JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2021-00119-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-03-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Reconocimiento pensional – Docente - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 180012333000-2021-00119-00 Acta de discusión: Nro. 20 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada Leónidas Antonio Cicery Romero contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FONPREMAG).

Como temas especiales se tratarán: ¿En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en Colombia, ¿cuál es el trato que se debe dar a los docentes contratistas, en cuanto al reconocimiento de los tiempos laborados para efectos pensionales? Además, ¿qué factores deben ser tomados en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? Y, por último, la aplicación de sentencia de unificación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Leonidas Antonio Cicery Romero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: i. Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 001112 del 10 de julio de 2018, expedida por el secretario de educación del Departamento del Caquetá, en el sentido de que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes del señor Cicery, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1300 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. ii.

Consecuentemente se “reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir de 19 de agosto de 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial” 1 Archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 2 de 15 iii.

Se ordene la actualización de las sumas reconocidas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y se paguen los intereses moratorios. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Leonidas Antonio Cicery Romero nació el 19 de agosto de 1954, por lo cual a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 60 años. ii.

Realizó aportes al antiguo ISS, los cuales estaban en Colpensiones y ascendían a las 881,43 semanas cotizadas. iii. Desde el 24 de julio de 2008 y hasta la presentación de la demanda había laborado de forma ininterrumpida como docente. iv. Por medio del acto administrativo demandado se le reconoció pensión de jubilación al tener 57 años y 1300 semanas cotizadas.

Y se indicó que para ser incluido en nómina debía renunciar al cargo que desempeña. 1.1.3. Fundamentos jurídicos Argumentó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003: la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos regulares o la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Así, el régimen se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo nacional, por tanto, los vinculados antes del 27 de junio de 2003 están cobijados por las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y los que se incorporaron a la docencia oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 les corresponderá el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Aseveró que, como docente oficial, el actor cotizó más de 1000 semanas, tiene más de sesenta (60) años y realizó aportes antes del 23 de junio de 2003, cumpliendo con los requisitos legales para la obtención de la pensión de jubilación previstos en las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988. Agregó que esa pensión es compatible con el salario como docente oficial. 1.2.

Contestación de la demanda3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que a los vinculados con antelación les era aplicable la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitía la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2 En adelante CPACA 3 Folios 3 al 11 del archivo nro. 19 del expediente judicial electrónico Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 3 de 15 Agregó que para el caso en concreto no era procedente acceder a lo pretendido por cuanto: “La(sic) docente, a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación, tenía más de 57 años de edad, adquirió el status por tiempo de servicio el 27 de agosto de 2017; tal como se indica en la resolución No 1112 del 10 de Julio de 2018.

(…) se puede deducir que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, no es el encargado de reconocer la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que no es el llamado a reconocer las prestaciones económicas de la Docente en los términos que lo establece, puesto que sería la entidad territorial únicamente la llamada a responder en el caso en concreto”.

Propuso como excepción la de “inexistencia de la obligación”, argumentando que no es objetivo de la entidad actuar en contra de los intereses del actor, como tampoco ir en contravía de sus derechos laborales, sino que, por el contrario, han actuado ajustados a la Ley”. 1.3. Actuaciones judiciales Mediante proveído del 15 de julio de 20224 se anunció sentencia anticipada, planteándose el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho el actor a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas cuando adquirió el estatus de pensionado, el 19 de agosto de 2014, sin exigir el retiro definitivo del cargo? De igual manera, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. 1.4.

Traslado de alegatos Conforme al informe secretarial5, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales Se advierte que en el presente proceso no existe inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del CPACA; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la entidad demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos; en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que nos encontramos ante un asunto que versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 nro. 1 literal C del CPACA. 2.2.

Problema Jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración del Tribunal, deberá establecerse si Leonidas Antonio Cicery Romero tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión de jubilación se haga efectivo desde el 19 de agosto de 2014, sin exigir el 4 Archivo nro. 30 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo nro. 33 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 4 de 15 retiro definitivo del cargo, en los términos de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 91 de 1989. 2.3.

Tesis de la Sala La Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que no logró acreditar vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y con ello, hacerse beneficiario de la pensión por aportes. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídica correcta respecto del caso concreto.

La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985 salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.

La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para estos.6 En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general.7 Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19898, dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o de la Ley 33 de 1985 lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993,9 y 115 de la ley 115 de 1993.

Ahora bien, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación por aportes a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que dispuso: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y 6 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001- 23-31-000-2001-01110-01(1658-04), 10 de octubre de 2013. « no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación» 8 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 9 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989».

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 5 de 15 trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Cabe anotar que el precitado artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que preceptúa: “Artículo 1°.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 6º.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.

En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, los precitados artículos 610 y 8 del Decreto 2709 de 1994 lo establecen en un 75% 10 La citada disposición fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, el cual, en su artículo 22, preceptuó que: «El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 6 de 15 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (parágrafo transitorio 1º). El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200311, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: “Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

(…)” Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores.

El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». No obstante, esta sección, en sentencia de 15 de mayo de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-25-000-2011-00620 de -00 (2427-11), declaró la nulidad parcial del aludido artículo 24 el Decreto 1474 de 1997, en cuanto había derogado el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. 11 «Artículo 137.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 7 de 15 II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”. En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo: 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 8 de 15 nocturna o en día de descanso obligatorio.

En lo atañedero al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años12.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad13 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199414.

En conclusión, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, con observancia de lo antes enunciado, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial15, según se anotó, y aquella norma también rige a los servidores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985. 12 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 13 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 14 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 15 En similar sentido ver sentencias del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-2015- 01757-01 (2315-2018); 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017); y 7 de abril de 2022, radicación 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 9 de 15 Al respecto el Consejo de Estado ha desarrollado: “…Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

(…) En consecuencia, (…) las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición (…). En este orden de ideas, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y se vinculen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también les son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, comoquiera que, se insiste, comporta la norma que regula la pensión de los servidores públicos inmersos en tal situación. En sentencia reciente el Consejo de Estado expresó: “Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.. […]».”16 2.5.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran los supuestos fácticos: - Leónidas Antonio Cicery Romero nació el 19 de agosto de 195417, lo que significa que para la fecha en que presentó la demanda contaba18 con 66 años. - Resolución 001112 del 10 de julio de 201919 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Vejez Ley 100”, en el que decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar a favor de LEONIDAS ANTONIO CICERY ROMERO, con cédula de ciudadanía 17.306.619 de Villavicencio, una 16 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Sentencia. Once (11) de mayo de 2023. Radicación No. 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022). C. p. Dr. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá. 17 Folio 25 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico 18 Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico 19 Folios 30 al 35 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 10 de 15 Pensión Vitalicia de Vejez, por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRECE PESOS (1.227.013), como docente Departamental, Sistema General de Participaciones, de la Institución Educativa Promoción Social del municipio de San Vicente, a partir del 28 de agosto de 2017.

PARÁGRAFO ÚNICO: La pensión reconocida es incompatible con el desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones consagradas en la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: La fecha de efectividad de la pensión será a partir de la fecha de retiro.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado, las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas deducciones ordenadas por la Ley. (…) (lo subrayado y negrillas de la Sala). Para tal reconocimiento se tuvieron de presente los siguientes tiempos: ENTIDAD NOMINADORA DESDE HASTA A M D DÍAS Uniamazonia 12-07-1976 18-07-1981 05 00 07 1.807 Uniamazonia 28-03-1983 30-05-1983 00 02 03 63 Uniamazonia 30-08-1985 01-02-1992 06 05 02 2.312 Uniamazonia 18-02-1992 30-04-1992 00 02 13 73 Uniamazonia 05-08-1994 09-02-1995 00 06 05 185 Uniamazonia 01-03-1996 31-03-1996 00 01 00 30 Uniamazonia 01-11-1999 31-12-1999 00 02 00 60 Uniamazonia 01-02-2000 30-06-2000 00 05 00 150 Uniamazonia 01-09-2000 15-12-2000 00 03 15 105 Uniamazonia 01-02-2001 30-06-2001 00 05 00 150 Uniamazonia 01-09-2001 23-02-2003 01 05 23 533 Uniamazonia 01-09-2003 20-12-2003 00 03 20 110 Uniamazonia 01-02-2004 23-05-2004 00 03 23 113 Uniamazonia 01-02-2005 15-06-2005 00 04 15 135 Secretaría de Educación Caquetá 24-07-2008 27-08-2017 09 01 04 3.274 TOTAL DÍAS 9.100 En los antecedentes de este acto administrativo se dijo que, según el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental, el docente inició labores el 25 de enero de 2008. - Mediante decreto 0000557 del 24 de julio de 200820 el actor se nombró en propiedad como directivo docente (rector) de la Institución Educativa Agroecológico Amazónico Camilo Torres del municipio de Cartagena del Chairá; siendo inscrito en el escalafón docente el 26 de marzo del año siguiente21. - Formato Único para la expedición de certificación salarial expedido por Fonpremag22, en donde se establece los factores salariales devengados en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones – Historia laboral-23, en donde se constata que realizó aportes desde el 12 de julio de 1976 al 31 de julio de 2004. 20 Folios 43 y 44 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico 21 Folios 45 y 46 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico 22 Folio 54 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico 23 Folio 41 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 11 de 15 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto En primer lugar, se aclara que en el presente asunto no está en discusión el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, sino solamente su fecha de efectividad y la compatibilidad de esta prerrogativa con la remuneración que aquella percibió a título de salario en calidad de servidor del magisterio.

De las pruebas antes relacionadas se extrae que, al demandante solo se le reconoce la calidad de docente oficial a partir del 24 de julio de 2008, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), por lo que el régimen pensional aplicable al educador, es el general de la Ley 100 de 1993 y no el especial de la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.

No obstante, se procederá a verificar si tiene algún tipo de nombramiento como docente anterior a dicha fecha, en aras de establecer si es procedente atender a lo solicitado. Sobre el particular, resulta importante traer a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, a través de los cuales se ha considerado que el tiempo laborado, bien sea como docente de hora catedra o por contrato de prestación de servicios con entidades públicas para la docencia debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación: En la sentencia de unificación del 22 de enero de 201524, señaló la Sección Segunda: “Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200025 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200326 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000- 23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 12 de 15 que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.

En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. De manera posterior, el órgano de cierre puntualizó27: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “ el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.

(…).” Pues bien: de las pruebas aportadas al plenario se tiene que, - como se indicó – el señor Cicery Romero entró como docente oficial en el año 2008, asimismo y de acuerdo a los aportes realizados a Colpensiones, laboró en la Universidad de la Amazonia; no obstante, desconoce la Sala que haya sido como docente, pues si bien es una institución de educación superior del orden nacional, lo cierto es que en esta también labora personal de mantenimiento técnico y administrativo, a los cuales el empleador también debe realizar cotizaciones al sistema pensional.

Ahora, en gracia de claridad, aun cuando se hubiese acreditado su vinculación a través de OPS u otra como docente del alma mater, lo cierto es que esta no puede 27 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 70001-23-33-000- 2016-00260-01- Interno: 1489-18.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 13 de 15 ser tenida en consideración para probar una vinculación anterior a la vigencia de la precitada 812 de 2003; esto si tenemos en consideración la definición de docente señalada en el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 197928, la cual establece: “Artículo 2.

PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” A su vez, los artículos 26, 32 y 35 de la norma en mención, señalan la definición de la carrera docente, quiénes tienen carácter docente y cuáles son comprendidos como cargos administrativos, así: «Artículo 26.

DEFINICIÓN. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.» De las anteriores disposiciones, se puede concluir que serán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos mientras ocupen dichos empleos, es decir, no les cobija el régimen especial de los docentes29.

Conforme el artículo 5, se establece los siguientes niveles: Artículo 5º Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles de Sistema Educativo Nacional: Para el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, licenciado en Ciencias de la Educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.

Para el nivel Básico Primario: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grados en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4°) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel. 28 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2021, dentro del proceso con radicación nro. 17001-23-33-000-2017-00326-01(4519-19), CP.

Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 14 de 15 Para el nivel Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación, o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el quito (5°) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

Para el nivel Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio. Como se observa, no se encuentra el nivel de educación superior, por lo que no habría lugar a tener en cuenta el tiempo laborado presuntamente como docente de la Universidad, por lo que se reitera, no probó haber pertenecido a la docencia oficial anterior a junio de 2003 que lo hiciera merecedor al régimen regulado en la Ley 71 de 1988, por lo que no hay lugar a verificar si reunía los requisitos de la pensión por aportes.

Es así como, al tener una vinculación posterior, y al no haberse probado lo contrario, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso30 dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones, como ocurrió en el presente caso.

Conforme a lo anterior, el régimen jurídico aplicable al actor es el dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues como quedó visto, cuando entró a regir la ley 812 de 2003 no se encontraba vinculado al servicio de la docencia oficial, lo cual excluye que su situación fáctica esté regida por la Ley 71 de 1988. En esa medida, la entidad demandada no incurrió en yerro pues expidió el acto censurado en estos términos. Aunado a ello, la excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al señor Cicery Romero, esto es:

ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

III. COSTAS Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” 30 En adelante CGP Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leónidas Antonio Cicery Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag Radicación: 18001233300-2021-00119-00 15 de 15 significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del CGP. Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares36.

Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Leónidas Antonio Cicery Romero, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx