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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2022-00427-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-03-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Liliana Fernández Calderón Demandado: ESE Hospital María Inmaculada y otros Expediente: 180013333001-2022-00427-011 Tema: Resuelve apelación –auto rechazó demanda Acta número 21 de la fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual resolvió rechazar la demanda.

ANTECEDENTES De la demanda Los señores Liliana Fernández Calderón, María del Rosario Calderón de Fernández, Sandra Liliana Páez Floriano, Yina Paola Páez Fernández, Andrés Felipe Páez Quintero, Cristian Libardo Páez Quintero y Héctor Fabián Durán Fernández, por conducto de apoderado judicial, presentaron el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara a ASMET Salud EPS SAS, Centro Neuropsiquiátrico El Divino Niño IPS SAS y el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con el fallecimiento del señor Héctor Fabián Duran Fernández como consecuencia de los hechos ocurridos el 16 de julio de 2020.

De la inadmisión de la demanda Mediante providencia del 30 de marzo de 2023, el a quo resolvió inadmitir la demanda, otorgando al demandante el término de 10 días para que procediera a subsanarla, bajo el siguiente entendido: 1 Link Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333001202200427011800123 Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda “(…) Revisadas la demanda y sus anexos, se observa que la parte demandante no cumplió con dicho requisito, pues omitió enviar copia de la misma y sus anexos a la entidad demandada, inobservancia que acarrea su inadmisión, conforme lo dispone la misma norma. 2.

En virtud de los artículos 73 y 74 del C.G.P., a la demanda deberá acompañarse el poder para iniciar el proceso; cuestión que no se observa en el presente asunto, respecto de los demandantes: MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN DE FERNÁNDEZ, SANDRA LILIANA PÁEZ FLORIANO, YINA PAOLA PÁEZ FERNÁNDEZ, ANDRÉS FELIPE PÁEZ QUINTERO, CRISTIAN LIBARDO PÁEZ QUINTERO, HÉCTOR FABIAN DURÁN FERNÁNDEZ, LIBARDO PÁEZ ALMARIO y MARIO FERNÁNDEZ CALDERÓN, no se encuentra aportado el memorial poder que faculte a la profesional del derecho, para ejercer a nombre de los demandantes el Medio de Control impetrado por cuanto entre los anexos de la demanda únicamente se aportó mandato otorgado por la señora LILIANA FERNANDEZ CALDERON, el cual obra en el anexo 3 poderes del expediente digital.

(…) 3. Conforme el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. La demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Requisito que no se cumple en la demanda de la referencia”.

Negrita y subrayado fuera del texto original. Del auto recurrido El 9 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, procedió a rechazar el medio de control presentado por Liliana Fernández Calderón, por cuanto, conforme constancia secretarial del 7 de junio de 2023, el término de que disponía el demandante para subsanarla, había vencido en silencio.

Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 20 de junio de 2023, a través del cual manifestó que el a quo no tuvo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos plasmados en la subsanación de la demanda. Adujo que, i) en lo concerniente a los poderes, lo había subsanado en debida forma, ii) que no se había notificado el auto de rechazo, iii) que por error involuntario no se actualizó el correo electrónico dispuesto para recibir las notificaciones en cada despacho en los que tenían litigios en curso, lo que le impidió conocer las actuaciones del sub judice, como quiera que el informado en el escrito de la demanda había sido inhabilitado, por lo que si bien se había remitido a aquel la Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda notificación de la providencia, la misma no fue recibida, por lo que se había cercenado la posibilidad de subsanar los defectos formales de la demanda que creaban una barrera para los derechos sustanciales, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, precisó que la imposibilidad se debió a que en la actuación societaria SISMAF SAS realizó varios cambios relacionados con la representación legal de la sociedad, lo que repercutió en el dominio y manejo de los correos electrónicos.

Citó como argumento de discrepancia que el apego estricto a las reglas procesales obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y adopción de decisiones judiciales justas, debido al exceso de ritualismo. El juez de primera instancia profirió auto del 21 de septiembre de 2023, resolviendo no reponer la decisión en virtud de la cual se rechazó la demanda, para lo cual, esbozó que la providencia del 30 de marzo de 2023 –por la que se inadmitió la demanda-, había sido notificada al correo electrónico suministrado por la recurrente para efectos de recibir notificaciones judiciales y el relacionado en la nota al pie de página del acápite de presentación, aunado a ello, que se había verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Floriano Abogados SAS; determinando que no se había vulnerado el derecho de defensa y contradicción a los demandantes, como quiera que la notificación del auto inadmisorio se había realizado en debida forma y que ante la carencia de manifestación de una nueva dirección electrónica, no era viable remitirlo a otro email, precisando que en el recurso se reiteró como correo electrónico, una dirección de las cuales se había enviado la notificación. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el que rechace la demanda es susceptible del recurso de alzada) y 244 (trámite de la apelación de autos) de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a la Sala dictar “Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° y 4° del artículo 244 del CPACA, por tratarse de la apelación de un auto por medio del cual se rechazó la demanda, no es procedente Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda correr traslado del recurso de alzada a los demás sujetos procesales que integran la litis y se debe decidir de plano, respectivamente.

Problema jurídico En el sub examine, lo pertinente es determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en rechazar la demanda por no haber sido subsanada dentro del término de ley. Caso concreto Se precisa que en el sub judice se recurrió el auto por medio del cual el juez de primera instancia procedió a rechazar la demanda por cuanto finalizó en silencio el término otorgado para para que el demandante subsanara los defectos aducidos, a saber, i) la omisión de enviar copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, ii) acompañarse el poder para actuar en representación de los señores María Del Rosario Calderón de Fernández, Sandra Liliana Páez Floriano, Yina Paola Páez Fernández, Andrés Felipe Páez Quintero, Cristian Libardo Páez Quintero, Héctor Fabián Durán Fernández, Libardo Páez Almario y Mario Fernández Calderón e, iii) indicar el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Por su parte, el apoderado de la demandante, inconforme con la decisión elevó recurso de apelación señalando que: - El a quo omitió los aspectos fácticos y jurídicos plasmados en la subsanación de la demanda - Los poderes los allegó en debida forma - El auto por medio del cual se rechazó la demanda no se había notificado cuando se presentó la subsanación de la demanda - Por error no se actualizó el correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones, por lo que desconocía las actuaciones del sub judice, toda vez que se había inhabilitado el informado en el escrito en la demanda - El exceso de ritualismo obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y adopción de decisiones judiciales justas En este orden de ideas, y para efectos de resolver el asunto en estudio, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 162 del CPACA, norma que, en lo atinente al contenido de la demanda, dispone lo siguiente: Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Del análisis del numeral 7° del artículo antes señalado se colige que la parte demandante debía indicar el lugar y dirección en la que recibiría notificaciones personales, así como el canal digital, lo que también debía efectuarse respecto del apoderado.

Igualmente, el numeral 8° de la norma en comento, para la Sala es claro que le asiste la obligación al accionante –conforme el sub judice- de remitir por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos, de manera simultánea a la presentación de la demanda, a la parte demandada. Por lo anterior, se observa que en el escrito de la demanda se destinó un acápite de “COMUNICACIONES (notificaciones)”, en el que se plasmó: “(…) 88.6.

En cumplimiento del deber de indicar dónde cada mandante, y su apoderado, recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales, se informa para tal propósito la dirección de correo electrónico desde la cual se originan los memoriales (y los anexos a éstos) remitidos por el suscrito. Mismo en el cual serán recibidos los referidos y cualquier otro tipo de mensaje o contenido digitalizado, que tuvieren por destinatarios a ella, o a su mandante.

Para lo cual, se pone a disposición del H. Despacho, de los sujetos procesales, y de los demás interventores procesales, peritos, auxiliares de la justicia, y terceros, la dirección de correo electrónico del apoderado: florianoabogados@gmail.com Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda 88.7.

Para la remisión en formato físico, a quien se pronuncia o a su mandante, de toda providencia o de cualquier otro documento en original, o sus copias, deja a disposición la dirección catastral de las oficinas del apoderado: Carrera 73 B # 80 – 53, en el Distrito Capital”. Resaltado corresponde a la Sala. En tanto, no le asistía razón al a quo de inadmitir la demanda bajo el argumento de que no se cumplía con este requisito, pues como se observa, se destinó un acápite con tal finalidad, para lo cual, se suministró como lugar y dirección para efectos de recibir notificaciones personales y procesales de los demandantes y su apoderado, el correo electrónico florianoabogados@gmail.com y la dirección física carrera 73 B # 80 – 53, en el Distrito Capital.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que le concurría razón al juez de primera instancia en inadmitir la demanda al observar que se omitió el envío de manera simultánea de aquella junto con los anexos, a los demandados, por medio electrónico, toda vez que se tiene que al presentarse la demanda no se cumplió con tal exigencia legal, nótese que no obra en el plenario constancia del envío del mensaje electrónico a la parte demandada, y, al radicarse la demanda, tampoco se realizó el envío, a saber: También fue motivo de inadmisión que el apoderado de la parte demandante no hubiera allegado el respectivo poder que lo facultara para actuar en representación de los señores María del Rosario Calderón de Fernández, Sandra Liliana Páez Floriano, Yina Paola Páez Fernández, Andrés Felipe Páez Quintero, Cristian Libardo Páez Quintero, Héctor Fabián Durán Fernández, Libardo Páez Almario y Mario Fernández Calderón, por lo que una vez revisados los anexos de la demanda, se logra establecer que efectivamente le asiste razón al a quo, comoquiera que se aportó únicamente el otorgado por Liliana Fernández Calderón. En tal virtud, dable es concluir que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito contó con razones que conllevaron a que la demanda fuera inadmitida, tal como lo realizó mediante providencia del 30 de marzo de 2023.

El artículo 169 de la norma antes referida, establece que en los casos en que se inadmita la demanda y aquella no fuere subsanada en término, es procedente el rechazo de la misma, en el siguiente tenor literal se señala: Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Bajo este atendido y teniendo en cuenta que el recurrente manifestó en el recurso de apelación que había subsanado la demanda, se deben realizar, de manera cronológica, las siguientes precisiones: - El auto por medio del cual se inadmitió la demanda fue proferido el 30 de marzo de 2023 - La notificación de aquel se efectuó el 31 de marzo de 2023 a la dirección electrónica: florianoabogados@gmial.com; mateofloriano@gmail.com - Como quiera que uno de los correos quedó mal digitado, el 27 de abril de 2023, se notificó nuevamente la providencia antes referida (florianoabogados@gmail.com) - El 7 de junio de 2023, se registró constancia secretarial en el aplicativo Samai, en la que se indicó que “el 5 de mayo del año que avanza quedó ejecutoriado el auto que antecede desde el 3 de mayo empezó a correr el término de diez 10 días para subsanar demanda, el cual venció en silencio el 16 de mayo (…)”.

Es decir, se tuvo en cuenta como fecha de notificación del auto inadmisorio de la demanda, el día 27 de abril de 2023 - El 9 de junio de 2023 se rechazó la demanda por la omisión en que incurrió la parte actora de subsanar la demanda - La anterior providencia fue notificada el 14 de junio de 2023 a la dirección electrónica florianoabogados@gmail.com La parte demandante, el 20 de junio de 2023, elevó el recurso de alzada aportando como anexos lo siguiente: - Remisión de memorial a través del cual subsanaba la demanda: Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda De lo anterior se extrae que se envió el escrito de subsanación de la demanda el 5 de junio de 2023, lo que implica que fue de manera extemporánea al término otorgado para tal fin, por cuanto había finalizado el mismo el 16 de mayo de 2023.

Bajo este entendido, se precisa que efectivamente la parte actora dejó transcurrir el término de que disponía para subsanar la demanda sin efectuar las respectivas correcciones plasmadas en el auto del 30 de marzo de 2023, es decir, la parte demandante no se pronunció durante el término de que trata el artículo 170 del CPACA2, lo que de contera permite inferir que era procedente el rechazo de la demanda.

Ahora bien, no es de recibo para la Sala lo expuesto por el memorialista al afirmar que por error no había actualizado el correo electrónico para efectos de recibir notificaciones judiciales, independientemente de que por circunstancias internas de la sociedad “Floriano Abogados SAS”, como lo fue el tener inhabilitado el correo referido en la demanda para efectos de recibir notificaciones judiciales, así como debido al dominio y manejo de los correos electrónicos; omitió informar al despacho judicial que contaba con otra o una nueva dirección electrónica, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 186 del CPACA3, por tanto, habida cuenta de que se trataba de su deber, acertada fue la decisión del a quo en rechazar la demanda por no haber sido subsanada en el término legalmente estatuido para tal fin.

Ahondando en razones, el recurso fue remitido desde el email mateofloriano@gmail.com; correspondiendo a uno de los correos a los que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia envió la notificación del auto inadmisorio de la demanda, además, la providencia a través de la cual posteriormente se rechazó, se notificó al correo florianoabogados@gmail.com; lo cual genera curiosidad respecto de la forma en que el demandante pudo tener conocimiento de aquella decisión y recurrió en término, sin que hubiera sucedido lo mismo con el auto inadmisorio.

Concerniente con el argumento de exceso de ritual planteado por el recurrente, se precisa que el Consejo de Estado4 al respecto precisó: “Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por relievar que el apoderado judicial de la parte actora señaló que el órgano colegiado censurado incurrió en un defecto procedimental absoluto ‘por exigir 2 «ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 3 «ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(…) (…) Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. (…)» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, fallo del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00207-01(AC) Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda requisitos de la demanda inaplicables al caso concreto y rechazar la totalidad de la demanda como consecuencia de un exceso ritual manifiesto’, sin demostrar clara ni suficientemente la forma grave, trascendente y con proyección o afectación a sus derechos fundamentales (…)” De lo que se desprende que para alegar el exceso de ritual manifiesto se debe demostrar de una manera clara y suficiente que se afecta de forma grave y trascendente los derechos fundamentales a quien lo alega.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-268 de 2019, señaló, referente a su configuración, lo siguiente: “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.

Precisó igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. En virtud de lo anterior, se resalta que el recurrente adujo un exceso de ritual manifiesto argumentando que el apego estricto a las reglas procesales obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales, sin sustentar de manera clara y suficiente la afectación a los derechos sustanciales de la parte actora, además, la Sala observa que por el hecho de haber procedido con el rechazo de la demanda por falta de subsanación de los yerros advertidos por el a quo, se haya infringido derecho alguno, pues si bien es cierto la decisión apelada limita derechos de la parte demandante, no es menos cierto que la resolución de primera instancia se fundamentó en lo previsto en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA.

Conclusiones Conforme lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del sub judice, la Sala concluye que la decisión apelada no incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al rechazar la demanda por no subsanar los errores advertidos por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por tanto tal decisión no afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, y, contrario a lo expresado por el memorialista, el apego a las reglas garantizan la estabilidad jurídica de las partes en el trámite procesal.

Así mismo, se indica que con la notificación realizada al correo electrónico suministrado por la parte demandante para efectos de recibir notificaciones personales y procesales, tanto del auto inadmisorio de la demanda como de aquel Reparación Directa 18001333300120220042701 Liliana Fernández Calderón y otros contra ESE Hospital María Inmaculada y otros Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda a través del cual se rechazó aquella, no se vulnera el derecho al debido proceso del demandante y tampoco se avizora causal de nulidad que deba ser analizada de oficio, atendiendo lo establecido el líneas anteriores.

En consecuencia, y como quiera que el rechazo de la demanda estuvo sustentado en la omisión de la demandante de subsanar los yerros advertidos por el a quo, el auto del 9 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, será confirmado, bajo el entendido de que para la Sala es claro el incumplimiento de tal imposición legal contemplada en el artículo 162 del CPACA, la que de contera conlleva a la decisión adoptada, en virtud de lo previsto en el artículo 169 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx