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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2015-00776-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Segunda- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 047 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015-00776-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Obregón Claros Ejecutado: UGPP Asunto: Apelación auto niega parcialmente mandamiento Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante la cual se negó parcialmente librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor FABIO OBREGÓN CLAROS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, confirmada por el tribunal mediante providencia del 1° de marzo de 2018, por los siguientes conceptos: - Reliquidación pensional por el total de $20.836.482,37, previa deducción del pago realizado por la UGPP - Reajustes que se causen hasta que se efectúe la reliquidación con sus pagos. - Gastos procesales el valor de $16.600, causados en primera instancia - Costas y agencias en derecho por la suma de $579.771, generadas en segunda instancia Así mismo, que se ordenara el pago de los intereses moratorios desde el 20 de abril de 2018 y hasta cuando se efectué el correspondiente pago.

Sumas que solicitó fueran indexadas conforme el IPC, condenándose a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho. Como hechos, se relataron: 1 En adelante UGPP Expediente número: 18 001 33 33 002 2015 00776 01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Obregon Claros Ejecutado: UGPP Apelación auto 2 - En el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2017, decisión que fue confirmada por el tribunal mediante providencia del 1° de marzo de 2018, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del actor, teniendo como base el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en aquel lapso. - La entidad demandada profirió la resolución RDP 037464 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual dispuso reliquidar la pensión de vejez del actor en un valor inferior al reconocido procesalmente -$1.761.970-, con una diferencia de $87.845,81, desconociendo, además, la orden de pago de las costas y agencias en derecho. - Mediante resolución RDP 040298 del 5 de octubre de 2018, la entidad adicionó la parte resolutiva del acto administrativo antes referido, bajo el entendido de que descontó valores sin especificar la tasa ni los extremos tomados para la liquidación. - Conforme a los desprendibles de pago, en el mes de noviembre de 2018 se incrementó el valor de la pensión, reconociéndose por concepto de reliquidación un total de $21.982.965,96, valor al que se le aplicaron por descuentos de mayores valores la suma de $11.908.512; por lo que la UGPP pagó una suma inferior a la ordenada y liquidada por la secretaría del tribunal administrativo. 1.2.

Auto apelado Mediante providencia del 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se resolvió: “PRIMERO: NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO en relación a las sumas descontadas al señor FABIO OBREGÓN CLAROS, sobre el retroactivo pensional por descuentos de reintegros ordenados en la Resolución RDP 040298 del 5 de octubre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, y a favor del señor FABIO OBREGÓN CLAROS, por las siguientes sumas de dinero: - Por QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($582.954) M/Cte., por concepto de capital a fecha 30 de noviembre de 2018. contenida en el titulo ejecutivo base de recaudo. - Por la suma insoluta correspondiente a los intereses moratorios que se hayan causado desde el 1 de diciembre de 2018 y los que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011. - Por CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($436.530) M/Cte., por concepto de capital, traducido en las costas procesales reconocidas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Expediente número: 18 001 33 33 002 2015 00776 01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Obregon Claros Ejecutado: UGPP Apelación auto 3 de fecha 2 de junio de 2017, entendida como título ejecutivo base de recaudo. - Por la suma insoluta correspondiente a los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (12/06/2017) y los que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011 (…)”.

Como sustento de la decisión, precisó la a quo que, si bien mediante sentencia se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante, lo cierto era que se aportaron las Resoluciones RDP 037464 del 14 de septiembre de 2018 y RDP 040298 del 5 de octubre de 2018, por medio de las cuales se reliquidó la pensión y se ordenó el pago retroactivo de las mesadas, las cuales figuraban como canceladas según comprobante de pago de noviembre de 2018; actos administrativos a través de los cuales se daba cumplimiento a la orden impartida en la decisión judicial.

Que en razón al pago parcial efectuado, el saldo se tuvo como capital a ejecutar, que correspondía a la suma de $582.954, conforme a la liquidación realizada por la contadora adscrita a la jurisdicción. Adujo que, una vez analizada la sentencia de primera instancia, confirmada en su totalidad en segunda instancia, en el numeral quinto se ordenó a la UGPP que, para efectos de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social, se efectuaran las deducciones correspondientes, sumas que resultaron de la reliquidación y que se debían consignar a las cuentas de la misma entidad; por lo que no le asistía razón al ejecutante al afirmar que mediante resolución No. RDP 040298 del 5 de octubre de 2018 se había efectuado un descuento sin especificar la tasa ni los extremos tomados para su liquidación. Aunado a lo anterior, precisó que, en respuesta al requerimiento previo que se había efectuado a la ejecutada -referente a los topes que se habían tenido en cuenta-, la UGPP justificó de manera jurídica y matemática los descuentos efectuados, consistentes en los aportes que debían realizarse sobre la diferencia entre la mesada reconocida inicialmente y la reliquidada.

En consecuencia, la a quo consideró que no existía mérito para librar mandamiento de pago respecto de las sumas descontadas por los aportes pensionales no efectuados, comoquiera que, de la ecuación respectiva, efectuada por la ejecutada, se evidenciaba que «la pensión reliquidada obedece a la suma de $1.761.969, respecto de la inicial de $1.533.112, con una diferencia de $228.856, sobre la cual se efectuó la fórmula para encontrar el IBL, dejando como resultado un valor para el afiliado de $11.908.512,6 y para el empleador del valor de $35.725.537,8, señalándose además que para el caso del libelista este contaba con 70 años de edad para la expedición del acto administrativo (percibiendo 14 mesadas), aplicando como factor actuarial la suma de 208,1388, argumentos que esta Judicatura encuentra ajustados por tratarse el caso de marras de reliquidación pensional ordenada por sentencia judicial, frente a los cuales la accionada estaba obligada a realizar los respectivos aportes en la proporción correspondiente al empleador y trabajador, respectivamente».

Expediente número: 18 001 33 33 002 2015 00776 01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Obregon Claros Ejecutado: UGPP Apelación auto 4 Respecto de las costas procesales ordenadas en la sentencia de fecha 1° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, adujo que aparecían determinadas en la providencia a ejecutar y que como no se evidenciaba pago alguno por aquel concepto, también libraba mandamiento de pago por la suma de $579.771 mcte., más los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia y los que se continuaran causando hasta la fecha en que se realizara el pago. 1.3.

Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación La parte actora, inconforme con la decisión la recurrió, arguyendo lo siguiente: - En el auto de 13 de marzo de 2020 se consignó que la liquidación efectuada por la profesional universitaria adscrita a la jurisdicción ascendía a $17.979.844, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 2011 hasta marzo de 2018; no obstante, la anexada con la demanda ejecutiva ascendía a la suma de $28.158.566, arrojando una diferencia de $10.178.722 a favor del ejecutante y por el cual no se libró mandamiento de pago. - Igualmente, adujo que se había dejado por sentado que la mesada pensional para el año 2018 era de $1.761.969,14 (la realizada por la UGPP), pero en la liquidación anexada con la demanda la mesada pensional para el referido año ascendía a $1.849.815; teniendo en cuenta el juez de primera instancia el valor de la mesada pensional referida por la UGPP, sin que se hubiera anexado por la entidad la liquidación que había realizado. - Se libró mandamiento de pago por la suma de $436.530 por concepto de costas del proceso ordinario, cuando lo correcto era por la suma de $579.771.

Motivos por los cuales requirió se revocara la decisión y, en caso contrario, se concediera el recurso de apelación. El juzgado de instancia, mediante auto del 7 de mayo de 2021 resolvió de manera parcialmente favorable el recurso de reposición. Precisó que en relación con lo manifestado por el ejecutante, referente a que la suma por la cual se libró mandamiento de pago por concepto de capital era inferior a las que se determinaron en la liquidación aportada con la demanda -la efectuada por la profesional universitaria contadora, adscrita a la jurisdicción, al momento de tasar las costas procesales-, no había ofrecido ningún argumento jurídico frente al punto, poniendo de presente que el título ejecutivo estaba compuesto por la sentencia judicial y no por la liquidación realizada por la contadora para calcular las agencias en derecho, lo que se comprendía de la manifestación del recurrente cuando afirmó que la mesada pensional no estaba liquidada conforme el cálculo efectuado por la secretaría de esta corporación, máxime que -afirmó la juez a quo- la decisión recurrida se basó en la liquidación que efectuó la misma profesional universitaria -contadora- adscrita a la jurisdicción. De otra parte, en lo concerniente a que en la parte resolutiva se había especificado que se libraba mandamiento de pago por la suma de $436.530, la cual no correspondía, se procedió a reponer parcialmente la decisión, bajo el entendido de que el monto correcto era de $579.771 por concepto de capital, traducido en costas procesales reconocidas en la sentencia de segunda instancia del 12 de junio de 2017.

Expediente número: 18 001 33 33 002 2015 00776 01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Obregon Claros Ejecutado: UGPP Apelación auto 5 Y, finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, se indicó que procedía, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del CGP, en tanto se había negado parcialmente el mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, corresponde a este Tribunal decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, el cual es apelable, según lo dispone el artículo 438 del CGP. 2.2.

Normatividad aplicable Al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no contemplados en esta codificación -siendo uno de ellos el proceso ejecutivo- se seguirá lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso Respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo, se tiene que el artículo 438 del Código General del Proceso, establece: "Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados". (Subrayado fuera del texto original) Como se observa, el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago no es apelable, recurso que, en cambio, sí resulta procedente contra el auto que lo niegue bien sea de manera total o parcial, al igual que contra el auto que por vía de reposición lo revoque.

Ahora, el auto que libró parcialmente mandamiento de pago fue proferido el 13 de marzo de 2020, notificado por estado el 1 de julio del mismo año (archivo 7, pág. 155). El recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el mismo, lo fue oportunamente presentado el 6 de julio del mismo año (archivo 10 y 15 – constancia secretarial-).

Mediante decisión del 7 de mayo de 2021, la a quo resolvió de manera parcialmente favorable el recurso de reposición, concediendo el de apelación, en tanto se había negado parcialmente librar mandamiento de pago. 2.4. Problema jurídico Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde establecer si hay lugar a revocar la decisión proferida por el juzgado de instancia, por medio de la cual se negó Expediente número: 18 001 33 33 002 2015 00776 01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Obregon Claros Ejecutado: UGPP Apelación auto 6 parcialmente librar mandamiento de pago; para, en su lugar, disponer librar mandamiento de pago en forma plena conforme a lo pretendido por la parte ejecutante. 2.5.

Solución del asunto Como quedó visto, en el auto de instancia objeto de apelación, se dispuso en el numeral primero: “PRIMERO: NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO en relación a las sumas descontadas al señor FABIO OBREGON CLAROS, sobre el retroactivo pensional por descuentos de reintegros ordenados en la Resolución RDP 040298 del 5 de octubre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.

El memorialista planteó en el recurso de alzada tres motivos de divergencia, en relación con: i) la liquidación efectuada por la profesional universitaria -contadora pública- adscrita a la jurisdicción presentaba una diferencia de $10.178.722 respecto de la anexada con la demanda, liquidación también realizada por la referida profesional, suma por la que no se libró mandamiento de pago; ii) el valor de la mesada pensional que se tuvo en cuenta para librar mandamiento de pago; y iii) el valor por el que se libró mandamiento por concepto de costas del proceso ordinario.

Ahora bien, se advierte que el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, y en subsidio el de apelación, estaba enfocado a controvertir el mandamiento de pago, pero sin tener relación alguna con los motivos que el a quo consideró para negar parcialmente el mandamiento, como lo era lo referente a las sumas que se descontaron al ejecutante por concepto de descuentos de los reintegros ordenados mediante la Resolución RDP 040298 del 5 de octubre de 2018.

Es decir, el recurso de apelación procedía únicamente frente a la negativa de librar mandamiento de pago respecto de las sumas descontadas, y el de reposición en lo referente al mandamiento de pago, como así se pronunció el a quo en decisión del 7 de mayo de 2021, al revocar parcialmente el mandamiento en lo correspondiente al capital traducido en las costas procesales reconocidas en la sentencia proferida dentro del proceso declarativo, al señalarse que «(…) por error involuntario, en la parte resolutiva del auto objeto de reproche, se indicó que libraba mandamiento de pago por CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($436.530) M/Cte., por concepto de capital, traducido en las costas procesales reconocidas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de fecha 2 de junio de 2017, cuando la suma correcta era la precisada en las consideraciones del mismo proveído, esto es, QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($579.771) M/Cte.2 (…)».

En ese entendido, en tanto a través del recurso de apelación se plantean argumentos que no tienen relación con los expuestos en primera instancia para no librar mandamiento de pago en forma parcial, es dable precisar que el mismo resulta improcedente, en tanto -como se indicó- está encaminado a cuestionar las razones que soportan la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago, como lo fue el monto por el que se efectuó el mismo, tanto por la liquidación que se tuvo en cuenta para tal fin como por el valor de la mesada pensional tomada.

Expediente número: 18 001 33 33 002 2015 00776 01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Obregon Claros Ejecutado: UGPP Apelación auto 7 En consecuencia, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición en contra de la providencia del 13 de marzo de 2020 proferida por la a quo, mediante la cual se dispuso negar parcialmente el mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto de fecha 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se negó parcialmente librar mandamiento de pago, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, El magistrado, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx