilegalidad del allanamiento da lugar a la ilegalidad de los elementos encontrados. Es claro además que el juez de garantías no es el competente para realizar una declaratoria de ilegalidad de los elementos de prueba y que esto solo le competente al juez de conocimiento. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020.
Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Recientemente sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011- 00573-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Dicho esto, también debe esta instancia resaltar que en esta causal no se revisa la legalidad de la actuación, sino que se está ante una causal objetiva en el que con la detención se genera daño jurisprudencialmente antijurídico.
Debe recordarse que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: “Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño causado por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: “(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penalalguno. (…)” Sentado lo anterior, habrá de señalarse que el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial por lo menos en lo relacionado con que no hubo daño antijurídico deberá declararse impróspero. 3.
Entidades responsables de la reparación Se dolió el apoderado de la Fiscalía General de la Nación del hecho de que se le condenara de manera solidaria, cuando quien tomó la decisión de privar de la libertad fue el juez control de garantías, luego entonces, -aseguró- es la Rama Judicial la que debe reparar integralmente el daño. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Al respecto y como apeló tanto la Rama Judicial como la Fiscalía y la parte actora considera la Sala que el daño acreditado debe endilgarse en proporciones diferentes a la Rama Judicial y a la Fiscalía. Al efecto se encontró que se dieron sendos tropiezos en la investigación derivada de la actuación de la Fiscalía. En primer lugar erró la Fiscalía al diligenciar la orden de allanamiento y poner en letras 3 y en números 13, sin realizar ni corrección, ni aclaración al respecto, lo que en últimas llevó a la Policía a error y al juez de garantías a declarar la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y a ordenar la libertad de los capturados.
La Fiscalía ni siquiera recurrió la declaratoria de ilegalidad del allanamiento. En segundo lugar, se equivocó la Fiscalía cuando imputó los delitos al hoy actor sin el agravante, no obstante que el Ministerio Público se lo indicó y que el Juez llamó su atención recordándole que él era el que debía realizar la imputación de manera correcta.
Para ese momento el hoy actor había aceptado los cargos, pero ante la declaratoria de nulidad, incluida la aceptación de cargos, el actor dejó de aceptar su responsabilidad. Este caso, sería otro, si el fiscal hubiere aceptado la manifestación del señor procurador y se hubieren imputado cargos correctamente, porque la aceptación de ellos por el hoy demandante fue clara y sobre ella no se dio vicio alguno. Erró la fiscalía al considerar que en todos los casos los elementos de prueba encontrados en una audiencia de allanamiento declarada ilegal debía realizarse declaratoria de ilegalidad, razón que lo llevó a retirar los elementos de prueba.
Al efecto la Corte Suprema en Auto Interlocutorio radicado 31127 del 20 de mayo de 2019, sede Casación explicó: “La cláusula de exclusión, —tópico planteado por el libelista—, desde su consagración constitucional en el último inciso del artículo 29 del texto superior ha marcado la discusión doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen de la prueba ilícita, ampliado hoy no sólo a la infracción del debido proceso probatorio de cada elemento de convicción sobre su obtención, práctica y aducción, sino a cuando ello ocurre con la violación las garantías procesales o derechos fundamentales, de ahí que se hable de pruebas ilegales e ilícitas.
Tal postulado encuentra su desarrollo legal en los artículos 23, 445, 232, 237 y 360 de la Ley 906 de 2004 elevado como principio rector y garantía procesal que impone considerar nula de pleno derecho toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, aparejando su extracción del caudal probatorio así como de los elementos de convicción que sean consecuencia o su existencia dependa de ella.
Efectivamente, no queda duda que la ilicitud de la prueba contamina a las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente en una que constitucional o legalmente no es válida, sin embargo, conforme con criterios basados en la jurisprudencia anglosajona de la “Teoría de los frutos del árbol envenenado”, (fruit of the poisonous tree doctrine) paulatinamente se han establecido excepciones al principio de excluir la prueba ilícita en sí misma, como la que se desprende o es consecuencia de ella al fijar salvedades al escindir un nexo fáctico y uno jurídico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 entre la prueba principal y la refleja para tener a esta última como admisible si se advierte que proviene de (i) una fuente independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente autónoma;
(ii) o cuando tiene un vínculo atenuado (purged taint) con la principal, o (iii) cuando se trata de un descubrimiento inevitable (inevitable descovery) en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría llegado a establecer el hecho” Por esa razón considera la Sala que se debe realizar una imputación del 70% a la Fiscalía y el 30% a la Rama Judicial. 4.
La conducta del detenido: eventual contribución al curso causal Exige, además –quinto elemento- la pluricitada providencia del 4 de diciembre de 2020, que se adelante el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad. A propósito de eso, no puede tenerse en cuenta la conducta pre procesal de Jhon Faiber Ramírez Yuste.
El Consejo de Estado, el 15 de noviembre 2019, dentro de la radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) dijo: “Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.
La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
( ) Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ( ) Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado” No obstante, se evidencia que la conducta procesal con la aceptación de cargos del demandante fue determinante para que se le privara de la libertad desde la audiencia de legalización de captura (5/feb/2016) y hasta la fecha en que se declaró la nulidad de la imputación por un error de la Fiscalía (21/abril/2016).
De ahí en adelante, aunque no se solicitó preclusión por vencimiento de términos, se extendió la reclusión del señor Faber de manera injustificada hasta el 26 de julio de 2017 que el juez de conocimiento decidió precluir la investigación por inexistencia. No puede inculparse al capturado por la actitud negligente de su abogado, al no ejercer en debida forma su defensa. 5.
Frente a los perjuicios Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 La parte demandante solicitó que se modificara el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de las hermanas del señor Jhon Faiber Ramírez Yustes, en el sentido que también se les reconociera la indemnización por este concepto, habida cuenta del vínculo de consanguinidad que los unía de donde se presumía su materialización. El apoderado de la Rama Judicial, pidió que este porcentaje se ajustara a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente Ahora, en relación con los perjuicios morales, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en los siguientes aspectos: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: (…) De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV (…) 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
(…)” Frente a la aplicación de dicha providencia, de manera posterior señaló el Consejo de Estado48 que eran de aplicación inmediata por lo que en observancia de tal, ha de advertirse que la presunción de los perjuicios morales contrario a lo señalado por el apoderado del actor, solo se aplica frente a los parientes de primer grado de consanguinidad, que para el caso de marras, son los padres de Jhon Faiber Ramírez Yustes y no para aquellos que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad, como lo son las señoras Deyanira Ramírez Yustes, María Yuri Ramírez Yustes, Mónica Adriana Ramírez Yustes, Anyi Karine Ramírez Yustes y Claudia Milena Ramírez Yustes, hermanas de la víctima directa, razón por la cual, para que resultara avante esta pretensión, la misma debió ser acreditada probatoriamente durante el desarrollo del proceso, aspecto del que adolece de orfandad probatoria, pues al examinar el expediente en ese aspecto, solo obran los registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo sanguíneo, razón por la cual, esta inconformidad está llamada a fracasar.
Ahora, como para el reconocimiento de los perjuicios morales para la víctima directa y sus padres la Jueza de instancia aplicó la mentada sentencia, en principio no hay lugar a reprochar tal actuación, sin embargo, habida consideración de que la Sala considera que la privación de la que fue objeto el señor Jhon Faiber Ramírez Yustes, se extendió por 15 meses y 5 días49 y no como lo expuso la falladora de instancia por 17 meses y 22 días, habrá de modificarse el quantum por este concepto, así: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JOHN FAIBER RAMÍREZ YUSTES Víctima 75,8 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2010-00441-01 (52.393) Actor: WÍLMAR PAZ PRECIADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – EXTRADICIÓN (LEY 906 DE 2004) 49 desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 MARÍA AMANDA YUSTES HOYOS Madre 37,9 LUIS EDUARDO RAMÍREZ VALDERRAMA Padre 37,9 En lo que respecta al perjuicio material, la Sala actualizará el valor reconocido.
X= $18.470.587. Ca = Ch x índice final (marzo de 202450) índice inicial (marzo de 2022) Ca = $18.470.587, x 141,48 116,26 Ca: $ 22.477.366,67 6. Sobre la condena en costas en primera y segunda instancia La parte demandante considera que es procede la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no evidencia algún criterio cualitativo, indicativo o cuantitativo para su improcedencia Respecto de las costas procesales establece el CPACA:
ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas lecturas que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas51, e interpretar que exige simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas, determinando si hay lugar o no a imponerlas. 50 Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. 51 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.
Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses..
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas.
Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado52, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
En ese orden y para el caso concreto, tíenese que el asunto bajo estudio se enmarca dentro del presupuesto establecido en el numeral 5° del artículo 365 del C.G del P., esto es: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”.
Así, teniendo en cuenta que en la primera instancia no se satisfizo la totalidad de lo pretendido y que en la segunda se disminuyó el quantum de los perjuicios morales reconocidos por la falladora de instancia, ha de concluirse que prosperó parcialmente la demanda y por tanto no habrá lugar a la condena en costas en ambas instancias por esa potísima razón. 7.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en un 30% para la primera de ellas y en un 70% para la segunda entidad, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor John Faiber Ramírez Yustes en el periodo comprendido del 21 de abril de 2016 al 26 de julio de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto en las proporciones indicadas en el 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Deyanira Ramírez Yustes y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00411-01 numeral precedente y en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JOHN FAIBER RAMÍREZ YUSTES Víctima 75,8 MARÍA AMANDA YUSTES HOYOS Madre 37,9 LUIS EDUARDO RAMÍREZ VALDERRAMA Padre 37,9 Por perjuicios materiales – lucro cesante: Para John Faiber Ramírez Yustes en su condición de víctima directa la suma de veintidós millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($22.477.366,67)
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL53 YANNETH REYES VILLAMIZAR Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente li donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 53 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.