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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00568-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-03-14

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Privación injusta de la libertad Medio de control Reparación Directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y Otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-3333-003-2019-00568-01 Acta de discusión: 18 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por prolongación de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Acuerdo de Paz y los requisitos para la libertad condicional. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Alirio Castaño Pérez, Yimmy Alejandro Castaño Sapuy, Yeison Castaño Sapuy, Faiber Castaño Sapuy, Jenny Paola Benavidez, Noelia Castaño Pérez, Octavio Castaño Pérez, Belisario Castaño, Dario Castaño, Emma Castaño, Rosa Castaño, Luz Dary Castaño, Elvia Castaño y Floresmiro Castaño, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta y prolongación en el tiempo de que fue objeto Alirio Castaño Pérez desde el 18 de agosto de 2017 al 01 de septiembre de 2017.

Consecuentemente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, tales como el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Folio 12 a 25 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 - Alirio Castaño Pérez, miembro de las FARC-EP, estuvo concentrado en la zona veredal transitoria de normalización de La Montañita – Agua Bendita.

Debido a la terminación de esta zona el 15 de agosto de 2017, se residenció en el municipio de Solano Caquetá. - El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 900 del 29 de mayo de 2017, por medio del cual ordenó mantener suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas contra los miembros de las FARC - EP que estuvieron en las zonas veredales. - El 18 de agosto de 2017 el señor Castaño Pérez fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, en virtud de la orden de captura expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto, pese a acreditar su condición, presentar el acta de compromiso y el reconocimiento como miembro del grupo armado expedida por el Alto Comisionado de Paz. - El perjudicado directo estuvo privado de su libertad desde el 18 de agosto de 2017 al 01 de septiembre del mismo año. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial. No contestó2. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Tras desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y en casos de privación injusta, señaló que el daño antijurídico consistente en la privación de libertad que sufrió Castaño Pérez se acreditó. En lo que tuvo que ver con la imputabilidad y el nexo de causalidad, señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, mediante sentencia emitida el 05 de octubre de 2004, condenó al señor Alirio Castaño Pérez a la pena privativa de la libertad de 162 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas; en virtud de dicha condena judicial, el señor Castaño fue capturado el 18 de agosto de 2017 y encarcelado en esa misma fecha por disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas.

Argumentó entonces que la captura del demandante principal no presentó irregularidad alguna. Frente al hecho de que el accionante era beneficiario de la suspensión de órdenes de captura determinada en el Decreto 900 de 2017, constató que el señor Castaño fue debidamente reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, así mismo, que suscribió el acta de compromiso de no retoma de armas, sin embargo, dijo que no compartía el argumento expuesto por la parte actora para declarar la responsabilidad de la 2 Según constancia secretarial del 28 de septiembre de 2020,vista en el archivo 7 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo 01 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 entidad accionada, habida consideración de que la norma que suspendió la ejecución de las órdenes de captura de los integrantes de las FARC-EP no impuso ninguna orden positiva a los Juzgados de Ejecución de Penas que haya sido desconocida, ni mucho menos se acreditó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia era conocedor de la condición especial del accionante, por lo que correspondía al operador judicial previo a tomar cualquier decisión judicial, corroborar que en efecto el accionante era merecedor de los beneficios otorgados en virtud del proceso de paz, tal como lo hizo, razón por la cual consideró que su actuación fue ajustada a derecho, lo que desvirtuó la responsabilidad de la entidad a título de falla del servicio.

Adicionó que la actuación realizada está dentro de los parámetros de razonabilidad y diligencia, y el tiempo transcurrido entre la entrega a su disposición del detenido y la decisión de libertad, transcurrió un término de 9 días hábiles, no excesivo ni moroso. De manera subsidiaria, dijo que era procedente estudiar el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, no ocurrió tal cosa, puesto que la parte actora no invocó ninguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para esos efectos.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 1.4. Recurso de apelación4 El agente del Ministerio Público presentó escrito de apelación, aseverando que pese a que sobre el señor Alirio Castaño Pérez pesaba una condena lo cierto era que fue beneficiario de la suspensión de su orden de captura a la expedición del Decreto No. 900 del 29 de mayo de 2017 y que, en ese orden, era obligación de la Rama Judicial indagar por las condiciones particulares de quien era capturado, pues de haberlo hecho, hubiese advertido acerca de su condición especial de integrante FARC y de la suspensión de su orden de captura.

Además precisó que “Incluso, era deber del Estado remitir a todas y cada una de las autoridades la suspensión de las órdenes de captura de quienes fueron reconocidos como integrantes de la ONT-FARC y depusieron sus armas en el proceso de paz, en fiel cumplimiento al principio de coordinación administrativa; contrario a ello, sería colocar los errores de la administración en su falta de comunicación, articulación y diligencia en hombros del señor CASTAÑO PÉREZ, lo que a la postre vulneraría el principio de igualdad frente a las cargas públicas.” 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 8 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 Archivo 20 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 Tercero Administrativo de Florencia el 30 de junio de 20215, conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el auto que concedió la libertad condicional al señor Alirio Castaño Pérez se le notificó el 31 de agosto de 20176 y la demanda se radicó el 29 de julio de 20197, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan Alirio Castaño Pérez, victima directa; Yimmy Alejandro Castaño Sapuy, hijo8; Yeison Castaño Sapuy, hijo9; Faiber Castaño Sapuy, hijo10; Jenny Paola Benavidez, presunta compañera permanente y como presuntos hermanos Noelia Octavio, Belisario, Darío, Emma11, Rosa Tulia12, Luz Dary, Elvia y Floresmiro Castaño.13 En este punto, observa la Sala que no se allegó prueba documental idónea o testimonial que pruebe la calidad de compañera de Jenny Paola Benavidez del señor Alirio Castaño Pérez; tampoco, los registros civiles de los señores Noelia, Octavio, Belisario, Darío, Luz Dary, Elvia Castaño Pérez, por lo que sobre tales personas habrá que declararse de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Rama Judicial, entidad que participó en la presunta privación de libertad del señor Alirio Castaño Pérez. 2.3. Problema jurídico 5 Archivo 5 del expediente judicial electrónico-carpeta segunda instancia 6 Folio 63 archivo 1 del expediente judicial electrónico 7 Folio 13 archivo 1 del expediente judicial electrónico 8 Folio 37 archivo 1 del expediente judicial electrónico 9 Folio 38 archivo 1 del expediente judicial electrónico 10 Folio 39 archivo 1 del expediente judicial electrónico 11 Folio 33 archivo 1 del expediente judicial electrónico 12 Folio 34 archivo 1 del expediente judicial electrónico 13 Folio 36 archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso14.

Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error el a quo al concluir que no se causó daño antijurídico a los demandantes y analizar si existe un daño especial, considerando el argumento del Ministerio Público en su recurso, según el cual con el Acuerdo de Paz: - La Rama Judicial debía indagar las condiciones particulares del capturado, para que si se advertía su condición especial de integrante de las FARC se entendiera suspendida la orden de captura del condenado según lo dispuesto por el Decreto 900 de 2017. - El Estado debía remitir a todas las autoridades la suspensión de las órdenes de captura de quienes se reconocían integrantes de la ONT-FARC y depusieron sus armas en el proceso de paz, cumpliendo el principio de coordinación administrativa; al no hacerlo, se impondría una carta que vulneraría el principio de igualdad frente a las cargas públicas a ciudadanos como Castaño, trasladando los errores de la administración en su falta de comunicación, articulación y diligencia en hombros del demandante. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, puesto que no existió un daño antijurídico en tanto la jueza de ejecución de penas al emitir la boleta de encarcelación el 18 de agosto de 2017 decidió conforme a derecho, siendo imposible que le diera la libertad condicional al señor Castaño para la fecha porque: 1.

No existe prueba de que efectivamente el capturado hubiere demostrado a los agentes policiales o a la funcionaria judicial su reclusión en la zona veredal transitoria de normalización de La Montañita, el acta de compromiso o el reconocimiento de miembro fariano expedida por el Alto Comisionado para la Paz y el cumplimiento de requisitos para ser liberado.

El simple decir no es fundamento suficiente al efecto. 2. En este expediente administrativo, aun en gracia de discusión, no se demostró que antes de la fecha de captura el actor hubiere hecho solicitud de libertad condicional a nombre propio o por su apoderado. Solo hasta el 30 de agosto de 2017 se produce un auto por la jueza de ejecución de penas, funcionario judicial natural para conocer este tipo de solicitudes en los términos del Decreto 277 de 2017.

Tampoco se evidencia en este plenario el acta dispuesta en el anexo 3 del citado Decreto para que se diera tal beneficio. 14 Mediante sentencia DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, se unificó el criterio en el sentido de señalar que: “sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 3.

No se demostró que antes de la captura existiera una solicitud de amnistía, solo se analizó ésta hasta febrero de 2018, siendo procedente frente a uno de los delitos por los que había sido penado el hoy actor. 4. Para la libertad condicional no era viable en los términos del Decreto 277 de 2017 un trámite oficioso por el juez, siendo necesaria la solicitud del actor.

No era el trámite del Estado de oficio y la coordinación interinstitucional la que se requería al efecto. Ni siquiera un hábeas corpus le daba la libertad al peticionario, siendo necesario el cumplimiento de una solicitud previa y de unos requisitos ante el juez de ejecución de penas al efecto que brillan a hoy por su ausencia. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. El Acuerdo de Paz Con el propósito de contextualizar el objeto de la decisión que más adelante se adoptará es necesario destacar, en primer orden, cómo la Ley 1820 de 2016 estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, modelo de justicia transicional surgido de la firma del Acuerdo Final para la Paz - AFP de 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP.

La Ley 1820 de 2016 en su artículo 3 titulado “Ámbito de aplicación”, prescribe: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.

El artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 hablaba sobre la amnistía. El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016 consagraba, como regla general, la liberación inmediata y definitiva consecuencial a la concesión de alguna de las formas de amnistía o indulto que la misma establecía, al tiempo que determinaba un régimen de libertades en los artículos 35 a 38, reglamentado por los cánones 10 y siguientes del Decreto 277 de 2017.

Según el artículo 35 de la precitada ley, la libertad condicional era una forma de libertad que podía ser concedida a quienes estuvieran privados de ese derecho en alguna de las siguientes hipótesis: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 “a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley; b. Que estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por los artículos 17, 22 y 29 del mentado corpus legal, que son prácticamente de igual contenido excepto que el último alude a personas procesadas por ciertos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas por otros reatos como consecuencia de su participación en actividades de protesta; c. Que hayan sido condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del catálogo legal; d. Que no estén condenados o procesados por delitos para los cuales no procede la amnistía de iure15, excepto que se acredite que llevan no menos de cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando supeditada la determinación sobre su situación jurídica definitiva a lo que resuelva la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; en igual forma procederá para quienes haya sido negado el reconocimiento de dicha amnistía” 15.

Además, se establecía en ese mismo artículo que, si la privación de la libertad cumplida era menor a cinco (5) años procedía el traslado de tales personas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC EP en proceso de dejación de armas estuvieran concentrados en ellas; allí estarían privadas de la libertad, en los términos del artículo 2 numeral 7 del decreto 4151 de 2011, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarían en libertad condicional a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando se hubiese suscrito el acta de compromiso del artículo 36.

En cualquiera de las anteriores situaciones el interesado debía suscribir ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, “Acta formal de compromiso” en los términos del artículo 36 de la ley en cita, manifestando su sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción con el deber de cumplir las obligaciones en esa misma norma prescritas mientras empezaba a funcionar efectivamente la nueva institución de justicia. El artículo 37 de la Ley 1820 precitada establecía el procedimiento respecto de los rebeldes, como los farianos, normando que, en el caso de las personas privadas de la libertad con fundamento en una condena, era el juez de ejecución de penas y medidas quien debía revisar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 35 y 36 de dicha norma y autorizar la libertad condicionada.

La acreditación de las mencionadas circunstancias, según correspondiera en particular de un procesado o condenado, debía hacerse ante la autoridad judicial competente, esto es en el caso de los condenados frente a los jueces de ejecución 15 Acorde con el Parágrafo del artículo 23 se tiene que: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma.

En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión. Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 de penas, acorde con el procedimiento previsto en el Decreto 277 de 2017, artículo 10 y siguientes.

Ese Decreto 277 de 2017 traía como anexos las actas que se debían suscribir, entre las que se destaca el acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El artículo 1 del Decreto 900 del 29 de mayo de 2017 en lo referente a las personas trasladadas en privación de la libertad a una ZVTN, consagraba que en tal condición permanecerían hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, agregando que a partir de entonces quedarían “en libertad condicional a disposición de esa jurisdicción…”; e igualmente, consignaba que en los casos que no se hubiere decidido el traslado de personas privadas de la libertad a las ZVTN o PTN (Puntos Transitorios de Normalización) y estos ya hubieren finalizado, la autoridad judicial otorgaría la libertad condicionada al tenor de la Ley 1820 de 2016.

El artículo 4 del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017 prorrogó la duración de las ZVTN y los PTN hasta el 15 de agosto de 2017, reiterando que una vez terminados estos espacios de normalización quienes fueron trasladados allí en las condiciones anotadas quedarían en libertad condicionada a disposición de la JEP, enfatizando que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, esa jurisdicción ya estaba en funcionamiento.

En la providencia AP1045-2018, dentro del radicado No. 52225, emitida el 14 de marzo de 2018, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo respecto de la terminación de las ZVTN y los PTN: “Por consiguiente, de las normas referenciadas se colige que con la terminación de las ZVTN y los PTN, también variaron los requisitos para la obtención de la libertad condicionada por exintegrantes de las FARC - EP, toda vez que el requisito temporal relativo a la privación de la libertad por al menos cinco años de prisión en las condiciones referidas inicialmente en la Ley 1820, dejó de ser exigible en vista que el Decreto 1274 de 2017 a la par que dispone transformar aquellas zonas y puntos en “Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR)” para continuar el proceso de reincorporación de los ex miembros de la agrupación rebelde, prevé así mismo que quienes hubieren sido trasladados a esos lugares quedarán en libertad condicionada a disposición de la JEP con posterioridad al 15 de agosto de 2017.

A la par, la regla aplicable a quienes no han obtenido ese beneficio para el tiempo de culminación de dichos territorios, es que las autoridades judiciales respectivas deberán otorgarlo previa suscripción del acta de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual es exigible en cualquiera de las mencionadas eventualidades, valga decir.

En conclusión, quienes obtuvieron el traslado a las extintas ZVTN o los PTN quedaron en libertad condicionada a órdenes de la JEP, desde el 16 de agosto de 2017 cuando se dieron por terminados aquellos espacios; y a las personas que teniendo derecho no se les hubiere otorgado el traslado para ese tiempo, el beneficio de libertad condicionada les podrá ser concedido por la autoridad judicial competente a cargo del proceso respectivo desde esa misma fecha, acorde con el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 En cuanto a las actas, la Corte Suprema de Justicia al tramitar un hábeas corpus esgrimió en la providencia AHP3802-2017, dentro del radicado 50488, el 14 de junio de 2017, MP.

Eugenio Fernández Carlier: “[…] la libertad condicionada se definió en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de la libre locomoción en alguna de las hipótesis allí contenidas, siempre y cuando el interesado suscriba el “Acta formal de compromiso”, de que trata el artículo 36 ibídem, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual manifiesta el sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, sin perjuicio del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situación jurídica.

En el caso que se examina, PGAQ allegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, un memorial escrito a mano, que lo denominó “acta de compromiso - libertad condicional”, y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al “Acta formal de compromiso”, establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 […] […] Sin embargo, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendió las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; siendo así, como lo consideró el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al negar a PGAQ la libertad condicionada.

Entonces, no se evidencia en la decisión de 31 de mayo de 2017, vía de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 para concederle a PGAQ el beneficio deprecado; razón por la cual, en este sentido también resulta improcedente la acción de hábeas corpus.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así dable en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial.

(Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335). Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. […] […] es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues fue el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien informó que la decisión de 31 de mayo de 2017 está en trámite de notificación, y fue apelada por PGAQ.

Por ende, surge evidente que la peticionaria busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el trámite del recurso de apelación que se elevó contra el auto que negó AQ la libertad condicionada. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisión hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, la accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya zanjada por el juez natural, pero omitió informar que para ese momento se encontraba en curso la resolución del recurso de alzada que se había propiciado”. 2.5.2.

Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.16 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado17.

En efecto, se ha puntualizado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que 16 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 17 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 18 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.3.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado19 ha decantado cómo se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1820, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis21; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2223.

Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño24.

“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 20 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Ibídem. Acápite 117 y 118. 22 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 23 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 24 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

(…)” Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que25 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” A partir de estos elementos resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad y de esta manera determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.

Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto:  En el Oficio S- 2017-622 del 18 de agosto de 201726, un uniformado de la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al señor Alirio Castaño Pérez, capturado el 18 de agosto de 2017, luego de que se verificó en el sistema que le figuraba una orden de captura por los delitos de homicidio, porte tráfico y fabricación de armas de fuego del 02 de noviembre de 2004, solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  En la boleta de encarcelación No. 289 del 18 de agosto de 2017, suscrita por la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y dirigida al director del Establecimiento Penitenciario las Heliconia, se pidió por la funcionaria judicial que se mantuviera detenido en prisión al señor Castaño Pérez, capturado el 18 de agosto de 2017, con el fin de que cumpliera la pena de prisión de 162 meses impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia.27  El 22 de agosto de 2017 el señor Alirio Castaño impetró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Cárcel las Heliconias28.

Acción que fue admitida 26 Folio 43 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 27 Folio 49 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 28 Folio 85 físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 22 de agosto de 2017, en el radicado 2017-53329.  En el Oficio S-2017- 035003 del 22 de agosto de 201730, el investigador Criminal de Caquetá solicitó al jefe del laboratorio regional de policía científica y criminalística No. 2 de Neiva-Huila, la fotocédula perteneciente al señor Alirio, quien se encontraba vinculado al procedo radicado N.U.N.C 18001310400320030017200, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.  En la planilla de autoridad, suscrita por el Coordinador de Reseña y Dactiloscopia de las EP las Heliconias de Florencia, se certificó que el señor Castaño Pérez fue conducido por agentes de la Policía Nacional hasta ese centro carcelario, el 22 de agosto de 201731.  En el auto del 30 de agosto de 201732, proferido por el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el que le concedió a Alirio Castaño Pérez, la libertad condicional de que trata el artículo 4°del Decreto 1274 de 2017 y libró la correspondiente boleta de libertad, la decisión se notificó al interesado en esa misma fecha33.

Bajo la competencia establecida en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 19 de la ley 1920 de 2016 y los artículos 5 y 12 del Decreto 277 de 2017.  En el Oficio No. 00149198/ JMSC112000 del 22 de noviembre de 201734, suscrito por el alto comisionado para la Paz, se le notificó al señor Alirio Castaño Pérez, que el presidente de la República le había otorgado amnistía administrativa.  El 26 de enero de 2018, Alirio Castaño Pérez, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el oficio No. 00149198/112000 del 22 de noviembre de 201735.  En el Auto del 2 de febrero de 201836, proferido por el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se decretó la extinción de la sanción penal de Alirio Castaño Pérez, por el reconocimiento administrativo de amnistía iure por el delito de porte ilegal de armas y dejó vigente la libertad condicional por el delito de homicidio.

En las consideraciones la decisión se fundó en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 2.6.1. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto 29 Folio 91 expediente. 30 Folio 48 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 31 Folio 50 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 32 Folio 60 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 33 Folio 63 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 34 Folio 32 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 35 Folio 31 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 36 Folio 78 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable37 al Estado por su acción u omisión38.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que, conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la restricción de la libertad fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Descendiendo al caso concreto, se tiene por acreditada la restricción del derecho a la libertad del señor Castaño Pérez, porque las documentales traídas al plenario demuestran que estuvo recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Florencia desde el 22 de agosto de 2017 e incluso hasta el 30 de agosto siguiente, fecha en que se ordenó librara la orden de excarcelación. No obstante, no está demostrado el carácter antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, porque la orden de captura dispuesta por la jueza de ejecución de penas y la privación del Alirio Castaño Pérez, dadas las circunstancias fue una medida que atendió la proporcionalidad, legalidad y razonabilidad.

Sobre ello el Consejo de Estado ha dicho que “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual” Igualmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho, en relación con el título de imputación que39: “En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio 37 En su dimensión fáctica y jurídica 38 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicado interno: 56082, C.P: Nicolás Yepes Corrales.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…)”.

Ahora bien, el presenta asunto, no se trata de la de la imposición de detención preventiva, pues lo que afectó el derecho a libertad del demandante fue una orden de captura librada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que estuvo vigente hasta que se ordenó su libertad por este mismo funcionario. Sin embargo, esa situación no obsta para que la Sala estudie los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de esta.

Del acervo probatorio se concluye que el 18 de agosto de 2017 miembros de la Policía Nacional estaban realizando verificación de antecedentes judiciales de manera rutinaria en el puerto fluvial de Solano, cuando al indagar en el sistema el número de documento de identidad de una de las personas que estaba en el lugar, Alirio Castaño Pérez, este arrojó que le figuraba una orden de captura por los delitos de homicidio, porte, tráfico y fabricación de armas de fuego.

Acto seguido, se llevó a cabo la aprehensión del hoy demandante, poniéndolo a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, en esa misma fecha, libró boleta de encarcelación No. 289, dirigida al director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, en la que refirió Alirio Castaño Pérez había sido condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia a una pena de prisión del 162 meses por el delito de porte ilegal de armas, proceso seguido bajo la radicación 1800131000320030017200, decisión que había cobrado ejecutoria el 20 de octubre de 2004.

Frente a la orden de captura, proferida por el Juez de conocimiento, prevé el Código de Procedimiento Penal40, que en el momento en que se profiera sentencia condenatoria, esta providencia se debe enviar a la Fiscalía General de la Nación para que disponga a los organismos de Policía Judicial la aprehensión física y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. 40 Art. 299 de la Ley 906 de 2004 y 350 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 En esta línea, emerge con claridad que la orden de captura, efectiva hasta el 18 de agosto de 2017, la originó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, cumpliendo con lo dispuesto en el código de procedimiento penal.

No existiendo, por ende, ningún otro pronunciamiento del juzgado de conocimiento o por el de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia Caquetá, sobre una razón para entender suspendida la orden, como lo sería el decreto de una amnistía o el de la libertad condicional. Se dolió esencialmente el agente del Ministerio Público en su alzada de que previo a la orden de encarcelamiento no se constataron las condiciones particulares del demandante y además de ello que la omisión en el flujo de la información entre entidades del estado no puede ser cargada el actor.

Frente a la falta de constatación de las condiciones particulares del señor Castaño Pérez, debe mencionarse que, aunque en la demanda se señaló que éste estuvo concentrado en la zona veredal transitoria de normalización de La Montañita y que al momento de la aprehensión presentó el acta de compromiso y el reconocimiento de miembro fariano, expedida por el Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que no obra prueba que acredite estas afirmaciones.

Establece el artículo 164 del C.G del P., que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el 176 ibidem impone el deber de apreciarlas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En ese marco normativo encuentra la Sala que al revisar el informe que se levantó de la captura41 y el acta de derechos del capturado42, no se evidencia ninguna constancia que hubiere efectuado el señor Castaño Pérez al momento de su aprehensión sobre estas circunstancia, pues en este primer documento se consignó: “El capturado (…) manifiesta querer informar de su captura a la señora Jenny Paola Benavidez (…) quedaron consignados en el acta de derechos del capturado (… ) el capturado manifestó entender este derecho perfectamente (…)” Incluso, admitiendo que el hoy demandante hubiere expresado de viva voz sus condiciones particulares y que los miembros de la Policía Nacional conocieran del acta de compromiso a la que se alude en la demanda, se tiene que tales manifestaciones por sí solas no tenían la virtualidad de detener la ejecución de la orden de captura, pues según voces del Decreto 900 de 201743, para que operara la suspensión de las órdenes de captura contra los miembros de las FARC-EP, estos debieron estar concentrados en zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN) y los puntos transitorios de normalización (PTN) y además de ello, debían contar con el acta formal de compromiso”, de que trata el artículo 36 de Ley 1820 de 2016, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial, encontrase en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, circunstancia última que no fue alegada y menos aún demostrada para el 18 de agosto de 2017, fecha en que se capturó al demandante, la que valga decir, tampoco admitía presunción, de ahí que resultara necesaria hacer efectiva la orden de captura, en tanto se constataban las situaciones particulares el caso, como 41 Folio 42 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 42 Folio 44 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 43 "Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones" Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 efectivamente ocurrió con la providencia del 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad, 12 días después de la aprehensión y con la cual se le concedió la libertad al accionante.

Pero, además, es claro que para que se diera la libertad condicional a una persona sobre la cual recaía una pena de prisión en cumplimiento de una sentencia, era necesaria la intervención del juez de ejecución de penas y el cumplimiento de varios requisitos, de modo tal que no se daba de manera automática como lo sostuvo el señor Ministerio Público apelante.

Se precisa, tal como ya se reseñó que para la amnistía el procedimiento se regló en el artículo 8 del Decreto 277 de 2017 y para la libertad condicional, en el artículo 11 y 12 de esa norma, casos en donde siempre se iniciaba por una solicitud del interesado por sí mismo, por su defensa o por el Ministerio Público, que en el caso de marras brilla por su ausencia. En esta litis, el señor Procurador defendió la tesis de que de oficio se debería realizar la revisión, confundiendo los requisitos de la amnistía con los de la libertad, dispuestos en el precitado Decreto 277.

Ahora bien, además de esa solicitud del interesado, el juez debía revisar la existencia del Acta de compromiso dispuesta en el artículo 14 de ese Decreto, que correspondía al Anexo 3 así: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 Se allegó a esta litis un documento diligenciado a mano, denominado “acta de compromiso”44 y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al “Acta formal de compromiso”, sin embargo, siguiendo la línea de la Corte Suprema de Justicia, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendió las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

También se anexó otro que se titula “Acta de compromiso, reincorporación política, social y económica”45, diligenciado a mano en el que presuntamente Alirio Castaño manifestó su compromiso ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción de la Paz, empero, al revisarlo no corresponde al dispuesto en el Decreto 277 para la libertad condicional.

La jueza de control de garantías no podía indagar las condiciones particulares del capturado, sin que en el expediente existiera una solicitud previa del demandante de libertad condicional y sin que se presentara el acta según el Decreto 277 de 2017, como sucedió en el proceso penal. De este modo se concluye que no existió un daño antijurídico en tanto la jueza decidió conforme a derecho, siendo imposible que le diera la libertad condicional para la fecha en que fue aprendido por la Policía, porque A- No existe prueba de que efectivamente el capturado hubiere demostrado a los agentes policiales o a la funcionaria judicial su reclusión en la zona veredal transitoria de normalización de La Montañita, el acta de compromiso o el reconocimiento de miembro fariano expedida por el Alto Comisionado para la Paz y el cumplimiento de requisitos para ser liberado.

El simple decir no es fundamento suficiente al efecto. B- En el plenario, no se demostró que antes de la fecha de captura el actor hubiere hecho solicitud de libertad condicional a nombre propio o por su apoderado. Solo hasta el 30 de agosto de 2017 se produce un auto por el juez natural para conocer este tipo de solicitudes y aun así no se evidencia en este plenario el acta dispuesta en la norma para que se diera tal beneficio.

C- No se demostró que antes de la captura existiera una solicitud de amnistía, solo se analizó ésta hasta febrero de 2018, siendo procedente frente a uno de los delitos por los que había sido penado el hoy actor. D- Para la libertad condicional no era viable. en los términos del Decreto 277 de 2017, un trámite oficioso por el juez, siendo necesaria la solicitud del actor.

No era el trámite del Estado de oficio y la coordinación interinstitucional la que se requería al efecto. Ni siquiera un hábeas corpus le daba la libertad al peticionario, siendo necesario el cumplimiento de una solicitud previa y de unos requisitos ante el juez de ejecución de penas al efecto que brillan a hoy por su ausencia. 2.7.

Sobre la condena en costas en segunda instancia 44 a folio 42 físico, 52 del cuaderno principal en formato digital 45 a folio 43 físico, 53 del cuaderno principal en formato digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares46: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, la cual quedará así: “Primero: Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jenny Paola Benavidez, Noelia, Octavio, Belisario, Darío, Luz Dary, Elvia Castaño Pérez, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas”

SEGUNDO: Confirmar, en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, del 30 de junio de 2021 dentro del proceso promovido por Alirio Castaño Pérez y otros contra la Nación- Rama Judicial.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Castaño Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2019-00568-01 CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.