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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2021-00645-02

Reporting judge: Transitorio 601 Del Valle Del Cauca María Eugenia Clavijo

Date: 2024-03-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Plena- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCURIO N° 036 Expediente No: 18-001-33-33-003-2021-00645-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Lucía Montenegro de Claros Demandada: Nación – Rama Judicial - DEAJ Asunto: Manifestación de impedimento conjunto María Lucía Montenegro de Claros, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se declare la nulidad del OFICIO No. DESAJNEO17 – 5924 del 4 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 3285 del 12 de noviembre de 2020, por el cual se NIEGA la solicitud de la señora MARIA LUCIA MONTENEGRO DE CLAROS, de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidora judicial, desde el año 2013, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se CONDENE a la demandada al reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial que percibe la actora desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que permanezca vinculada a la Rama Judicial. Encontrándose el asunto a despacho para la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE VILLAVICENCIO, al examinar las pretensiones de la demanda y la calidad de servidor judicial que ostenta la demandante, se observa por quienes integramos la Sala Plena de este Tribunal, que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP1, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA2, al tener un interés indirecto en las resultas del proceso.

Frente al tema de impedimentos, el H. Consejo de Estado ha precisado: “Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron que “La Sección Segunda del Consejo de Estado, considera que el tema a tratar versa 1 “Art. 141-. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso.” (Subraya y resalta el Despacho). 2 “Art. 130 –.

Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos… en los casos señalados en el artículo 150 el C.P.C. (entiéndase artículo 141 C.G.P.)” Expediente No: 18-001-33-33-003-2021-00645-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Lucía Montenegro de Claros Demandada: Nación – Rama Judicial - DEAJ Asunto: Manifestación de impedimento conjunto 2 sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación que, al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”.

Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación con las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 inciso 3 del Decreto 01 de 1984 – antiguo Código Contencioso Administrativo, para enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta sección sino todo el Consejo de Estado.

En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.”3 En efecto, se advierte que el interés que afecta a los suscritos en el presente proceso consiste en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las de la demandante, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable, comoquiera que tanto la accionante como los suscritos fungimos como servidores judiciales y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve -en segunda instancia-, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte actora, difieren en su numeración a las aplicables, en este caso, a los funcionarios de la Rama Judicial como los suscritos, lo cierto es que, el objeto de discusión gira en torno a la declaración como factor salarial del emolumento percibido por él, circunstancias que a la postre puede beneficiar o no las situaciones propias; configurándose, por consiguiente, un interés indirecto en las resultas del proceso.

En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad, se declarará el impedimento por parte de todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto; razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 131 del CPACA4. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) – Radicación número: 41001-23-31-000-2003- 01176-01(45773). 4 “Art.131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resulta de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. (…) Expediente No: 18-001-33-33-003-2021-00645-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Lucía Montenegro de Claros Demandada: Nación – Rama Judicial - DEAJ Asunto: Manifestación de impedimento conjunto 3 Por lo anterior, la Sala Plena del esta Corporación, DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR nuestro impedimento para conocer del presente asunto, iniciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora MARÍA LUCÍA MONTENEGRO DE CLAROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al configurarse la causal contenida en el artículo 141, numeral 1° del C.G.P., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para que decida sobre el impedimento manifestado por todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 131, numeral 5° del CPACA. CÚMPLASE. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúa su trámite. (…)”. (Subrayado fuera de texto).