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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2014-00664-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 033 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: José Alfredo Corredor Correa y otros Demanda Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA y otros, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la persecución judicial de que fue víctima el señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA entre el 03 de marzo de 2009 y el 25 de mayo de 2011 y la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FERNANDO CORREDOR CORREA durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2011 y el 28 de agosto de 2012, sindicado por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, concierto para delinquir y homicidio.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: La actuación penal en contra de los señores JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA y FERNANDO CORREDOR CORREA inició con la captura de su hermano JHON FREDY CORREDOR CORREA el 19 de mayo de 2009 y, posteriormente, con la del señor FERNANDO CORREDOR CORREA el 13 de marzo de 2011, capturas realizadas en el marco de una misma investigación penal en la cual también se libró orden de captura en contra del señor JOSÉ ALFREDO, quien al percatarse de ello decidió esconderse de las autoridades durante el periodo que comprendió la actuación penal.

Para el 25 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, resolvió dictar sentencia absolutoria a favor del señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, no habiéndose dado ruptura procesal, toda vez que las demás partes en el proceso interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, absolviendo 1 Fs. 486- 228-514, C. 3 2 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial al señor FERNANDO CORREDOR CORREA, quien había permanecido privado de su libertad desde el 13 de marzo de 2011. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón, en primer lugar, a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, no existía conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, al no obrar prueba alguna que comprometiera al Ejército Nacional con la persecución sufrida por el señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, como sería la copia de alguna orden o solicitud por parte de la fiscalía con la que se pretendiera la realización de operaciones tendientes a su captura.

De otro lado, advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la parte demandante no confirió poder para demandar al ejército nacional, por lo que solicitó se declarara probada esta excepción, así como resolver de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Rama Judicial3 Habiéndose referido a cada uno de los hechos de la demanda, explicó que, de conformidad con la ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, la etapa de investigación penal, comprendida desde el auto de apertura hasta la calificación del mérito del sumario, se encontraba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento era una función exclusivamente de este órgano, sin intervención de los jueces de la república.

Así las cosas, consideró que la privación de la libertad sufrida por los demandantes obedeció al ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación de desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados, por lo que a los jueces de conocimiento les correspondió valorar las pruebas recaudadas y así determinar si la fiscalía logró demostrar la responsabilidad del acusado o, si por el contrario, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de este, dando lugar a la revocación de la imposición de la medida de aseguramiento, como finalmente ocurrió. Por otro lado, alegó inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, al considerar que se estaba frente a un eximente de responsabilidad por cuanto no se hizo uso en debida forma de los recursos de ley. 1.2.3.

Fiscalía General de la Nación4 Manifestó que la decisión de imposición de la medida de aseguramiento atendió a un análisis conforme al principio de la sana crítica y a las pruebas practicadas dentro de la investigación, afirmando, con probabilidad de verdad, que la conducta existió y que los imputados eran sus coautores o partícipes.

En tal sentido, señaló que, conforme a los criterios de gradualidad y progresividad, en vigencia de la ley 600/2000, a la fiscalía no le era exigible la demostración plena de responsabilidad del imputado, grado de 2 Fs. 612 - 621, C Principal 4 3Fs. 635 – 640, C. Principal 4 4Fs. 643 – 670, C. Principal 4 3 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial convicción que le asistía únicamente al juez de conocimiento al momento de dictar sentencia condenatoria.

Objetó la estimación de la cuantía de los perjuicios citados en la demanda, señalando que la indemnización pretendida por el señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA se fundamentaba en una presunta persecución por parte de la fiscalía referente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no se hizo efectiva por cuanto el sindicado, al enterarse de la orden de captura expedida en su contra, decidió evadir la justicia y esconderse, es decir, no estuvo privado de la libertad ni un solo día. De otro lado, señaló que fue el mismo JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, quien se colocó en una situación de alteración de sus condiciones habituales y normales de vida, al tomar la decisión de esconderse, convirtiéndose así en fugitivo, renunciando al derecho de contradicción y de defensa que le asistían.

En igual sentido, refirió que los hermanos del señor FERNANDO CORREDOR CORREA no demostraron, más allá de la prueba de parentesco, las graves aflicciones que les provocó la privación de la libertad de su familiar, a tal punto que implique el reconocimiento pecuniario indemnizatorio. De igual manera, solicitó no conceder indemnización alguna por concepto de daño a la vida de relación, al considerar que no se encontraba demostrado la “afectación grave a las condiciones de existencia, proyectos o planes de vida y de la esfera social por esa causa” por parte de los señores JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA Y FERNANDO CORREDOR CORREA; así como por lucro cesante, pues encontró que los demandantes no demostraron el valor de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión del señor FERNANDO, y de evasión de la justicia por parte del señor JOSÉ ALFREDO, producto de su actividad como agricultores.

Señaló que, en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA y FERNANDO CORREDOR CORREA, las actuaciones de la fiscalía se desplegaron en armonía con el artículo 250 de la Constitución Política y la ley 600 del 2000; por lo cual, en su sentir, la absolución no tornaba per se en ilegales dichas actuaciones.

De igual forma, estimó que en el presente caso no se presenta falla en el servicio imputable a la fiscalía, pues no hubo invalidez de sus actuaciones, no siendo dable afirmar que no fueron apropiadas, razonadas ni conforme a los procedimientos legales establecidos. Finalmente, advirtió no encontrarse demostrada la responsabilidad patrimonial por parte de la fiscalía por la presunta detención y persecución injustas de que fueron objeto los demandantes, al no estar dada la existencia de daño antijurídico alguno, ni mucho menos de error judicial. 1.2.4.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 Contestó la demanda de forma extemporánea. 5F. 757, C. Principal 4 4 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.3. Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora YENY FERNANDA POLANCO CESPEDES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de LA NACIÓN-POLICIA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL y NACIÓN- RAMA JUDICIAL.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados al señor FERNANDO CORREDOR CORREA, por la privación injusta de la libertad que fue objeto en el periodo comprendido del 16 de marzo de 2011 al 28 de agosto de 2012.

CUARTO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas a) Por concepto de perjuicios morales, así: (…) Por concepto de lucro cesante: (…)

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad condenada. (…)”. Como sustento de la decisión, la a quo se refirió i) al régimen de responsabilidad aplicable al Estado derivado de la privación injusta de la libertad; ii) al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y iii) al análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad.

En tal sentido, señaló que el presente asunto debía evaluarse al tenor de lo establecido por el artículo 90 constitucional, lo cual se circunscribe a la determinación del daño antijurídico sufrido por el administrado, así como la imputación del mismo a la administración pública, bien sea bajo la óptica de la falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

De igual manera, indicó que, conforme a los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996, los cuales establecen los presupuestos de responsabilidad del Estado cuando proviene de las actuaciones de sus agentes judiciales, el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Con relación al caso concreto, indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, con relación al señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, los perjuicios por él sufridos obedecieron a sus propios actos ya que, si bien se expidió orden de 6 Fs. 915 - 926, C. Principal 6 5 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial captura en su contra, este decidió evadir la justicia, por lo cual se debe resolver de forma desfavorable sus pretensiones.

Situación distinta advirtió respecto del señor FERNANDO CORREDOR CORREA, cuyos perjuicios tuvieron origen en la privación de la libertad de que fue objeto entre el 16 de marzo de 2011 y el 28 de agosto de 2012, la cual fue revocada en razón de sentencia absolutoria, habida cuenta de la falta de pruebas que demostrara su participación en los delitos imputados.

En tal sentido, encontró evidente la relación causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño sufrido por el señor FERNANDO CORREDOR CORREA, por cuanto, en vigencia de la ley 600 del 2000, ordenó su captura. 1.3. Impugnación 1.3.1. Parte actora7 Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la privación jurídica, señalando que la a quo solo circunscribió como acción antijurídica la privación de la libertad física, excluyendo otras modalidades de restricción del derecho a la libertad, como estar vinculado a un proceso penal sin pruebas en su contra.

Por otro lado, alegó desconocimiento de la tipología de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, cuya compensación privilegia medidas de reparación no pecuniarias a la víctima directa y su núcleo familiar, toda vez que se trató de un caso de privación injusta de la libertad, cuyas víctimas sufrieron una afectación a su buen nombre al divulgarse en diferentes medios de comunicación que tanto el señor FERNANDO como JOSÉ ALFREDO eran delincuentes.

Seguidamente, con relación a la legitimación en la causa por activa de YENY FERNANDA CORREDOR POLANCO, explicó que su vínculo con el señor FERNANDO CORREDOR CORREA para la época de los hechos era de compañeros permanentes y no de casados, siendo los registros civiles de sus dos hijos el único medio de prueba mediante el cual se podía inferir la existencia de una relación de pareja y que conforman una familia.

Aunado a ello, resaltó los testimonios recepcionados, los cuales -señala- también determinaron esta situación. Por otro lado, con relación a los enlaces del motor de búsqueda www.google.com.co, en el cual aparece el nombre del señor FERNANDO CORREDOR CORREA en el diario EL LIDER, titulado “juzgan a sanvicentunos por apoyar a las FARC”, pese a lo resuelto por la juez de primera instancia, señaló que la libertad de prensa no debe estar por encima del derecho al buen nombre y a la intimidad de las personas, por lo que considera necesario borrar estas descripciones de internet o, en su defecto, publicar una nota aclaratoria que enmiende dicha situación. 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación8 Aseveró que el análisis realizado por la a quo carece de juicios autónomos para condenar a esa entidad, por lo que pone de presente que el proceso penal y el 7 Fs. 928 - 937, C. principal 6 8 Fs. 938 - 947, C. principal 6 6 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial administrativo son diferentes, sin que haya lugar al cuestionamiento de las decisiones adoptadas en la justicia penal por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otro lado, señaló que se contaba con indicios, denuncias y testimonios que le endilgaban responsabilidad y/o vinculación al señor FERNANDO CORREDOR CORREA, con el tipo penal por el cual se le investigaba. De igual forma, aseguró que no se podía pretender la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la fiscalía en razón de la absolución en favor de los sindicados, puesto que, a la luz de los artículos 354 a 356 de la ley 600 del 2000, el carácter injusto de la privación de la libertad no se construye a partir del resultado final del proceso penal sino de que se hubieran inobservado por parte de la fiscalía los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, situación que -a su juicio- no aconteció en el presenta asunto.

Por otro lado, precisó que el sindicado debía asumir la carga de la investigación, desde la vinculación al proceso hasta la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, en razón a haber actuado de manera tal que se lo relacionaba con los hechos delictuosos, siendo la medida proferida en su contra, un acto legal de la administración de justicia. Por lo anterior, la recurrente solicitó revocar la sentencia impugnada en cuanto a los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno. 1.4 Trámite de segunda instancia Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el doce (12) de agosto de 20199, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal el 30 de agosto de ese mismo año10.

El 01 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.11 La parte demandante12 reiteró los argumentos de la demanda, así como las solicitudes elevadas con el recurso de apelación; por su parte, la Fiscalía General de la Nación13 reiteró in extenso los argumentos sobre los cuales estructuró el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se identifica en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con ocasión a la privación de la libertad a la que fue sometido el señor 9 F. 966 - 967, C. Principal 6 10 F. 974, C. Principal 6 11 F. 978, C. Principal 6 12 Fs. 1002 – 1012, C. Principal 6 13 Fs. 980 – 992, C. Principal 6 7 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FERNANDO CORREDOR CORREA entre 16 de marzo de 2011 y el 28 de agosto de 2012 y a la persecución penal de la que fue objeto el señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA entre 13 de marzo y el 25 de mayo de 2011, en el marco del proceso penal que cursó contra ellos por el delito de rebelión. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3.

Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo 8 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201414 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 9 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 10 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201815 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil16, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. 15 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 16La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 11 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. 12 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 13 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - El 03 de marzo de 2009 la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá ordenó vincular17 mediante indagatoria a JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, FERNANDO CORREDOR CORREA y otras personas y librar las correspondientes órdenes de captura en su contra, para lo cual se consideró: “(…) la investigación se inicia por denuncia del señor REYNALDO MIRANDA SANCHEZ, quien pone en conocimiento la forma en que fue desplazado de los llanos del Yari por parte de las FARC, como le fue arrebatada sus fincas las Pavas y la Esmeralda, su ganado, su casa de habitación, sus enseres.

Asimismo, pone en conocimiento la retención arbitraria de su libertad, de su hijo y las torturas de que fue objeto, razón por la cual la investigación se adelanta por los delitos de Desplazamiento Forzoso, Secuestro Extorsivo Agravado, Rebelión, Concierto Para Delinquir. Sumado a lo anterior se allega declaración del señor EMILIO MONTOYA CARVAJAL, quien también da cuenta del desplazamiento Forzoso de que fue víctima también por las FARC, los homicidios de unos familiares y la vinculación de algunas personas con la citada agrupación subversiva, lo que nos lleva a ampliar los hechos de la investigación, esto es los homicidios de LUIS EDUARDO NARVÁEZ MONTOYA y OSCAR MONTOYA MOLINA, familiares del declarante en cita. … Al unísono los declarantes REYNALDO MIRANDA SANCHES, HUMBERTO TRUJILLO PIMENTEL, CAMILO ARMANDO SANDOVAL TAPIERO, RUBIANID MUÑETON SAAVEDRA, RAUL ANTONIO GAMBA y EMILIO MONTOYA VALDERRAMA, ponen de presente algunas actividades delictuales, entre otros, de los ausentes (…), FERNANDO CORREDOR CORREA, JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, (…), son estas declaraciones bajo la gravedad del juramento las pruebas que servirán de fundamento para la presente decisión y para hacer la imputación provisional de las conductas de cada uno de los citados ausentes. … En conclusión, se encuentran dados los presupuestos señalados en el artículo 356 del Código Penal Adjetivo, en el sentido de que aparecen indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legal y oportunamente producidas dentro del proceso, respecto de la participación directa de (…), FERNANDO CORREDOR CORREA, (…), JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, (…), como autores de los delitos de Rebelión, en concurso con el delito de Concierto Para Delinquir Agravado. - El 31 de julio de 2009, la fiscalía resolvió declarar persona ausente18, entre otros, a los señores FERNANDO CORREDOR CORREA y JOSÉ ALFREDO CORREDEOR CORREA. 17 Fs. 3-5 C. Penal 1 18 Fs. 67 – 73, C. Principal 1 14 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El 02 de octubre de 2009, la fiscalía dispuso resolver la situación jurídica de los señores CORREDOR CORREA, entre otros sindicados19, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, argumentando lo siguiente: “… Sea lo primero señalar que contra todos los declarados ausentes, se les endilga una vinculación y participación activa con las FARC, particularmente con el Frente yari de esa organización, lo que los hace incurso en el delito de Rebelión, descrito en el art. 467 del Código Penal.

En efecto, se dice de todos ellos que como milicianos brindan información a los Comandantes del Frente la presencia de las autoridades, algunas veces han sido vistos portando armas de fuego y usando prendas de uso privativo de las Fuerzasti Militares, adquieren viveres, ropa y los suministran a la organización, actividades que se encuadran dentro del tipo penal de rebelión. Ahora bien, cuando las FARC y particularmente el Frente Yari, el Bloque Oriental y el- Bloque Sur, cometen delitos que exceden la intención rebelde, delitos, como ya se dijo, de desplazamiento forzoso, secuestros, homicidios, solo por citar algunos, y sus miembros apoyan a la misma, obteniendo recursos para sus operaciones u obteniendo material de intendencia con el mismo fin o aportando viveres o información sobre las actividades de las autoridades que pretenden controlarlas, o administren recursos de la organización o las promuevan, los hace incursos en el delito de Concierto para Delinquir Agravado, tanto por los numerales 2 como del 3, del art. 340 del Código Penal. … En la presente investigación tenemos que (…), FERNANDO CORREDOR CORREA, (…), JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, (…), forman parte integral de las FARC, frente Yari, pretenden, al estar vinculadas a la organización, como ya se dijo precedentemente, derrocar el Gobierno Nacional, suprimir y modificar el Régimen Constitucional y Legal vigente, pero también como miembros de esa organización prestan un aporte necesario para que la misma cometa otro tipo de delitos que exceden esa pretensión rebelde, como la de desplazamientos, secuestros, homicidios, tráfico de drogas etc, amén de que administran recursos que permiten el financiamiento de la organización, por lo cual estan incursos en el delito de Concierto para Delinquir Agravado, como a continuación se vera.

En efecto, los declarantes señalan que (…), FERNANDO CORREDOR CORREA, (…), JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, (…), se dedican principalmente a adminsitra (sic) fincas pertenecen, ilegalmente a las FARC o con apariencia de legalidad, en donde se encuentran cabezas de ganado que pertenecen también a la subversión. Se trata de un recurso o activo que permite la administración y el financiamiento de la empresa criminal, esto es la FARC, toda vez que se comercializa en el país el ganado y productos lácteos que producen alta rentabilidad a la agrupación y que por razones de tipo jurídico no se pueden limitar. … Cabe anotar que las piezas procesales obrantes en la foliatura, tienen capacidad demostrativa en punto a constatar la materialidad de las punibles sobre las cuales se hicieron las imputaciones provisionales y la demostración del extremo subjetivo de responsabilidad que se requiere legalmente en esta etapa procesal.

En tal virtud la Fiscalia Primera deberá emitir un juicio de reproche hacia los procesados (…), FERNANDO CORREDOR CORREA, (…), JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, (…), como 19 Fs. 20 – 29, C. Penal 1 15 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial participes que aparecen comprometidos seriamente desde el punto de vista penal, en este proceso dando lugar a la necesidad de imponer una medida de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA, como se decidirá efectivamente, en la parte resolutiva de la presente providencia, como autores de las conductas punibles descritas para cada uno en renglones precedentes. …” - El 12 de febrero de 2010, la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación20 en contra de los señores JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA y FERNANDO CORREDOR CORREA, entre otros sindicados.

Para llegar a tal decisión, argumentó: “ … Por el momento esta claro entonces que las declaraciones dev HUMBERTO TRUJILLO PIMENTEL, CAMILO ARMANDO SANDOVAL TAPIERO, RUBIANID MUÑETON SAAVEDRA, RAUL ANTONIO GAMBA, EMILIO MONTOYA CARVAJAL, REYNALDO MIRANDA SANCHEZ hasta este momento procesal no han podido ser desvirtuadas. Estas declaraciones ponen de manifiesto la existencia de una organización que con carácter permanente tiene como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos, cuyos miembros se encuentran unidos para alcanzar tal objetivo, poniendo en peligro la seguridad pública. … Los declarantes HUMBERTO TRUJILLO PIMENTEL, CAMILO ARMANDO SANDOVAL TAPIERO, RUBIANID MUÑETON SAAVEDRA, RAUL ANTONIO GAMBA, EMILIO MONTOYA CARVAJAL, REYNALDO MIRANDA SANCHEZ, nos informan que los hoy sindicados son miembros de las FARC, quienes actúan con división de trabajo, algunos de ellos aportan y dan apoyo fundamental para que se puedan cometer esos delitos, suministran víveres, otros dinero, otros información, otros cuidan los bienes adquiridos ilícitamente o con apariencia de legalidad, etc, solo por citar la colaboración que casi en su totalidad todos los sindicados prestan incondicionalmente a las FARC Frente Yari.

Estos sindicados exceden su pretensión rebelde cuando se dedican a administrar fincas que pertenecen ilegalmente a las FARC o con apariencia de legalidad, en donde se encuentran cabezas de ganado que pertenecen también a la subversión. Se trata, como ya lo hemos dicho y repetido, de un recurso o activo que permite la administración y el financiamiento de la empresa criminal FARC EP, toda vez que se comercializa en el país el ganado y productos lácteos que producen alta rentabilidad a la agrupación y que por razones de tipo jurídico no se pueden limitar.

En suma aparecen pruebas legal y oportunamente producidas dentro del proceso, que nos permiten concluir que se debe proferir resolución de acusación por los delitos de Rebelión descrito en el artículo 467 del C.P., en concurso con la autoría del delito de Concierto Para Delinquir Agravado por los incisos 2 y 3 del art. 340 Ibidem, contra CLAUDIA ALEXANDRA PULGARIN GARCIA, LIGIA CARDENAS DE LEGUIZAMON, CARMEN PERDOMO MARULANDA, ROSALBA GAVIRIA TORO, MARIA CARLOTA CARDOZO CASTAÑO, GERMAN RAMON FIERRO, ALBERTO SEPULVEDA MARINES, LUIS ALFREDO VILLALOBOS GUCHUVO, GERARDO CEBALLOS PERDOMO, EVENCIO GONZALEZ ESPINOSA, JHON FREDY CORREDOR CORREA, JOSE NOEL GONZALEZ OLAYA, ANTONIO SANTOFIMIO CASTELLANOS, FERNANDO SALDAÑA TRUJILLO, GUILLERMO CUELLAR BARRERA, ADRIANA SALDAÑA TRUJILLO, RAMON HERNÁNDEZ BUSTOS, DARIO MURCIA ALDANA, NANCY PARRA RODRÍGUEZ, FERNANDO CORREDOR CORREA, ALBERTO CORTEZ CUELLAR, CIPRIANO LOZANO MENDOZA, JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, GUILLERMO VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, CESAR AUGUSTO 20 Fs. 31 – 67, C. Penal 1 16 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial CEBALLOS PERDOMO, YOLANDA MARTÍNEZ PENAGOS, JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA, ARLE MUÑETON ORTIZ, ANDRÉS AVELLINO BETANCOURT MARIN, AMPARO MONTERO ROMERO FISCALIA 1 ESPECIALIZADA ADSCRITA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. …” - El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, profirió sentencia21 de primera instancia mediante la cual resolvió, por un lado, absolver al señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, así como condenar al señor FERNANDO CORREDOR CORREA por los cargos endilgados.

Como sustento de la decisión, expresó: En relación con el señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA: “… El origen de la imputación y fundamento de la acusación recae en forma exclusiva en los testimonios de los reinsertados de las FARC que atestiguaron ante miembros del CTI, que carecen de valor probatorio para apoyarnos en ellos en orden de fundamentar la sentencia. Ninguna de las pruebas practicada en la etapa instructiva los relaciona con las FARC.

En el juicio se recibió declaración jurada a RUBIANID MUÑETÓN SAAVEDRA Y a EVENCIO GONZÁLEZ ESPINOSA, desmovilizados del frente Yarí, quienes brindaron la información que tenían de los nexos de varios de los acusados con esa organización ilegal, asimismo al denunciante REINALDO MIRANDA SÁNCHEZ que por su amplio conocimiento de la región y sus pobladores también contribuyó a delatar a individuos vinculados (…) … La precitada Muñetón Saavedra aseguró que no distinguía a JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, aunque mencionó distinguir a uno de los "Caretierra" con el remoquete de "Chepe", pudiendo tratarse de José Alfredo, porque ese es el apocope de las personas que tienen por nombre José, sin embargo respecto de él no hizo ninguna referencia que estuviera relacionado con las FARC.

Del mismo modo el denunciante MIRANDA SÁNCHEZ aseveró no conocer por nombres a los sindicados cuya situación jurídica es analizada en este acápite; tampoco hizo referencia al conocimiento que tenga de las personas con los alias con los que fueron asociados los sindicados, pues sólo dijo conocer a "Caretierra" de nombre Iván, tratándose de persona distinta a José Alfredo, debiéndose tener en cuenta que son varios los hermanos Corredor Correa que son conocidos con ese mismo alias, además que nada dijo de relaciones del mismo con la subversión. … A la luz del anterior análisis también pierde solidez, si en algún momento la tuvo, la acusación por el delito de concierto para delinquir en el entendido que la misma fue cimentada en las supuestas relaciones de los procesados con la agrupación rebelde.

La judicatura no se desgastará en más explicaciones sobre este cargo, para demostrar lo que ya consideramos suficientemente aclarado, la imposibilidad de establecer el concurso de conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir, cuando las acciones se han adelantado en el seno del grupo alzado en armas dentro de su política para alcanzar las metas revolucionarias. 21 Fs. 153 – 353, C. Principal 1-2 17 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Se absolverá a los señores GUILLERMO VELASQUEZ R., YOLANDA MARTÍNEZ PENAGOS, ARLE MUÑETÓN ORTIZ, ANDRÉS AVELINO BETANCOURT MARÍN, AMPARO MONTERO ROMERO y a JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA de los cargos por los que fueron acusados. …” Con respecto al señor FERNANDO CORREDOR CORREA: “… De conformidad con el dicho de Rubianid Muñetón Saavedra la relación de FERANANDO CORREDOR CORREA con las FARC era constante, estaba presto al llamado de los líderes de los frentes guerrilleros para cumplir las tareas encomendadas.

Esto demuestra que era miliciano, cumplía su rol en la revolución encubierto en la población civil, sin que la circunstancia de no ser visto empuñando las armas ni combatiendo desnaturalice su conducta revolucionaria porque en este tipo de delincuencia en razón a la complejidad estructural de la organización, existen diferentes tareas que no requiere de las armas en su ejecución, por contera quienes las adelantan son autores de rebelión porque asumen como propio el propósito de la organización alzada en armas. … El también desmovilizado DAGOBERTO VILLALOBOS GUCHUVO manifestó que Fernando Corredor había sido reclutado a la fuerza y tenía la intención de desmovilizarse.

Esto demuestra que efectivamente este sindicado estaba vinculado con las FARC, sin embargo no creemos que haya sido enganchado "a la brava", el comportamiento descrito por la Muñetón Saavedra ejecutado por el procesado demuestra que actuaba con la convicción de los fines de esa organización rebelde. … La prueba indica claramente que FERNANDO CORREDOR CORREA prestó su concurso únicamente para acciones propias de la guerra, vr, gr, transportar guerrilleros y material de intendencia, y guardar elementos de la organización. Nada se sabe de actividades ejecutadas para obtener para sí u otros, beneficio personal, por ende no puede existir concurso de los tipos penales de la rebelión y concierto para delinquir.

Se impartirá condena contra FERNANDO CORREDOR CORREA por el delito político y será absuelto por el de concierto para delinquir agravado. (…)”. -Sentencia de segunda instancia proferida el día 27 de agosto de 201222 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante la cual se absolvió al señor FERNANDO CORREDOR CORREA de los cargos acusados.

Para el efecto, se argumentó: “… Conforme a lo aquí expuesto, solamente se cuenta con las declaraciones de Rubianit Muñeton Saavedra, y Dagoberto Villalobos Guchuvo, como pruebas de cargos que únicamente refieren a Fernando Caretierra, la primeray Fernando Corredor Correa, el segundo, sin que hayan establecido que se trataba de la misma persona.

A hora bien, si en gracia de discusion, la Sala aceptara, que Fernando Corredor Correa es Fernando Caretierra, igual critica merece la prueba de cargo, pues está no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, toda vez pe su nivel de colaboración con la 22 Fs. 354 – 443, C. Penal 2 18 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial guerrilla de las Farc, específicamente el Frente Yari, se limitaba al transporte esporádico y remunerado, de personal guerrillero e intendencia, como lo expresa Rubianit Muñetón Saavedra, bajo la especial circunstancia que éste obedecia en principio por razones económicas, pues se le retribuida por su trabajo, al punto que "llevaba cuentas de lo que Ramiro le debía", enfatizando por demás, que el enjuiciado no podia negarse a la prestación del servicio so pena de destierro.

Circunstancia generadora de duda respecto del nivel de participación de Corredor Correa con la subversión, por cuanto si recibia contraprestación económica por su servicio de transporte ello es indicativo que no pertenece a la misma, contrario sensu, colaboración seria de carácter gratuito. su A hora bien, no existiendo más acusación respecto al señor Fernando Corredor Correa, se cuenta con la prueba de descargo de su hermana Lucila Corredor Correa, quien afirmó que aquel tenía una fincn denomina "Buena Vista", ubicada en la vereda la Punta, que no lo ha visto usar prendas militares ni percar armas de fuego, y que no tiene carros de su propiedad ni sabe conducir vehiculos, aspectos estos que no fueron controvertidos durante el proceso, simplemente quedaron en limbo fáctico, y que si bien no comportan entidad de credibilidad en razón al vinculo de consanguinidad de la declarante con el implicado, no puede perderse de vista que aquella ofreció su versión de manera espontánea y bajo la gravedad de juramento, renunciando a su derecho de incriminar a un integrante de su familia.

Con todo, la Sala advierte serios vacios investigativos por parte del ente instructor, de tal manera que de la prueba aportada, obrante y recepcionada a lo largo de presente proceso penal, resulta insuficiente para soportar la carga que implica una sentencia condenatoria, siendo ello, suficiente por virtud del principio de in dubio pro reo para absolver al señor Fernando Corredor Correa, del punible de Rebelión, pues no se acredito la tipicidad de dicha conducta. …” - Certificación23 suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, el 28 de marzo de 2014 en la cual se consigna: “…el señor FERNANDO CORREDOR CORREA, identificado con cedula de ciudadanía N° 17.674.706, ingreso a este Establecimiento Carcelario y Penitenciario el 16/03/2011, y salió en libertad el 28/08/2012, ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá.” 2.6.

El daño Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad que sufrió el señor FERNANDO CORREDOR CORREA, así como la persecución penal de la que fue objeto el señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, en el marco del proceso penal adelantado en contra de los prenombrados como presuntos responsables del delito de rebelión. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación injusta de la libertad del señor FERNANDO CORREDOR CORREA, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 13 de marzo del 2011 y el 28 de agosto de 2012, conforme se 23 F. 65 C. Principal 1 19 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial desprende de los informes de actos urgentes24 la certificación rendida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy; es decir, por un lapso de 1 año, 5 meses, 15 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.

Por otro lado, con respecto al señor JOSÉ AFREDO CORREDOR CORREA el daño se analiza en punto de determinar si la persecución penal de la que fue objeto aparejó un desequilibrio de las cargas públicas. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar las investigaciones de los hechos constitutivos de delito que lleguen a su conocimiento; de igual forma, en el numeral 7° del artículo 95 del mismo estatuto, se establece que es un deber de los ciudadanos prestar su colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En tal sentido, El Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 10 de septiembre de 202025 se refirió a los efectos de una medida de aseguramiento de detención preventiva que no se materializa, señalando: “(…) para la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier daño que alegue no tiene el carácter de antijurídico, siendo el mismo una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.” Lo anterior, para puntualizar: “(…) a juicio de la Sala, el daño que alegó no tiene el carácter de antijurídico, por cuanto el actor de manera voluntaria decidió incumplir con las obligaciones de rango constitucional y legal que le imponían el deber de acudir al llamado de las autoridades y de comparecer al juicio, máxime cuando la medida de aseguramiento -como se analizó- no obedecía a una decisión arbitraria o ilegal, sino que se encontraba debidamente sustentada y ajustada al cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para tal propósito, de suerte que no puede pretender en sede de la presente acción de reparación directa obtener la indemnización de un daño derivado de su propia conducta.” En ese estado de cosas, encuentra la Sala que la investigación penal constituye una carga que tanto el afectado como el resto de los administrados están en la obligación de soportar por el simple hecho de encontrarse en sociedad.

Así, no es plausible calificar como injusta la persecución penal seguida en contra del señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, como quiera que obedeció al cumplimiento de un deber constitucional por parte de la fiscalía, independientemente de si la decisión que dispuso de su privación de la libertad fue justificada o no, habida cuenta que dicha medida no se materializó. 24 Fs. 783-786, C. Principal 4 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00116-01(55815). 20 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así las cosas, no es dable predicar la configuración del daño antijurídico, con respecto al referido señor JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, toda vez que, al sustraerse de comparecer ante las autoridades y evadir a la justicia, no solo contribuyó al no esclarecimiento oportuno de la controversia, pues, a su vez, desnaturalizó la antijuridicidad del aludido daño, al derivarse este de su propia conducta.

A todo lo anterior, se suma que en la demanda no se acreditó de qué manera se vieron afectados sus derechos y garantías fundamentales constitucional y legamente tutelados, por lo que resulta improcedente por parte de la Sala el reconocimiento de perjuicios en su favor sin mayor soporte probatorio que las hipotéticas circunstancias alegadas por la parte actora. 2.6.2.

De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor FERNANDO CORREDOR CORREA, se tornó en antijurídico y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas acreditadas, se observa que la investigación penal adelantada en contra del señor FERNANDO CORREDOR CORREA, entre otras personas, obedeció a las declaraciones rendidas por los desmovilizados RUBIENID MUÑETÓN SAAVEDRA y DAGOBERTO VILLALOBOS GUCHUVO, desmovilizados de esa estructura, quienes lo señalaron, entre otros, como presunto partícipe del delito de rebelión. Analizado el material probatorio, se observa que el 31 de julio de 2009 la Fiscalía Primera de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Contra el Terrorismo declaró como persona ausente al señor FERNANDO CORREDOR CORREA, vinculándolo a la investigación penal y, posteriormente, el 02 de octubre de 2009, definió su situación jurídica, asintiendo que las declaraciones rendidas por los desmovilizados, así como por el denunciante REYNALDO MIRANDA SÁNCHEZ, tenían capacidad demostrativa en punto de advertir nexos con el frente Yarí del grupo subversivo FARC-EP; es decir, la materialidad de la conducta punible a ellos endilgada, traducida más concretamente en las actividades de inteligencia, suministro de víveres, vestuario, así como la administración de fincas pertenecientes a la organización criminal, labores que al decir de la fiscalía se encuadraban en el tipo penal de rebelión. No obstante, es de advertir que la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica de más de quince (15) personas, entre ellas la del señor FERNANDO CORREDOR CORREA, no discriminó las conductas atribuibles a cada uno de los procesados, ni de los elementos materiales probatorios que los incriminaban, y mucho menos la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializaron dichas conductas; esto con el fin de dilucidar las razones por las cuales era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento a cada uno de ellos, pues -como se dijo- las únicas pruebas que sustentaban la teoría del caso de la fiscalía eran las declaraciones de algunos exmiembros de las filas guerrilleras, quienes no tenían conocimiento acerca de todos los sindicados ni de las actividades o funciones que cada uno de ellos desempeñaba al interior de la estructura criminal, por lo que el órgano acusador, en punto de disponer de la privación de la libertad de los investigados, debió realizar un análisis individual de la situación de cada uno de ellos.

En ese orden, el 12 de febrero de 2010, la fiscalía calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación en contra del referido FERNANDO CORREDOR 21 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial CORREA, entre otros, en virtud de los señalamientos de que fue objeto por parte de los declarantes, los cuales -se señala- lo relacionaban con el grupo guerrillero FARC.

En consecuencia de lo antes expuesto, el 25 de mayo de 2011, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia mediante la cual resolvió condenar al señor FERNANDO CORREDOR CORREA por el delito de rebelión, con fundamento en la declaración rendida por la exmilitante RUBIENID MUÑETÓN SAAVEDRA, quien -a juicio del fallador- fue contundente al acusarlo de mantener una relación constante y voluntaria con el grupo subversivo, dispuesto siempre a atender el llamado de los líderes de los frentes guerrilleros para cumplir las tareas que le eran asignadas, lo cual le permitió afirmar que “claramente el señor FERNANDO CORREDOR CORREA prestó su concurso únicamente para acciones propias de la guerra, vr, gr, transportar guerrilleros y material de intendencia, y guardar elementos de la organización”.

Por otro lado, en la providencia en cita se hizo mención de la declaración que rindió el también desertor de las FARC, DAGOBERTO VILLALOBOS GUCHUVO, quien indicó que, efectivamente, FERNANDO “Caretierra” hacía parte de la organización criminal, pero que su vinculación había sido de manera forzosa, y que este “tenía la intención de desmovilizarse”, lo cual controvierte la declaración de MUÑETÓN SAAVEDRA, situación que en nada afectó la determinación condenatoria del funcionario judicial de primera instancia. Finalmente, el 27 de agosto de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual dispuso absolver al señor FERNANDO CORREDOR CORREA de los cargos imputados y, en consecuencia, revocar la medida de aseguramiento preventiva, en atención a las discrepancias advertidas en las declaraciones obtenidas de los desmovilizados de las FARC, pues uno de ellos se refirió a FERNANDO “CARETIERRA” y el otro a “FERNANDO CORREDOR CORREA” sin que se haya establecido que se tratara de la misma persona; además, juzgó la declaración de RUBIENID MUÑETÓN SAAVEDRA como inconsistente, pues en un principio indicó que la colaboración del investigado era voluntaria y luego adujo que este recibía contraprestación por sus servicios, lo cual, junto con otros serios vacíos, llevó al ad quem a catalogar las pruebas como insuficientes para soportar una sentencia condenatoria, por lo que decidió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolver al señor FERNANDO CORREDOR CORREA.

Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del señor FERNANDO CORREDOR CORREA, corresponde a la Sala definir si la circunstancia de que finalmente el funcionario de conocimiento haya dispuesto su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad en los hechos que se le acusaban, resulta suficiente para derivar -per se- responsabilidad a cargo del Estado; toda vez que se debe determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.

Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 600 de 2000, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se reguló en el capítulo V, preceptuándose en los artículos 355 y 356 lo siguiente: 22 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

(Se resalta) Conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de FERNANDO CORREDOR CORREA - resulta antijurídico en razón a que, si bien se contaba con ciertos elementos que podrían suponer la relación entre este y el mentado grupo subversivo, también es cierto que la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, pues las únicas pruebas que se tenían en su contra debían valorarse como criterio orientador y no como fundamento de la decisión, pues se trata de una prueba insular, es decir, carente del respaldo de otros medios de prueba, máxime tratándose de desmovilizados que, por su particular condición, su credibilidad puede verse afectada por los apremios o prebendas que reciban a cambio de sus declaraciones o testimonios, aspectos que debieron ser tenidos en cuenta, no solo por la fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, sino también por el operador judicial al momento de proferir sentencia condenatoria en su contra, lo cual propició y prolongó la privado de la libertad.

Se tiene, entonces, que la privación de la libertad del señor FERNANDO CORREDOR CORREA se basó en la errada conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, que condujo a que se lo tuviera como posible integrante de las FARC, cuando lo cierto es que no había indicios serios de su posible participación en los hechos delictivos, mucho menos de su calidad de militante del grupo insurgente.

En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del directamente afectado, en tanto la medida dispuesta en su momento por el órgano investigador no se atemperó a lo dispuesto en el artículo 356 de la ley 600, al no existir al menos dos indicios serios de responsabilidad en contra del procesado, tornándose en injusta la privación de su libertad.

Finalmente, cabe precisar que el proceso penal se adelantó -como quedó visto- en vigencia de la Ley 600 de 2000, codificación que dejaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección del proceso en la etapa sumarial, de forma independiente y sin intervención del juez, gozando de facultades jurisdiccionales para decidir sobre la restricción de la libertad del procesado, en tanto que la competencia del juez penal iniciaba con la audiencia preparatoria.

No obstante, si bien quien determinó la privación de la libertad del señor FERNANDO CORREDOR CORREA fue la fiscalía, también es cierto que, de no haberse proferido sentencia condenatoria por parte del juez de primera instancia, la privación de su libertad al interior del establecimiento carcelario habría sido mucho menor, haciendo la afectación menos gravosa para el directamente afectado, así como para su familia. 23 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así, entonces, considera la Sala que el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor FERNANDO CORREDOR CORREA es imputable al Estado en cabeza de sus agentes FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo antes expuesto; quienes, de forma solidaria, están llamados a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales Se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de FERNANDO CORREDOR CORREA, en calidad de directo afectado; YENY FERNANDA POLANCO CÉSPEDES, en calidad de compañera permanente de la víctima directa; DIEGO FERNANDO CORREADOR POLANCO y LIZETH FERNANDA CORREADOR POLANCO, en calidad de hijos de la víctima directa, tal como se acreditó con los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 49 C.1. y 718 C.4;

MARINA CORREA BARRIOS, DIANA CONSTANZA CORREDOR CORREA, MARTHA CECILIA CORREDOR CORREA, LUCILA CORREDOR CORREA, JOSÉ GUILLERMO CORREDOR CORREA, JHON FREDY CORREDOR CORREA y JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA en calidad de hermanos de la víctima directa, debidamente acreditada con los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 38 - 45 C.1.

Ahora bien, es de observar que sobre el reconocimiento de perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante SU del 29 de noviembre de 202126 estableció nuevas reglas para unificar la jurisprudencia relativa a dicho reconocimiento, de la siguiente forma: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) 24 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: 25 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme al contendio del nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que indica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al 26 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.

De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a las reglas fijadas en la SU citada con anterioridad.

Se acreditó que la privación de la libertad del demandante se dio durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2011 y el 28 de agosto de 2012, para un término de 1 año, 5 meses y 15 días. - Liquidación de perjuicios morales a favor de FERNANDO CORREDOR CORREA -víctima directa- Para su cálculo es necesario aplicar la siguiente fórmula, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (17 meses x 5 SMLMV) + (15 días x 0,166 SMLMV) PM = 85 SMLMV + 2,49 SMLMV PM = 85,2 SMLMV Monto de la indemnización de los perjuicios morales: 85,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - liquidación de los perjuicios morales sufridos por YENY FERNANDA POLANCO CÉSPEDES, en calidad de cónyuge o compañera permanente de la víctima directa Pese a que no fue aportado registro civil de matrimonio, acta de conciliación, escritura pública o sentencia en la que conste la unión marital de hecho con la víctima directa, la Sala encuentra acreditada esta condición de conformidad con los registros civiles de nacimiento de sus dos menores hijos27 y con el formato de arraigo e individualización28 del señor FERNANDO CORREDOR CORREA, suscrito el 14 de marzo de 2010 en el marco del proceso penal adelantado en su contra, en el cual se evidencia que los prenombrados ya sostenían una unión libre para la época de los hechos, por lo cual se presume la casusación del perjuicio moral.

En ese sentido, se reconocerá en su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa, esto es, el equivalente a 42,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27 F. 42, C. Principal 1, f. 718, C. Principal 4. 28 F. 802, C. Principal 5 27 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa En relación con los demandantes DIEGO FERNANDO CORREDOR POLANCO y LIZETH FERNANDA CORREDOR POLANCO, al acreditar su condición de hijos de la víctima directa se presume respecto de ellos la causación del perjucio moral; por lo que se reconocerá a favor de cada uno de ellos el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.

En este sentido, se reconocerá a favor de cada uno el equivalente a 42,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los demandantes MARINA CORREA BARRIOS, DIANA CONSTANZA CORREDOR CORREA, MARTHA CECILIA CORREDOR CORREA, LUCILA CORREDOR CORREA, JOSÉ GUILLERMO CORREDOR CORREA, JHON FREDY CORREDOR CORREA y JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA, quienes acudieron en calidad de hermanos del directo afectado, se observa que no aparece acreditada la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferirse el dolor y sufrimiento que padecieron con ocasión de la privación de la libertad de aquel, tal como lo precisa la sentencia de unificación, en la cual se indica que el solo parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados; razón por la cual hay lugar denegar esta pretensión a su favor. 3.1.1.

Perjuicios por divulgación masiva en medios de comunicación de las decisiones judiciales Frente a la pretensión de los demandantes en lo relativo a la eliminación de los enlaces en los que se hallan las notas periodísticas29 que divulgan la captura y condena acaecida por el actor, no se advierte por parte de la Sala afectación diferente a la esfera del daño moral, el cual ya es objeto de reparación en la presente providencia, razón por la cual, esta instancia se sustrae de acceder a la referida pretensión. 3.2.

Perjuicios materiales 3.2.1. Lucro cesante Frente a este perjuicio, el a quo reconoció al directo perjudicado la suma de $28.827.687 por concepto de lucro cesante. Al revisar el expediente, se advierte que no existe prueba alguna que soporte la actividad económica que realizaba la víctima directa, previo a la restricción de su libertad, razón por la cual no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto, al no acreditarse que con la detención causó un pérdida de un derecho cierto “a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse30. 29 Fs. 50,51, 54, 56 y 57, C. Principal 1. 30 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 4.

Costas El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo31, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) ” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA32. En ese orden, no hay lugar a proferir condena en costas de segunda instancia, en la medida en que los recursos interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada fueron resueltos en forma parcialmente favorables.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018.

Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). 32 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 29 Expediente número: 18-001-33-33-002-2014-00664-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jose Alfredo Corredor Correa y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y EJERCITO NACIONAL.

TERCERO. - MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta de la libertad del señor FERNANDO CORREDOR CORREA; por lo que, en consecuencia, CONDÉNENSE a reconocer y pagar solidariamente: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV FERNANDO CORREDOR CORREA Directo afectado 85,2 YENY FERNANDA POLANCO CÉSPEDES Compañera permanente 42,6 LIZETH FERNANDA CORREDOR POLANCO Hija 42,6 DIEGO FERNANDO CORREDOR POLANCO Hijo 42,6 CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO. - Sin costas en la instancia.

SEXTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.