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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2024-00017-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 028 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00017-01 Acción: Tutela Accionante: César Augusto Montes Zabala Accionado: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional en contra el fallo de tutela emitido el 09 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 La señora CAMILA ANDREA MONTES JOJOA, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitor César Augusto Montes Zabala, informa que actualmente él se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, cumpliendo una condena de 31 años y 8 meses por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio tentado agravado, desde el 05 de diciembre de 2006.

Expuso que su padre ha sido trasladado en cinco ocasiones a diferentes centros de reclusión debido a su clasificación en fase de alta seguridad; sin embargo, acreditados los requisitos de redención de pena, estima que le restan aproximadamente 6 años de condena, por lo que actualmente se encuentra en la fase de confianza. El traslado de su padre al Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia se realizó en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que amparó su derecho a la resocialización y a la unidad familiar, dado que sus familiares residen en la ciudad de Florencia. Informó que el INPEC ordenó nuevamente su traslado por solicitud del director del centros de reclusión militar, lo que conllevó a presentar una acción de tutela en contra del INPEC; la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia bajo el radicado 18001-31-04-002-2023- 00236-00, encontrándose actualmente en segunda instancia en razón a la impugnación de la decisión. Que el 27 de diciembre de 2023 dirigió un derecho de petición a la dirección del centros de reclusión militar, instando a esta entidad a desistir de dicha medida y 1 Archivo pdf 02EscritoTutela, expediente digital, cuaderno 1instancia. Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00017-01 Acción: Tutela Accionante: Camila Andrea Montes Jojoa en calidad de agente oficioesa de César Augusto Montes Zabala Accionada: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar 2 solicitando información acerca de las razones que la motivaron, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera recibido respuesta alguna.

Finalmente, solicitó se ordenara a la accionada diera respuesta a la petición presentada, en la que se especificara el motivo por el cual se solicitó el traslado del interno si tener en cuenta el tiempo de reclusión transcurrido y el avance en su proceso de resocialización. 2.2. Contestación Nación – Ejercito Nacional – Dirección De Centros De Reclusión Militar no contestó la demanda. 2.3.

Sentencia impugnada2 Mediante providencia de fecha 09 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo, se resolvió:

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental a la petición, promovido por la señora CAMILA ANDREA MONTES JOJOA en calidad de gente oficiosa del señor CESAR AUGUSTO MONTES ZABALA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17.657.228, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la NACIÓN – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por el accionante el día 27 de diciembre de 2023. Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que presumiría como ciertos los hechos y afirmaciones que sirvieron de fundamento del escrito de tutela, esto es, la omisión por parte de Nación – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar de contestar oportunamente el derecho de petición presentado por el demandante el 27 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

En tal sentido, estimó que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Montes Zabala, al transcurrir más de 15 días sin dar respuesta de fondo a la petición por él elevada. 2.4. Impugnación3 La Nación - Ejército Nacional - Dirección de Centros de Reclusión Militar impugnó el fallo de tutela de primera instancia, objetando la decisión con fundamento en que no le fue posible notificar al peticionario, por lo que se procedió, en primer lugar, a remitir al correo de la demandante la respuesta al derecho de petición del 27 de diciembre de 2023, la cual cuenta con fecha del 30 de enero de 2024 y radicado 2024363000168091, respuesta que, de igual forma, se anexaba al escrito de impugnación. Así mismo, la parte accionada aportó copia de la resolución No. 001095 del 08 de febrero de 2024, mediante la cual se decidió suspender el traslado del señor MONTES ZABALA, por lo que -afirma- haber resuelto de fondo el derecho de petición. 2 Archivo pdf 06Fallo.doc17, expediente digital Cuaderno 1 instancia 3 Archivo pdf 10ImpugnaciónTutela, expediente digital, cuaderno 1 instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00017-01 Acción: Tutela Accionante: Camila Andrea Montes Jojoa en calidad de agente oficioesa de César Augusto Montes Zabala Accionada: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar 3 En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia en razón a encontrarse en el presente asunto frente a un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 3.3.

Problema jurídico Para decidir la presente causa procesal, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la respuesta allegada por el Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. De no considerarse dicho fenómeno jurídico, corresponde a la Sala determinar si, conforme a lo resuelto por el a quo, la entidad accionada sigue vulnerado el derecho fundamental de petición del señor CESAR AUGUSTO MONTES ZABALA. 3.4.

Material probatorio - Resolución No. 011689 del 06 de diciembre de 2023, mediante la que se ordenó el traslado del señor César Augusto Montes Zabala a CPAMS – EJECA, Cali – Valle del Cauca.4 - Derecho de petición calendado el 27 de diciembre de 2023, por medio del cual la parte actora solicitó al director de Centros de Reclusión Militar se abstuviera de trasladarlo nuevamente a otra penitenciaría.5 - Respuesta de fecha 30 de enero de 2024 al referido derecho de petición6, emitida por el director de Centros de Reclusión Militar, informando que se remitiría la petición al INPEC, a efectos de que esta entidad resolviera sobre el traslado. 4 Archivo pdf 02EscritoTutela, fs. 25 - 28, expediente digital 1 instancia 5 Archivo pdf 02EscritoTutela, fs. 4-5, expediente digital 1 instancia 6 Archivo pdf 11AnexoCumplimiento, expediente digital cuaderno 1 instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00017-01 Acción: Tutela Accionante: Camila Andrea Montes Jojoa en calidad de agente oficioesa de César Augusto Montes Zabala Accionada: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar 4 -Resolución No. 001095 del 08 de febrero de 2024 emitida por el INPEC7, mediante la cual se decidió: Artículo 1.

Revocar. Revocar parcialmente la Resolución No. 011689 del 06 de diciembre noviembre de 2023, mediante la cual la Dirección General del INPEC, ordenó el traslado del privado de la libertad, Señor MONTES ZABALA CESAR AUGUSTO NUI 109443 -Ítem 22- hacia Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública "EJECA", de conformidad con lo preceptuado en el acápite considerativo del presente acto administrativo.

Artículo 2. Ordenar. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR la permanencia del privado de la libertad, Señor MONTES ZABALA CESAR AUGUSTO NUI 109443 en la Penitenciaría de Media Seguridad LAS HELICONIAS de Florencia. 3.5. Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional8 ha precisado: “En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.” En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.

Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.” Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”.

Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” 7 Archivo pdf 13AnexoResolucion, expediente digital, cuaderno 1 instancia 8 Corte Constitucional, Sentencia T - 054 de 2020.

Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00017-01 Acción: Tutela Accionante: Camila Andrea Montes Jojoa en calidad de agente oficioesa de César Augusto Montes Zabala Accionada: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar 5 3.6. Solución del asunto Como quedó visto, pretende la parte accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición elevado el 27 de diciembre de 2023; y que, así mismo, informe sobre los motivos por los que se ordenó el traslado del interno CESAR AUGUSTO MONTES ZABALA a establecimiento penitenciario de otro ente territorial.

Al impugnar el fallo de tutela, el Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar anexó el oficio adiado el 30 de enero de 2024, con radicado No.20243630001680919, emitido por el director de Centros de Reclusión Militar, en el que le comunicó al peticionario que su solitud se remitiría al INPEC, para que fuera esta entidad la que resolviera sobre el referido traslado, habiéndose enviado la respectiva respuesta al correo electrónico de la agente oficiosa, allegando un pantallazo.

De igual manera, informó la entidad que, a través de la resolución No. 001095 del 08 de febrero de 2024, la cual también anexó al expediente, se dispuso revocar el traslado del señor MONTES ZABALA y ordenar su permanencia en la penitenciaría de mediana seguridad Las Heliconias de Florencia; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que permita colegir que dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de los interesados.

Motivo por el cual considera la Sala que, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, el derecho de petición del agenciado se sigue vulnerando. En ese orden, procederá la sala a modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la Dirección de Centros de Reclusión Militar que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, notifique la resolución 001095 del 08 de febrero de 2024 al señor CÉSAR AUGUSTO MONTES ZABALA y a su agente oficiosa CAMILA ANDREA MONTES JOJOA.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CENTROS RECLUSIÓN MILITAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique la resolución 001095 del 08 de febrero de 2024 al señor CÉSAR AUGUSTO MONTES ZABALA y a su agente oficiosa CAMILA ANDREA MONTES JOJOA. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia 9 Archivo pdf 11AnexoCumplimiento, expediente digital cuaderno 1 instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00017-01 Acción: Tutela Accionante: Camila Andrea Montes Jojoa en calidad de agente oficioesa de César Augusto Montes Zabala Accionada: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar 6 TERCERO- REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx