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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-005-2024-00029-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-04-02

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad De Restitución De Tierras-URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 Tema: Derecho de petición. Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Acta número 21. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora María Elcira Cabrera Ramírez. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la entidad accionada, Unidad de Restitución de Tierras - URT, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad accionada que, en el plazo máximo de 30 días, dé respuesta de fondo a la solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio urbano denominado «calle 6 #6-40-42- 46».1 1.2.

Fundamentos de la solicitud La actora señaló que tiene 81 años y es desplazada con ocasión de la violencia desde 1996 en el Municipio de la Montañita. El 5 de agosto de 2020 solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al formulario suministrado por la entidad, la inscripción en el registro de tierras despojadas y 1C1, Archivo 2.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 abandonadas respecto del predio urbano ubicado en La Montañita – Caquetá, en la calle 6 – 6 40 -42- 46, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 420-37585.

Por medio de la Resolución RQ 00071 del 31 de enero de 2022, la Unidad de Restitución de Tierras resolvió:

PRIMERO: NO INSCRIBIR la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por la señora MARÍA ELCIRA CABRERA RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26619806 expedida en La Montañita, Caquetá, identificada con ID 1043596, en relación con el predio urbano ubicado en la "CALLE 6 #6-40-42-46" del municipio de La Montañita, departamento de Caquetá, identificado con cédula catastral No. 184100100000000180010000000000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 420- 37585, con un área solicitada de 0 ha + 640 m², por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

SEGUNDO: Notificar la presente resolución al solicitante en los términos señalados por el artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, e informarle que contra la misma podrá interponer el recurso de reposición, ante el mismo funcionario que profirió la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, conforme al artículo 2.15.1.6.6 ibidem; sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser subsanada y se continúe con el presente trámite administrativo y/o nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

La accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, por lo que la Unidad de Restitución de Tierras, a través de la Resolución 00583 del 22 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REPONER la decisión contenida en la Resolución No. RQ 00071 de 31 de enero de 2022 "Por la cual se decide sobre la No Inscripción de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente", proferida dentro del ID 1043596, y en su lugar, que el proceso vuelva a su estado anterior, esto as, "Inicio de Estudio Formal", por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

SEGUNDO, NOTIFICAR la presente resolución en los términos señalados por el artículo 2.15.1.6.5 dol Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. Seguidamente fue notificada dicha resolución el 23 de agosto de 2023, sin que, hasta la fecha de la presentación de la presente acción, hubiere sido resuelta la solicitud de registro, trascurridos así aproximadamente más de 3 años desde la solicitud de registro y 5 meses desde que la entidad resolvió reponer su propio acto.

El 1 de febrero, la petente se acercó a las instalaciones de la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar información respecto del proceso de inscripción, donde le informaron que continuaba en estudio debido a que había iniciado de nuevo el trámite. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 Ante la ausencia de una orden o resolución del registro de la entidad, no ha sido posible continuar con el proceso ante un «juez de tierras», error que no puede ser imputado a las víctimas y menos por ser una persona de la tercera edad la cual requiere un enfoque diferencial. 1.3.

Contestación.2 Dentro del término otorgado para dar contestación a la acción de tutela, la Unidad de Restitución de Tierras- URT, señaló que se configuró la excepción de inexistencia del hecho vulnerador, dado que la solicitud de inscripción se encuentra en espera de la práctica de diligencias de comunicación y georreferenciación y para tal efecto requiere el acompañamiento de la Fuerza Pública, lo que ha imposibilitado su realización. Así mismo, que ya dio inicio a la etapa probatoria con el objetivo de dar respuesta a lo solicitado, por ende, solicitó el acompañamiento de la fuerza pública para ejecutar la diligencia que estaba programada para el 7 de febrero de 2024, esta información fue notificada a la señora María Elcira Cabrera Ramírez al correo electrónico isaroabogados@gmail.com.

Adujo que no se podía decidir de fondo la solicitud solo con las pruebas aportadas por la tutelante, puesto que se deben garantizar los derechos de los posibles intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016, que reglamentó la diligencia de comunicación del predio con un término de 10 días hábiles a los terceros interesados para que aporten los documentos que pretendan hacer valer dentro del trámite administrativo de solicitud de inscripción. Reiteró que no existe actuación irregular por parte de la entidad, por el contrario, se han surtido todos los trámites pertinentes de la etapa administrativa contemplada en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, máxime que no se observó mora durante el trámite. 1.4.

Ministerio Público: No presentó concepto. 1.5. Sentencia impugnada.3 Luego de precisar los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela, así como el marco jurídico del derecho fundamental de petición, la a quo resolvió amparar el derecho de petición invocado por la actora. 2 C1, Archivo 8 y 9. 3 Archivo 012 del expediente digital.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 Para arribar a tal conclusión precisó que de acuerdo con el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, la unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe cumplir la función de recibir y de decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, proceso que inicia con la presentación de la solicitud del interesado, luego, pasa a decidir sobre esta en un término de 60 días, prorrogables por 30 días más, para concluir si hay lugar o no a la inscripción en el registro.

Posteriormente, la entidad deberá decretar las pruebas que considere pertinentes y necesarias, de oficio o petición de parte, por medio de acto administrativo que tendrá lugar en un término de 30 días, seguidamente, pasará a decidir sobre la inclusión o no en el registro mediante resolución, decisión contra la cual procede el recurso de reposición, y dicho trámite podrá ser suspendido por un periodo de 60 días cuando se evidencien razones objetivas o causas no imputables a la entidad.

En el caso concreto, consideró que la señora María Elcira Cabrera Ramírez presentó la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas el 5 de agosto de 2020, por lo que el 31 de enero de 2022 la Unidad de Tierras, a través de la Resolución 00071, resolvió no inscribir la solicitud, razón por la cual la accionante interpuso recurso de reposición y en consecuencia la entidad resolvió reponer su propio acto administrativo y en su lugar devolvió el trámite a su estado anterior, esto es, al inicio de estudio formal, decisión que fue notificada el 23 de agosto de 2023.

Que a la fecha no ha sido resuelta la solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas, máxime cuando el término de 60 días con el cual contaba la entidad para resolver dicha solicitud se cumplió el 17 de noviembre de 2023. Por consiguiente, la entidad omitió pronunciarse dentro del término establecido para ello, sin causa que justifique la mora en el trámite administrativo.

De conformidad con lo anterior, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA ELCIRA CABRERA RAMIREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.619.806, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, adelantada bajo el ID 1043596, respecto del predio ubicado en la calle 6 No.6-40-42-46 del municipio de La Montañita Caquetá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-37585 (…) Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 1.6.

La impugnación.4 Inconforme, la Unidad de Restitución de Tierras impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedente dada la inexistencia del hecho vulnerador. Así mismo, que en caso de no prosperar lo anterior, de manera subsidiaria se modifique y se conceda un término mayor al concedido por la a quo, puesto que las etapas que se encuentran pendientes en el trámite administrativo exceden el periodo establecido para cumplir con lo ordenado, razón por cual solicita que se amplíe el término por tres meses para expedir una resolución que resuelva de fondo la solicitud de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2. Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la parte actora.

Al Respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la entidad accionada por encontrar justificada la mora en el trámite administrativo, de no ser así, si es pertinente ampliar el plazo de 30 días concedido por la a quo a uno de tres meses para cumplir lo ordenado. 4 Archivo 014 del expediente digital.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró el derecho fundamental objeto de protección, ya que es la encargada de dar trámite y respuesta oportuna a las peticiones elevadas por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará la Unidad de Restitución de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, con ocasión de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 2.4.

Del derecho fundamental de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige 6Sentencia T-012 de 1992. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Decantado lo anterior, pone de presente la Sala que no acogerá los argumentos expuestos en la impugnación y en consecuencia confirmará la decisión de primera instancia, por 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 encontrarse acreditado que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.

En primer lugar, es importante determinar el trámite administrativo que se debía adelantar en el sub lite. Al respecto, se tiene que el registro en la Unidad de Tierras está regulado por la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, la cual reglamentó el trámite administrativo de registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, como se verá a continuación: PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROShttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2 011_pr001.html ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. (Resaltado y subrayado por la sala) La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.

Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud.

Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1 o. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.

PARÁGRAFO 2 o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Una vez claro el trámite y los términos previstos para este, se tiene que en el caso bajo examen, inicialmente se denegó el registro, sin embargo, desde el 22 de agosto de 2023 se repuso la decisión, por ende, el trámite administrativo volvió al inicio, es decir, la entidad contaba con un término de 60 días para decidir nuevamente sobre la inclusión del predio urbano denominado «calle 6 #6-40-42- 46», en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, podía ser prorrogado por 30 días más cuando existieran circunstancias que lo ameritaran, término que como bien lo manifiesta la a quo, venció el 3 de enero de 2024.

Adicionalmente, la Sala no pasa por alto la manifestación realizada por la accionada respecto a la necesidad de acompañamiento de la Fuerza Pública por cuestiones de orden público, con la finalidad de no poner en riesgo la vida tanto de la accionante como de los colaboradores de la Unidad de Restitución de Tierras que practican las diligencias propias del trámite administrativo, empero, se evidenció que de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, se excedió el término para realizar los diferentes trámites administrativos aún con la prórroga dispuesta para circunstancias que lo ameritasen.

Aunado a lo anterior, la propia entidad demandada no agotó este trámite –requerir acompañamiento- sino hasta el 21 de febrero de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido los términos legales máximos, siendo que sólo se intentó realizar la diligencia Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 pasados 5 meses y 28 días, circunstancia que bien pudo hacerse con anterioridad para cumplir con los términos legales, lo cual pone en evidencia el actuar indiligente y tardío de la accionada que a su vez repercute en las garantías mínimas del accionante quien tiene pendiente de decisión de fondo su solicitud.

Así pues, concluye la Sala que, si bien la entidad puso de presente tal situación de orden público, el término sigue siendo excedido y así surge palmaria la mora injustificada del trámite administrativo como se pasará a plasmar en la siguiente línea de tiempo: Una vez determinada la línea de tiempo del trámite administrativo, se observa que se ha incumplido con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, que establece el procedimiento administrativo de registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas, pues se insiste, el término para resolver sobre la solicitud de inscripción corresponde a 60 días, prorrogables por 30 más, cuando existan circunstancias que los justifiquen, tiempo que no se ha respetado en el plenario, razón por la cual se continúa con la vulneración del derecho fundamental de petición que reclama el accionante. 8 C1, Archivo 3, pág. 7 - 16 9 C1, Archivo 3, pág. 17- 28 10 C1, Archivo 3, pág. 29 - 39 11 C1, Archivo 3, pág. 40- 45 12 C1, Archivo 9. 13 C1, Archivo 9. 14 C1, Archivo 9. 15 C1, Archivo 11. 16 C1, Archivo 14.

Tramite Fecha La solicitud de inscripción 8 05/08/ 2020 Se negó la inscripción por medio de la Resolución 00071 9 31/01/ 2022. La actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00071 10 31/01/2022. En la Resolución RQ 00583, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió Reponer la decisión adoptada en la Resolución 00071 del 31 de enero de 2022.11 22/08/2023 Oficio 2024231000061001, mediante el cual la entidad accionada remite un informe sobre el estado actual del caso bajo el ID 1043596 de la señora MARIA ELCIRA CABRERA RAMIREZ.12 09/02/ 2024 Acta de reunión de salidas a terreno de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojada.13 25/01/2024 Orden de diligencia en terreno – georreferenciación y colindantes.14 07/02/2024.

Sentencia de Primera Instancia.15 19/02/2024 Diligencia en terreno – georreferenciación y colindantes16 21/02/2024 5 meses, y 28 días Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 Para el efecto conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión del 18 de abril de 2023 en la cual señaló lo siguiente: 17 Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además, atender “los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad.

En esta línea, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015 (artículos 2.15.1.3.5 y 2.15.1.4.5). Allí se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso de restitución es una medida adecuada para racionalizar el uso de la administración de justicia. Esta conclusión se deriva del carácter reglado que tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus atribuciones.

Así, destacó que esa entidad debe acatar “la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción”. (Resaltado y subrayado por la Sala) Como se evidencia, le asiste el deber a la Unidad de Restitución de Tierras de cumplir con los criterios y términos fijados para resolver la solicitud de inscripción, por lo que la Sala no encuentra una justa causa en la demora del pronunciamiento de la solicitud del accionante, pues se deslumbra que los términos para resolver han sido excedidos ampliamente.

Así entonces, respecto a la solicitud subsidiaria manifestada en el escrito de impugnación, de modificar la sentencia de primera instancia para conceder un plazo de 90 días para el cumplimiento de lo ordenado, encuentra la Sala que no hay razón para conceder tal prórroga, pues desde la expedición de la Resolución RQ 00583 del 31 de enero de 2023 «por la cual decide sobre el recurso de reposición», respecto a la solicitud de inscripción del día 5 de agosto de 2020, del predio ubicado en la «calle 6 6-40-42-46» han trascurrido más de cinco (5) meses sin que se hayan ejecutado las acciones para decidir de fondo sobre la solicitud, periodo que supera lo consagrado en la ley y el requerido por la entidad como pretensión subsidiaria para el cumplimiento del trámite administrativo para proferir una decisión de fondo.

Con todo, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, al encontrarse acreditado que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición invocado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 Sentencia T-107 de 2023, Referencia. Expediente T 8.748.416.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Elcira Cabrera Ramírez Accionado: Unidad de Restitución de Tierras - URT Radicación: 18001-3333-005-2024-00029-01 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elcira Cabrera Ramírez contra la Unidad de Restitución de Tierras – URT, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx