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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2024-00043-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-04-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 001 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionado: Comando General del Ejército Nacional I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela2 OSCAR FERNANDO MORENO BOLAÑOS, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Comando General del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Como hechos, se relataron: Afirmó que funge como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 09 de mayo de 2018 hasta la fecha, siendo su unidad actual, el Batallón de Infanteria No. 34 acantonado en Florencia – Caquetá; que, elevó petición ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitando, entre otras cosas, la inaplicación por insconstitucionalidad y/o ilegalidad del decreto No. 1161 de 2014, régimen bajo el cual se le reconoció el subsidio familiar en condiciones regresivas y descriminatorias, en consecuencia, se ordenara el respectico reajuste y reconocimiento del subsidio conforme a la normativa anterior, ello es, el Decreto 1794 de 2000, pagando las sumas adedudas por concepto de subsidio familiar en un menor valor al que debió haberse reconocido.

Petición que fue radicada por medio de correo electrónico peticiones@pqr.mil.co, siendo recibida el 13 de septiembre de 2023 bajo el PQR No. 977498, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional haya obtenido respuesta alguna, coligiendo así la trasgresión a los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Comando General del Ejército Nacional que en el término de 48 horas responda de forma completa y de fondo sus pedimentos. 2.2.

Contestación 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Documento 02Tutela del índice 00002 de Samai de la primera instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionada: Comandante del Ejército Nacional 2 Notificada en debida forma, la entidad accionada guardó silencio. 2.3.

Sentencia impugnada3 Mediante providencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor OSCAR FERNANDO MORENO BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.773.731, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, representado por el Comandante del Ejército Nacional y/o quine haga sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por el señor OSCAR FERNANDO MORENO BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.773.731, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que, existió vulneración al derecho de petición del actor toda vez que no se contestó el requerimiento del actor, estando fenecidos los términos para dar contestación a la solicitud. 2.4. Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional solicitó que sea revocada la sentencia de instancia y en su lugar se disponga la desvinculación de dicha dependencia del trámite constitucional, toda vez que no tienen competencia para pronunciarse sobre los pedimentos reclamados por el actor.

En el sentir del impugnante, el fallo de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, pues dicha área no es la legitimada por pasiva para responder lo solicitado, procediendo entonces con la remisión a la unidad correspondiente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se vulneró el derecho de petición del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada al presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado. Previo a resolver la problemática planteada, se analizará la acción de tutela y el derecho fundamental invocado como vulnerado por la parte actora, para así descender a la solución del caso concreto. 3 Documento 07Sentencia índice 00005 de Samai de la primera instancia 4 Documento 8MemorialWeb índice 00007 de Samai de la primera instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionada: Comandante del Ejército Nacional 3 3.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

Derecho fundamental de petición Dentro del catálogo de derechos fundamentales, se han determinado mediante la teoría del núcleo esencial, los derechos que deben ser protegidos por vía de tutela, como es el caso del derecho de petición. “(i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

(vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionada: Comandante del Ejército Nacional 4 (x)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder  (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”5 En conclusión, el derecho de petición por ser del núcleo esencial de los derechos de la ciudadanía puede protegerse por esta vía. 3.5.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Comandante del Ejército Nacional, contestar la petición presentada el 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual solicitó el reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. En efecto, se tiene acreditado que el actor, por intermedio de apoderada judicial, el 13 de septiembre de 2023, a través de medios digitales, radicó petición ante el señor Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez Comandante del Ejército Nacional, donde solicitó entre otras cosas, el reajuste de su subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, veamos: Solicitud que fue debidamente recibida en la entidad castrense, bajo el radicado de entrada 977498 en la misma fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad accionada en el trámite de la primera instancia no dio contestación alguna, ni a la acción constitucional, ni a la petición formulada por el actor. Ahora bien, se duele el impugnante, de no ser el competente para atender los pedimentos de la parte actora, aduce que la responsabilidad recae sobre la dependencia denominada Dirección de Personal del Ejército Nacional –DIPER-, y 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 626 de 2013. Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionada: Comandante del Ejército Nacional 5 que ya hizo el respectivo traslado a dicha unidad, para el efecto, allegó la remisión, veamos: Como fundamento de la impugnación se remite a la Directiva Permanente 00000022 de 2020 del Ejército Nacional y esgrime que los competentes para dar cumplimiento al presente fallo de tutela, y respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, corresponde a la Dirección de Personal DIPER, dado que es dicha dependencia en atención a las funciones que posee de la administración, gestión y manejo del talento humano del Ejército Nacional; a través de la secciones: Ausencias Laborales, Ejecución Presupuestal, Historias Laborales, Junta Clasificadora y Comité Permanente de Estudios, Nomina, Traslados, Altas y Bajas Carrera Administrativa, Asensos y Retiros.

Para la Sala, el derecho fundamental de petición del señor OSCAR FERNANDO MORENO BOLAÑOS aun continua siendo objeto de vulneración, pues corrido el traslado del escrito de demanda la entidad guardó silencio frente a la petición sobre la cual se solicita amparo y la única respuesta que se le otorgó fue la remisión del fallo de tutela. Es oportuno precisar que el artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 - regulatoria del derecho de petición-, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ”.(negrillas por fuera de texto) Asimismo, el artículo 21 de la citada ley consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionada: Comandante del Ejército Nacional 6 En todos los casos, el derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Frente a este aspecto, el Consejo de Estado ha sostenido que, si el funcionario a quien se dirige una petición no es el competente, le asiste el deber de remitirla dentro del término legal, a quien considera si lo es, e informarle inmediatamente al peticionario.

Así, con la omisión de cualquiera de esos dos deberes se incurre por parte de la administración en vulneración al derecho fundamental de petición. En los siguientes términos6: “(…) “En relación con la importancia de verificar y resolver oportunamente sobre la competencia para asumir el conocimiento de una actuación administrativa, lo que debe suceder una vez se da inicio a la misma para evitar que posteriormente se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario (Art. 23 C.P), el Consejo de Estado ha dicho: “El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho.

Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.). La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.).

Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. (…) En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario.

En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración).

Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos o por esta Sala, la autoridad que debe atender la petición”.

(Negrilla y Subrayado fuera de texto). En el caso puntual, la entidad accionada se limitó a reenviar el fallo de tutela, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando su deber, 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil en pronunciamiento del día mayo 22 de 2008. Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionada: Comandante del Ejército Nacional 7 tratándose de un asunto que se escapa a su competencia, era dar traslado de la solicitud a la dependencia o entidad correspondiente, y no someter al actor a un silencio absoluto sobre el trámite de su requerimiento inicial.

Siete meses pasaron sin que el Comandante del Ejército Nacional hiciera la remisión dispuesta en ley a su inferior, lo que condujo al actor a soportar la desidia de la entidad lo que es inaceptable para esta Sala de Decisión. Comprender entonces que esa mora debe cargarse al administrado, cuando precisamente el Comandante es responsable del mando, instrucción, educación, disciplina, conducta empleo, conducción y administración del Ejército no es procedente.

Así, resulta inaceptable que se siga vulnerando el derecho del actor y se le condene a la espera indefinida de una contestación de fondo a su pedimento, debiéndose en este caso concreto, adoptar unas medidas para resarcir al administrado. De lo contrario, sería aceptar el desconocimiento e irrespeto por parte de las autoridades de la norma y jurisprudencia que trata sobre la materia y propende por un mandato de colaboración con el administrado el cual en el sub examine y a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario no puede finalizar con una respuesta que en nada atiende a su pedido. 4.

Conclusión La Sala confirmará parcialmente, la sentencia que accedió al amparo del derecho fundamental de petición, salvo el numeral segundo el cual se modifica en el sentido de ordenarle al comandante del Ejército Nacional o su delegado, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia: 1. Remita copia del radicado PQR No. 977498 del 13 de septiembre de 2023 a la Dirección de Personal DIPER o al competente para atender dicha solicitud. 2.

Profiera respuesta esta petición PQR No. 977498 del 13 de septiembre de 2023 presentada por el señor Oscar Fernando Moreno 8, por si mismo o mediante su delegado, explicando las razones por las cuáles no es competente y lo es otra área. A esta respuesta se le debe anexo el oficio remisorio del que trata el numeral anterior. Una vez realizado el envío de la remisión al competente, deberá asegurarse de que la Dirección de Personal DIPER o el área que tenga competencia, en el término máximo de 15 días conteste de fondo la petición PQR No. 977498 del 13 de septiembre de 2023, notificando la respuesta pertinente al señor Moreno y a la jueza de primera instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela del 29 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, la cual se confirma en todas sus partes, salvo el numeral segundo, el cual se modifica y queda de la siguiente manera: Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00043-01 Acción: Tutela Actor: Oscar Fernando Moreno Bolaños Accionada: Comandante del Ejército Nacional 8 “SEGUNDO. ORDENAR al Comandante del Ejército Nacional que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído: a. Remita copia del radicado PQR No. 977498 del 13 de septiembre de 2023 a la Dirección de Personal DIPER o al competente para atender dicha solicitud. b. Profiera respuesta esta petición PQR No. 977498 del 13 de septiembre de 2023 presentada por el señor Oscar Fernando Moreno 8, por si mismo o mediante su delegado, explicando las razones por las cuáles no es competente y lo es otra área.

A esta respuesta se le debe anexo el oficio remisorio del que trata el numeral anterior. Una vez realizado el envío de la remisión al competente, deberá asegurarse de que la Dirección de Personal DIPER o el área que tenga competencia, en el término máximo de quince (15) días conteste de fondo la petición PQR No. 977498 del 13 de septiembre de 2023, notificando la respuesta pertinente al señor Moreno y a la primera instancia”.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil a su emisión.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx