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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2019-00016-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicación: 18001-23-33-000-2019-00016-00 Demandante Arbey Miranda Molina Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Expediente: Físico – OneDrive – SAMAI Tema: Inepta demanda/ omisión en indicar las normas violadas y el concepto de violación/ no se avizora vulneración flagrante de derechos fundamentales.

Acta No. 22 de la fecha. SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 Encontrándose debidamente agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES I. La demanda1 Arbey Miranda Molina, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra el Municipio de San Vicente del Caguán, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones3: 1.

Nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la reclamación presentada ante la alcaldía de San Vicente del Caguán el 03 de mayo de 2018, en la que se pidió el reconocimiento y pago de cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación. 1 Página 02-12, PDF 01CuadernoPrincipal, C1, expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA 3 Página 02-03 01CuadernoPrincipal, OneDrive Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán 2.

Nulidad del Memorial 01943 del 24 de mayo de 2018 emitido por el alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán, en el que se indicó se haría el pago de las cesantías una vez hubiese disponibilidad presupuestal. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar: a. La suma de seiscientos sesenta y seis millones ciento once mil cuatrocientos quince pesos ($666.111.415), por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías, desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006. b. La suma de seis millones quinientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($6.551.965) por concepto de cesantía adeudadas desde el año 2007 a 2012. c. La suma de un millón quinientos treinta y dos mil quinientos diez pesos ($1.532.510) por concepto de intereses de cesantías. 4.

Los valores que resulten deberán ser indexados conforme a la variación del IPC. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Los hechos de la demanda se resumen así: 1. Arbey Miranda Molina, fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 004 de 2017 en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06, de la planta global del Municipio de San Vicente del Caguán. 2.

Durante la vigencia de los años 2007 a 2012 al señor Arbey Miranda Molina no le cancelaron las cesantías, incluso, a la fecha de la presentación de la demanda no le habían sido canceladas. 3. El 03 de mayo de 2018, Arbey Miranda Molina solicitó a la Alcaldía de San Vicente del Caguán el reconocimiento y pago de cesantías y la sanción moratoria por el no pago de las mismas, sin obtener respuesta. 4.

El Municipio de San Vicente del Caguán, hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha dado respuesta a la reclamación presentada por el demandante. Como normas violadas y concepto de violación, la abogada demandante no especificó cuáles normas legales o constitucionales consideró que han sido infringidas en este caso. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán II.

Contestación de la demanda La administración municipal de San Vicente del Caguán contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por lo que invocó los argumentos que se relacionan a continuación:  Debe prosperar la excepción de prescripción en tanto que la controversia versa sobre cesantías causadas en los años 2007 a 2012 junto con la indemnización moratoria; por ende, la petición de su reconocimiento se debió radicar dentro de los 3 años siguientes a su causación.  No se puede declarar un acto ficto presunto porque sí se dio contestación a la reclamación presentada por la apoderada del demandante mediante el Oficio 01943 del 24 de mayo de 2018, esto es, a los 20 días siguientes de haberse radicado la mencionada reclamación. Dentro de su contestación propuso las siguientes excepciones previas y de mérito: 1.

Inexistencia del acto administrativo ficto negativo: A la petición del 3 de mayo de 2018, se dio respuesta a través de oficio 01943 del 24 de mayo de 2018, aceptando las prestaciones adeudadas y señalando que se procedería a efectuar el pago de las cesantías dejadas de cancelar. Señaló que la petición con radicado 03837 del 31 de mayo de 2018, fue absuelta mediante oficio 02247 del 13 de junio de 2018, por ende, la administración municipal sí dio respuesta a las peticiones del demandante, y, en consecuencia, no existe el acto ficto o presunto. 2.

Caducidad de la acción: En fecha 3 de mayo de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías la cual fue contestada por medio de oficio 01943 del 24 de mayo de 2018, notificada por conducta concluyente el 31 de mayo de 2018. Indicó que los cuatro (4) meses que tenía para demandar iniciaron el 31 de mayo de 2018 y vencieron el 22 de enero de 2019, siendo que la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2019, esto es, 4 meses y 27 días después de la notificación. 3.

Prescripción de la sanción moratoria: Señaló que, en aplicación del criterio jurisprudencial, la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el presente asunto se coligen los siguientes aspectos:  Los periodos anuales de cesantías reclamados por el demandante obedecen a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.  La fechas o plazos máximos con que contaba el ente territorial para la consignación de estas se cumplían a saber:  Año 2007: 14 de febrero de 2008  Año 2008: 14 de febrero de 2009  Año 2009: 14 de febrero de 2010 Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán  Año 2010: 14 de febrero de 2011  Año 2011: 14 de febrero de 2012  Año 2012: 14 de febrero de 2013  El demandante presentó la petición de pago sobre sus cesantías mediante oficio 03190 del 03 de mayo de 2018, fecha para la cual ya había operado con más de 2 años de antelación el fenómeno de la prescripción frente a la sanción trienal de los periodos indicados; igualmente a la fecha de la presentación de la demanda se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria correspondiente a los periodos 2007 al 2012. 4.

Insuficiente concepto de violación: No se observa que el demandante hubiese relacionado las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA y/o argumentado los motivos para su anulación, lo cual impide controvertir el motivo o razón que se predica como génesis de la nulidad solicitada. III. Alegatos de conclusión 3.1. La apoderada de la parte actora afirmó que la entidad —durante el trámite del proceso— no acreditó el pago de las cesantías reclamadas.

Afirmó que no hay caducidad de la acción porque el Oficio 01943 del 24 de mayo de 2018 no fue notificado. Finalmente solicitó el despacho favorable de las pretensiones de la demanda. 3.2. El Municipio de San Vicente del Caguán se abstuvo de presentar alegatos conclusivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el caso en concreto, conforme con lo regulado en el artículo 155 del CPACA.

B. Actos administrativos demandados4  Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 03 de mayo de 2018, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al período entre los años 2007 y 2012.  Memorial 01943 del 24 de mayo de 2018, expedido por la Secretaría de Gobierno municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá, en la que se da «reconocimiento – Pago de cesantías Rad.

Interno 03190», así: “Bajo los preceptos legales que impetra en su petición se le informa que de conformidad con el Artículo 355 “Saneamiento Contable” de la Ley 1819 4 Página 21, PDF 01CuadernoPrincipal, OneDrive. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán de 2016 el Municipio de San Vicente del Caguán ha tenido a bien pagar las cesantías dejadas de cancelar con el ánimo de hacer el saneamiento Fiscal de la Entidad, dicho proceso está en curso, aun careciendo de recursos la presente administración adoptará realizar el pago al fondo de cesantías correspondiente al beneficiario” C. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos de la demanda y cotejados con lo argumentado por la entidad en la contestación de la demanda, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.

¿En el presente caso se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 3 de mayo de 2018? 2. ¿La respuesta dada por el municipio de San Vicente del Caguán mediante Memorial 01943 del 24 de mayo de 2018 puede ser considerada como acto administrativo que diera respuesta a la solicitud inicial? 3.

¿La omisión de la parte actora en señalar las normas violadas y el concepto de violación, impide analizar la legalidad del acto acusado? En virtud de la respuesta dada a los anteriores problemas jurídicos surgen los siguientes: 4. ¿Existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? 5. ¿Existe prescripción del derecho al cobro de las cesantías y sanción moratoria por los años 2007 a 2012? 6.

¿Son nulos los actos administrativos demandados? D. Solución a los problemas jurídicos 1. Frente al problema jurídico: ¿En el presente caso se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 3 de mayo de 2018? Mediante memorial de fecha 03 de mayo de 2018 -radicado interno 03190- el señor Arbey Miranda Molina —a través de apoderada judicial— solicitó a la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2012, y de la sanción mora por la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 20065: 5 Página 19 y 20 PDF. 01CuadernoPrincipal, OneDrive.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán Por medio de Oficio 01943 del 24 de mayo de 2018, el alcalde de San Vicente del Caguán dio respuesta a la petición inicial. En dicha oportunidad manifestó: “Bajo los preceptos legales que impetra en su petición se le informa que de conformidad con el Artículo 355 “Saneamiento Contable” de la Ley 1819 de 2016 el Municipio de San Vicente del Caguán ha tenido a bien pagar las cesantías dejadas de cancelar con el ánimo de hacer el saneamiento Fiscal de la Entidad, dicho proceso está en curso, aun careciendo de recursos la presente administración adoptará realizar el pago al fondo de cesantías correspondiente al beneficiario.”6 Sea lo primero precisar, que la petición del 03 de mayo de 2018 tenía dos pretensiones de reconocimiento y pago: (i) De las cesantías causadas en las vigencias 2007 a 2012.

(ii) La sanción mora por la omisión en el pago. Según lo manifestado por el Municipio de San Vicente del Caguán —en el escrito de contestación de la demanda—, dentro del término legal permitido se dio respuesta a la petición deprecada por el demandante a través de Oficio 01943 del 24 mayo de 2018 suscrito por el alcalde municipal, en el que le aceptó que se le adeudan prestaciones, y a su vez se le informó que se procedería el pago con el saneamiento fiscal de la entidad.

Sin embargo, una vez revisado el contenido del precitado Oficio 01943 del 24 de mayo de 2018, salta a la vista, que el Ente territorial solamente se refirió al reconocimiento y 6 Página 21 PDF, 01CuadernoPrincipal, OneDrive. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán pago de las cesantías, y guardó silencio frente a la pretensión relacionada con la sanción mora.

En ese orden de ideas, la Sala considera que existe un acto expreso frente a la pretensión (i) contenido en el Oficio 01943 del 24 de mayo de 2018; y, que, frente a la pretensión (ii) ocurrió el silencio administrativo negativo. Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Al respecto, el Consejo de Estado7 señaló: “Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de Petición (artículo 23, C.P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.), la normatividad nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.” En ese orden de ideas, la Sala concluye que se encuentra configurado un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 03 de mayo de 2018, únicamente respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago. 7 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec.

Tercera, sentencia 14850, marzo 08/2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán 2. Frente al problema jurídico: ¿La respuesta dada por el municipio de San Vicente del Caguán mediante Memorial 01943 del 24 de mayo de 2018 puede ser considerada como acto administrativo que diera respuesta a la solicitud inicial? En efecto, sí puede considerarse que el oficio 01943 del 24 de mayo de 2018 expedido por el alcalde municipal de San Vicente del Caguán es un acto administrativo que dio respuesta a la petición elevada por la apoderada de la parte actora en fecha 03 de mayo de 2018, pero únicamente en lo concerniente a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías causadas en las vigencias 2007 a 2012.

En lo referente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción mora por no pago oportuno, tal como quedó analizado en precedencia, operó el silencio administrativo negativo, y con ello la configuración del acto ficto o presunto. 3. Frente al problema jurídico: ¿La omisión de la parte actora en señalar las normas violadas y el concepto de violación, impide analizar la legalidad del acto acusado? a. Sobre la posibilidad de decretar de oficio la excepción de inepta demanda a pesar de no haber sido alegada La ley 1437 de 2011 en su artículo 187, señala que la sentencia tiene que ser motivada (…) y en ella se «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» Concordante con la norma anterior, el artículo 282 del Código General del Proceso, establece que «en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.» Sobre la posibilidad de decretar de oficio la excepción de inepta demanda a pesar de no haber sido alegada, el Consejo de Estado8 señaló que: “La Sala encuentra que en el presente caso la demanda se torna inepta en tanto no todos los actos administrativos que formaron parte de la actuación administrativa fueron demandados constituyéndose con claridad una proposición jurídica incompleta; situación que contraría los requisitos mínimos procesales para procedencia de la acción. […] Así las cosas, ante el incumplimiento de este requisito como presupuesto procesal de la acción, la Sala declarará probada de oficio la ineptitud de la demanda y por lo tanto no realizará estudio adicional respecto de los demás cargos formulados en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos 8 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec.

Quinta, Sentencia 15001-23-31-000-2010-01142-01, junio 14/2018, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán administrativos demandados y en su lugar se declarará inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo.” (Negrilla fuera de texto original) En ese orden de ideas, considera la Sala que es procedente analizar de manera oficiosa la excepción de inepta demanda, al encontrarse probada por parte de esta Colegiatura, así no hubiese sido advertida por la parte demandante. b. En el presente asunto se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda El artículo 162-4 de CPACA estable que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, y precisó que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Una vez revisada la demanda, la Sala observa que la apoderada de la parte demandante omitió señalar las normas violadas y el concepto de violación. El Consejo de Estado9 ha precisado de tiempo atrás que cuando la demanda adolece totalmente del requisito de invocar las normas violadas y precisar el concepto de violación, se entenderá como una demanda defectuosa por carencia de uno de sus presupuestos.

El tenor literal es el siguiente: “Sea la oportunidad para manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.

Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem.” Lo anterior ha sido ratificado por la misma Corporación en diferentes pronunciamientos, entre ellos uno más reciente del año 201910, en el que expuso la competencia de los jueces se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa, y que el análisis oficioso es procedente 9 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 11001-03-24-000-2009-00354-00(2069-09), diciembre 7/2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 C.E., Sec. Segunda, Sub. A, Sent. 11001-03-25-000-2010-00060-00 (0520-10), junio 13/2019, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán únicamente cuando se evidencia una flagrante vulneración de derechos constitucionales y convencionales.

“Al conocer de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de los jueces, en principio, se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa.

No obstante, en virtud de la fuerza normativa que se le reconoce a la Constitución y al derecho convencional integrado al bloque de constitucionalidad, cuando el acto administrativo demandado les desconozca abiertamente, aunque la parte actora no haya establecido tal reproche en la demanda, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad con base en las flagrantes vulneraciones constitucionales y convencionales que oficiosamente haya advertido.

Para tales efectos, al juez no le es dado adelantar a profundidad y motu proprio un estudio a fin de concluir si existen razones ajenas a las esgrimidas por el demandante por las cuales debiera anular el acto. En este caso, solo si la magnitud de la transgresión de una disposición superior es tal que salta a la vista la necesidad de expulsarla del ordenamiento jurídico, se expande el espectro de la competencia judicial en aras de reivindicar el valor y la hegemonía de la Constitución. De esta manera se logra una lectura armónica y garantista del principio de congruencia y de la noción de supremacía de la Carta Política.” Además de precisarse que la indicación de las normas violadas y el concepto de violación delimita la competencia del juez, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo11 sostuvo que también permite materializar el derecho de defensa de la parte pasiva de la Litis: “El presupuesto procesal enunciado demarca los parámetros bajo los cuales el juez debe efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo y le permite conocer con exactitud cuál es la acusación que se presenta contra él. La presunción de legalidad que este ostenta impone a quien lo enjuicia el deber de señalar de forma clara, adecuada y suficiente los motivos por los que considera que vulnera el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, incide directamente en el derecho de defensa del demandado al fijar el marco dentro del cual debe ejercerlo.

En ese sentido, la exposición de las normas vulneradas y el concepto de violación en la demanda tiene una doble connotación, por cuanto «primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de 11 C.E., Sec.

Segunda, Sub. A, Sent. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), noviembre 5/2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia».

La imposibilidad para el juez de examinar de modo general todo el ordenamiento jurídico para decidir sobre la legalidad del acto administrativo justifica la exigencia del requisito procesal que se impone a quien demanda. Ahora, su cumplimiento no exige que se den razones de gran técnica o erudición; empero, «sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda».

Debe precisarse que su exigencia no debe ser un obstáculo para acceder a la administración de justicia y, en la medida de lo posible, debe garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma de interpretarse la demanda de modo que se pueda decidir de fondo. En tal sentido, se entiende cumplido cuando en la demanda se exponen las normas violadas y el concepto de violación, pero la valoración de que sea suficiente y adecuada para decidir de fondo el asunto la debe hacer el juez en la sentencia. En todo caso, el entendimiento de la exigencia del ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA ha de hacerse conforme con la interpretación que se hiciera del anterior numeral 4.° del artículo 137 del CCA en la sentencia C-197 de 1999, según la cual al juez le es dable pronunciarse más allá de lo planteado en el concepto de violación cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales con el acto acusado.

Sin embargo, en caso de no encontrar quebrantamiento de este tipo, le está vedado pronunciarse sobre cargos no formulados en la demanda o más allá de las pretensiones presentadas, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte y el principio de legalidad. Así lo dejó claro un reciente pronunciamiento de esta corporación: En el marco del numeral 4. del artículo 137 del CCA y con observancia de lo fijado en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a las acciones de impugnación dentro de las cuales se halla la de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.

Por su parte, el artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente y los argumentos de defensa que plantee la parte demandada.

Lo anterior tiene relación directa con el principio de congruencia como delimitante del contenido de la sentencia, pues en virtud de este las decisiones judiciales deben proferirse de acuerdo con los hechos, las pretensiones de la demanda, las razones que las sustentan y las excepciones propuestas y probadas, de modo que exista identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado.

El principio prohíbe al juez condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. En esos términos lo reguló el artículo 381 del CPC y, actualmente, el artículo 281 del CGP, normas que coinciden en su redacción47 y que son aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De este modo, la congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido), extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).

La congruencia de la sentencia debe ser interna y externa. La primera se refiere a la consonancia que debe existir entre su parte motiva y resolutiva. La segunda, a que haya concordancia entre la decisión que contiene, lo que se pidió en la demanda, así como con la contestación y las excepciones. El desconocimiento de este principio implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.” (Negrillas por la Sala) En el presente asunto, la apoderada de la parte actora omitió totalmente señalar las normas violadas y el concepto de violación a pesar de que estaba invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual impone —a quien pretende obtener la declaratoria de ilegalidad del acto— la carga que trata el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, esto es, la de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Al tenor de las sentencias precitadas, le está vedado al juez analizar oficiosamente la legalidad del acto administrativo y/o pronunciarse sobre cargos no formulados en la demanda o más allá de las pretensiones presentadas, cuando la parte actora ha omitido indicar las normas violadas y el concepto de violación —lo cual delimita el análisis y Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán estudio de legalidad del mismo—, y la única salvedad para que ello ocurra, es que se avizore una vulneración manifiesta de la constitución, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Comoquiera que, indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación es un deber de la parte demandante, y constituye un presupuesto procesal de la demanda, y en el presente asunto se omitió por completo dicho requisito, la Sala no podrá adelantar un análisis de fondo del caso concreto, y en su lugar deberá declarar probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda el Consejo de Estado12 ha establecido los presupuestos procesales para que esta excepción se declare procedente, vemos: “En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En estas condiciones, a la Sala no le queda otra alternativa que declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, ya que no cumplió con el deber de señalar las normas violadas y el concepto de violación. COSTAS Frente a la condena en costas a pesar de que la sentencia fue favorable a las pretensiones de la entidad demandada no es menos cierto que esto se debió al estudio que de oficio 12 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC), enero 15/2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 1800123330002019000160 Municipio de San Vicente de Caguán este despacho le realizó a la presente demanda, ya que el apoderado de no presentó oportunamente y en debida forma la excepción previa de inepta demanda, pues solo se limitó a realizar un pronunciamiento somero en su contestación, sin utilizar el mecanismo procesal adecuado para ello que era la proposición de la respectiva excepción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda incoada por Arbey Miranda Molina en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx