º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia de segunda instancia – viáticos - Radicado: 180013333003-2024-00038-01 Demandante: Fabián Tavera Capera Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPEC nro. 12 Gr.
Fernando Serrano y Otros Acta de discusión: Nro. 023 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar de la BR-12, parte demandada, contra el fallo de tutela del 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Fabián Tavera Capera. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Fabián Tavera Capera identificado con cédula de ciudadanía nro. 93.020.379 expedida en Ortega, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate nro. 12 "General Fernando Serrano" de Florencia, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y consecuentemente, se ordene a la accionada autorizar y entregar los pasajes y viáticos de manera integral para suplir el trasporte intermunicipal, trasporte interno, alimentación y hospedaje que requiera para asistir a todas las citas que el proceso de retiro de junta médica le exija. 1.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Fabián Tavera Capera prestó sus servicios al Ejército Nacional, en tal sentido solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1797 de 2000. 1 Folios 1 al 11 archivo nro. 2.
C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 2 de 10 ii) A través de petición se solicitó la autorización y el agendamiento de la prestación de servicios en salud en las siguientes especialidades: dermatología, medicina familiar, neurología, ortopedia y traumatología, urología y fisiatría. Fue así que se autorizó tales servicios por parte de la Dirección de Sanidad, entre los días 15 al 29 de febrero de 2024; sin embargo, no se asignó los viáticos. iii) Agregó que si bien percibe una asignación de retiro, por la suma de $2.315.950, lo cierto es que con descuentos recibe un neto de $1.477.487 (aportó desprendibles de pago), de los cuales se deriva el sostenimiento de su esposa, 4 hijos y madre.
Por lo anterior, no cuenta con los recursos que se requieren para cubrir los gastos de transporte y alojamiento que se requieren para comparecer a las citas médicas autorizadas. 1.2. Actuaciones judiciales Mediante proveído del 16 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, admitió la presente acción de tutela2.
El 26 siguiente se decidió la vinculación del Hospital Militar Central3, atendiendo las fechas en que fueron asignadas las citas médicas con las distintas especialidades (15 al 29 de febrero de 2024). 1.3. Contestación de la tutela 1.3.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional No emitió informe. 1.3.2. El Hospital Militar Central Al igual que el anterior, guardó silencio. 1.3.3.
Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate nro. 12 "General Fernando Serrano"4 Inicialmente solicitó la declaratoria de nulidad por indebida notificación, como quiera que la notificación se realizó a los correos electrónicos autorizacionesesmbas12@gmail.com y al peticiones@pqr.mil.co, cuando el correo correcto para ese tipo de actuaciones es la dirección electrónica juridicadismil5177@gmail.com.
Señaló que lo anterior impidió que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones avocados por la parte actora, transgrediéndose así los principios constitucionales de publicidad y contradicción. Pese a lo anterior, se pronunció frente a la presente acción, oponiéndose a la prosperidad de la misma, como quiera que el Establecimiento no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, en especial el de igualdad, a la salud, a la vida digna y el debido proceso; en principio porque se le autorizó cada uno de los servicios médicos por él requeridos.
Recordó los deberes que le asiste a los usuarios activos de los establecimientos médicos que hacen parte del Ejército Nacional. 2 Archivo nro. 4, C.1, del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 6, C.1, del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 9, C.1, del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 3 de 10 En lo relativo al otorgamiento de viáticos, indicó que el actor es un soldado profesional pensionado y que por ende en la actualidad percibe una asignación la cual es superior a 1 SMLMV, por lo que es él quien debe sufragar los gastos de transporte tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional y conforme el Acuerdo 042 de 2015.
Por lo anterior concluyó la acción era improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. 1.4. Sentencia de primera instancia5 A través de sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a lo pretendido en la demanda, para lo cual amparó el derecho fundamental de salud y ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que dentro del término de 48 horas se sirva reprogramar las citas por los servicios de ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación, neurología, medicina familiar y dermatología autorizadas en favor del señor FAVIAN TAVERA CAPERA (sic); así mismo, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL garantizar al señor FABIÁN TAVERA CAPERA los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá DC para poder asistirlas; además deberá garantizarle la alimentación y solamente en caso de que lo requiera el suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día (01) de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles a la actora.
Para llegar a tal decisión, partió por aclarar las funciones tanto de la Dirección de Sanidad como de los Establecimiento de Sanidad, para concluir que, frente a las primeras recae la obligación de garantizar el apoyo de Sanidad en las operaciones de la Fuerza y la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Mientras que a los Establecimientos les corresponde la atención en salud del Sistema. Indicó que, conforme a posición jurisprudencial de unificación de la Corte Constitucional, les corresponde a las EPS asumir el servicio de transporte cuando autoriza servicios médicos intermunicipales, pues, aunque este servicio no es una prestación médica es sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad al derecho fundamental de salud.
Agregó que el accionante no está en la obligación de probar la carencia de recursos para sufragar los gastos que se requieran para comparecer a las citas médicas autorizadas, siendo sí, deber de la accionada asumir dichas erogaciones, pues es un servicio financiado por el sistema de salud. Acogiendo lo anterior, manifestó que se acreditó la autorización de las siguientes citas médicas: ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación, neurología, medicina familiar y dermatología, todas a realizarse en el Hospital Militar Central con sede en Bogotá D.C; razón por la cual se debía trasladar desde la ciudad de Florencia hasta allá, por lo que era procedente el amparo constitucional deprecado y así, poder concluir su evaluación de la capacidad psicofísica en los términos del artículo 4 y 8 del Decreto 1796 de 2000.
Finalmente, vio la necesidad de ordenar al Hospital Militar Central la reprogramación de las citas otorgadas con el fin de garantizar la comparecencia del actor a las mismas, y así garantizar su derecho a la salud. 5 Archivo nro. 12. C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 4 de 10 1.5.
Impugnación6 Inconforme, el Establecimiento de Sanidad Militar Bas-12 impugnó la decisión con el fin de que se revoque lo relacionado con el suministro de transporte, alimentación y hospedaje reconocido. Indicó que el actor contaba con los medios económicos para sufragar el transporte a la ciudad de Bogotá para asistir a las citas médicas ordenadas, así como también lo relativo al alojamiento, pues es soldado profesional retirado el cual disfruta de una asignación básica de retiro.
Agregó en caso de no poder sufragarlos les correspondía a los parientes más cercanos en atención al principio de solidaridad. Agregó: “…es importante recordar a los usuarios del Sistema de Salud, que no existen derechos sin deberes, como el del autocuidado de su salud y la de su familia; el actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; cumplir razonablemente con las instrucciones del personal sanitario; tratar a los cuidadores de su salud con la dignidad y el respeto que se merecen y cumplir las normas que regulan el Sistema, como brindar la información requerida para la atención médica y contribuir con los gastos de acuerdo con su capacidad económica…”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; decreto 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los viáticos de transporte, alimentación y alojamiento reconocido al actor resulta procedente o si, por el contrario, la orden debe ser revocada, tal como lo pretende la parte impugnante. 2.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: …es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable 6 Archivo nro. 15.
C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 5 de 10 (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, señor Fabián Tavera Capera, a través de apoderado judicial, esto es al profesional del derecho Daniel Libardo Chilatra Sánchez7. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, es decir que prima facie es la encargada de suministrar los viáticos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional8, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud generalmente no resulta idóneo al efecto.
Así, por este aspecto se habilita el estudio de fondo de la presente acción. En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante permanece en el tiempo9 (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido entregado los viáticos para asistir a las citas médicas autorizadas), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
De igual manera la Corte Constitucional, ha venido sosteniendo que: “si no se realiza el examen de retiro (dentro del plazo inicialmente estipulado) esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse (cuando) lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares (o de la Policía Nacional)”10. En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si resultaba procedente ordenar los viáticos reconocidos por el juez de instancia. 2.4.
Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 7 Folios 11 al 14 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 8 Sentencia T-528/19, entre otros. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Sentencia T-948 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabrera Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 6 de 10 Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 11 Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante12. 2.4.1.
Obligación de las EPS de asumir gastos de transporte, alojamiento y alimentación de pacientes, con fines médicos, en lugar diferente a su residencia En relación con el servicio de transporte por parte de las EPS, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han 11 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018.
MP. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 7 de 10 considerado que en ciertos eventos dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación. Al respecto, en la sentencia T-148 de 2016 se sostuvo lo siguiente: “(…) No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la E.P.S la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.
En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la E.P.S adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.
(…)” Recientemente, la Corte Constitucional13, sobre lo aludido, señaló: “99. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
En la Sentencia SU-508 de 2020,[171] la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 13 Sentencia T-122 de 2021.
Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 8 de 10 100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión.[172] La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.
De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,[173] que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. 102.
Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.
La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020.” (Resalta la sala) Conforme a la jurisprudencia trascrita es evidente que los prestadores de servicios de salud tienen la obligación de garantizar el tratamiento integral del demandante, incluyendo los gastos asociados (traslado y otros) cuando la prestación del servicio de salud se deba realizar en ciudad diferente a la de su residencia. 2.5.
Análisis de la Sala, caso concreto Como lo encontró el a quo, los documentos allegados al expediente permiten acreditar que Fabián Tavera Capera el 6 de febrero de 2024 el Hospital Militar Central asignó unas citas médicas14, las cuales, en cumplimiento al fallo de primera instancia fueron reprogramadas así15: Especialidad Fecha Ortopedia y traumatología 15 de abril de 2024 Dermatología 21 de marzo de 2024 Urología 21 de marzo de 2024 Medicina familiar y rehabilitación 15 de abril de 2024 14 Folios 17 al 22 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 15 Archivo nro. 13, C.1. del expediente judicial electrónico.
Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 9 de 10 Se indicó además que, frente a las citas para las especialidades de medicina física y neurología, inicialmente programadas para el 26 y 27 de febrero se reprogramaran el día que comparezca el actor a las anteriores citas médicas.
Todas a realizar en el referido Hospital, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Pues bien, frente al reconocimiento de viáticos para el transporte, para el actor en la ciudad de Bogotá DC, encuentra la Sala que resultan procedente. Pues en palabras de la Corte Constitucional “el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante”.
En lo que respecta a la capacidad económica del actor y la regla de solidaridad invocada por la impugnante, la Sala reitera que tal análisis o comprobación no se requiere, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló16: “…no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere…”.
Análisis jurisprudencial que resulta aplicable a todas las entidades que hacen parte del sistema de salud tal como fue reiterado en la sentencia T-121 de 202117, es decir tanto a los regímenes generales como a los especiales, como sucede en el caso bajo análisis. En un caso de similares matices, recientemente la Corte Constitucional18, estableció: “En lo que respecta a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el paciente, la Corte debe resaltar que la postura de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no es constitucionalmente admisible.
Según dicho ente, la cobertura del servicio de transporte intermunicipal debe ser costeado por el propio paciente o, en su defecto, por su familia. Sin embargo, como se dejó en claro a lo largo de esta providencia, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario.
De allí que no sea necesario que el paciente pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud. Por esta razón, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en lo sucesivo, siempre que (…) deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, se deberán cubrir los gastos del transporte intermunicipal en garantía de su derecho fundamental a la salud.” En suma, la entidad impugnante no puede trasladarle su obligación de prestar un servicio integral al actor y sus familiares, cuando está en la obligación de conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional.
Tal criterio también se aplica respecto a los gastos de alojamiento y alimentación en caso de ser necesarios, como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2019, en el supuesto que “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”. 16 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 17 “…Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente…” 18 Sentencia T-253 de 2022.
Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-01 10 de 10 En consecuencia, de acuerdo con este análisis, resulta necesario confirmar el fallo del 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Tavera Capera contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL19 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 Magistrada Titular del Despacho Primero Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo nro. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.