REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, veintidos (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 036 Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00034-01 Acción: Tutela Accionante: Abelardo Antonio Sánchez González Accionado: UARIV y Banco Agrario Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la vida y a la salud en conexidad con el mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y el Banco Agrario, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado e igualdad.
Como hechos, se relataron: Afirmó que tiene 88 años de edad y en razón a ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la UARIV le reconoció y giró los recursos por concepto de indemnización administrativa en el mes de diciembre del 2023, dinero que no ha podido cobrar por el deterioro de su documento de identidad.
Que debido a lo anterior, solicitó el duplicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo la contraseña como documento de identidad provisional el 23 de enero del año corriente, el cual resultó inválido para el Banco Agrario, desonociendo la circular 222 del 13 de diciembre de 2016 emitida por la registraduría. Precisó que la entrega del duplicado de su documento de identidad le sería entregado en un término aproximado de 3 meses, tiempo que sobrepasa el establecido por la entidad bancaria para retirar el dinero, en tanto se le informó que el dinero del cual resultó beneficiado sería devuelto al tesoro nacional por su no cobro.
En escrito calendado el 15 de febrero del presente calendario, el actor allegó escrito de “AMPLIACION DE TUTELA”, informando que dada su condición médica fue internado en un centro de salud, solicitando que la indemnización administrativa le sea entregada a su hija MIRYAN SÁNCHEZ PALACIOS. 1.2. Contestación 1.2.1. Banco Agrario Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00034-01 Acción: Tutela Accionante: Abelardo Antonio Sáchez González Accionada: UARIV y otro 2 Informó que al elevar la consulta a la gerencia operativa de convenios, se le manifestó que el actor tenía un giro a su nombre, el cual le fue realizado el 26 de diciembre de 2023 por el valor de $6.572.676 por parte de la UARIV, el cual estaría disponible en el sistema hasta el viernes 15 de marzo de 2024; precisando que el pago se aplica únicamente para los beneficiarios que presenten su documento de identidad en formato original y legible, no aplicando contraseñas.
Argumentó la improcedencia de la acción de tutela, indicando que no existe causal objetiva para que se le atribuya vulneración alguna sobre los derechos invocados, que en el presente asunto existen otros mecanismos judiciales ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. 1.2.3. UARIV Refirió que la dirección técnica de reparación de la entidad le reconoció al accionante indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuyo pago se hace a través del banco agrario; por lo que las medidas de seguridad para entregar el dinero son competencia de la entidad bancaria.
Enlistó las funciones de la entidad, según lo dispone la ley 1448 de 2011 y los decretos 4800 y 4802 de la misma anualidad, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra, al considerar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno. 1.2.4. Registraduría Nacional del Estado Civil Informó que el actor solicitó el duplicado de su documento de identidad el 23 de enero de 2024; que el proceso de producción de la cédula de ciudadanía tarda de 3 a 6 meses, debido a que conlleva una serie de etapas y controles, que garantizan que los documentos expedidos acrediten plenamente la identidad de los colombianos; que solicitó a la dirección nacional de identificación agilizar la producción el documento, a fin de que sea entregado a su titular en el menor tiempo posible.
Indicó que mediante la circular No 222 del 13 de diciembre de 2016 se solicitó a las entidades públicas y privadas aceptar la contraseña como documento de identificación, mientras se imprime el plástico de la cédula de ciudadanía. Finalmente, suplicó la negativa de las pretensiones de la demanda, argumentando que la producción del duplicado de la cédula de ciudadanía del actor se encuentra dentro del término legal establecido. 1.3.
Sentencia impugnada Mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2022 (sic) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con el mínimo vital del señor ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula No. 2.258.107 de Cajamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena: (i) A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en el término máximo de diez (10) días, siguientes a la comunicación de esta providencia proceda a dar aplicación al procedimiento establecido en la Resolución 00589 de 2017 para la toma de decisiones con apoyo y Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00034-01 Acción: Tutela Accionante: Abelardo Antonio Sáchez González Accionada: UARIV y otro 3 considere como primera opción la designación de la señora MIRYAM SÁNCHEZ PALACIOS, en su condición de hija, acompañante y responsable del cuidado del señor ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, como el apoyo idóneo y actual con que cuenta este o, se autorice a esta para que en nombre de su padre solicite y reciba el giro correspondiente a la indemnización administrativa que le fue reconocido y que se encuentra pendiente de pago, en atención a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia y se sirva sin exceder el término concedido ordenar y comunicar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA Sucursal Florencia la entrega de los dineros a la señora MIRYAM SÁNCHEZ PALACIOS, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. (ii) Al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, que retenga la suma de $6.572.676 correspondiente al dinero que fue girado por la UARIV a favor del accionante ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ GONZALEZ identificado con cédula No. 2.258.107 de Cajamarca, por concepto del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que fueron girados a la sucursal de Florencia, Caquetá, con el fin de que no sean devueltos al Tesoro Nacional hasta tanto se adelante por parte de la UARIV el procedimiento reglamentado en la Resolución 00589 de 2017 para que se ordene el giro a nombre de la señora MIRYAM SÁNCHEZ PALACIOS, o se autorice, debiendo el Banco conforme el resultado del procedimiento, desembolsarlo de la forma autorizada por la UARIV en un término máximo de un (1) día después de la comunicación que efectúe dicha entidad, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. (iii) ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA – SUCURSAL FLORENCIA que, en el término máximo de un (1) día siguiente a la notificación de esta sentencia, se comuniquen de manera conjunta y por el medio más eficiente, con la señora MIRYAM SÁNCHEZ PALACIOS a efectos de dar inicio e indicarle de manera completa, clara y precisa el trámite administrativo conforme a la Resolución No. 00589 de 2017 que se adelantará en el presente caso, el cual, en ningún caso, podrá exceder los plazos antes establecidos, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones anotadas. (…)” Como sustento de la decisión, indicó la juez que estaba demostrado que, efectivamente, el accionante tenía a su favor un giro por valor de $6.572.676 de pesos, el cual fue dispuesto por la UARIV para su cobro en el Banco Agrario, sucursal Florencia; que el mismo no ha podido ser cobrado por cuanto la entidad financiera se negó efectuar la entrega de los recursos debido a que la cédula de ciudadanía del demandante se encontraba deteriorada e ilegible, viéndose en la obligación de iniciar el trámite de duplicación del documento de identidad, el cual fue iniciado desde el 23 de enero de 2024, siendo sólo posible identificarse con la contraseña para realizar cualquier trámite.
Resaltó que el actor es sujeto de especial protección constitucional al ostentar doble condición, como víctima del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por ser un adulto mayor al acreditar 88 años, indicando que desde el 11 de febrero de 2024 ha presentado complicaciones de salud, siendo hospitalizado el 15 de febrero en la clínica Medilaser, con diagnóstico principal de “tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo supratentorial”.
Que la actual condición del actor lo imposibilita materialmente para acercarse a efectuar el cobro de los dineros girados al banco agrario, aunado a que la entrega Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00034-01 Acción: Tutela Accionante: Abelardo Antonio Sáchez González Accionada: UARIV y otro 4 de la cédula de ciudadanía está supeditada al término de 3 a 6 meses, lapso con el que cuenta la registraduría para la producción del documento de identidad, lapso en el que ya estaría fenecido el plazo para cobrar el giro, impidiéndose con ello la materialización efectiva del mismo.
Indicó que, con la negativa del banco de realizar la entrega de los recursos con la contraseña, se le impuso al actor un obstáculo al derecho a la reparación integral, la cual, si bien, en principio, el pago de la medida de indemnización administrativa no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, no es menos cierto que el actor se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad.
Que si bien en la historia clínica no se registra un diagnóstico médico que dé cuenta de que el actor padezca de discapacidad mental, sí depende de un tercero para realizar sus actividades, ante su actual condición clínica y de salud, la ley 1996 de 2019 establece un sistema asistencial para las personas en situación de discapacidad y mayores de edad, en cuyo artículo 54 se contempla como regla de tránsito legislativo la posibilidad de iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios.
Refirió que se encontraba acreditado que la señora MIRYAM SÁNCHEZ PALACIOS, como hija del actor, es la persona que le brinda el apoyo, cuidado, protección, subsistencia y alimentación; que tanto el demandante como su hija son de escasos recursos y en una condición que le impide a ella acceder a una fuente de ingresos, al tener bajo su responsabilidad el cuidado de su progenitor.
Que la Corte Constitucional ha estudiado diversos casos en los que las personas afectadas padecen de alguna situación de discapacidad mental, considerando que “conservan la capacidad para ejercer sus derechos, por consiguiente, resulta irrazonable exigirles la declaratoria de interdicción como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación económica pensional y en tales casos ha concedido la tutela ordenando la inclusión en nómina sin ningún condicionamiento previo”; que, así mismo, la UARIV mediante Resolución 00589 de 2017 adoptó el protocolo para la toma de decisiones con apoyo para las personas con discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple para la entrega de medidas de atención, asistencia y reparación integral, con la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos de la población víctima del conflicto.
Finalmente, adujo que la URIV debe brindar apoyo al actor, estableciendo si el giro puede realizarse directamente a la señora MYRIAM SÁNCHEZ PALACIOS, o se autorice a esta para que en nombre de su padre solicite y reciba el giro correspondiente a la indemnización administrativa que le fue reconocida. 1.4. Impugnación La UARIV reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Argumentó, además, que no le fue informado al actor que, para el cobro de la indemnización administrativa en el banco agrario, se necesitaba del procedimiento de la toma de decisiones con apoyo establecido en la ley 1996 de 2019, explicando en qué consiste, así como el trámite que se debe agotar. Señaló que en caso de resultar imposible acceder a los mecanismos de apoyo, la entidad, en cumplimiento de la orden doce emitida en el auto 176 de 2014, por la Corte Constitucional, cuenta con el instrumento de “toma de decisiones con apoyo”, que permite determinar para efectos de adelantar el procedimiento de entrega de la medida de indemnización, quién podría ser la persona que apoyaría a la víctima con discapacidad cognitiva, sicosocial o múltiple.
Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00034-01 Acción: Tutela Accionante: Abelardo Antonio Sáchez González Accionada: UARIV y otro 5 Que, en ese entendido, no era posible realizar en el término de 10 días el pago a persona diferente al beneficiario, al no contar con el instrumento de tomas de decisiones con apoyo, mucho menos en el término de un día, siguiente a la notificación de la sentencia, establecer comunicación con la hija del accionante,, alegando que a lo imposible nadie está obligado, calificando la orden de tutela de primera instancia como contraria a derecho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.
Problema jurídico Para decidir la presente causa procesal, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo el informe allegado por la UARIV con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. De no considerarse dicho fenómeno jurídico, se debe establecer si la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, conforme los argumentos expuestos en la impugnación. 2.4.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00034-01 Acción: Tutela Accionante: Abelardo Antonio Sáchez González Accionada: UARIV y otro 6 misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] 34.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35.
Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del actor, en atención a la conducta desplegada por el presunto transgresor”1. 3.
Solución del asunto Como se precisó, el señor ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado y a la igualdad, estaban siendo transgredidos por las entidades accionadas, ante la falta de entrega de los recursos que le fueron girados por concepto de indemnización administrativa.
Estando en trámite de segunda instancia, la UARIV allegó escrito en el que manifiesta que la indemnización administrativa reconocida al actor por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue debidamente cobrada el 8 de marzo de los corrientes, bajo el proceso bancario No. 12041226, conforme la información brindada por el Banco Agrario, allegando la siguiente imagen: En este sentido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplido a cabalidad, cesando con ello la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por el actor, presentándose así la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, acaece cuando “entre la 1 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.
Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00034-01 Acción: Tutela Accionante: Abelardo Antonio Sáchez González Accionada: UARIV y otro 7 interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el transgresor”2.
En consecuencia, se impone revocar la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2022 (sic) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.