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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00026-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-03-20

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 Tema: Derecho de petición, igualdad y otros.

Acta número 19. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Liceth Danielly Arboleda Mondragón. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso, ser reparado e igualdad que consideró vulnerados por la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, en adelante, UARIV. En consecuencia, pidió que se ordene al director de la mencionada entidad que, en el plazo máximo de 48 horas, entregue la indemnización administrativa y precise si se le asignó turno GAC.

Igualmente, que se ordene la entrega de todas las contestaciones de tutelas y demás, emitidos previamente por la entidad. 1 C1 – Archivo 02. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 1.2.

Fundamentos de la solicitud Liceth Danielly Arboleda Mondragón, identificada con cédula de ciudadanía 1.192.803.638, señaló que es víctima del conflicto armado y que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado; así mismo, expuso que a través de la Resolución 04102019-1772782 del 5 de septiembre de 2022 la UARIV le reconoció la indemnización administrativa y dispuso que para recibir los recursos debía contar con 68 años, enfermedad ruinosa o catastrófica, discapacidad u orden judicial.

Manifestó no estar de acuerdo con ello, toda vez que tiene conocimiento de otras personas a quienes se les ha pagado la indemnización sin estar inmersas en alguna de las causales de priorización, esto es, ser mayores de 68 años, poseer enfermedades ruinosas o catastróficas y/o ser discapacitados. Adicionalmente, indicó que el 22 de noviembre de 2023 presentó petición ante la UARIV mediante la cual solicitó información sobre la asignación de turno GAC; de igual forma, pidió que le indicaran las condiciones particulares de las personas sobre las cuales tenía conocimiento que se les había pagado la indemnización, sin que a la fecha de presentación de la acción hubiera recibido respuesta alguna. 1.3.

Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que emitió comunicado a través del cual le informó a la actora que, mediante de la Resolución 04102019-1772782 del 5 de septiembre de 2022, reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Sostuvo que el método técnico de priorización se aplicó en la vigencia 2023 y que la entidad se encontraba realizando las validaciones correspondientes para entregar el resultado. De igual forma, sostuvo que revisada la base de datos no se registró ninguna información a nombre de la actora en el historial de turnos GAC. Respecto de la solicitud de información sobre la condición en la que se encontraba Julio César Rodríguez para cancelar la indemnización en el año 2022 informó que, luego de haber realizado el proceso técnico de priorización regulado en la Resolución 1049 de 2019, fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria por el hecho de 2 C1 – Archivo 07.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 desplazamiento forzado, al efecto anexó el resultado del método técnico de priorización del señor Rodríguez.

Finalmente, frente a la petición de información sobre otras víctimas, indicó que no resultaba procedente proporcionarla en virtud de su carácter reservado, por contener datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la protección especial de los derechos de las personas desplazadas, el marco jurídico de la indemnización administrativa y del derecho fundamental de petición, la a quo accedió al amparo solicitado y ordenó a la UARIV informar el resultado del método técnico de priorización; así mismo, remitir la totalidad de documentos que se relacionen con la actora y su núcleo familiar, a la dirección de notificaciones suministrada por el interesado.

Para arribar a esa decisión, señaló que la respuesta proporcionada por la entidad resultó incompleta por cuanto no se informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2023 y que, en igual sentido, omitió la solicitud de todas las contestaciones de tutelas y oficios varios. 1.5. Impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se revoque y se denieguen las pretensiones de la acción constitucional.

Expresó que la orden del fallo de tutela referente a la entrega de todas las contestaciones emitidas por la entidad no era objeto del proceso, puesto que en el escrito de petición del 22 de noviembre de 2023 no se solicitó. Por lo demás, reiteró que la señora Liceth Danielly Arboleda Mondragón no acreditó ninguna situación de extrema vulnerabilidad, por lo cual, el método técnico de priorización de 2023, «será aplicado y notificado, toda vez que a la fecha la entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes y consolidación de los puntajes para emitir el resultado lo más pronto posible». 3 C1 – Archivo 09. 4 C1 – Archivo 12.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente: 5 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la UARIV vulneró algún derecho fundamental de la demandante con ocasión de la respuesta otorgada frente a la petición presentada el 22 de noviembre de 2023. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. 5 Sentencia T-463 de 1996.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,6 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró algún derecho fundamental de la demandante con ocasión de la respuesta otorgada frente a la petición presentada el 22 de noviembre de 2023. 2.4.

Sobre la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. 6 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. 2.5.

Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»7. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y 7Sentencia T-012 de 1992. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.8 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que mediante la Resolución 04102019-1772782 del 5 de septiembre de 2022, la UARIV reconoció la indemnización administrativa a la señora Arboleda y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de pago, por encontrar que no acreditó estar en cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectuar la entrega prioritaria de la medida. 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 En efecto, de los documentos allegados por la actora se tiene que no demostró encontrarse en las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad que ameriten la priorización en el pago de su indemnización administrativa, razón por la cual ese pago queda supeditado a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización de la presente anualidad.

En esas condiciones, pese a que en la comunicación emitida por la UARIV el 06 de febrero de 2024, se informó a la tutelante que en el año 2023 se aplicó el método técnico de priorización y que se encuentra realizando validaciones para hacer entrega del resultado, lo cierto es que la entidad omitió indicar la fecha exacta en que procedería la notificación de ese resultado y, en ese sentido, contrario a lo considerado en el escrito de impugnación, sí vulneró el derecho de petición de la accionante.

Así las cosas, como lo encontró la a quo, la comunicación emitida por la accionada no constituye una respuesta clara y de fondo y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Ahora, frente a la orden de proporcionar información sobre la entrega de las contestaciones de tutela y oficios varios que haya emitido la entidad, la Sala encuentra que en efecto, como se indicó en el escrito de impugnación, ese punto no fue objeto de la petición presentada por la accionante ante la UARIV el 22 de noviembre de 2023.

En este sentido, la petente no puede pretender en la acción de tutela nuevas solicitudes que no fueron previamente puestas en conocimiento de la UARIV para ser resueltas, pues su escrito de petición se limitó a solicitar información respecto a: i) la asignación de turno GAC; ii) las condiciones por las que se le hizo entrega de la indemnización al señor Julio Cesar Rodríguez; y, iii) la información de las personas de quienes tiene conocimiento que se entregó la indemnización administrativa.

Así las cosas, encuentra la Sala que le asistió razón a la a quo al amparar el derecho fundamental de petición de la señora Liceth Danielly Arboleda Mondragón, pero únicamente frente a la notificación del resultado técnico de priorización. De acuerdo con este análisis, se modificará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 12 de febrero de 2024, el cual quedará así: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liceth Danielly Arboleda Mondragón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2024-00026-01 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición de la accionante, informándole el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2023 y notifique su respuesta de manera efectiva al correo electrónico registrado para notificaciones en el derecho de petición. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 12 de febrero de 2024.

Tercero. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx